PRACTICA JUDICIAL.

DERECHO PROCESAL PENAL:DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA.

20 / 100 SEO Score

http://biblioteca.oj.gob.gt/digitales/42833.pdf

 

Empleo formal para personas travestis, transexuales y transgénero en la ...

 

ACCIÓN PRIVADA PENAL EN GUATEMALA.

https://scacb53ca2b9b9d38.jimcontent.com/download/version/1424292186/module/9188572271/name/MANUAL_DEL_FISCAL.doc

Guía del Derecho Procesal Penal en Delitos de Acción Privada en Guatemala

Análisis práctico sobre los delitos de acción privada en el derecho procesal penal guatemalteco.

En el contexto del Derecho Procesal Penal guatemalteco, los delitos se clasifican según la forma en que se inicia su persecución judicial. Entre ellos destacan los delitos de acción pública, aquellos que afectan directamente el orden social y cuya investigación y enjuiciamiento son responsabilidad del Estado por medio del Ministerio Público, sin necesidad de que exista denuncia expresa de la víctima. Esta categoría de delitos refleja la prioridad estatal en proteger la seguridad colectiva, y contrasta con los delitos de acción privada, donde la iniciativa procesal recae directamente en la parte agraviada. Comprender las diferencias entre estos dos tipos de acción penal es fundamental para el correcto ejercicio del derecho y la aplicación del debido proceso.

 

📊 Tabla comparativa: Delitos de Acción Pública vs. Delitos de Acción Privada

CaracterísticaAcción PúblicaAcción Privada
🔸 Inicio del procesoDe oficio por el Estado (Ministerio Público)Requiere denuncia formal de la víctima
🔸 Participación del MPActivo en investigación y enjuiciamientoLimitado o ausente; la víctima lleva el caso
🔸 Ejemplos comunesHomicidio, robo, extorsión, violencia intrafamiliarCalumnias, injurias, difamación
🔸 Protección del interésInterés general y orden públicoInterés individual o reputación personal
🔸 Necesidad de querellaNo requiere querella para iniciarRequiere querella expresa de la víctima
🔸 Posibilidad de conciliaciónLimitada o regulada por leyMás flexible; puede resolverse mediante conciliación
🔸 Prescripción y plazosSuele tener plazos más largosPlazos más breves

En los delitos de acción privada. Interviene como acusador oficial la persona agraviada. El Ministerio sólo puede actuar a solicitud de la persona ofendida cuando ésta, no tiene dinero para pagar Abogado, como lo dispone el artículo 539 del Código Procesal Penal.

Artículo 539 del Código Procesal Penal:” Querella quien pretenda querellarse y acredite carecer de medios económicos para hacerlo, podrá solicitar el patrocinio del Ministerio Público. Este precepto rige especialmente para casos de delitos de acción privada.

Admitido el patrocinio, el interesado expedirá el poder especial correspondiente mediante acta ante el Ministerio Público. “

“Artículo 474. Quien pretenda perseguir por un delito de acción privada, siempre que no produzca impacto social, formulará acusación por sí o por mandatario judicial, directamente ante un tribunal de sentencia competente para el juicio, indicando el nombre y domicilio o residencia del querellado y cumpliendo con las formalidades requeridas.

Si el querellante ejerciere la acción civil, cumplirá con los requisitos establecidos para el efecto en este código.

Se agregará para cada querellado, una copia del escrito y del poder”

“Artículo 475. Inadmisilidad. La querella será desestimada por auto fundado cuando sea manifiesto que el hecho no constituye un delito, no se pueda proceder o faltare alguno de los requisitos previstos.

En este caso se devolverá al querellante el escrito y las copias acompañadas, incluyendo la de la resolución judicial. El querellante podrá repetir la querella, corrigiendo sus defectos, si fuere posible con mención de la desestimación anterior. La omisión de este dato se castigará con multa de diez a cien quetzales.”

En la redacción de la querella se deben llenar todos los requisitos que señala el artículo:30 y 332 BIS    del Código Procesal Penal, así como lo dispuesto por los artículos 399 y 502 del Código de Comercio (Decreto 2-70) Artículos relativos al plazo para cobrar cheque y al protesto del mismo.

Presento un borrador de memorial de una querella en el delito de acción privada de Estafa mediante cheque porque son los más comunes. Memoriales de otro delito de esta naturaleza los omitimos por el momento. Los delitos más comunes de acción privada son los delitos de Estafa mediante la extensión de cheque sin fondos, daños y los delitos contra el honor: calumnia, injuria, difamación, etc.

 

QUERELLA POR DELITO DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE.

TRIBUNAL SENTENCIA PENAL CONTRA LA NARCOATIVIDAD Y MEDIO AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ. ———————-

XX, de cincuenta y cuatro años de edad, casado, guatemalteco, Licenciado en Administración de Empresas, de este domicilio y vecindad, con residencia en … , representante legal, quien se identifica con su Documento  Personal de Identificación personal (CUI) número dos mil trescientos trece, noventa  y ocho mil setecientos ochenta  y  seis, mil doscientos  diecisiete, extendido por el Registro Nacional de las Personas de la cabecera departamental de  Escuintla. Actúo como representante legal de la empresa Distribuidora de Abarrotes del Sur, Sociedad Anónima, DISARSUSA, ubicada en la once calle guion treinta y nueve, zona uno de  la Cabecera Departamental  de Escuintla, calidad que acredita con el acta notarial de nombramiento de Administrador único, faccionada  y autorizada por el Notario Sergio Fernández Mora  de  fecha: nueve de junio del año dos mil diez, la cual acredita la calidad con que actúo. Actúo bajo la Dirección y Procuración y auxilio del Abogado xx, señalo como lugar para recibir notificaciones la Oficina Profesional ubicada en la quince avenida guion  cero dos de la zona uno, Barrio San Antonio del municipio y departamento Sololá con todo respeto comparezco a plantear querella penal en contra del señor PEDRO YAXON TUL,  quien puede ser localizado en el negocio depósito  Tikal a media cuadra oriente del parque central de Sololá entre séptima y octava avenida, sobre la décima calle de la zona dos, en frente de la Plaza Ordoñez, del municipio y departamento de Sololá, ya que es propietario dicho comercio, POR EL DELITO DE ESTAFA mediante cheque, sobre la base de los siguientes:

H E C H O S:

I.-El treinta de enero del presente año, mi representada Distribuidores de Abarrotes del Sur Sociedad Anónima DISARSUSA, remitió los pedidos números noventa y seis mil cuatrocientos veintiocho y noventa y seis mil cuatrocientos veintinueve que amparan la mercadería que se detallan en las fotocopias de ambos envíos para surtir el Depósito “Tikal” propiedad del señor  PEDRO  YAXON TUL, recibiéndolos a su entera conformidad. EL señor PEDRO YAXON TUL:  en pago por el producto giró un cheque número cincuenta y tres millones novecientos mil cuarenta y nueve, por el valor de la cantidad de mercadería con un valor de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE QUETZALES (Q.24, 450) de fecha trece de febrero del año dos mil doce del Banco Agromercantil BAM de la cuenta: treinta, guion un millón doscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta a nombre de PEDRO YAXON TUL.  Sin embargo,  al presentar para su  cobro  en el  banco relacionado el cheque identificado ,éste  no hizo efectivo el pago  y  plasmó un sello en la parte del endoso que literalmente dice: “Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, S.A Agencia Escuintla No paga este cheque por no tener suficientes fondos disponibles a su presentación 28-2-2012 de fecha . Por esa razón y tomando en cuenta que el plazo que para cobrar un cheque a partir de su emisión de conformidad con el artículo 15 del Código de Comercio (Decreto 2-70 ) es de  15 días  a partir de su emisión, el Notario  Carlos  Federico Mogollón  levantó una acta notarial  de  protesto, para hacer constar que el cheque identificado no tiene de fondos ; documento que adjunto al presente escrito, acompaño  también  el bouch emitido por la Institución Bancaria denominada BANCO AGRÍCOLA MERCANTIL(BAM),de fecha veintiocho  de febrero del presente año, en el  cual también consta la falta de fondos.  En virtud que el Banco citado  nos informó que, a la fecha  de presentación de este memorial, todavía NO tiene fondos.

II.- Previo a acudir a ese Tribunal con el  fin de llegar a un arreglo conciliatorio extra  judicial  con el señor Yaxon Tul,  mi  representada Distribuciones de Abarrotes del Sur Sociedad Anónima el veintisiete de febrero del presente año, se dirigió por escrito a dicho señor  Yaxon Tul,  dándole un periodo de gracia  de diez días, para que hiciera efectivo  dicho pago; sin embargo,  venció el  plazo  que se le dio y  no  hizo efectivo el pago ; fotocopia de dicho requerimiento se adjunta para que se agregue a los autos. Por la razón mencionada, se decidió proceder presentar la presente querella penal en contra del señor PEDRO YAXON TUL por el delito ESTAFA MEDIANTE CHEQUE regulado en el artículo 268 del Código Penal.”

En tal sentido luego de los argumentos presentados, en nombre de mi representado FORMALIZO ACUSACIÒN  Y ME CONSTITUYO EN QUERELLANTE EXCLUSIVO EN CONTRA PEDRO YAXON TUL por el DELITO DE ESTAFA  MEDIANTE  CHEQUE, contenido en el artículo 268  del  Código Penal porque en pago del negocio del producto que realizó con mi representada DISTRIBUIDORA DE ABARROTES  DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA DISASURCA  libró el cheque emitido y descrito anteriormente por la cantidad de pago por el valor  del producto se le envió por el  VALOR DE VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTO CINCUENTA Y SIETE QUETZALES, sin que el mismo tuviera fondos.

F U N D A M E N T O   D E   D E R E C H O:

“ARTÍCULO 268.- del Código Penal. Taxativamente dice:” Estafa mediante cheque. Quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de quinientos a veinticinco mil quetzales.

Igual sanción se aplicará a quien endosare un cheque con conocimiento de la falta de fondos”

“ Artículo 496. Disponibilidad: del Código de Comercio (Decreto No. 2.-70)” El librador debe tener fondos disponibles en el Banco librado y haber recibido de éste autorización expresa o tácita para disponer de esos fondos por medio de cheques.

No obstante, la inobservancia de estas disposiciones, el instrumento es válido como cheque.

El que defraudare a otro librando un cheque sin tener fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para el cobro o alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente del mismo, será responsable del delito de estafa, conforme el Código Penal”.

“Artículo 502 del literalmente, reza:” Los cheques deberán presentarse para su pago, dentro de los quince días calendario de su creación”.

 La celebración de una transacción que conlleva el pago con una cantidad de dinero a través de un título de crédito presupone que la persona que emite un cheque, llamado también librador, debe poseer fondos suficientes en su cuenta bancaria donde emitió el citado cheque. Asimismo, legalmente se establece que cheque es pagadero a la vista y el día de su presentación. En este caso el cheque no fue pagado a mi representado en la fecha prevista para realizarlo.  Esta situación implica una merma en el patrimonio de la empresa que represento, pues tiene que pagar gastos imprevistos como el pago Abogados para hacer valer los derechos que le asisten y principalmente como víctima del delito de Estafa mediante cheque.  A mi juicio, en este caso, llenan tanto el elemento material del tipo penal ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, al haber el señor PEDRO YAXON TUL, librado el cheque de pago y que éste carezca de fondos.  El elemento interno existente en la conciencia del señor PEDRO YAXON TUL de librar el cheque de pago a sabiendas que este iba a carecer de fondos al momento de su cobro, lleva implícito el ánimo de ENGAÑAR Y DEFRAUDAR a mi representado al no tener la voluntad de  pagar  efectivamente el monto acordado por los productos  que  le fueron enviados, por lo que la conducta del señor  PEDRO YAXON TUL encuadra en  el tipo penal de ESTAFA MEDIANTE  CHEQUE.

Es evidente que el sindicado PEDRO YAXON TUL giró el cheque con el propósito o resolución criminal de ESTAFAR A MI REPRESENTADO aprovechándose de su BUENA FE, lo engañó al no cumplir con su obligación de pago de la mercadería el día que le fue entregada en el lugar convenido, cometió el ilícito penal de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE., de conformidad con el artículo 332 del Código Penal transcrito, por esa razón me constituyo en su Formal ACUSADOR. En conclusión, en el caso subjúdice, se dan los elementos que tipifican el delito de  Estafa mediante cheque consistentes:  en engaño por parte del acusado relacionado, que nunca tuvo la intención de pagar por la mercadería que se le proporcionó y con astucia utilizó el ardid de librar un cheque a sabiendas que no tenía fondos, perjudicando el patrimonio de mi representada, con la esperanza de que éste no se presentara dentro del plazo de quince días que la fija ley al que posee un cheque a su favor para presentar al banco emisor para  cobrarlo.

NORMA PROCESAL: Decreto 51-92 Código Procesal Penal. Artículo 24 QUATER: “Acción Privada. Serán perseguidos sólo por acción privada los delios siguientes: 1…2…4…4…5 DELITO DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE. Artículo 474 del Código Procesal Penal: “QUERELLA:   Quien pretenda perseguir por un delito de acción privada, siempre que no produzca impacto social formulará acusación por sí o mandatario judicial directamente ante el tribunal de sentencia competente…” Artículo: 402 . La querella deberá llenar los requisitos que en este artículos se describen.

M E D I O S   DE P R U E B A:

  1. Declaración indagatoria que deberá prestar el sindicado ante ese tribunal de manera personal y no por apoderado o mandatario judicial sobre Cheque el hecho que se le imputa, bajo lo apercebimientos de ley;
  2. DOCUMENTOS:
  3. 1º.) Cheque original número cincuenta y tres millones novecientos cuarenta y nueve mil, cuarenta y nueve de la Institución Bancaria BANCO AGRÍCOLA MERCANTIL (BAM) emitido por el señor PEDRO YAXON TUL propietario de la cuenta a favor de DISARSUSA, debidamente protestado por falta de fondos de fecha trece de febrero del presente año;

2º.)    Acta notarial de protesto por falta de fondos del cheque número cincuenta y tres millones cuarenta y nueve, cuarenta y nueve de la Institución Bancaria BANCO AGRÍCOLA MERCANTIL ( BAM) emitido por el señor  PEDRO YAXON TUL, propietario de la cuenta a favor de DISARSUSA, faccionada por el Notario CARLOS FEDERICO MOGOLLÓN BATZ de fecha veintiocho de febrero del presente año,

3º. Baucher emitido por el BANCO AGRÍCOLA MERCANTIL (BAM) en donde consta que el cheque librado por el señor PEDRO YAXON TUL no fue cancelado por falta de fondos. De fecha 28 de febrero del año dos mil doce.

4º.) Fotocopia autenticada de inscripción en el Registro Mercantil de la República de Guatemala del señor OTTO FERNANDO VARGAS GIL como administrador único y representante legal de la sociedad Mercantil denominada DISTRIBUCIÓN DE ABARROTES DEL SUR, SOCIEDAD ANÒNIMA, DISASURSA número: L-6969-6 de fecha tres de julio del año dos mil diez.

5º. Informe que deberá ser solicitado por ese tribunal al BANCO AGRICOLA MERCANTIL sobre la existencia de fondos de la cuenta número treinta guion un millón doscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta a nombre de PEDRO YAXON TUL, para el pago del importe por el cual fue librado y que ha dado origen a la presente querella.

  1. DECLARACIÓN TESTIMONIAL: Testigos cuyos nombres, identificación y lugar donde puedan ser citados proporcionaré en la procesal oportuna.
  2. RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Sobre los documentos y lugares que en su momento procesal oportuno presentaré.
  3. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS QUE DE LOS HECHOS PROBADOS SE DERIVEN.

Con base en lo anteriormente expuesto, formulo la siguiente:

P E T I C I O N¨:

DE TRÁMITE¨

1º. Que se admita para su trámite la presente querella y con la misma se forme el expediente respectivo;

2ºQue se tome nota del lugar señalado para recibir notificaciones y citaciones;

3º. Que se acepte el auxilio, procuración y dirección del Abogado xx;

4º. Que se tenga los medios de prueba ofrecidos y ofrecidos en el apartado de pruebas de la presente querella;

5º. Que se tenga como FORMAL ACUSADOR Y QUERELLANTE EXCLUSIVO el representante legal de DISTRIBUCIONES DE ABARROTES DEL SUR, SOCIEDAD ANÒNIMA DISASURSA Y A OTTO FERNANDO VARGAS como representante legal y administrador único;

6º. Que se reconozca la calidad con que actúo con base en el documento que acompaño en fotocopia legalizada;

7ª. Se tenga por ejercida en la calidad con que actúo y, en consecuencia, se cancele la totalidad del cheque número: cincuenta y tres millones novecientos cuarenta mil cuarenta y nueve por el valor de la mercadería de fecha trece de febrero del año dos mil doce del Banco Agrícola Mercantil (BAM) de la cuenta treinta guion un millón doscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta a nombre PEDRO YAXON TUL. Para el efecto, el señor debe, previamente, depositar en el Banco la cantidad adeudada y acreditar haber hecho el depósito respectivo en la cuenta identificada;

8º. Que se tenga por señalado el lugar para citar o/ notificar al querellado siendo ésta a media cuadra del parque central de Sololá, entre séptima y octava avenida sobre la décima calle de la zona dos, en frente de Plaza Ordoñez, del municipio y departamento de Sololá,

9º. Que se señale el día y la hora para que las partes comparezcamos a la audiencia conciliatoria que señala la ley, citando a las partes con la debida antelación:

10.o. Que en caso no se llegue a ningún arreglo se señale día y hora para que las partes comparezcamos a juicio

11º. En su momento procesal se abra a juicio la presente causa.

12.) Que se  decrete  ARRAIGO del sindicado citado para evitar que salga del país , oficiándose para tal efecto a la Dirección  General de Migración;

13)Se Trabe embargo precautorio sobre bienes  suficientes del procesado relacionado, para garantizar el resarcimiento de los daños causados  al patrimonio de mi representada.

DE FONDO:

I.- Que se me tenga como FORMAL ACUSADOR Y QUERELLANTE EXCLUSIVO DE xx por el delito de ESTA MEDIANTE CHEQUE,

II.-Que, llegado a la fase procesal de resolver, en definitiva, si aún no hemos llegado a un acuerdo satisfactorio se dicte sentencia condenatoria en contra del procesado SEÑOR PEDRO YAZON TUL a quien acuso por el DELITO DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, declarándolo autor responsable de dicho delito.

III.-En concepto de RESPONSABILIDADES CIVILES SE FIJE AL QUERELLADO PEDRO RAZON TUL el pago de la cantidad a deber VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE QUETZALES (Q.24,457.00), así como la cantidad de CINCO MIL QUETZALES EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUCIOS.

  1. Que se condena al señor PEDRO RAZON TUL al pago de las costas procesales en que me haga incurrir en todo el proceso que hoy se inicia.

CITA DE LEYES: Artículos:1-25–8-11-12-37-40-46-48-51-54-81-83-84-107-112-116-124-129-130-142-145-146-150-161-162-163-165,181-182-183-184.185-207-225-226-245-250-255-266-267-285-289-302-304-305.306-307-308-314-315-316-320-322-322-474-475-476-477-478 al 483 del Código Procesal Penal; 141,142,143 de la Ley  del Organismo  Judicial,268 del Código Penal. Acompaño original y tres copias del presente memorial y documentos adjuntos

Sololá 7 de mayo del año 2,012

A RUEGO DEL PRESENTADO QUE POR EL MOMENTO NO PUEDE FIRMAR:

EN  SU AUXLIO ABOGADO DIRECTOR Y PROCURADOR.

 

EN LA AUDIENCIA QUE PARA EL EFECTO SEÑALE EL JUEZ QUE CONOCE LA  DENUNCIA, CON EL OBJETO DE LLEGAR A UNA CONCILIACIÓN Y NO SE LLEGUE A UN ACUERDO PARA PONERLE FIN AL JUICIO Y SE TENGA QUE CONTINUAR MISMO, EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA PRESENTAR MEMORIAL DE PRUEBA ANTICIPADA. LAS CUALES NO SE PRESENTARON EN LA QUERELLA INICIAL.

 

PonenteEstafa mediante cheque en forma continuada
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court
 

12/08/2020 – PENAL

 

1079-2019

 

DOCTRINA

a) Para tipificar el delito de estafa mediante cheque regulado en el artículo 268 del Código Penal, deben acreditarse como elementos del tipo la conducta engañosa, el perjuicio patrimonial y el ánimo de lucro. En el presente caso, quedó acreditado que el procesado libró varios cheques con el propósito de defraudar en su patrimonio a la víctima, sabiendo que las cuentas a las que pertenecen esos títulos de crédito carecían de fondos para su pago por lo que concurren los elementos contenidos en el delito de estafa mediante cheque.

 

b)La relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción al sujeto activo, como presupuesto para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. El recurso de casación por motivo de fondo resulta improcedente porque de los hechos acreditados se establece que el procesado giró cheques, los cuales fueron presentados para su pago, el que fue rehusado por falta de provisión de fondos, siendo esas acciones normalmente idóneas para producir el delito de estafa mediante cheque.

 

c) Las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, constituyen los parámetros para graduar la pena, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundamentan. En la presente justificó la aplicación de una pena superior a la mínima con fundamento en la circunstancia de extensión e intensidad del daño causado fue de gravedad, lo cual es suficiente para la elevación de la pena del rango mínimo establecido en el tipo penal de estafa mediante cheque.

SENTENCIA  DICTADA POR CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA EN CASO DE  ESTAFA  MEDIANTE  CHEQUE.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de agosto de dos mil veinte.

I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia numero cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve.II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por O.O.N.F., contra la sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, emitida el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de estafa mediante cheque en forma continuada.

El casacionista interviene con el auxilio del abogado L.R.P.. El querellante exclusivo, N.R.I.M., lo hace con el auxilio del abogado M.Á.G.D..

 

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADOS. El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia en el caso seguido contra el querellado antes identificado, en cuyo apartado sobre la determinación del hecho acreditado consignó lo siguiente: «…usted, O.O.N. FRANCO constituido en la oficina profesional ubicada en la tercera calle tres guión cero nueve de esta ciudad, del departamento de Alta Verapaz, premeditadamente libró a mi nombre, los cheques números: cero un millón seiscientos setenta y ocho mil trescientos ochenta y siete (01678387) de fecha dieciséis de mayo del año dos mil doce, por la suma de ciento cincuenta mil quetzales exactos (Q. 150,000.00) a cargo del Banco Industrial, Sociedad Anónima, cheque que corresponde a la cuenta número trescientos trece guión cero cero cero cero cero nueve guión uno (313-000009-1) a nombre de Grupo On Sociedad Anónima, cheque número cero un millón seiscientos setenta y ocho mil trescientos ochenta y ocho (01678388) de fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce, por la suma de quinientos treinta y seis mil ochocientos sesenta y dos quetzales con veinte centavos (Q. 536,862.20) a cargo del Banco Industrial, Sociedad Anónima, cheque que corresponde ala cuenta número trescientos trece guión cero cero cero cero cero nueve guión uno (313-000009-1) a nombre de Grupo On Sociedad Anónima, y cheque número cero un millón seiscientos setenta y ocho mil trescientos ochenta y nueve(01678389) de fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce, por la suma de ochocientos mil quetzales exactos (Q.800,000.00) a cargo del Banco Industrial, Sociedad Anónima, cheque que corresponde a la cuenta número trescientos trece guión cero cero cero cero cero nueve guión uno (313-000009-1) a nombre de Grupo On Sociedad Anónima, sumando UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ESENTA Y DOS QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS (Q.1,486,862.20), el señor M.A.H.R., canceló la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON DIEZ CENTAVOS (Q.743,431.10), monto que es la mitad que le corresponde de la totalidad de la parte estafada que debe pagar, y tras hacer efectivo dicho pago, así como quedó gravado en audio y presentado el veintiocho de mayo del presente año desistimiento parcial otorgándole el mismo por lo que la querella se modifica y al señor M.A.H.R., ya no se le tomara en cuenta en la presente querella por lo que a este tribunal se le hace ver que solamente se actúa en contra del señor O.O.N.F., por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON DIEZ CENTAVOS (Q. 743,431.10), a sabiendas que su relacionada cuenta carecía de fondos, puesto que me presente en tiempo para sus cobro, en las oficinas del Banco Industrial Sociedad Anónima, Agencia Cobán Magdalena ubicadas en el Centro Comercial Plaza Magdalena, de esta ciudad, los días dieciséis y veintiuno de mayo respectivamente tal y como consta en los tres rehúsos de pago colocados al reverso de dichos cheques de fecha dieciséis y veintiuno de mayo del año dos mil doce firmados y sellados por el Cajero General de la Agencia, en los cuales se indica que los cheques fueron rechazados por falta de fondos…»(SIC).

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia antes identificada, el juzgador declaró al procesado como autor responsable del delito de estafa mediante cheque en forma continuada, por cuya infracción le impuso la pena de seis años con ocho meses de prisión inconmutables, pena máxima asignada ya aumentada en una tercera parte por la forma continuada y multa de veinticinco mil quetzales.

 

Para fundamentar su decisión, en el apartado de la sentencia, PENA A IMPONER, el juzgador expuso:«… c) En cuanto al móvil del delito, éste consistió en que el procesado actuó siempre consciente y con voluntad, de lo que hacía y quería hacer, sabiendo que de esa forma estaba afectando el patrimonio del agraviado N.R.I.M.; d) En cuanto a la extensión o intensidad del delito se toma en cuenta que el daño ocasionado por el acusado es de considerarse de gravedad debido a las circunstancias en que cometió los hechos imputados en su contra; e) En relación a las circunstancias atenuantes y agravantes, no se puede por acreditado ninguna de ellas. Para el caso concreto, el delito por el cual se dicta la presente sentencia es ESTAFA MEDIANTE CHEQUE EN FORMA CONTINUADA, regulado en el artículo 268 del Código Penal, cuya pena contemplada para dicho delito es de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales. En virtud de lo analizado en esta sentencia en los apartados de existencia del delito y su calificación jurídica, la participación y responsabilidad penal del acusado, al haber encontrado que la acción del acusado es típica, antijurídica y culpable, se concluye que también es punible puesto que no le asiste eximente de responsabilidad penal, y consecuentemente amerita la imposición de la pena establecida en la parte resolutiva de este fallo…»(SIC).

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado O.O.N.F., a través de su abogado defensor, L.R.P., interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, expresando los siguientes motivos:

Primer motivo: Interpretación indebida del artículo 268 del Código Penal:argumentó que el tribunal sentenciante declaró que él es responsable del delito de estafa mediante cheque en forma continuada en agravio del señor N.R.I.M., sin embargo, de la sustentación del juicio, conforme al prueba legalmente valorada, solo se tuvo por acreditado que él entregó los cheques en cuestión y que los mismos carecían de fondos -al momento de presentarse carecían de fondos; no obstante, fue condenado como autor responsable del delito de estafa mediante cheque en contra de la referida persona. Al hacer un análisis del artículo 268 del Código Penal se determina que los supuestos jurídicos que requiere la norma para tipificar la figura delictiva son: a) Que se entregue un cheque en pago; b) Que el referido cheque no tenga provisión de fondos o se dispongan de ellos antes del plazo de presentación; y, c) Que se cause una defraudación en el patrimonio de la víctima. El primero de los supuestos indicados es que la entrega del cheque está condicionada a que se esté dando en pago; si verificamos el verbo rector de esta figura penal, tenemos que la acción es dar, sin embargo, esa acción de dar no es simple sino calificada, pues no solo se trata de dar, sino que además requiere que lo que se esté dando sea un cheque, y no solo basta que se dé el cheque, sino que además requiere que el cheque se esté dando, pero en pago, es decir, si el cheque se entregara a otra persona como donación, regalo, en procuración, la figura penal no se tipificaría, porque no se cumpliría la condición de que sea en pago. La norma específica citada y Código Penal en sí, no nos da una definición de los que es pago, para lo cual nos debemos remitir a la doctrina y al Código Civil, que es la que nos amplia y nos define y nos hace concluir que significa pago. El artículo 1360 del Código Civil, refiriéndose al pago, no nos brinda la definición, pero tiene todos los elementos de las definiciones antes dada, sino que solo indica: “El cumplimiento de la prestación que puede ser ejecutada por un tercero, tenga o no interés y ya sea consintiendo o ignorándolo el deudor”. Como se puede corroborar con ésta norma, no indica la forma en que se puede pagar y nos brinda además un elemento personal: “EL DEUDOR”. A partir de ese elemento personal, a pesar de que la norma no lo cita, se deduce que para que haya un “DEUDOR”, también debe de haber en contraposición un ACREEDOR, a quien se le hace el pago. Entonces derivado de la doctrina y de la postura legal de nuestra legislación, podemos entender que pago es el cumplimiento de una obligación, y por lo tanto, para poder tener comprobado que se está realizando un pago, se tiene que tener determinada la existencia de la obligación, con las formalidades que la ley exige y por ende la existencia de los elementos personales de un deudor y un acreedor. El error que comete el tribunal de sentencia fue que interpretó indebidamente el artículo 268 del Código Penal, al momento de encuadrar los hechos que tuvo por probados, porque desconoció el alcance general de la norma, es decir, interpretó indebidamente el significado del contenido del tipo penal que integra la norma alegada y los elementos que requiere para su tipificación. Pretende el recurrente que se advierta el vicio denunciado, y se dicte una sentencia en la cual se le absuelva de todo cargo, por no haber encuadrado los hechos descritos y probados en el debate, en la figura de estafa mediante cheque en forma continuada.

Segundo motivo. Inobservancia del artículo 10 del Código Penal: Indicó el impugnante, que al momento de sancionarlo penalmente por el delito de estafa mediante cheque no aplicó el artículo 10 del Código Penal, que lo obliga a establecer una relación de causa y resultado, de esa cuenta, la explicación del error se dividirá en dos partes, la primera será determinar y explicar el alcance y verdadero significado de los elemento tipo que tiene la norma denunciada como vulnerad y la segunda, al momento de encuadrarla en los hechos que el tribunal tuvo por acreditados a favor del querellante exclusivo, para lo cual se parte del siguiente silogismo: PREMISA MAYOR: Los actos que debe realizar una persona para encuadrar si actitud en la figura penal del delito de estafa mediante cheque, son los siguientes: a) Que exista una relación obligacional anterior entre el sujeto activo y pasivo de la relación jurídico penal, en la cual encuentre determinada una obligación aceptada por el deudor, -sea contrato- o por mandato legal –resolución judicial- entre el que da el cheque y el que lo recibe, con el fin de poder materializar el pago ya que el pago es una figura abstracta que no se manifiesta por si misma, sino requiere de la existencia previa de la obligación para que pueda manifestarse; b) Que los sujetos de la relación jurídico penal, consecuentemente tengan la calidad de acreedor y deudor; c) Que esa obligación sea pagada con un cheque; y, d) Que ese cheque no esté previsto de fondos al momento de emitir el cheque o bien que se disponga de los fondos dentro del plazo de presentación del cheque (quince días) PREMISA MENOR: Una vez determinada las acciones o actos que debe de realizar la persona para encuadrar su actuar en el delito de estafa mediante cheque, tenemos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado, conforme el análisis de la prueba valorada, únicamente que lo siguiente en forma resumida: a) Que él no libro tres cheques ya descritos en dos momentos, y que los mismos carecían de fondos al momento de presentarse para su cobro. Por todo lo anteriormente expuesto, el error del tribunal sentenciador radica en que se le condenó por el delito de estafa mediante cheque, cometido en la personal del querellante exclusivo, cuando los actos realizados por él no son los adecuados para encuadrar su actitud en la figura delictiva antes relacionada, ya que nunca quedó acreditado que entre él y el querellante exclusivo haya habido una relación que determine la relación obligacional de deuda, que por esa deuda se le haya entregado en pago un cheque que al ser presentado para su cobre resultaría sin fondos, error que queda demostrado al cotejar los hechos que se tuvo por probados y la parte de determinación de existencia del delito y su calificación jurídica y su parte resolutiva de la sentencia recurrida. Pretende el recurrente que se advierta el vicio denunciado, y se dicte una sentencia en la cual se le absuelva de todo cargo, por no habérsele condenado sin existir relación de causalidad

 

Tercer motivo. Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 71 y 268 del mismo cuerpo legal:Manifiesta el apelante, que el Tribunal Sentenciador, al condenarlo por el delito de estafa de prisión inconmutables, la cual no está acorde con las circunstancias del artículo 65

 

del Código Penal, en concordancia con el artículo 268 del Código Penal, que determina el mínimo y el máximo de la pena a imponer por este delito y el artículo 71 del mismo cuerpo legal. El Tribunal Sentenciador interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, pues, al momento de fijarle la pena de prisión, lo hace de forma arbitraria, fuera de los parámetros que establece la norma ibid, además impuso una multa desmedida; es decir, que el TribunalA Quoal no haber considerado ninguna circunstancia agravante que haga posible el aumento del mínimo de la pena de prisión que establece el artículo 268 del Código Penal, lo correcto era imponer la pena mínima por la comisión de tal ilícito, sin embargo no lo hizo de esa forma, y sin explicación y razón alguna impone una pena sin sustento jurídico. Pretende el recurrente que se advierta el vicio denunciado, modificando el fallo impugnado, reduciéndole la pena en sus límites mínimos.

D) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en sentencia del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve acogió parcialmente el recurso de apelación especial en cuanto al tercer motivo de fondo anteriormente relacionado, artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 71 y 268 del mismo cuerpo legal y en consecuencia modificó el numeral romano “I” la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedó así:«…I) Que el procesado O.O.N. FRANCO es autor responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, en forma continuada, cometido en agravio de N.R.I.M., por cuya infracción a la ley penal, se le impone la pena mínima de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cincuenta quetzales diarios; y multa de DOCE MIL QUINIENTOS QUETZALES…»(SIC).

Para fundamentar la resolución el tribunal de apelación consideró:«…Primer motivo: Interpretación indebida del artículo 268 del Código Penal: Es menester indicar, que para resolver los motivos de fondo en apelación especial, el Tribunal de Alzada tiene como único referente “la plataforma fáctica acreditada” por el tribunal a quo congruentes con los hechos acusados, es decir que dichos hechos deben tenerse como ciertos e inalterables. En el presente caso el Tribunal sentenciador acreditó la existencia de los siguientes hechos cometidos por el procesado O.O.N.F.: “…O.O.N. FRANCO (…)….” De los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador, se establece que no le asiste razón jurídica al recurrente, habida cuenta que el Tribunal A Quo no interpretó indebidamente el artículo 268 del Código Penal, pues, aplicó dicha norma sustantiva correctamente a la plataforma fáctica acreditada. En efecto, del párrafo anteriormente transcrito, se advierte que de él, se desprenden los verbos rectores del tipo penal de Estafa Mediante Cheque, tipo penal correctamente aplicado por las acciones cometidas por el procesado O.O.N.F., pues con su actuar, defraudó en su patrimonio al señor N.R.I.M., a quien le extendió cheques en pago sin provisión de fondos, en fechas distintas, es por ello que la calificación jurídica otorgada por el Tribunal A Quo por las acciones realizadas por el procesado, es correcta y apegada a derecho. Por las consideraciones que anteceden, el recurso de apelación especial planteado por este motivo de fondo deviene improcedente. —Segundo motivo: Inobservancia del artículo 10 del Código Penal: Esta Sala, al poner en congruencia los agravios denunciados por el recurrente y la sentencia de mérito, estima que no concurren dichos agravios, en virtud que en el error in iudicando o motivo de fondo, concurre, cuando en el fallo el Tribunal Sentenciador aplica de manera incorrecta el Derecho Penal Material o de manera indebida el derecho sustantivo, dando lugar a la inobservancia o errónea aplicación de la ley; asimismo al plantearse el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, los hechos acreditados por el tribunal son aceptados por el recurrente, por lo que, el vicio que se denuncia por motivo de fondo, debe radicar esencialmente en el encuadramiento legal del hecho en la norma material sustantiva, lo que conlleva a que exista un error de subsunción entre el hecho enunciado y la norma jurídica aplicada. En el presente caso, el recurrente invoca vulneración del artículo 10 del Código Penal, lo cual no es acertado, en virtud de que del análisis del apartado de la sentencia que contiene los hechos acreditados, hace que la conducta del apelante se subsuma en el contenido de los artículos 268 y 71 del Código Penal, relativo al delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en forma continuada, es decir, existiendo relación de causalidad, ya que si bien es cierto, el recurrente hace alusión que en el presente caso se desprende que no se encuentra acreditado de que él haya sido deudor y el querellante exclusivo acreedor, y que el monto de cheque era en “pago”, ello queda desvirtuado cuando el Tribunal de Sentencia en Función Unipersonal en el apartado de la sentencia impugnada denominado “A. DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, claramente manifiesta que luego del análisis pertinente de la prueba producida en el debate, quedó acreditado en juicio que existió una conducta ilícita por parte del acusado O.O.N.F., de obrar con manifestaciones exteriores, es decir, ejecutó acciones en agravio del querellante exclusivo N.R.I.M., defraudándolo mediante ardid o engaño ya que libró en pago a favor del mencionado agraviado cheques –en distintas fechas-, de los cuales tenía conocimiento que los mismos carecía de fondos disponibles en las Agencias Bancarias respectivas, es por ello que se le condenó correctamente por el delito de Estafa Mediante Cheque en forma continuada (…). —Tercer motivo: Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 71 y 268 del mismo cuerpo legal: Esta Sala, (…) Del estudio de la plataforma fáctica acreditada y del apartado de la sentencia apelada denominado “DE LA PENA A IMPONER”, se establece que el Tribunal Sentenciador constituido por Juez Unipersonal incurrió parcialmente en el vicio denunciado por el apelante –procesado O.O.N.F.-, toda vez que el Sentenciante al aumentar la pena del mínimo establecido para el Estafa Mediante Cheque, en forma continuada, no explica cuál o cuáles fueron los fundamentos de dicha decisión, aún cuando al hacer un análisis de los parámetros que contempla el artículo 65 del Código Penal no consideró ninguna circunstancia agravante; con lo anterior queda claro, que la decisión del Juzgador al imponer la pena máxima establecida para el tipo penal atribuido al procesado no se encuentra ajustado a derecho, pues, al no quedar acreditada circunstancia que modifica la responsabilidad penal [agravante] necesariamente debió imponer una pena inferior [una pena intermedia] a la que impuso, empero no la mínima como lo pretende el recurrente. Se toma en cuenta que el juzgador tomó en consideración para aumentar la pena de prisión, la extensión e intensidad del daño causado, habiéndolo considerado de “gravedad” debido a las circunstancias en que se cometieron los hechos ilícitos por parte del procesado. En ese orden de ideas, sólo la extensión e intensidad del daño causado tampoco es motivo suficiente para condenar con el máximo de prisión y multa, por lo que se considera que una pena intermedia es la justa. Por las consideraciones que anteceden se hace procedente acoger parcialmente el recurso de apelación especial por el motivo de fondo (…) y en observancia e interpretación correcta del artículo 65 del Código Penal, el cual señala las circunstancias que deben de tomarse en cuenta para la fijación de la pena, no se advierte de los hechos acreditados, justificación para imponer la pena máxima de prisión y multa por el delito de Estafa Mediante Cheque, en forma continuada, contenido en el artículo 268 del Código Penal, ello significa que debe fijarse una pena intermedia por dicho delito, después de hacer el aumento de los límites en atención a lo preceptuado en los artículos 66 y 71 del Código Penal. En esa virtud, al procesado O.O.N.F., le corresponde, una pena de prisión de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cincuenta quetzales diarios. Y, con respecto de la pena de multa se impone la intermedia, después de aumentada cinco veces su valor al tenor de lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2-96 del Congreso de la República, el cual establece: “Todas las penas de multa establecidas en el Código Penal, se incrementan, en su mínimo y en su máximo, cinco veces su valor”, es decir, al procesado corresponde imponerle una multa de DOCE MIL QUINIENTOS QUETZALES…»(SIC).

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

El procesado O.O.N.F. interpone recurso de casación por motivos de fondo con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando cuatro sumativos, de los cuales fueron admitidos tres, siendo los siguientes: Primer submotivo. Errónea interpretación del artículo 268 del Código Penal. Argumentó que:«…el delito de estafa mediante cheque requiere entre otros supuestos 1) Que exista una relación obligación al anterior entre la víctima y el sindicado de deudor y acreedor, en la que se encuentre determinada una obligación aceptada por el deudor, sea contrato o por mandato legal o judicial (ley o resolución judicial) entre el dador del cheque y el que lo recibe (acreedor) con el fin de poder materializar el pago, ya que el PAGO es una figura abstracta que no se manifiesta por sí misma, sino requiere de la existencia previa de la obligación para que pueda manifestarse. 2) Que los sujetos de la relación jurídica penal, consecuentemente tengan la calidad de acreedor y deudor anterior y durante el proceso penal; y 3) Que esa obligación sea PAGADA con un cheque; 4) Que ese cheque no está provisto de fondos al momento de emitir el cheque o bien que se disponga de los fondos dentro del plazo de presentación del cheque (quince días). Y el no haber determinado el alcance antes descrito que el artículo 268 del Código Penal contiene, por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones, constituye la primer parte del error cometido por la referida sala, ya que solo se concretó a determinar la entrega de un cheque, sin percatarse de que para que el mismo sea en pago, debe de haber una relación obligacional determinada y anterior, en este caso UN CONTRATO ENTRE EL QUERELLANTE EXCLUSIVO Y MI PERSONA DE COMPRAVENTA DE MADERA (señalada en la acusación) y por ende, la calidad de acreedor y deudor entre los sujetos de la relación jurídica penal. e. La segunda parte del error, entonces radica entonces que la Sala (…) no desentrañó el verdadero significado de la norma alegada e ignoró los verdaderos elementos necesarios para tipificar el delito que son los antes descritos al momento de contraponerlos a los hechos probados por el tribunal de sentencia porque de hacerlo hubiera concluido que los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de sentencia no son suficientes para encuadrarla en el artículo 268 del Código Penal (…)el juez nunca tuvo por acreditado que los cheques fueran dados e PAGO, sino que únicamente se libraron y que al ser presentados para su cobro carecían de fondos…».Solicitó se case la sentencia impugnada anulándola y se dicte sentencia absolutoria.

Segundo submotivo. Falta aplicación del artículo 10 del Código Penal. Argumenta que el tribunal de apelación:«…no señaló ni explicó en que parte del procedimiento quedó establecida la relación de causa y efecto cuando los actos realizados por mi persona no son los adecuados para encuadrar mi actitud e la figura delictiva antes relacionada, ya que nunca quedó acreditado que a) entre mi persona y el señor N.R.I.M. haya habido una relación que determine la relación obligacional de deuda, específicamente de COMPRA DE MADERA; b) Que por esa deuda COMPRAVENTA DE MADERA se le haya entregado a esa persona en pago un cheque, que al ser presentado para su cobro resultara sin fondos (…). Queda en evidencia de que no revisó el fallo impugnado, puesto que, de haberlo hecho, hubiera determinado en el apartado DE LA DETERMINACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO (…) que el juez NUNCA TUVO POR ACREDITADO QUE LOS CHEQUES FUERAN DADOS EN PAGO(que es la relación causal que origina dar en pago el cheque) sino solo refiere a que se entregaron y que los mismos carecían de fondos al momento de presentarse para su cobro (…) NO EXISTE dentro de los medios de prueba aportados (…) por lo tanto, la afirmación que comete no está acorde a la prueba, lo cual nos da la certeza que la relación causa y efecto a que hace el tribunal es inexistente y por lo tanto, existe una falta de aplicación del artículo 10 DEL Código Penal…»(SIC). Solicitó se case la sentencia impugnada, anulándola y se dicte sentencia absolutoria.

 

Cuarto submotivo. Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal en concordancia con el artículo 71 y 268 de la misma ley. Argumenta que:«…de las siete circunstancias que se evaluaron, solo una de ellas fue la que me perjudica y es “la extensión e intensidad del delito, pues señaló que era de gravedad, por las circunstancias en que se cometió” y aun así se me fijó una pena “intermedia” establecida para el delito de estafa mediante cheque, que es de tres años y una multa de doce mil quinientos quetzales, ya aumentada en una tercera parte, es decir 2 años de prisión (la mitad de la pena de prisión) más una tercera parte y doce mil quinientos quetzales de multa. De lo anterior, podemos llegar a la conclusión de que dentro de los supuestos establecidos para graduar la pena de la totalidad de los mismos que son siete, solo uno, en apariencia me perjudica en la graduación de la misma, es decir que la mayoría de circunstancias a evaluar, fueron en mi beneficio, tanto porque se demostró que no me afectaban y otras porque no se determinaron, pero a pesar de ellos la sala (…) FIJÓ UNA PENA INTERMEDIA como si todas las circunstancias señaladas, la mitad de ellas se hubieran considerado para fijar o graduar la pena…»(SIC). En relación a la multa argumentó que el artículo 268 estipula un monto máximo de veinticinco mil quetzales, pero se le debió fijar la cantidad de cien quetzales aumentada en una tercera parte. Solicitó se le reduzca la pena a sus límites mínimos.

 

VISTA PÚBLICA

 

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del siete de agosto de dos mil veinte a las trece horas, fecha en la cual ninguna de las partes presentó alegaciones.

CONSIDERANDO

El recurso de casación es el medio de impugnación con carácter técnico y extraordinario que tiene por objeto la aplicación correcta de la ley en razón de la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista en la resolución objeto del recurso, de tal manera que los jueces no se aparten de la ley y se preserve en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia. Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias.

-II-

Primer submotivo. El reclamo central del recurrente gira entorno a la errónea interpretación del artículo 268 del Código Penal porque se le condenó por el delito de delito de estafa mediante cheque sin que de los hechos acreditados por el juez de sentencia se desprenda la relación causal que dio origen a la emisión de los cheques como elemento para tipificar la comisión del delito, la cual es necesaria para encuadrarlos en ese tipo penal.

 

Para efecto de resolver el agravio planteado, Cámara Penal establece que es pertinente citar el contenido del artículo 268 del Código Penal, el que regula:«Quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.».

De la lectura del precepto legal se extrae que uno de los elementos del delito es la defraudación a otro a través de un cheque sin provisión de fondos, de donde se desprende que es necesario acreditar, no solo que se extendió un cheque que no estaba provisto de fondos para su cobro, elemento objetivo, sino que, debe también acreditarse la defraudación que es el resultado del delito y que implica su consumación, y como tal el dolo o intención de defraudar que es el elemento subjetivo del delito; ambos elementos se realizan con la conducta del sindicado, quien extendió tres cheques, los cuales al ser presentados al banco para su cobro carecían de fondos suficientes.

Cámara Penal, considera que del estudio de la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia y convalidada por la Sala, se advierte que fue acreditado el hecho sujeto a juicio, el que consistió en que el procesado entregó al querellante los cheques números cero un millón seiscientos setenta y ocho mil trescientos ochenta y siete (01678387) de fecha dieciséis de mayo del año dos mil doce, por la suma de ciento cincuenta mil quetzales exactos (Q.150,000.00); cheque número cero un millón seiscientos setenta y ocho mil trescientos ochenta y ocho (01678388) de fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce, por la suma de quinientos treinta y seis mil ochocientos sesenta y dos quetzales con veinte centavos (Q.536,862.20), y cheque número cero un millón seiscientos setenta y ocho mil trescientos ochenta y nueve (01678389) de fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce, por la suma de ochocientos mil quetzales exactos (Q.800,000.00); cheques a cargo del Banco Industrial, Sociedad Anónima de la cuenta número trescientos trece guión cero cero cero cero cero nueve guión uno (313-000009-1) a nombre de Grupo On Sociedad Anónima, sumando UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ESENTA Y DOS QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS (Q. 1,486,862.20), de los cuales el procesado, M.A.H.R., canceló (según acta de conciliación levantada en el tribunal) la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON DIEZ CENTAVOS (Q.743,431.10), monto que es la mitad que le corresponde de la totalidad de la parte estafada que debe pagar, y tras hacer efectivo dicho pago, los cheques fueron presentados para su cobro pero carecían de fondos para hacerlos efectivos.

Cámara Penal considera, en cuanto a la indebida aplicación del artículo 268 del Código Penal invocado por el casacionista, el cual tipifica el delito de estafa mediante cheque y determina que para que se encuadre una conducta en el mismo es necesario que se haya entregado un cheque en pago, que el librador del mismo no tenga fondos disponibles en su cuenta para que el banco pueda hacerlo efectivo, que tenga la intención de defraudar el patrimonio y se produzca la defraudación del afectado.

De acuerdo a los elementos que contiene el tipo penal de estafa mediante cheque, no es necesario establecer la relación causal de los cheques, por cuanto el mismo es un documento de pago autónomo y es suficiente con establecer que fueron girados y que no fueron pagados por el banco librado porque la cuenta no tenía los fondos suficientes para hacerlos efectivos, lo cual quedó acreditado plenamente por el juez sentenciante.

De los antecedentes al presente recurso se determina que el querellado entregó al querellante los cheques anteriormente identificados y que este al presentarse a una agencia bancaria para hacerlos efectivos, no le fue realizado el pago porque la cuenta no contaba con fondos para hacerlo, lo cual debe ser suficiente para encuadrar los hechos acreditados en el tipo penal de estafa mediante cheque, el que no contiene ningún elemento relacionado con la relación causal anterior entre el querellado y el querellante como requisito para establecer la comisión del delito, es decir, en la causa penal no debe acreditarse necesariamente cuál fue la relación causal previa que dio origen a que se giraran los cheques como pretende el querellado que se aplique, porque ese elemento no forma parte del tipo penal de estafa mediante cheque.

 

Por lo anterior el recurso de casación por este submotivo resulta improcedente en cuanto al agravio relacionado porque no es necesario acreditar la relación causal que dio origen a la emisión de los cheques como elemento para tipificar la comisión del delito.

 

Segundo submotivo. El recurrente señala la falta aplicación del artículo 10 del Código Penal, siendo su agravio, en resumen, que no se acreditó la relación causal que determine la obligación de pagar y que los cheques fueran dados en pago de su cumplimiento, por lo tanto la relación causa y efecto que hizo el tribunal de sentencia es inexistente.

 

Cuando se denuncia la vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor de Cámara Penal para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.

 

La formulación normativa contenida en el artículo 10 del Código Penal regula que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso.

 

Para interpretar el contenido normativo anterior se debe considerar que: “cualquier voluntad humana se dirige a un fin, o sea que no hay voluntad ni conducta sin finalidad”[Z., E.R., tratado de Derecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Sociedad Anónima, Argentina, 1981. Página 64.],“siempre se quiere algo, siempre la voluntad es ‘voluntad de’ y ‘voluntad para” lo contrario sería, conceptualizar la conducta únicamente en el “nivel físico” [Z., E.R. tratado de Derecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Sociedad Anónima, Argentina, 1981. Página 65]; por lo tanto, la relación de causalidad debe partir de la base de una “causalidad a priori, o sea sobre la previsión de la causalidad”, es decir que, el concepto sería el siguiente:” el hombre se propone un fin, selecciona mentalmente los medios para lograrlo (programa); pone en funcionamiento la causalidad; y ésta desemboca en el resultado” [Z., E.R. tratado de Derecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Sociedad Anónima, Argentina, 1981. Página 66]. Lo anterior, permite establecer los parámetros para considerar que un resultado puede ser atribuido al imputado por la acreditación de acciones u omisiones que realizó.

Respecto del reclamo de la casacionista, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica ya que al tomar en cuenta lo referido en el párrafo anterior y conforme a la plataforma fáctica acreditada por el tribunal del juicio, se constata que el procesado ejecutó acciones propias de un hecho delictivo, tales como defraudar a otro dándole en pago cheques sin provisión de fondos, que son los elementos del delito, dicha acción de conformidad con el artículo 10 del Código Penal, estableció la relación de causalidad entre el procesado y la acción ejecutada por este, de donde se aprecia que su argumento relacionado con que el juez sentenciante no tuvo por acreditado que los cheques fueran dados en pago porque se acreditó que él giró los mismos, que sabía que la cuenta carecía de fondos, que fueron presentados para su cobro y no fueron pagados por carecer de fondos suficientes, lo cual dio el vínculo entre la acción y resultado necesario para atribuirle responsabilidad penal por el delito imputado, pues realizó acciones normalmente idóneas para producir el hecho.

Por consiguiente, el recurso en cuanto a este submotivo es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Cuarto submotivo. Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal en concordancia con el artículo 71 y 268 de la misma ley. El agravio planteado por el querellado consiste en que solo se acreditó una de las circunstancias establecidas para graduar la pena, y no obstante se le fijó una pena intermedia cuando debió fijarse la pena mínima de prisión y de la multa.

Para verificar si existe o no el agravio alegado se hace un examen de los antecedentes procesales en los cuales se aprecia que el procesado fue condenado por el delito de estafa mediante cheque tipificado en el artículo 268 del Código Penal, el cual contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión y multa de quinientos a veinticinco mil quetzales, y por ser en forma continuada, de conformidad con el artículo 71 del Código Penal, corresponde el aumento en una tercera parte de la pena.

Se establece además que el juez sentenciante estimó que el delito fue de gravedad por la extensión e intensidad del mismo, lo cual justificó que en primera instancia se le impusiera la pena máxima contemplada para el delito.

Al contrastar las circunstancias tomadas en cuenta por el sentenciante se considera que no hay error de derecho por parte del tribunal de apelación al modificar la pena e imponerle al querellado una intermedia de tres años y multa de doce mil quinientos quetzales, pues aun siendo una sola de las circunstancia establecidas en el artículo 65 del Código Penal, esta se encuentra plenamente justificada para ponderar la pena ya que no necesariamente debe establecerse más de una circunstancia para su aumento, por el contrario, es suficiente determinar la existencia de una sola para justificar la imposición de una pena superior a la mínima contemplada en el delito.

 

Queda claro que el sustento jurídico para elevar la pena de prisión del rango mínimo estipulado en la ley se justifica plenamente con la existencia de una circunstancia, por lo cual resulta correcto el criterio de la Sala de Apelaciones en cuanto a imponer la pena superior a la mínima de prisión contemplada para el ilícito así mismo se justifica la imposición de la multa en el monto aludido.

Es necesario mencionar que la única forma en que no se puede considerar alguna circunstancia de las establecidas en el artículo 65 del Código Penal, para graduar la pena, es cuando esa circunstancia se soporta en el daño que ya ha sido considerado por el legislador como resultado de los elementos propios del tipo penal, lo cual no ocurre en el presente caso, porque la extensión e intensidad del daño causado no está contemplada como elemento del delito de estafa mediante cheque, por lo cual quedó perfectamente configurado el parámetro de la extensión e intensidad del daño causado ya que la gravedad del delito fue más allá de que se vulneró el bien jurídico tutelado por la normas penal imputada y está plenamente justificada la pena que impuso el tribunal de alzada siendo correcta la aplicación del artículo 65 del Código Penal.

En conclusión, esta Cámara determina que no existe el error de derecho instado por el recurrente y en ese sentido, deben declarase improcedente el recurso de casación por este submotivo..

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

 

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por O.O.N.F., contra la sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, emitida el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PonenteEstafa mediante cheque en forma continuada
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court
 

 

12/08/2020 – PENAL

 

1079-2019

 

DOCTRINA

 

a) Para tipificar el delito de estafa mediante cheque regulado en el artículo 268 del Código Penal, deben acreditarse como elementos del tipo la conducta engañosa, el perjuicio patrimonial y el ánimo de lucro. En el presente caso, quedó acreditado que el procesado libró varios cheques con el propósito de defraudar en su patrimonio a la víctima, sabiendo que las cuentas a las que pertenecen esos títulos de crédito carecían de fondos para su pago por lo que concurren los elementos contenidos en el delito de estafa mediante cheque.

 

b)La relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción al sujeto activo, como presupuesto para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. El recurso de casación por motivo de fondo resulta improcedente porque de los hechos acreditados se establece que el procesado giró cheques, los cuales fueron presentados para su pago, el que fue rehusado por falta de provisión de fondos, siendo esas acciones normalmente idóneas para producir el delito de estafa mediante cheque.

 

c) Las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, constituyen los parámetros para graduar la pena, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundamentan. En la presente justificó la aplicación de una pena superior a la mínima con fundamento en la circunstancia de extensión e intensidad del daño causado fue de gravedad, lo cual es suficiente para la elevación de la pena del rango mínimo establecido en el tipo penal de estafa mediante cheque.

SENTENCIA  DICTADA POR CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA EN CASO DE  ESTAFA  MEDIANTE  CHEQUE.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de agosto de dos mil veinte.

I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia numero cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve.II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por O.O.N.F., contra la sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, emitida el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de estafa mediante cheque en forma continuada.

El casacionista interviene con el auxilio del abogado L.R.P.. El querellante exclusivo, N.R.I.M., lo hace con el auxilio del abogado M.Á.G.D..

 

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADOS. El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia en el caso seguido contra el querellado antes identificado, en cuyo apartado sobre la determinación del hecho acreditado consignó lo siguiente: «…usted, O.O.N. FRANCO constituido en la oficina profesional ubicada en la tercera calle tres guión cero nueve de esta ciudad, del departamento de Alta Verapaz, premeditadamente libró a mi nombre, los cheques números: cero un millón seiscientos setenta y ocho mil trescientos ochenta y siete (01678387) de fecha dieciséis de mayo del año dos mil doce, por la suma de ciento cincuenta mil quetzales exactos (Q. 150,000.00) a cargo del Banco Industrial, Sociedad Anónima, cheque que corresponde a la cuenta número trescientos trece guión cero cero cero cero cero nueve guión uno (313-000009-1) a nombre de Grupo On Sociedad Anónima, cheque número cero un millón seiscientos setenta y ocho mil trescientos ochenta y ocho (01678388) de fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce, por la suma de quinientos treinta y seis mil ochocientos sesenta y dos quetzales con veinte centavos (Q. 536,862.20) a cargo del Banco Industrial, Sociedad Anónima, cheque que corresponde ala cuenta número trescientos trece guión cero cero cero cero cero nueve guión uno (313-000009-1) a nombre de Grupo On Sociedad Anónima, y cheque número cero un millón seiscientos setenta y ocho mil trescientos ochenta y nueve(01678389) de fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce, por la suma de ochocientos mil quetzales exactos (Q.800,000.00) a cargo del Banco Industrial, Sociedad Anónima, cheque que corresponde a la cuenta número trescientos trece guión cero cero cero cero cero nueve guión uno (313-000009-1) a nombre de Grupo On Sociedad Anónima, sumando UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ESENTA Y DOS QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS (Q.1,486,862.20), el señor M.A.H.R., canceló la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON DIEZ CENTAVOS (Q.743,431.10), monto que es la mitad que le corresponde de la totalidad de la parte estafada que debe pagar, y tras hacer efectivo dicho pago, así como quedó gravado en audio y presentado el veintiocho de mayo del presente año desistimiento parcial otorgándole el mismo por lo que la querella se modifica y al señor M.A.H.R., ya no se le tomara en cuenta en la presente querella por lo que a este tribunal se le hace ver que solamente se actúa en contra del señor O.O.N.F., por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON DIEZ CENTAVOS (Q. 743,431.10), a sabiendas que su relacionada cuenta carecía de fondos, puesto que me presente en tiempo para sus cobro, en las oficinas del Banco Industrial Sociedad Anónima, Agencia Cobán Magdalena ubicadas en el Centro Comercial Plaza Magdalena, de esta ciudad, los días dieciséis y veintiuno de mayo respectivamente tal y como consta en los tres rehúsos de pago colocados al reverso de dichos cheques de fecha dieciséis y veintiuno de mayo del año dos mil doce firmados y sellados por el Cajero General de la Agencia, en los cuales se indica que los cheques fueron rechazados por falta de fondos…»(SIC).

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia antes identificada, el juzgador declaró al procesado como autor responsable del delito de estafa mediante cheque en forma continuada, por cuya infracción le impuso la pena de seis años con ocho meses de prisión inconmutables, pena máxima asignada ya aumentada en una tercera parte por la forma continuada y multa de veinticinco mil quetzales.

 

Para fundamentar su decisión, en el apartado de la sentencia, PENA A IMPONER, el juzgador expuso:«… c) En cuanto al móvil del delito, éste consistió en que el procesado actuó siempre consciente y con voluntad, de lo que hacía y quería hacer, sabiendo que de esa forma estaba afectando el patrimonio del agraviado N.R.I.M.; d) En cuanto a la extensión o intensidad del delito se toma en cuenta que el daño ocasionado por el acusado es de considerarse de gravedad debido a las circunstancias en que cometió los hechos imputados en su contra; e) En relación a las circunstancias atenuantes y agravantes, no se puede por acreditado ninguna de ellas. Para el caso concreto, el delito por el cual se dicta la presente sentencia es ESTAFA MEDIANTE CHEQUE EN FORMA CONTINUADA, regulado en el artículo 268 del Código Penal, cuya pena contemplada para dicho delito es de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales. En virtud de lo analizado en esta sentencia en los apartados de existencia del delito y su calificación jurídica, la participación y responsabilidad penal del acusado, al haber encontrado que la acción del acusado es típica, antijurídica y culpable, se concluye que también es punible puesto que no le asiste eximente de responsabilidad penal, y consecuentemente amerita la imposición de la pena establecida en la parte resolutiva de este fallo…»(SIC).

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado O.O.N.F., a través de su abogado defensor, L.R.P., interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, expresando los siguientes motivos:

Primer motivo: Interpretación indebida del artículo 268 del Código Penal:argumentó que el tribunal sentenciante declaró que él es responsable del delito de estafa mediante cheque en forma continuada en agravio del señor N.R.I.M., sin embargo, de la sustentación del juicio, conforme al prueba legalmente valorada, solo se tuvo por acreditado que él entregó los cheques en cuestión y que los mismos carecían de fondos -al momento de presentarse carecían de fondos; no obstante, fue condenado como autor responsable del delito de estafa mediante cheque en contra de la referida persona. Al hacer un análisis del artículo 268 del Código Penal se determina que los supuestos jurídicos que requiere la norma para tipificar la figura delictiva son: a) Que se entregue un cheque en pago; b) Que el referido cheque no tenga provisión de fondos o se dispongan de ellos antes del plazo de presentación; y, c) Que se cause una defraudación en el patrimonio de la víctima. El primero de los supuestos indicados es que la entrega del cheque está condicionada a que se esté dando en pago; si verificamos el verbo rector de esta figura penal, tenemos que la acción es dar, sin embargo, esa acción de dar no es simple sino calificada, pues no solo se trata de dar, sino que además requiere que lo que se esté dando sea un cheque, y no solo basta que se dé el cheque, sino que además requiere que el cheque se esté dando, pero en pago, es decir, si el cheque se entregara a otra persona como donación, regalo, en procuración, la figura penal no se tipificaría, porque no se cumpliría la condición de que sea en pago. La norma específica citada y Código Penal en sí, no nos da una definición de los que es pago, para lo cual nos debemos remitir a la doctrina y al Código Civil, que es la que nos amplia y nos define y nos hace concluir que significa pago. El artículo 1360 del Código Civil, refiriéndose al pago, no nos brinda la definición, pero tiene todos los elementos de las definiciones antes dada, sino que solo indica: “El cumplimiento de la prestación que puede ser ejecutada por un tercero, tenga o no interés y ya sea consintiendo o ignorándolo el deudor”. Como se puede corroborar con ésta norma, no indica la forma en que se puede pagar y nos brinda además un elemento personal: “EL DEUDOR”. A partir de ese elemento personal, a pesar de que la norma no lo cita, se deduce que para que haya un “DEUDOR”, también debe de haber en contraposición un ACREEDOR, a quien se le hace el pago. Entonces derivado de la doctrina y de la postura legal de nuestra legislación, podemos entender que pago es el cumplimiento de una obligación, y por lo tanto, para poder tener comprobado que se está realizando un pago, se tiene que tener determinada la existencia de la obligación, con las formalidades que la ley exige y por ende la existencia de los elementos personales de un deudor y un acreedor. El error que comete el tribunal de sentencia fue que interpretó indebidamente el artículo 268 del Código Penal, al momento de encuadrar los hechos que tuvo por probados, porque desconoció el alcance general de la norma, es decir, interpretó indebidamente el significado del contenido del tipo penal que integra la norma alegada y los elementos que requiere para su tipificación. Pretende el recurrente que se advierta el vicio denunciado, y se dicte una sentencia en la cual se le absuelva de todo cargo, por no haber encuadrado los hechos descritos y probados en el debate, en la figura de estafa mediante cheque en forma continuada.

Segundo motivo. Inobservancia del artículo 10 del Código Penal: Indicó el impugnante, que al momento de sancionarlo penalmente por el delito de estafa mediante cheque no aplicó el artículo 10 del Código Penal, que lo obliga a establecer una relación de causa y resultado, de esa cuenta, la explicación del error se dividirá en dos partes, la primera será determinar y explicar el alcance y verdadero significado de los elemento tipo que tiene la norma denunciada como vulnerad y la segunda, al momento de encuadrarla en los hechos que el tribunal tuvo por acreditados a favor del querellante exclusivo, para lo cual se parte del siguiente silogismo: PREMISA MAYOR: Los actos que debe realizar una persona para encuadrar si actitud en la figura penal del delito de estafa mediante cheque, son los siguientes: a) Que exista una relación obligacional anterior entre el sujeto activo y pasivo de la relación jurídico penal, en la cual encuentre determinada una obligación aceptada por el deudor, -sea contrato- o por mandato legal –resolución judicial- entre el que da el cheque y el que lo recibe, con el fin de poder materializar el pago ya que el pago es una figura abstracta que no se manifiesta por si misma, sino requiere de la existencia previa de la obligación para que pueda manifestarse; b) Que los sujetos de la relación jurídico penal, consecuentemente tengan la calidad de acreedor y deudor; c) Que esa obligación sea pagada con un cheque; y, d) Que ese cheque no esté previsto de fondos al momento de emitir el cheque o bien que se disponga de los fondos dentro del plazo de presentación del cheque (quince días) PREMISA MENOR: Una vez determinada las acciones o actos que debe de realizar la persona para encuadrar su actuar en el delito de estafa mediante cheque, tenemos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado, conforme el análisis de la prueba valorada, únicamente que lo siguiente en forma resumida: a) Que él no libro tres cheques ya descritos en dos momentos, y que los mismos carecían de fondos al momento de presentarse para su cobro. Por todo lo anteriormente expuesto, el error del tribunal sentenciador radica en que se le condenó por el delito de estafa mediante cheque, cometido en la personal del querellante exclusivo, cuando los actos realizados por él no son los adecuados para encuadrar su actitud en la figura delictiva antes relacionada, ya que nunca quedó acreditado que entre él y el querellante exclusivo haya habido una relación que determine la relación obligacional de deuda, que por esa deuda se le haya entregado en pago un cheque que al ser presentado para su cobre resultaría sin fondos, error que queda demostrado al cotejar los hechos que se tuvo por probados y la parte de determinación de existencia del delito y su calificación jurídica y su parte resolutiva de la sentencia recurrida. Pretende el recurrente que se advierta el vicio denunciado, y se dicte una sentencia en la cual se le absuelva de todo cargo, por no habérsele condenado sin existir relación de causalidad

 

Tercer motivo. Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 71 y 268 del mismo cuerpo legal:Manifiesta el apelante, que el Tribunal Sentenciador, al condenarlo por el delito de estafa de prisión inconmutables, la cual no está acorde con las circunstancias del artículo 65

 

del Código Penal, en concordancia con el artículo 268 del Código Penal, que determina el mínimo y el máximo de la pena a imponer por este delito y el artículo 71 del mismo cuerpo legal. El Tribunal Sentenciador interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, pues, al momento de fijarle la pena de prisión, lo hace de forma arbitraria, fuera de los parámetros que establece la norma ibid, además impuso una multa desmedida; es decir, que el TribunalA Quoal no haber considerado ninguna circunstancia agravante que haga posible el aumento del mínimo de la pena de prisión que establece el artículo 268 del Código Penal, lo correcto era imponer la pena mínima por la comisión de tal ilícito, sin embargo no lo hizo de esa forma, y sin explicación y razón alguna impone una pena sin sustento jurídico. Pretende el recurrente que se advierta el vicio denunciado, modificando el fallo impugnado, reduciéndole la pena en sus límites mínimos.

D) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en sentencia del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve acogió parcialmente el recurso de apelación especial en cuanto al tercer motivo de fondo anteriormente relacionado, artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 71 y 268 del mismo cuerpo legal y en consecuencia modificó el numeral romano “I” la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedó así:«…I) Que el procesado O.O.N. FRANCO es autor responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, en forma continuada, cometido en agravio de N.R.I.M., por cuya infracción a la ley penal, se le impone la pena mínima de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cincuenta quetzales diarios; y multa de DOCE MIL QUINIENTOS QUETZALES…»(SIC).

Para fundamentar la resolución el tribunal de apelación consideró:«…Primer motivo: Interpretación indebida del artículo 268 del Código Penal: Es menester indicar, que para resolver los motivos de fondo en apelación especial, el Tribunal de Alzada tiene como único referente “la plataforma fáctica acreditada” por el tribunal a quo congruentes con los hechos acusados, es decir que dichos hechos deben tenerse como ciertos e inalterables. En el presente caso el Tribunal sentenciador acreditó la existencia de los siguientes hechos cometidos por el procesado O.O.N.F.: “…O.O.N. FRANCO (…)….” De los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador, se establece que no le asiste razón jurídica al recurrente, habida cuenta que el Tribunal A Quo no interpretó indebidamente el artículo 268 del Código Penal, pues, aplicó dicha norma sustantiva correctamente a la plataforma fáctica acreditada. En efecto, del párrafo anteriormente transcrito, se advierte que de él, se desprenden los verbos rectores del tipo penal de Estafa Mediante Cheque, tipo penal correctamente aplicado por las acciones cometidas por el procesado O.O.N.F., pues con su actuar, defraudó en su patrimonio al señor N.R.I.M., a quien le extendió cheques en pago sin provisión de fondos, en fechas distintas, es por ello que la calificación jurídica otorgada por el Tribunal A Quo por las acciones realizadas por el procesado, es correcta y apegada a derecho. Por las consideraciones que anteceden, el recurso de apelación especial planteado por este motivo de fondo deviene improcedente. —Segundo motivo: Inobservancia del artículo 10 del Código Penal: Esta Sala, al poner en congruencia los agravios denunciados por el recurrente y la sentencia de mérito, estima que no concurren dichos agravios, en virtud que en el error in iudicando o motivo de fondo, concurre, cuando en el fallo el Tribunal Sentenciador aplica de manera incorrecta el Derecho Penal Material o de manera indebida el derecho sustantivo, dando lugar a la inobservancia o errónea aplicación de la ley; asimismo al plantearse el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, los hechos acreditados por el tribunal son aceptados por el recurrente, por lo que, el vicio que se denuncia por motivo de fondo, debe radicar esencialmente en el encuadramiento legal del hecho en la norma material sustantiva, lo que conlleva a que exista un error de subsunción entre el hecho enunciado y la norma jurídica aplicada. En el presente caso, el recurrente invoca vulneración del artículo 10 del Código Penal, lo cual no es acertado, en virtud de que del análisis del apartado de la sentencia que contiene los hechos acreditados, hace que la conducta del apelante se subsuma en el contenido de los artículos 268 y 71 del Código Penal, relativo al delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en forma continuada, es decir, existiendo relación de causalidad, ya que si bien es cierto, el recurrente hace alusión que en el presente caso se desprende que no se encuentra acreditado de que él haya sido deudor y el querellante exclusivo acreedor, y que el monto de cheque era en “pago”, ello queda desvirtuado cuando el Tribunal de Sentencia en Función Unipersonal en el apartado de la sentencia impugnada denominado “A. DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, claramente manifiesta que luego del análisis pertinente de la prueba producida en el debate, quedó acreditado en juicio que existió una conducta ilícita por parte del acusado O.O.N.F., de obrar con manifestaciones exteriores, es decir, ejecutó acciones en agravio del querellante exclusivo N.R.I.M., defraudándolo mediante ardid o engaño ya que libró en pago a favor del mencionado agraviado cheques –en distintas fechas-, de los cuales tenía conocimiento que los mismos carecía de fondos disponibles en las Agencias Bancarias respectivas, es por ello que se le condenó correctamente por el delito de Estafa Mediante Cheque en forma continuada (…). —Tercer motivo: Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 71 y 268 del mismo cuerpo legal: Esta Sala, (…) Del estudio de la plataforma fáctica acreditada y del apartado de la sentencia apelada denominado “DE LA PENA A IMPONER”, se establece que el Tribunal Sentenciador constituido por Juez Unipersonal incurrió parcialmente en el vicio denunciado por el apelante –procesado O.O.N.F.-, toda vez que el Sentenciante al aumentar la pena del mínimo establecido para el Estafa Mediante Cheque, en forma continuada, no explica cuál o cuáles fueron los fundamentos de dicha decisión, aún cuando al hacer un análisis de los parámetros que contempla el artículo 65 del Código Penal no consideró ninguna circunstancia agravante; con lo anterior queda claro, que la decisión del Juzgador al imponer la pena máxima establecida para el tipo penal atribuido al procesado no se encuentra ajustado a derecho, pues, al no quedar acreditada circunstancia que modifica la responsabilidad penal [agravante] necesariamente debió imponer una pena inferior [una pena intermedia] a la que impuso, empero no la mínima como lo pretende el recurrente. Se toma en cuenta que el juzgador tomó en consideración para aumentar la pena de prisión, la extensión e intensidad del daño causado, habiéndolo considerado de “gravedad” debido a las circunstancias en que se cometieron los hechos ilícitos por parte del procesado. En ese orden de ideas, sólo la extensión e intensidad del daño causado tampoco es motivo suficiente para condenar con el máximo de prisión y multa, por lo que se considera que una pena intermedia es la justa. Por las consideraciones que anteceden se hace procedente acoger parcialmente el recurso de apelación especial por el motivo de fondo (…) y en observancia e interpretación correcta del artículo 65 del Código Penal, el cual señala las circunstancias que deben de tomarse en cuenta para la fijación de la pena, no se advierte de los hechos acreditados, justificación para imponer la pena máxima de prisión y multa por el delito de Estafa Mediante Cheque, en forma continuada, contenido en el artículo 268 del Código Penal, ello significa que debe fijarse una pena intermedia por dicho delito, después de hacer el aumento de los límites en atención a lo preceptuado en los artículos 66 y 71 del Código Penal. En esa virtud, al procesado O.O.N.F., le corresponde, una pena de prisión de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cincuenta quetzales diarios. Y, con respecto de la pena de multa se impone la intermedia, después de aumentada cinco veces su valor al tenor de lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2-96 del Congreso de la República, el cual establece: “Todas las penas de multa establecidas en el Código Penal, se incrementan, en su mínimo y en su máximo, cinco veces su valor”, es decir, al procesado corresponde imponerle una multa de DOCE MIL QUINIENTOS QUETZALES…»(SIC).

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

El procesado O.O.N.F. interpone recurso de casación por motivos de fondo con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando cuatro submotivos, de los cuales fueron admitidos tres, siendo los siguientes:Primer submotivo. Errónea interpretación del artículo 268 del Código Penal. Argumentó que:«…el delito de estafa mediante cheque requiere entre otros supuestos 1) Que exista una relación obligación al anterior entre la víctima y el sindicado de deudor y acreedor, en la que se encuentre determinada una obligación aceptada por el deudor, sea contrato o por mandato legal o judicial (ley o resolución judicial) entre el dador del cheque y el que lo recibe (acreedor) con el fin de poder materializar el pago, ya que el PAGO es una figura abstracta que no se manifiesta por sí misma, sino requiere de la existencia previa de la obligación para que pueda manifestarse. 2) Que los sujetos de la relación jurídica penal, consecuentemente tengan la calidad de acreedor y deudor anterior y durante el proceso penal; y 3) Que esa obligación sea PAGADA con un cheque; 4) Que ese cheque no está provisto de fondos al momento de emitir el cheque o bien que se disponga de los fondos dentro del plazo de presentación del cheque (quince días). Y el no haber determinado el alcance antes descrito que el artículo 268 del Código Penal contiene, por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones, constituye la primer parte del error cometido por la referida sala, ya que solo se concretó a determinar la entrega de un cheque, sin percatarse de que para que el mismo sea en pago, debe de haber una relación obligacional determinada y anterior, en este caso UN CONTRATO ENTRE EL QUERELLANTE EXCLUSIVO Y MI PERSONA DE COMPRAVENTA DE MADERA (señalada en la acusación) y por ende, la calidad de acreedor y deudor entre los sujetos de la relación jurídica penal. e. La segunda parte del error, entonces radica entonces que la Sala (…) no desentrañó el verdadero significado de la norma alegada e ignoró los verdaderos elementos necesarios para tipificar el delito que son los antes descritos al momento de contraponerlos a los hechos probados por el tribunal de sentencia porque de hacerlo hubiera concluido que los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de sentencia no son suficientes para encuadrarla en el artículo 268 del Código Penal (…)el juez nunca tuvo por acreditado que los cheques fueran dados e PAGO, sino que únicamente se libraron y que al ser presentados para su cobro carecían de fondos…».Solicitó se case la sentencia impugnada anulándola y se dicte sentencia absolutoria.

Segundo submotivo. Falta aplicación del artículo 10 del Código Penal. Argumenta que el tribunal de apelación:«…no señaló ni explicó en que parte del procedimiento quedó establecida la relación de causa y efecto cuando los actos realizados por mi persona no son los adecuados para encuadrar mi actitud e la figura delictiva antes relacionada, ya que nunca quedó acreditadoque a) entre mi persona y el señor N.R.I.M. haya habido una relación que determine la relación obligacional de deuda, específicamente de COMPRA DE MADERA; b) Que por esa deuda COMPRAVENTA DE MADERA se le haya entregado a esa persona en pago un cheque, que al ser presentado para su cobro resultara sin fondos (…). Queda en evidencia de que no revisó el fallo impugnado, puesto que, de haberlo hecho, hubiera determinado en el apartado DE LA DETERMINACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO (…) que el juezNUNCA TUVO POR ACREDITADO QUE LOS CHEQUES FUERAN DADOS EN PAGO(que es la relación causal que origina dar en pago el cheque) sino solo refiere a que se entregaron y que los mismos carecían de fondos al momento de presentarse para su cobro (…) NO EXISTE dentro de los medios de prueba aportados (…) por lo tanto, la afirmación que comete no está acorde a la prueba, lo cual nos da la certeza que la relación causa y efecto a que hace el tribunal es inexistente y por lo tanto, existe una falta de aplicación del artículo 10 DEL Código Penal…»(SIC). Solicitó se case la sentencia impugnada, anulándola y se dicte sentencia absolutoria.

 

Cuarto submotivo. Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal en concordancia con el artículo 71 y 268 de la misma ley. Argumenta que:«…de las siete circunstancias que se evaluaron, solo una de ellas fue la que me perjudica y es “la extensión e intensidad del delito, pues señaló que era de gravedad, por las circunstancias en que se cometió” y aun así se me fijó una pena “intermedia” establecida para el delito de estafa mediante cheque, que es de tres años y una multa de doce mil quinientos quetzales, ya aumentada en una tercera parte, es decir 2 años de prisión (la mitad de la pena de prisión) más una tercera parte y doce mil quinientos quetzales de multa. De lo anterior, podemos llegar a la conclusión de que dentro de los supuestos establecidos para graduar la pena de la totalidad de los mismos que son siete, solo uno, en apariencia me perjudica en la graduación de la misma, es decir que la mayoría de circunstancias a evaluar, fueron en mi beneficio, tanto porque se demostró que no me afectaban y otras porque no se determinaron, pero a pesar de ellos la sala (…) FIJÓ UNA PENA INTERMEDIA como si todas las circunstancias señaladas, la mitad de ellas se hubieran considerado para fijar o graduar la pena…»(SIC). En relación a la multa argumentó que el artículo 268 estipula un monto máximo de veinticinco mil quetzales, pero se le debió fijar la cantidad de cien quetzales aumentada en una tercera parte. Solicitó se le reduzca la pena a sus límites mínimos.

 

VISTA PÚBLICA

 

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del siete de agosto de dos mil veinte a las trece horas, fecha en la cual ninguna de las partes presentó alegaciones.

CONSIDERANDO

El recurso de casación es el medio de impugnación con carácter técnico y extraordinario que tiene por objeto la aplicación correcta de la ley en razón de la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista en la resolución objeto del recurso, de tal manera que los jueces no se aparten de la ley y se preserve en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia. Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias.

-II-

Primer submotivo. El reclamo central del recurrente gira entorno a la errónea interpretación del artículo 268 del Código Penal porque se le condenó por el delito de delito de estafa mediante cheque sin que de los hechos acreditados por el juez de sentencia se desprenda la relación causal que dio origen a la emisión de los cheques como elemento para tipificar la comisión del delito, la cual es necesaria para encuadrarlos en ese tipo penal.

 

Para efecto de resolver el agravio planteado, Cámara Penal establece que es pertinente citar el contenido del artículo 268 del Código Penal, el que regula:«Quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.».

De la lectura del precepto legal se extrae que uno de los elementos del delito es la defraudación a otro a través de un cheque sin provisión de fondos, de donde se desprende que es necesario acreditar, no solo que se extendió un cheque que no estaba provisto de fondos para su cobro, elemento objetivo, sino que, debe también acreditarse la defraudación que es el resultado del delito y que implica su consumación, y como tal el dolo o intención de defraudar que es el elemento subjetivo del delito; ambos elementos se realizan con la conducta del sindicado, quien extendió tres cheques, los cuales al ser presentados al banco para su cobro carecían de fondos suficientes.

Cámara Penal, considera que del estudio de la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia y convalidada por la Sala, se advierte que fue acreditado el hecho sujeto a juicio, el que consistió en que el procesado entregó al querellante los cheques números cero un millón seiscientos setenta y ocho mil trescientos ochenta y siete (01678387) de fecha dieciséis de mayo del año dos mil doce, por la suma de ciento cincuenta mil quetzales exactos (Q.150,000.00); cheque número cero un millón seiscientos setenta y ocho mil trescientos ochenta y ocho (01678388) de fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce, por la suma de quinientos treinta y seis mil ochocientos sesenta y dos quetzales con veinte centavos (Q.536,862.20), y cheque número cero un millón seiscientos setenta y ocho mil trescientos ochenta y nueve (01678389) de fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce, por la suma de ochocientos mil quetzales exactos (Q.800,000.00); cheques a cargo del Banco Industrial, Sociedad Anónima de la cuenta número trescientos trece guión cero cero cero cero cero nueve guión uno (313-000009-1) a nombre de Grupo On Sociedad Anónima, sumando UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ESENTA Y DOS QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS (Q. 1,486,862.20), de los cuales el procesado, M.A.H.R., canceló (según acta de conciliación levantada en el tribunal) la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON DIEZ CENTAVOS (Q.743,431.10), monto que es la mitad que le corresponde de la totalidad de la parte estafada que debe pagar, y tras hacer efectivo dicho pago, los cheques fueron presentados para su cobro pero carecían de fondos para hacerlos efectivos.

Cámara Penal considera, en cuanto a la indebida aplicación del artículo 268 del Código Penal invocado por el casacionista, el cual tipifica el delito de estafa mediante cheque y determina que para que se encuadre una conducta en el mismo es necesario que se haya entregado un cheque en pago, que el librador del mismo no tenga fondos disponibles en su cuenta para que el banco pueda hacerlo efectivo, que tenga la intención de defraudar el patrimonio y se produzca la defraudación del afectado.

De acuerdo a los elementos que contiene el tipo penal de estafa mediante cheque, no es necesario establecer la relación causal de los cheques, por cuanto el mismo es un documento de pago autónomo y es suficiente con establecer que fueron girados y que no fueron pagados por el banco librado porque la cuenta no tenía los fondos suficientes para hacerlos efectivos, lo cual quedó acreditado plenamente por el juez sentenciante.

De los antecedentes al presente recurso se determina que el querellado entregó al querellante los cheques anteriormente identificados y que este al presentarse a una agencia bancaria para hacerlos efectivos, no le fue realizado el pago porque la cuenta no contaba con fondos para hacerlo, lo cual debe ser suficiente para encuadrar los hechos acreditados en el tipo penal de estafa mediante cheque, el que no contiene ningún elemento relacionado con la relación causal anterior entre el querellado y el querellante como requisito para establecer la comisión del delito, es decir, en la causa penal no debe acreditarse necesariamente cuál fue la relación causal previa que dio origen a que se giraran los cheques como pretende el querellado que se aplique, porque ese elemento no forma parte del tipo penal de estafa mediante cheque.

 

Por lo anterior el recurso de casación por este submotivo resulta improcedente en cuanto al agravio relacionado porque no es necesario acreditar la relación causal que dio origen a la emisión de los cheques como elemento para tipificar la comisión del delito.

 

Segundo submotivo. El recurrente señala la falta aplicación del artículo 10 del Código Penal, siendo su agravio, en resumen, que no se acreditó la relación causal que determine la obligación de pagar y que los cheques fueran dados en pago de su cumplimiento, por lo tanto la relación causa y efecto que hizo el tribunal de sentencia es inexistente.

 

Cuando se denuncia la vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor de Cámara Penal para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.

 

La formulación normativa contenida en el artículo 10 del Código Penal regula que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso.

 

Para interpretar el contenido normativo anterior se debe considerar que:“cualquier voluntad humana se dirige a un fin, o sea que no hay voluntad ni conducta sin finalidad”[Z., E.R., tratado de Derecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Sociedad Anónima, Argentina, 1981. Página 64.],“siempre se quiere algo, siempre la voluntad es ‘voluntad de’ y ‘voluntad para”lo contrario sería, conceptualizar la conducta únicamente en el “nivel físico” [Z., E.R. tratado de Derecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Sociedad Anónima, Argentina, 1981. Página 65]; por lo tanto, la relación de causalidad debe partir de la base de una “causalidad a priori, o sea sobre la previsión de la causalidad”, es decir que, el concepto sería el siguiente:“el hombre se propone un fin, selecciona mentalmente los medios para lograrlo (programa); pone en funcionamiento la causalidad; y ésta desemboca en el resultado” [Z., E.R. tratado de Derecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Sociedad Anónima, Argentina, 1981. Página 66]. Lo anterior, permite establecer los parámetros para considerar que un resultado puede ser atribuido al imputado por la acreditación de acciones u omisiones que realizó.

Respecto del reclamo de la casacionista, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica ya que al tomar en cuenta lo referido en el párrafo anterior y conforme a la plataforma fáctica acreditada por el tribunal del juicio, se constata que el procesado ejecutó acciones propias de un hecho delictivo, tales como defraudar a otro dándole en pago cheques sin provisión de fondos, que son los elementos del delito, dicha acción de conformidad con el artículo 10 del Código Penal, estableció la relación de causalidad entre el procesado y la acción ejecutada por este, de donde se aprecia que su argumento relacionado con que el juez sentenciante no tuvo por acreditado que los cheques fueran dados en pago porque se acreditó que él giró los mismos, que sabía que la cuenta carecía de fondos, que fueron presentados para su cobro y no fueron pagados por carecer de fondos suficientes, lo cual dio el vínculo entre la acción y resultado necesario para atribuirle responsabilidad penal por el delito imputado, pues realizó acciones normalmente idóneas para producir el hecho.

Por consiguiente, el recurso en cuanto a este submotivo es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Cuarto submotivo. Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal en concordancia con el artículo 71 y 268 de la misma ley. El agravio planteado por el querellado consiste en que solo se acreditó una de las circunstancias establecidas para graduar la pena, y no obstante se le fijó una pena intermedia cuando debió fijarse la pena mínima de prisión y de la multa.

Para verificar si existe o no el agravio alegado se hace un examen de los antecedentes procesales en los cuales se aprecia que el procesado fue condenado por el delito de estafa mediante cheque tipificado en el artículo 268 del Código Penal, el cual contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión y multa de quinientos a veinticinco mil quetzales, y por ser en forma continuada, de conformidad con el artículo 71 del Código Penal, corresponde el aumento en una tercera parte de la pena.

Se establece además que el juez sentenciante estimó que el delito fue de gravedad por la extensión e intensidad del mismo, lo cual justificó que en primera instancia se le impusiera la pena máxima contemplada para el delito.

Al contrastar las circunstancias tomadas en cuenta por el sentenciante se considera que no hay error de derecho por parte del tribunal de apelación al modificar la pena e imponerle al querellado una intermedia de tres años y multa de doce mil quinientos quetzales, pues aun siendo una sola de las circunstancia establecidas en el artículo 65 del Código Penal, esta se encuentra plenamente justificada para ponderar la pena ya que no necesariamente debe establecerse más de una circunstancia para su aumento, por el contrario, es suficiente determinar la existencia de una sola para justificar la imposición de una pena superior a la mínima contemplada en el delito.

 

Queda claro que el sustento jurídico para elevar la pena de prisión del rango mínimo estipulado en la ley se justifica plenamente con la existencia de una circunstancia, por lo cual resulta correcto el criterio de la Sala de Apelaciones en cuanto a imponer la pena superior a la mínima de prisión contemplada para el ilícito así mismo se justifica la imposición de la multa en el monto aludido.

Es necesario mencionar que la única forma en que no se puede considerar alguna circunstancia de las establecidas en el artículo 65 del Código Penal, para graduar la pena, es cuando esa circunstancia se soporta en el daño que ya ha sido considerado por el legislador como resultado de los elementos propios del tipo penal, lo cual no ocurre en el presente caso, porque la extensión e intensidad del daño causado no está contemplada como elemento del delito de estafa mediante cheque, por lo cual quedó perfectamente configurado el parámetro de la extensión e intensidad del daño causado ya que la gravedad del delito fue más allá de que se vulneró el bien jurídico tutelado por la normas penal imputada y está plenamente justificada la pena que impuso el tribunal de alzada siendo correcta la aplicación del artículo 65 del Código Penal.

En conclusión, esta Cámara determina que no existe el error de derecho instado por el recurrente y en ese sentido, deben declarase improcedente el recurso de casación por este submotivo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

 

POR TANTO

 

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por O.O.N.F., contra la sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, emitida el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

1,655 Visitas totales
827 Visitantes únicos

2 Comentarios

Leave a Reply

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *