PRACTICA JUDICIAL.

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO.

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Título del tema: DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Este sitio web busca profundizar en los fundamentos y procedimientos del ámbito jurídico administrativo. Se abordan temas cruciales como los recursos, actos administrativos, y la jurisdicción contencioso-administrativa. En síntesis, pretende servir como referencia indispensable en el campo del derecho administrativo.

 

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LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Decreto No. 119-96.  LEY DE  LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DERECHO DE PETICIÓN:
ARTICULO: 1. Las peticiones que se dirijan a funcionarios o empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo.
El órgano administrativo que reciba la petición, al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán y pasarán a formar parte  del expediente. Al realizarse la última de ellas, las actuaciones estarán en el estado de resolver, para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente. Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes que formulen.
Las peticiones que se planteen ante los órganos de la administración pública, se harán ante la autoridad que tenga competencia para conocer y resolver.
Cuando se hagan por escrito, la dependencia señalará día y hora de presentación.
PRINCIPIOS:
Artículo 2º. Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite. La actuación administrativa será gratuita.
FORMA:
ARTICULO 3º. Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamentó. Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal.
Las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente citándolos para el efecto o por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación. Para continuar el trámite, deberá constar fehacientemente, que el o los interesados fueron debidamente notificados con referencia expresa del lugar, forma día y hora.
CLASES:
Artículo 4º. Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán al fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión.
ARTÍCULO 5º. Se archivarán aquellos expedientes o trámites en los que los administrados dejen de accionar por más de seis meses, siempre que el órgano administrativo haya agotado la actividad que le corresponde y lo haya modificado.
REVOCATORIA DE OFICIO.
ARTÍCULO 6º. Antes de que las resoluciones hayan sido consentidas por los interesados, pueden ser revocadas por la autoridad que las haya dictado.
Se tendrá por consentida una resolución cuando no sea impugnada dentro del plazo.
RECURSOS:
RECURSO DE REVOCATORIA:
ARTÍCULO 7.- Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridades administrativas que tengan superior jerárquico.
Dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrán dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado.
ADMISIÓN:
ARTICULO 8. La autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad, con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición.
RECURSO DE REPOSICIÓN:
ARTICULO 8.- La autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad, con informe circunstanciado, de los cinco días siguientes a la interposición.
RECURSO DE REPOSICIÓN :ARTICULO 9. Contra de las resoluciones dictadas por los ministerios, y, contra las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida.
No cabe este recurso contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la República, ni contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria.
REQUISITOS:ARTÍCULO 11. En el memorial de interposición de los recursos de revocatoria y de reposición, se exigirán los siguientes requisitos:
1.-Autoridad a quien se dirige;
2.-Nombre del recurrente y lugar en donde recibirá notificaciones;
3.-Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma;
4.-Exposición de los motivos por los cuales se recurre;
5.-Sentido de la resolución que según el recurrente debe emitirse, en sustitución de la impugnada.
6.-Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante; sino sabe o no puede firmar imprimirá la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que especificará..

SILENCIO ADMINISTRATIVO.

A continuación transcribo artículos de la  Ley de lo  Contencioso Administrativo ( Decreto del Congreso de la Repúblico No. 119-96) que estimo que son  de suma importancia aprender y aplicar para tener éxito a la hora de interponer Recursos Administrativos de esta índole.

“ARTICULO l6. Transcurridos treinta días  a partir de la fecha en que el expediente se encuentre en el estado  de resolver, sin que el ministerio o la autoridad correspondiente haya proferido resolución , se tendrá para el efecto de usar la vía contencioso administrativa, por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso.

El administrado, si conviene a su derecho, podrá accionar para obtener la resolución  del órgano que incurrió en silencio”.

AMBITO DE LOS RECURSOS:

“ARTÍCULO 17.  Los recursos administrativos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración  pública centralizada y descentralizada o autónoma.

Se exceptúan aquellos  casos en que la impugnación  de una resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social.

EXCEPCIONES:

“ARTICULO 17 BIS. Se exceptúa materia laboral y  tributaria la aplicación de los procedimientos guiados en la presente ley, para la substanciación de los recursos de Reposición  y Revocatoria, debiéndose aplicar los procedimientos establecidos en el Código de Trabajo y por el Código Tributario respectivamente”.

PLAZO:

“ARTÍCULO 23. El plazo para el planteamiento del proceso contencioso administrativo es de TRES MESES, contados a partir de la última notificación de la resolución que  concluyó el procedimiento  administrativo, del vencimiento del plazo en que la administración debió resolver  en definitiva o de la fecha de la publicación  del Acuerdo Gubernativo que declaró lesivo el acto o resolución en su caso”.

NOTA: PLAZO PARA INTERPONER RECURSOS: En materia tributaria el plazo es 30 días hábiles. Artículo 61 del Código Tributario reformado por el artículo 24 del Decreto 03-04 publicado el  14 de enero de 2,004.

PARA DELUCIDAR   CUANDO DEBE APLICARSE EL DECRETO NO.1125 DEL CONGRESO  DE LA REPÚBLICA LA LEY ORGÁNICA  DEL TRIBUNAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS Y  DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.  TRANSCRIBO EL ARTICULO QUE SOBRE EL PROCEDIMIENTO  TRIBUTARIO, ESCRIBIERON LOS LICENCIADOS:  carlos rossinyol  Vidal yLic. Juan Pablo  Ortiz.

 EL PROCEDIMIENTO ECONÓMICO COACTIVO DE GUATEMALA.

Lic. Carlos Sossiyol Vidal

Director del Gabinete Jurídico de la Sindicatura de Cataluña

LIC. Juan Pablo Ortiz

Universidad Rafael Landívar.

El Derecho Administrativo guatemalteco, en sus aspecto sustantivo y positivo vigente, es extremadamente disperso y se configura como independiente y de otras ramas jurídicas. Sin embargo, en materia procesal se encuentra regulado en una forma mucho más sistematizada. En efecto, la mayor parte de los procesos administrativos se encuentran regulados en dos por dos cuerpos legales, a saber, la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas. De estar normas. La Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas. Aprobada mediante decreto del Congreso de la República número1126, del 29de noviembre de 1956, prevé el mismo procedimiento de ejecución para la administración: el proceso económico coactivo.

En contraposición a la comentada dispersión general del Derecho Administrativo, en materia tributaria, Guatemala promulgó un cuerpo legal denominado Código Tributario que regula tanto los aspectos sustantivos como procesales. Dentro de estas regulaciones se incluyó un procedimiento de ejecución también denominado económico coactivo.

En el análisis del proceso de estudio resaltaremos las diferencias que existen entre el proceso económico-coactivo de aplicación general y el proceso económico coactivo regulado en el Código Tributario.

15.1. NATURALEZA JURÍDICA:

La Constitución de Guatemala, en su art. 220, relativo a los Tribunales de Cuentas, menciona los procedimientos económico-coactivos. Aunque esta referencia sea muy circunstancial dado que consiste, únicamente en prohibir la utilización del recurso de casación respecto a las resoluciones recaídas en dichos procedimientos, su ubicación física dentro de la Constitución parece implicar el establecimiento de un vínculo dichos procedimientos y el Tribunal de Cuentas.

De forma coherente con la Constitución, la ya mencionada Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas, en su título II, relativo al Tribunal de Cuentas, regula el procedimiento económico coactivo.  Pero, por otra parte, como ya se ha comentado, en el ordenamiento jurídico guatemalteco existe otro procedimiento de características similares, también denominado económico coactivo. Este otro procedimiento, el cual también se tramita en el ámbito del Tribunal de Cuentas, aparece regulado en el Capítulo IV, del Título V, del Código Tributario, aprobado mediante Decreto del Congreso de la República de Guatemala número 6-91, de 25 de marzo de l991.

Para establecer si la naturaleza de estos dos procedimientos es judicial o administrativa podemos utilizar, como criterio de referencia, el tipo de órganos que tienen encomendada su tramitación y, en última instancia, su resolución. En ese sentido de encomendada su tramitación y, en última instancia, su resolución. En ese sentido de ambas normas se desprende la naturaleza judicial de los procedimientos económicos coactivos, dado que dichos procedimientos se encomiendan a órganos que tienen carácter judicial, integrados en la estructura judicial de Guatemala, a través del Tribunal de Cuentas.

La finalidad de ambos procedimientos económico-coactivos es básicamente el mismo, consistente en conseguir el cobro, utilizando procedimientos ejecutivos de cantidades económicas adeudadas al sector público. La diferencia básica entre ambos procedimientos es el origen de las deudas que se pretende hacer activas. En el caso del procedimiento regulado por la Ley Orgánica del Tribunal y la Contraloría de Cuentas se trata de cualquier deuda contraída ante el sector público, mientras que el procedimiento regulado por el Código Tributario se circunscribe a las deudas de carácter tributario.

15.. CONCEPTO DEL PROCESO ECONÓMICO-COACTIVO:

A pesar de no existir una definición legal general, el proceso económico coactivo se ha conceptualizado como el conjunto de actos procedimentales que se suceden entre sí, de orden ejecutivo, cuyo objeto es obtener el pago de una obligación a favor del Estado.  Durante algún tiempo, el proceso económico -coactivo se encontraba regulado en forma uniforme por la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas, sin embargo, con la entrada en vigor del Código Tributario apareció una variante a este proceso.

En busca de una definición legal de la institución del procedimiento económico coactivo, encontramos que la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas indica, en una forma sencilla, que el proceso económico coactivo tiene como fin exclusivo conocer en los procedimientos para obtener el pago de los adeudos a favor del fisco, las municipalidades, las entidades autónomas y las instituciones descentralizadas. En este sentido, el Código Tributario (1,991) definió el procedo económico coactivo que regula “como un medio por el cual se cobran en forma ejecutiva los adeudos tributarios. Tiene como características propias: brevedad, oficiosidad y especialidad”, siendo esta definición aplicable a aquellos procesos económicos coactivos de naturaleza exclusivamente tributaria. Debiendo pues, pues, considerarse que la referencia existente en la Ley Orgánica Decreto 1126 debe ser entendida sin referencia a los adeudos a favor del fisco.

La ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas es un decreto del 1956, siendo por tanto una ley antigua. Esta circunstancia justifica que adolezca de varios requisitos necesarios para su buen funcionamiento, razón por la cual la misma remite de forma supletoria al Código Procesa Civil y Mercantil y a la Ley del Organismo Judicial (cuerpo legal que, por definición propia, contiene las normas integradoras del sistema jurídico guatemalteco. Esta ley ha regulado desde su puesta en vigencia el proceso económico -coactivo y no ha sufrido modificaciones sustanciales, lo que la hace una ley obsoleta que presenta graves problemas en su aplicación práctica. Al respecto CASTILLO GONZÁLEZ, en su obra Derecho Administrativo, se refiere al mismo como “un proceso engorroso, que debe soportar la administración para obtener el pago de deudas de clientes morosos y deudores de toda clase. Asimismo, agrega respecto de las que gobiernan: “introducen en el proceso excesivos formalismos”.

15.3. AMBITO DE APLICACIÓN:

Antes de entrar a pormenores relativos a la tramitación de cada uno de los dos procedimientos económicos coactivos, es preciso delimitar el ámbito de aplicación de cada uno de ellos.

        Al entrar en vigor el Código Tributario, se suscitó una controversia relacionada con la aplicación de las normas. Esta controversia contenía dos corrientes fundamentales. La primera argumentaba que la totalidad del Decreto 1126 del Congreso había sido derogado puesto que el Código Tributario regulaba en su totalidad el procedimiento económico coactivo y, en especial, en el arto. 6 del Código, que otorgaba preeminencia a sus normas sobre las de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas. La segunda se fundamentaba en el art. 1 del Código Tributario que define a dicho cuerpo legal como aplicable a aquellas relaciones de carácter jurídico tributario y, por lo tanto, argumentaba que la vigencia del Código Tributario no derogaba el Decreto 1126, sino que, en aplicación del principio de especialidad de las normas, lo hacía inaplicable a los procesos tributarios.

Actualmente, la segunda interpretación ha prevalecido y, en virtud de ello, debe entenderse que el referido decreto 1126 debe aplicarse cuando la parte actora sea cualquier ente estatal distinta de aquel encargado de la administración y cobro de los tributos. Para estos efectos, se entiende por Estado a todo ente centralizado o descentralizado, e incluso a aquellas personas de Derecho Público no estatales tales como la Empresa Municipal de Agua, La Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas Castillo, etc.

Por otra parte, tal y como se define en el artículo 1 de este Código Tributario con lo cual se hace más clara la selección de la norma procedimental aplicable a cada caso. Asimismo, hay que poner de manifiesto que dicho Código Tributario, de acuerdo con lo estipulado en el mencionado artículo 1º., no es de aplicación directa a las relaciones tributarias aduaneras y municipales, sino que esta Ley es de aplicación supletoria en tales casos.

Todo es comporta que el procedimiento económico-coactivo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas sea aplicables a las relaciones tributarias municipales y aduaneras, ya que éste es el procedimiento que resulta de aplicación automática para el cobro de tributos municipales y aduaneros en vía ejecutiva. De esta forma, resulta relativamente superflua la aplicación de forma supletoria del procedimiento previsto en el Código Tributario- A pesar de ello, sería deseable arbitrar los mecanismos necesarios para extender la aplicación del procedimiento establecido en el Código Tributario a las relaciones tributarias municipales y aduaneras dado que, por lado, la especialidad de la norma tributaria responde mejorar a las necesidades y situaciones que se pueden plantear en este ámbito fiscal, y por otro lado, se conseguiría una mayor coherencia del ordenamiento jurídico.

15.4. CARACTERÍSTICAS GENERALES:

El proceso económico-coactivo es un proceso judicial de jurisdicción privativa y, en consecuencia, el ejercicio de este compete únicamente a los funcionarios judiciales que la ley determina, con exclusión, por consiguiente, de los tribunales ordinarios.

En este sentido, ambos procesos, tanto general como tributario, son conocidos en primera instancia por juzgados denominados” lo Económico Coactivo en la ciudad de Guatemala y por los “Juzgados de Primera Instancia” en los Departamentos. Mientras que en segunda instancia son conocidos por “Juzgados del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas”. El artículo 220 de la Constitución califica como inadmisible el recurso de casación en ambos tipos de proceso.

Aunque el proceso económico-coactivo general no contiene una autodefinición de sus características, del contexto de la Ley y su aplicación cabe mencionar lo siguiente:

  1. Debe al ser impulsado de oficio y, por lo tanto, no admite la caducidad de la instancia por abandono de la parte actora y tampoco prevé el desistimiento por parte de esta.
  2. Aunque en general, la parte actora es el Estado, su articulado permitía la eventual acción por parte de un particular en contra del Estado; sin embargo, el principio de inembargabilidad de las rentas y bienes estatales hace ineficaz este tipo de ejecución.
  3. Admite la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil y Mercantil.

Por su parte, el proceso económico-coactivo tributario sí encuentra definidas claramente sus características que conforme el artículo171, son las siguientes: brevedad, oficiosidad, especialidad.   Al amparo de esta definición, se deben remarcar los siguientes aspectos:

  1. Al ser impulsado de oficio no admite la caducidad de la instancia, ni tampoco se prevé el desistimiento de la parte actora.
  2. Po definición propia, la parte actora es el Estado, por lo que acción ejercitada por los individuales es inadmisible bajo este proceso. Conforme a la doctrina judicial actual, las acciones judiciales intentadas por los individuales deben ser planteadas ante la Sala Segunda del Tribunal delo Contencioso Administrativo. ya que este tribunal, por definición constitucional, es el órgano encargado de velar por la juridicidad de las actuaciones estatales.
  3. Admite igualmente la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil y Mercantil.

LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO ECONÓMICO-COACTIVO

15.5 Procedencia

Dada su naturaleza de proceso de cobro, se requiere la existencia de una obligación líquida y exigible parea la procedencia del mismo. En este orden de idas, ambos cuerpos legales analizados establecen que “solamente en virtud de título ejecutivo” procederá la ejecución económico-coactiva (ars.53 del Decreto 1126 y 172 del Código Tributario).

Para tal fin, el Decreto 1126 enumera aquellos documentos que tienen calidad de título ejecutivo, siendo los mismos los siguientes:

  1. Certificación de sentencia firme dictada en juicio de cuentas.
  2. Certificación de sentencia firme con motivo de la aplicación de la Ley de Probidad.
  3. Certificación o actuaciones que contengan el derecho definitivo establecido y adeudo líquido y exigible.
  4. Certificación en que se transcriba la resolución que imponga multa administrativa y la causa de la sanción.
  5. Testimonio de la escritura pública en que conste la obligación que debe hacerse efectiva.
  6. Certificación del reconocimiento de la obligación hecha ante autoridad o funcionario competente.
  7. Certificación de la sentencia firme o resolución dictada por cualquier tribunal o autoridad competente en la que se establezca la obligación que deba hacerse por el procedimiento económico-coactivo.

Este cuerpo legal se limita a enumerar los documentos que tienen calidad de título ejecutivo sin establecer los requisitos debe contener para ser aceptados como tales por el juzgador, delegando, por tanto, la función calificadora en el juzgador.

Por su parte, el Código Tributario reconoce como títulos ejecutivos lo siguientes:

  1. Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de la resolución que determine el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carácter definitivo.
  2. Contrato o convenio en que conste la obligación tributaria que debe cobrarse.
  3. Certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el contribuyente o responsable, ante la autoridad o funcionario competente.
  4. Toda clase de documentos referentes a deudas tributarias que, por disposiciones legales, tenga fuerza ejecutiva.

Este cuerpo legal, en adición a la enumeración de los títulos, establece los requisitos que deben cumplir los títulos, sin prever facultades para subsanar potenciales deficiencias. Los requisitos son los siguientes:

  1. Lugar y fecha de la emisión.
  2. Nombres y apellidos completos del obligado, razón social o denominación del deudor tributario y su número de identificación tributaria.
  3. Importe del crédito líquido, exigible y de plazo vencido.

Para establecer si la naturaleza de estos dos procedimientos es judicial o administrativo podemos utilizar, como criterio de referencia, el tipo de órganos que tienen encomendada su tramitación y, en última instancia, su resolución.  En ese sentido, de ambas normas se desprende la naturaleza judicial de los procedimientos económicos-coactivos, dado que dichos procedimientos se encomiendan a órganos que tienen carácter judicial, integrados en la estructura judicial de Guatemala, a través del Tribunal de Cuentas.

    La finalidad de ambos procedimientos económico-coactivos es básicamente la misma, consistente en conseguir el cobro, utilizando procedimientos ejecutivos, de cantidades económicas adeudadas al sector público.  La diferencia básica entre ambos procedimientos es el origen de las deudas que se pretende hacer efectivas. En el caso del procedimiento regulado por la Ley Orgánica del Tribunal y la Contraloría de Cuentas se trata de cualquier deuda contraída ante el sector público, mientras que el procedimiento regulado por el Código Tributario se circunscribe a las deudas de carácter tributario.

15.2. CONCEPTO DEL PROCESO ECONÍMICO-COACTIVO.

A pesar de no existir una definición legal general, el proceso económico-coactivo se ha conceptualizado como el conjunto de actos procedimentales que se

 Suceden entre sí, se orden ejecutivo, cuyo objeto es obtener el pago de una obligación a favor del Estado. Durante algún tiempo, el proceso económico-coactivo se encontraba regulado en forma uniforme por la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas, sin embargo, con la entrada en vigencia del Código Tributario apareció una variante este proceso.

En busca de una definición legal de la institución del procedimiento económico coactivo, encontramos que la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas indica, en una forma sencilla, que el proceso económico coactivo tiene como fin exclusivo conocer en los procedimientos para obtener el pago de los adeudos a favor del fisco, las municipalidades, las entidades autónomas y las instituciones descentralizadas. En este sentido el Código Tributario (1991) definió el proceso económico coactivo que regula “como un medio por el cual se cobran en forma ejecutiva los adeudos tributarios. Tienen como características propias: brevedad, oficiosidad y especialidad” siendo esta definición aplicable aquellos procesos económicos coactivos de naturaleza exclusivamente tributaria. Debiendo, pues, considerarse que la referencia existente en  La ley Orgánica 1126 debe ser entendida sin referencia a los adeudos a favor del  fisco.

La Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas es un decreto del 1956, siendo por tanto una ley antigua. Esta circunstancia justifica que adolezca de varios requisitos necesarios para su buen funcionamiento, razón por la cual la misma remite de forma supletoria al Código Procesal Civil y Mercantil y a la Ley del Organismo Judicial (cuerpo legal que, por definición propia, contiene las normas integradoras del sistema jurídico guatemalteco). Esta ley ha regulado desde su puesta en vigencia el proceso económico coactivo y no ha sufrido modificaciones sustanciales, lo que la hace una ley obsoleta que presenta varios problemas de aplicación práctica. Al respecto CASTILLO GONZÁLEZ en su obra Derecho Administrativo, se refiere al mismo como un proceso engorroso, que debe soportar la administración para obtener el pago de deudas de clientes morosos y deudores de toda clase. Asimismo, agrega respecto de las leyes que las leyes que lo gobiernan:” introducen en el proceso excesivos formalismos”.

AMBITO DE APLICACIÓN:

Antes de tratar pormenores relativos a la tramitación de cada uno de los procedimientos económico-coactivos, es preciso delimitar el ámbito de aplicación de cada u

no  de ellos.

Al entrar en vigor el Código Tributario, se suscitó una controversia relacionada con la aplicación de las normas. Esta controversia tenía dos corrientes fundamentales. La primera argumentaba que la totalidad del Decreto 1126 del Congreso había sido derogado, puesto que el Código Tributario regulaba en su totalidad el procedimiento económico coactivo y, en especial, en elar.6 del Código que otorgaba preeminencia a sus normas sobre las de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas. La segunda se fundamenta en artículo 1 del  del Código Tributaria que define a dicho cuerpo legal como aplicable a aquellas relaciones de  carácter jurídico tributario y, por lo tanto, argumentaba que la vigencias del Código Tributario no derogaba el Decreto 1126, sino que en aplicación del principio  de especialidad de las normas, lo hacía inaplicable a los procesos tributarios.

Actualmente, la segunda interpretación ha prevalecido y, en virtud de ello, debe entenderse que el referido Decreto 1126 debe aplicarse cuando la parte actora sea cualquier ente estatal distinto de aquel encargado de la administración y cobro del tributo. Para estos efectos, por Estado a todo ente centralizado o descentralizado, e incluso a aquellas personas de Derecho Público no estatales tales como la Empresa Municipal de Agua, la Empresa Portuaria Nacional de Santo Tomás de Castilla, etc.

Por otra parte, tal y como se define en el Artículo I del Código Tributario, el procedimiento económico coactivo en él regulado debe aplicarse a aquellas obligaciones originadas por tributos establecidos por el Estado. El concepto de tributo se encuentra definido por el mismo Código Tributario con lo cual se hace màs clara la selección de la norma procedimental aplicable al caso. Asimismo, hay que poner de manifiesto que dicho Código Tributario, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1, no es de aplicación directa a las relaciones tributarias, aduaneras y municipales, sino que esta Ley es de aplicación supletoria en tales casos.

Todo esto comporta que el procedimiento económico- coactivo previsto en la Ley Orgánica de Tribunal y Contraloría de Cuentas sea aplicable a las tributarias municipales y aduaneros, ya que este es el procedimiento que resulta de aplicación automática para el cobro de tributos municipales y aduaneros en vía ejecutiva. De esta forma, resulta relativamente superflua la aplicación de forma supletoria del procedimiento previsto en el Código Tributario. A pesar de ello sería deseable arbitrar los mecanismos para extender la aplicación del procedimiento establecido en el Código Tributario a las relaciones tributarias municipales y aduaneras dado que, por un lado, la especialidad de la norma tributaria responde mejor a las necesidades y situaciones que se pueden plantear en este ámbito fiscal, y por otro lado, se conseguiría una mayor coherencia del ordenamiento jurídico.

15.4. CARACTERÍSTICAS GENERALES:

El proceso económico-coactivo es un proceso judicial de jurisdicción privativa y, en consecuencia, el ejercicio del mismo compete únicamente a los funcionarios judiciales que la ley determina, con exclusión, por consiguiente, de los tribunales ordinarios.  

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA:

“ARTÍCULO 25. En el proceso  contencioso administrativo,  la instancia  caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte. El plazo empezará a contarse desde la última actuación judicial.”

La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte.

RECURSOS:

“ARTICULO 27. Salvo el recurso de Apelación en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil,  incluso el de casación, contra la sentencias  y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciaran  conforme tales normas.”

Los requisitos que debe llenar una demanda el proceso contencioso administrativo se enumeran  28 de  la Ley de lo Contencioso Administrativo.

“ARTÍCULO  35.  En la resolución de trámite de la demanda se emplazará al organismo administrativo o institución descentralizada demandado, a la Procuraduría General de la Nación, a las personas que aparezcan con interés en el expediente y, cuando el proceso se refiera al control y fiscalización de la hacienda pública, también a la Contraloría General de Cuentas, dándoles audiencia por un plazo común de treinta días..Los sujetos procesales públicos no pueden dejar de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Estos requisitos los podemos observar en el proceso contencioso administrativo en la redacción del memorial que acto seguido transcribo.

LAS ACTITUDES DE LOS DEMANDADOS.

EXCEPCIONES PREVIAS  y demás acciones que pueden realizar los sujetos procesales.  Están contempladas en el artículo  36, 37, 38  y 40 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

A CONTINUACIÓN TRANSCRIBO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO CONOCIDO POR SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Expediente No. 1o. Año 2,005

HONORABLE SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
YARAVI MORALES DE LEON REGIL, de treinta y dos años de edad, casada, guatemalteca, Abogado y Notario, de este domicilio y vecindad, atentamente comparezco ante ustedes ;y,

E X P O N G O : 

I.-DE LA REPRESENTACIÓN: Actúo en mi calidad MANDATARIA ESPECIAL Y JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN de la entidad MARÍA GARCÍA VIUDA DE MALDONADO E HIJOS,COMPAÑÍA LIMITADA que puede abreviarse MALHER SUCESORES Y COMPAÑÍA LIMINTADA” O “WALHER SUCS & Cía . Ltda,, entidad de nacionalidad guatemalteca y de este domicilio, lo que acredito con fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número sesenta y tres (63) autorizada por el Notario Luis Felipe Saénz Mérida, el diez (10) de octubre del dos mil uno (2001), debidamente inscrita en la Dirección del Archivo General de Protocolos. Registro de Poderes del Organismo Judicial bajo el número seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y ocho (667438) y en el Registro Mercantil General de la República bajo el número treinta y tres mil seiscientos treinta y seis (33636),folio cuatrocientos veintiocho (428) del libro veinticinco (25) de Mandatos que adjunto en fotocopia legalizada.
II.-DE LA DIRECCIÓN Y PROCURACIÓN Y DEL LUGAR QUE SEÑALO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. Actúo bajo mi propia dirección y procuración así como los Abogados Miguel Àngel Morales Cifuentes y Ada Redondo Aguilera, con quienes podre actuar de forma conjunta, separada y / o distinta. Señalo como lugar para recibir notificaciones mi oficina profesional ubicada en SÉPTIMA (7a.)AVENIDA SIETE GUION SETENTA Y OCHO (7-78) DE LA ZONA CUATRO (7.78) DE LA XONA CUATRO (4) DE ESTA CIUDAD EDIFICIO CENTROAMERICANO, TERCER (3O.) NIVEL , OFICINA TRESCIENTOS UNO (301).
III. DEL OBJETO DE MI COMPARECENCIA: Comparezco ante la Honorable Sala con el de interponer demanda promoviendo el PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en contra de la resolución administrativa número un mil doscientos tres (1,233) de fecha trece(13) de septiembres del dos mil cuatro (2004), emitida por el Ministerio de Economía, dentro del expediente número trescientos veintinueve guion dos mil cuatro (329-2004), quien es el órgano administrativo a quien se demanda y que puede ser notificado en Octava (8a) Avenida diez guòn cuarenta y tres (10-43) de la zona uno (1) de esta ciudad, sede del despacho ministerial aludido, fundando mi demanda en los siguientes:
                                                                 H E C H O S:
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.-El día diez de febrero de dos mil tres, mi mandante fue notificada de la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil uno, en donde se indica que el distintivo ETIQUETA SAZONADOR CHAPIN en case treinta solicitado por mi mandante MARÍA GARCÍA VIUDA DE MALDONADO E HIJOS, COMPAÑÍA LIMITADA, que puede ABREVIARSE “MALHER SUCESORES Y COMPAÑÍA LIMITADA” O “MALHER SUCS.& Cía Ltda” contraviene la norma contenida en el artículo 10 Literal j) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial pues según se establece LOS TÉRMINOS,SIGNOS —O LOCUCIONES QUE HAYAN PASADO AL USO GENERAL Y QUE SIRVAN PARA INDICAR LA NATURALEZA DE LOS PRODUCTOS O MERCANCÍAS Y LOS ADJETIOVOS CALIFICATIVOS Y GENTILICIOS DECLARA: I) Por estar comprendida en prohibición legal se RECHAZA de plano la solicitud de registro del distintivo ETIQUETA SAZONADOR CHAPIN ( palabras de uso común. Es una observación. No está en el escrito).
II.-El día diecisiete de febrero de dos mil tres, se presentó recurso de revocatoria en contra de la resolución arriba indicada, habiendo sido resuelto por el Ministerio de Economía mediante la resolución número un mil doscientos treinta y tres (233) de fecha trece(13) de septiembre del Registro de Propiedad industrial de fecha treinta de octubre del año dos mil uno. En este aspecto, tanto el Registro de la Propiedad Intelectual como el Ministerio de Economía , no hubiera sido posible el registro de marcas similares, actualmente propiedad de mi mandante,, así como de otras marcas que se encuentran registradas actualmente por otras entidades.
IV.-En consecuencia, no comparto las resoluciones ya indicadas, en virtud que la marca solicitada es el conjunto de palabras ETIQUETA SAZONADOR CHAPIN con su respectivo diseño que la hace distintiva, novedosa y susceptible de ser registrada como marca para distinguir los productos de sazonadores. Me parece extraña la forma de razonar del Registro y del Ministerio de Economía, cuando mi mandante y como ya indiqué , ha obtenido el registro de marcas como:(a) Malher y Etiqueta Sazonador; b) Etiqueta Cubitos de pollo Doña mari a colores)Malher Sal deAjo y Etiqueta, d) Malher Sopa de pollo con estrellitas y etiqueta; entre otras,en las cuales subsisten palabras que han pasado al uso general, pero que, en su conjunto,forman marcas novedosas y distintivas, capaces de `poder ser registrada como marcas para distinguir productos. Por tanto, parece contradictorio el razonar del Registro y del Ministerio de Economía, cuando en otras oportunidades en situaciones idénticas ha otorgado la aprobación de dichos registros y en estea ocasión falla de forma contraria y sin razón.
V.-En el caso en particular, ya quedó comprobado con lo anterior que en las marcas otorgadas como las mencionadas, existen TERMINOS QUE HAN PASADO USO GENERAL Y QUE SIRVAN PARA INDICAR LA NATURALEZA DE LOS PRODUCTOS Y MERCANCÍAS Y LOS ADJETIVOS CALIFICATIVOS GENTILICIOS, sin embargo, son palabras que conjuntamente con otras, forman una marca capaz de distinguir unos productos de otros. En el presente caso tal como los anteriores se trata de proteger en conjunto de marcas, en ETIQUETA SAZONADOR CHAPIN, que en mi opinión si bien es cierto que protege sazonadores, acompañada de CHAPIN, la vuelve en una marca completamente diferente y distinta, capaz de poder diferenciarse en el mercado además que no es un adjetivo calificativo o gentilicio para SAZONADOR, sino únicamente se está haciendo alusión con ello que es sazonador guatemalteco (comúnmente llamado como CHAPIN aquello que es proveniente de Guatemala, a la persona guatemalteca). Por lo que, no considero que en el presente caso pueda indicar que es un adjetivo calificativo ni mucho menos gentilicio dela palabra SAZONADOR y que por lo tanto, no pueda ser objeto de registro.
No obstante lo anterior, no me queda más que apelar al buen juicio del tribunal y que tomando en cuenta los antes expuesto, se llegue a la INDUDABLE CONCLUSIÓN el permitir el registro de la solicitud de la marca ETIQUETA SAZONADOR CHAPIN solicitada por mi mandante.
                                                                  FUNDAMENTO DE DERECHO:
El artículo 18,19 y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, respectivamente establecen cual es LA” NATURALEZA” . eL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO será de única instancia y su planteamineto carecerá de efectos suspensivos , salvo de casos concretos excepcionales en que el tribunal decida lo contrario, en la misma resolución que admita para su trámite la demanda, siempre y que lo considere indispensable y que de no hacerlo se causen daños irreparables a las partes su PROCEDENCIA. Procede el proceso contencioso administrativo :1)En caso de contienda por actos y resoluciones de administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado.1) En los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere de la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos propiamente administrativos. CARACTERISTICAS DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir las siguientes requisitos: a) Que haya causado estado. Causan estado la resolución de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos) Que vulnere un derecho del demandante, reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior. Si el proceso es planteado por la administración por sus actos o resoluciones, no será necesario que concurran los requisitos indicados, siempre que el acto o resolución hayas declarado nocivo para los intereses del Estado, en Acuerdo emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Esta declaración sólo podrá hacerse dentro de los tres años siguientes as la fecha de la resolución o acto que la origina”
                                                                   P R U E B A:
1.-Fotocopia legalizada de la escritura pública número sesenta y tres (63) autorizada por el Notario Luis Felipe Saénz Mérida el diez (10) de octubre de dos mil uno (2,001), debidamente inscrita en el Archivo General de Protocolos, Registro de Poderes del Organismo Judicial y el Registro General Mercantil de la República de Guatemala con lo cual acredito la calidad con que actúo y que adjunto a la presente.
2.-Fotocopia de la resolución impugnada y de la notificación , las que han quedado identificadas el cuerpo de la demanda y que adjunto.
3.-Expediente administrativo identificado con el número UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO GUIÓN CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS (1998-4,202), bajo el cual se tramita la solicitud de registro de la marcas ETIQUETA SAZONADOR CHAPIN, que deberá solicitarse al Registro de Propiedad Intelectual.
4.Presunciones legales y humanas que se deriven de las pruebas aportadas y de los hechos probados.
                                                               P E T I C I Ó N:
A. DE TRÁMITE:
1.-Que se tenga por recibido el presente memorial y documentos adjuntos, formándose el expediente respectivo;
2-Que se reconozca la calidad con que actúo, con base en la fotocopia legalizadas del Mandato Especial y Judicial con Representación otorgado por la entidad MARÍA GARCÍA VIUDA DE MALDONADO E HIJOS COMPAÑÍA LIMITADA Ò MALHER SUCS & CIA.LTDA. A mi favor que acompaño.
3.-Que se tenta por presentado en tiempo el presente Proceso Contencioso Administrativo en contra de la resolución un doscientos treinta y tres de fecha trece de septiembre del año de dos mil cuatro emitida por e Ministerio de Economía.
4.-Que se tome nota que actúo bajo mi propia Dirección y Procuración y de los Abogados Miguel Àngel Morales Cifuentes y/- Ada Redondo Aguilera, con quien actuaré de forma conjunta, separada o indistintamente.
5.-Que se tome nota que señalo como lugar para recibir notificaciones la oficina profesional ubicada en LA SÉPTIMA AVENIDA SIETE GUIÓN SETENTA Y OCHO DE LA ZONA CUATRO DE ESTA CIUDAD, EDIFICIO CENTROAMERICANO,TERCER NIVEL, DESPACHO TRESCIENTOS UNO.
6.-Que se emplace al Ministerio de Economía y la Procuraduría General de la Nación , notificándosele al primero en en la octava (8a. ) Avenida número diez guión cuarenta y tres (10-43) de la zona uno (1) de esa ciudad y la segunda en la quince(15) avenida número nueve guión sesenta y nueve (9-69) de la zona trece (13) de esta ciudad.
7.-Que se tenga por ofrecidos y acompañados los medios de prueba indicados en el apartado respectivo,
8.-Que se continúe con el trámite correspondiente, dándosele las audiencias por un plazo común de quince días a las partes que corresponden para que se pronuncie sobre el mismo.
9.Que posteriormente se abra a prueba el presente proceso por el plazo de treinta días.
10.-Que oportunamente se señale día y hora para la vista..
                                                                                 DE SENTENCIA:
Que al resolver se DECLARE: CON LUGAR el presente Proceso de lo Contencioso Administrativo en contra de la resolución número un doscientos treintas y tres (1233) de fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004),b) Que REVOCA la resolución impugnada dictada por el Ministerio de Economía con número mil doscientos treinta y tres (1233) de fecha trece de septiembre de dos mil cuatro(2,004),b) Que se REVOCA: La resolución impugnada por el Ministerio de Economía con número mil doscientos treinta y tres (1,233) de fecha(13) de septiembre del dos mil cuatro(2,004) ,c) CON LUGAR la solicitud de la marca ETIQUETA SAZONADOR CHAPIN, en clase TREINTA (30) solicitada por mi mandante bajo el expediente número un mil novecientos noventa y ocho guion cuatro mil doscientos dos (1998-4202), continuándose con el trámite respectivo; y, d) Que se condene en costas al Ministerio de Economía.

CITA DE LEYES: Me fundamento en los artículos citados y 18,19,20,23,28,29,30,31,32,33,35,41,43 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.,141,142 y 143 de la ley del Organismo Judicial.
Acompaño cuatro copias del presente memorial y de los documentos adjuntos.
Guatemala, 20 de diciembre 2,0040
Por mi y en mi propio auxilio
Yarán Morales De León Regil, Abogada y Notaria.

f) YaránM
RESOLUCIÓN No,1233
MINISTERIO DE ECONOMÍA; GUATEMALA, 13 SET.2004
ASUNTO: La entidad MARIA GARCÍA VIUDA DE MALDONADO EHIJODS COMPAÑÍA LIMITADA, solicita registro de la marca ETIQUETZA SAZONADOR CHAPIN, clase 30, e interpone Recurso de Revocatoria en contra de la resolución de fecha treinta de treinta de octubre del año dos mil dos uno(Expediente R.P.I No.4202-1998).——————-
Se tiene a la vista para resolver lo descrito en el acápite y CONSIDERANDO: Que el Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial establece en la parte conducente del artículo 10 literal j), que no podrá usarse ni registrarse como marcas ni elementos de las mismas, los términos, signos o locuciones hayan pasado al uso general. CONSIDERANDO: Que con base en el artículo citado, el Registro de la Propiedad Industrial resolvió en el sentido de rechazar de plano la solicitud de registro del distintivo ETIQUETA SAZONADOR CHAPIN, para amparar productos comprendidos en la clase treinta (30) por considerar que dicha denominación contiene términos, signos o locuciones que hayan pasado al uso general. CONSIDERANDO: Que con base en el citado, el Registro de la Propiedad Industrial resolvió en sentido de rechazar de plano la solicitud del registro distintivo ETIQUETA SAZONADOR CHAPIN, para amparar productos comprendidos en la clase 30, por considerar que dicha denominación contiene términos, signos o locuciones que haya pasado al uso general y sirvan para indicar la naturaleza de los productos o mercancías y los calificativos y gentilicios, en consecuencia no es procedente otorgar protección registral. CONSIDERANDO: Que después de haber analizado detenidamente el expediente de mérito, se establece que la denominación ETIQUETA SAZONADOR CHAPIN, tipifica la prohibición aludida anteriormente, porque está conformada con la palabras SAZONADOR Y CHAPIN , las cuales han pasado hacer de uso general e indican la naturaleza delos productos que se pretender amparar, precisamente en la clase treinta (30), que es la que ampara este tipo de productos, como son los polvos para esponjar, sal, mostaza, pimientas y especias; no siendo válidos los argumentos de la entidad recurrente al indicar que la marca solicitada es el conjunto de palabras ETIQUETA SAZONADOR CHAPIN con su respectivo diseño que la hace distintiva, novedosa y susceptible de ser registrada como marca para distinguir los productos para los cuales se solicita, toda vez que carecen de fundamento, debido a que si se analiza en su conjunto, tal como debe ser, tipifica con mayor razón la prohibición contenida en el artículo 10 literal j) en virtud que se constituye de términos que han pasado al uso general y que sirven para indicar la naturaleza de los productos que se pretende amparar, así también constituyen un sustantivo común y un adjetivo gentilicio. Hechas las consideraciones del presente caso, deviene la improcedencia del Recurso de Revocatoria presentado, POR TANTO: Este Ministerio con fundamento en lo considerado y lo que preceptúan los artículos 7,154 y 158 del Decreto número 26-73, Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial ; 2,3,4,7,10,12,13 y 15 del Decreto No.119-96, Ley de lo Contencioso Administrativo y 209 de la Ley de Propiedad Industrial de Guatemala———————–revocatoria planteado por la Entidad MARIA GARCÍA VIUDA DE MALDONADO E HIJOS COMPAÑÍA LIMITADA.,Y II) CONFIRMA la resolución emitida por el Registro de la Propiedad Industrial, con fecha treinta de octubre del año dos mil uno, en el sentido que no se admita para su trámite la solicitud de registro de la marca ETIQUETA SAZONADOR CHAPIN, para amparar productos comprendidos en la clase 30. NOTIFÍQUESE el contenido íntegro de la presente resolución a la entidad recurrente MARIA GARCÍA VIUDA DE MALDONADO E HIJOS COMPAÑÍA LIMITADA, posteriormente vuelvan las presentes actuaciones al Registro de la Propiedad Industrial para su conocimiento y efectos pertinentes. Firmas: Oscar Estrada , Ministro de Inversión y Competencia y Mario Cuevas Quezada, Ministro de Economía. Está el sello del Ministerio de Economía de la República de Guatemala.
Guatemala, 7 de febrero del año 2,005.
Señor Ministro de Economía
Su Despacho.
Por este medio me dirijo a usted, con el objeto de informarle que se encuentra planteada demanda nueva contenciosa administrativa la que se identifica con número 01-2,005, razón por la cual este Tribunal en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley de lo Contencioso Administrativo solicita los antecedentes identificados con el número 329-2004 que contienen la resolución número 1233 de fecha 13 de septiembre de 2004.
Dicho proceso ha fue planteado por MALHER SUCESORES Y COMPAÑIA LIMITADA, en contra del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Asimismo le solicito, que los expedientes sean remitidos a ese Tribunal dentro del plazo de diez días hábiles, incluyendo informe circunstanciado, además es necesario que se haga referencia al número de Proceso, que el expediente sea remitido con su folder respectivo y debidamente foliado, ya que en caso contrario no será recibido por esta Sala.
Sin otro particular, me suscribo de usted como su atenta servidora.
Lic. Flor de María Gudiel Contreras. Secretaria de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

PROCESO 1-2,005 OFICIAL 1o.
SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Guatemala, 25 de febrero de dos mil cinco…—————————————————————–
I.-Encontrándose en el Tribunal los antecedentes, se admite para su trámite la demanda presentada por la Abogada YARAVI MORALES DE LEON REGIL en calidad de mandataria Especial y Judicial con representación de la entidad MARIA GARCÍA VIUDA DE MALDONADO E HIJOS, COMPAÑIA LIMITADA en contra del MINISTERIO DE ECONOMÍA.II.-Se reconoce la calidad con que actúa la presentada; III,- Tómese nota de la dirección y procuración profesional propuesto, así como del lugar señalado para recibir notificaciones., IV.-Se tienen por ofrecidos los medios de prueba propuestos) De la demanda planteada se da audiencia por el plazo común de quince días al MINSTERIO DE ECONOMÍA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN..VI) Lo demás solicitado presente para su oportunidad. Artículos 18,19,20,21,22,23,26,28,29,33,34,35 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Decreto 119-96 del Congreso de la República;25,28,29,31,44,45,50.51.63,66,73,75,78,79,81,82,83,84,85 del Código Procesal Civil; 97,141,142,143 de la Ley del Organismo Judicial, 1 del Decreto 25-97 del Congreso de la República,221 de la Constitución Política de Guatemala. Aparecen las firmas respectivas.
Se encuentran plasmadas las notificaciones a las partes: Procurador General de la República, Malher Sucesores, Ministerio de Economía
P G N.
Proceso número: 01-2005-Of.1.
HONORABLE SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
OTTO ERVINO GUINEA MORALES, de setenta y nueve años de edad, casado, guatemalteco, Abogado y Notario, de este domicilio, respetuosamente ante el Honorable Tribunal comparezco y,
E X P O N G O:
a) En el Proceso Contencioso que arriba identifico, actúo en mi calidad de Personero de la Nación y Agente Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación de conformidad con el título de mi representación que en original adjunto, consistente en la certificación del Acuerdo número TREINTA Y OCHO GUIÓN DOS MIL TRES (38-2003) de fecha catorce de abril del año dos mil tres, por el que el Procurador General de la Nación delegó la personería en mi persona.
b) Actúo bajo mi propia dirección y procuración profesional y señalo para recibir notificaciones la Unidad de lo Contencioso Administrativo , segundo nivel del Edificio de la Procuraduría General de la Nación, ubicada en la quince avenida número nueve guion sesenta y nueve, zona trece de esta ciudad.
c) Con la calidad con que actúo contesto la demanda en sentido negativo de conformidad con los siguientes:
                                                                    H E C H O S:
La Procuraduría General de la Nación ha sido notificada del Proceso Contencioso Administrativo promovido por la entidad MALHER SUCESORES Y COMPAÑÍA LIMITADA a través de su Mandatario Especial y Judicial con Representación, en contra de la Resolución Administrativa NÚMERO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES de fecha trece de septiembre del año dos mil cuatro dictada por el Ministerio de Economía dentro del expediente 329-2,004 y que declaró SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria interpuesto por doña María García de Maldonado e HIJOS Compañía Limitada.
El motivo o razón de mantener la resolución recurrida como base legal lo fue el artículo 10 literal literal “J”del Decreto No.-26-73 del Congreso de la República, por cuanto que no pueden usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de los mismas, los términos, signos o locuciones que hayan pasado al uso general, y que sirvan para la naturaleza de los productos, mercancías o servicios, por lo que la Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia conferida, se pronuncia porque se mantenga la firmeza y vigencia de la Resolución número 1233, por estar ajustada a las disposiciones vigentes, por lo que el Honorable Tribunal al resolver debe declarar sin lugar la demanda planteada y confirme la resolución recurrida número 1233 emitida por el Ministerio de Economía.
                                                    FUNDAMENTO DE DERECHO:
El Procurador General de la Nación dirige la institución y puede delegar dicha facultad en otros funcionarios de la Institución.
La Sección de Procuraduría tiene a su cargo el ejercicio de la personería de la Nación y le corresponde representar y defender los derechos de la Nación en todos los juicios en que fuere parte, de acuerdo con las instrucciones del Ejecutivo y promover la oportuna ejecución de las sentencias que se dicten en ellos.
El Procurador General de la Nación ejercerá la personería de la Nación y cuando la delegue en otros, éstos deberán proceder deberán de proceder de acuerdo con las instrucciones que, encada caso les comunique aquél. No obstante cualquier delegación, el Procurador General de la Nación podrá intervenir personalmente en los asuntos en cualquier momento.
El Proceso Contencioso Administrativo es parte además del demandante, la Procuraduría General de la Nación, el órgano centralizado o la institución descentralizada de la administración que haya conocido en el asunto, las personas que aparecen con interés legítimo en el expediente administrativo y, cuando el proceso y cuando el proceso se refiera al control o fiscalización de la hacienda pública, también la Contraloría General de Cuentas.
Salvo en materia penal, procesal penal, penitenciaria y de Constitucionalidad , y en la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, deberá entenderse que se refiere a la Procuraduría General de la Nación.
Los presupuestos legales citados encuentra base legal en los dispuesto por los artículos 2o., 12,13,14 del Decreto 512 del Congreso de la República; 1o., del Decreto 25-97 del Congreso de la República.
PRUEBAS:
1.- El expediente administrativo en el que se dictó la resolución recurrida.
2.-Las presunciones legales y humanas que se deriven de los hechos probados.
En virtud de lo expuesto al Honorable Tribunal, formulo las siguientes:
                                                    P E T I C I O N E S;
TRÁMITE:
1.-Que se admita para su trámite el presente memorial y se agregue a sus antecedentes.
2.-Se reconozca la personería con que actúo de conformidad con el título de mi representación que en original adjunto.
3.-Se tome nota que actúo bajo mi propia dirección y procuración y de la dirección señalada para Notificar a la Procuraduría General de la Nación.
4.-Por parte de la Procuraduría General de la Nación se tenga por evacuada la audiencia conferida y por contestada la demanda en sentido negativa.
5.-Se tengan por ofrecidos los medios de prueba indicadas en el presente memorial.
6.-En su oportunidad se abra a prueba este proceso por el plazo de ley.
7.-Se señale día y hora para la vista.
F O N D O:
Agotado el trámite de la presente acción contenciosa, se dicte sentencia declarando sin lugar el Proceso Contencioso Administrativo interpuesto y se confirme la resolución 1,233 impugnada.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 28,252 de la Constitución Política de la República,2,12,13 del Decreto 512 del Congreso de la República; 1o. del Decreto 25-97 del Congreso de la República,25,26,29,44,50,62,63,64,66,67,69,70,71,75,79,126,127,128,129,141,177,186,194,195,572,573 del Código Procesal Civil y Mercantil,135 y 143 del Organismo Judicial.
ACOMPAÑO: Certificación de la Personería y cuatro copias de ella y de este memorial.
Guatemala, veinticinco de abril del año dos mil cinco
EN MI PROPIO AUXILIO:
OTTO GUINEA M.
Abogado Y Notario. Sello de la Procuraduría General de la Nación.

934 PROCESO  No.01-2005 OFICIAL Y NOTIFICADOR PRIMERO. SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.GUATEMALA, VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.

I.- Agréguese a sus antecedentes el memorial arriba indicado

II-Se le reconoce la calidad con que actúa el presentado, con base en el documento adjunto,

III-Tómese nota en cuanto a la dirección y  Procuración en la forma propuesta y  del lugar para recibir notificaciones, IV) Se tiene por contestada la demanda  en sentido negativo  , por parte de la Procuraduría  General de la Nación; v) Por ofrecidos los medios de prueba, VI) Lo demás solicitado presente para su oportunidad. Artículos  26,28,29,30 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala,25,28,29,31,44,4566,69,75,78,79 del Código Procesal Civil  y Mercantil, 141,142,143 de la Ley del Organismo Judicial. Aparecen las firmas respectivas.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 001-2005

OFICIAL Y NOTIFICADOR  1o.

HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL  DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.—————————————-

MARCIO RONALDO CUEVAS QUEZADA, de cuarenta y cinco(45) años de edad, casado, guatemalteco, Empresario, de este domicilio, señalo como lugar para recibir notificaciones la Dirección de Asuntos Jurídicos, ubicado en el quinto (5o.)  piso, de la octava (8a.) Avenida  diez guion cuarenta y tres (10-43) de la zona uno, edificio sede del Ministerio de Economía de la ciudad de Guatemala, Departamento de Guatemala, actúo en mi calidad de Ministro de Economía, lo que acredito con copia certificada del  Acuerdo Gubernativo de nombramiento número tres (03) de fecha  catorce (14) de enero del año dos mil cuatro (2,004), así como del acta de toma de posesión identificado con el número trescientos quince guión dos mil cuatro( 315-204) de la misma fecha,  y bajo Dirección y Procuración  conjunta o separada indistintamente, de los Abogados LEONEL PRADO ROZZOTO,CARLOS ENRIQUE LUNA ALPIREZ  y JOAQUÍN ROMEO LÓPEZ GUTIÉRREZ, atentamente comparezco a CONTESTAR  LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO  dentro del Proceso Contencioso Administrativo arriba identificado, y, para el efecto;

E X P O N G O:

DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA:

Po resolución número dos mil doscientos treinta y tres (1,233) de fecha (13) septiembre del año dos mil cuatro (2,004), este Ministerio resolvió declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria planteado por la entidad MARIA GARCIA VIUDA DE MALDONADO E HIJOS COMPAÑÍA LIMITADA, contra la resolución registral de fecha treinta (30) de octubre del año  dos mil uno (2001), emitida por el Registro de la Propiedad Industrial que resolvió rechazar de plano la solicitud de registro del Distintivo ETIQUETA SAZONADOR  CHAPIN, dirigido a amparar productos comprendidos en la clase treinta de la nomenclatura oficial, dentro del expediente tramitado por este despacho identificado con el número trescientos veintinueve guion dos mil cuatro (329-2004).

DE LOS ARGUMENTOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

El argumento fundamental en que se basa la parte interponente, es que no se comparte el criterio sustentado por el Ministerio de Economía, pues considera que la marca solicitada es un conjunto de palabras  ETIQUETA SAZONADOR CHAPIN con su respectivo diseño que la hace distintiva, novedosa y susceptible de ser registrada como marca para distinguir los productos de sazonadores. Además     expresa que  le parece extraña la forma de razonar tanto del Registro como del Ministerio de  Economía  ya que cuando su mandante ha obtenido el registro de  marcas como Malher y Etiqueta Sazonador, Etiqueta  cubitos de pollo Mari a colores; Malher Soda, Ajo y Etiqueta; Malher Sopa de Pollo con estrellitas y etiqueta, entre otras, en las cuales subsisten palabras que han pasado del uso general, pero que en su conjunto forman marcas novedosas y distintivas, capades de poder de ser registradas como marcas para distinguir productos. Por lo tanto, parece contradictorio el razonar  de ambas instituciones, cuando en otras situaciones idénticas  ha otorgar la aprobación de dichos registros y en esta ocasión falla de forma contraria y sin razón.

Por otra parte expresa que como ya quedó comprobado con lo anterior que en las marcas otorgadas como las mencionadas, existen términos que han pasado al uso general y que sirvan para indicar la naturaleza de los productos o mercancías  y los adjetivos calificativos y gentilicios, sin embargo, son palabras que conjuntamente con otras, forman  una marca capaz de distinguir unos productos  de otros. En el presente tal como los anteriores se trata de proteger en conjunto las marcas, en ésta ETIQUETA SAZONAR CHAPIN  que en su opinión, si bien es cierto que se protege razonadoras, acompañada de  CHAPIN, la vuelve en una marca completamente diferente y distintiva. capaz de poder diferenciarse en el mercado y además, que no es adjetivo calificativo o gentilicio  para SAZONADOR,  sino únicamente se está haciendo alusión con ello que es un Sazonador guatemalteco, por lo que no considera que en el presente caso se pueda indicar que es un adjetivo calificativo ni mucho menos gentilicio de la palabra  SAZONADOR y que por lo tanto no puede ser objeto de registro.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO:

El Ministerio de Economía contesta en sentido negativo la demanda, en virtud que al analizar las actuaciones se establece que la marca solicitada se encuentra tipificada dentro de las prohibiciones aludidas en el artículo 10 literal j) del Convenio Centroamericano  para la Protección  de la Propiedad Industrial, porque esta conformada con las palabras SAZONAR Y CHAPIN los cuales son términos que han pasado a ser de uso general e indican la naturaleza de los productos que se pretenden amparar; no siendo válidos los argumentos vertidos por la entidad recurrente al indicar que la marca solicitada es el conjunto de palabras  ETIQUETA SAZONADOR CHAPIN con su respectivo diseño que la hace distintiva, novedosa y susceptible de ser registrada como marca para distinguir los productos para los cuales se solicita, toda vez que carecen de fundamento legal, debido a que si se analiza en su conjunto tal como debe ser, se tipifica con mayor razón dentro de la prohibición anteriormente señalada, en virtud  que se conforma de términos que han pasado a ser de uso general y que sirven para indicar la naturaleza de los productos que se  pretenden amparar, así también constituye un sustantivo común  y un adjetivo gentilicio.

Cabe indicarse que en el presente caso, la palabra SAZONADOR tiene su significado de conformidad con el Diccionario  de la Real Academia de la Lengua Española la cual lo define como “adj. Que sazona” “SAZON”; Gusto y sabor que se percibe en los manjares”,” SAZONAR: Dar sazón a la comida”. Y el término CHAPIN que significa” adj. De América Central, natural de Guatemala perteneciente o relativo a esta República de América”, por lo tanto constituye un elemento común  el cual no puede reclamarse como propiedad exclusiva de persona o entidad alguna. Asimismo es importante mencionar que en cuanto a la ley de la materia, esta regula que se entenderá por marca,  cualquier signo denominativo, figurativo, tridimensional mixto perceptible visualmente, que sea apto para distinguir los productos o servicios de una persona individual o jurídica; en ese sentido, la marca que se solicita no llena los requisitos esenciales para ser lo suficientemente diferenciable y distintiva. En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, no es procedente otorgarle  protección registral al distintivo solicitado, motivo por el cual esa Honorable Sala, al emitir el fallo correspondiente debe declarar sin lugar la Demanda Contencioso  Administrativa planteada.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

De conformidad con lo que estable el artículo 38 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede contestase negativa o positivamente. La contestación negativa de la demanda debe ser razonada en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho.

Asimismo, el artículo 22 de ese mismo cuerpo legal, establece que en Proceso Contencioso Administrativo serás partes, además del demandante, la Procuraduría General de la Nación, el órgano centralizado o las Institución descentralizada de Administración que haya conocido sobre el asunto y las personas que aparezcan con interés legítimo en el expediente administrativo correspondiente.

MEDIOS DE PRUEBA:

a) Documentos: Expediente número trescientos veintinueve guion dos mil cuatro(329-2004) donde constan las actuaciones de este Ministerio, el cual ya obra en autos;

b) Presunciones Legales y Humanas que de los hechos probados se deriven.

P E T I C I O N:

DE TRÁMITE:

a ) Se admita para su trámite el presente memorial;

b) Se tenga por acreditada la calidad que ejercito con base  en la documentación adjunta;

c)Se tenga como lugar para recibir notificaciones el señalado;

d) Se tome nota que actúo bajo la dirección y procuración  conjunta o separada, indistintamente de los abogados mencionados en el encabezado del presente memorial,

e) Se tenta por ofrecidos los medios de prueba individualizados; y

f)Por contestada en sentido negativo la demanda por parte del Ministerio de Economía.

DE SENTENCIA:

Que en su oportunidad procesal, se dicte la sentencia que en derecho corresponde y se declare sin lugar la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la Abogada YARAVI MORALES DE LEON REGIL, en su calidad de Mandataria Especial Judicial  con Representación de la entidad MARIA GARCÍA VIUDA DE MALDONADO E HIJOS, COMPAÑÍA LIMITADA, contra la resolución mil  doscientos treinta y tres (1233) de fecha trece (13) de Septiembre  del señor dos mil cuatro (2,004), dictada por el Ministerio de Economía  y por lo tanto se confirma la mismas.

CITA DE LEYES: Me fundamento en las leyes citadas y en los artículos 18,19,20,22,23,24,28,43 y 45 del Decreto 119-96  del Congreso dela República, Ley de lo Contencioso Administrativo,25,26,28,29,44,45,50,51,61,63,66,67,79,106,107,123,128,177,178,186del Decreto Ley 107 Código Procesal Civil y Mercantil; 141,142,143 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial.

COPIAS: Acompaño cuatro(4) copias del presente memorial y documentos adjuntos.

Guatemala, 13 de mayo del año 2,005.

A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR, Y EN SU AUXILIO COMO ABOGADO DIRECTOR:

f)

Licenciado Leonel Prado Rozzoto

Sello de recepción de la Sala Primera Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Organismo Judicial.

1256 PROCESO No.1-2005 OFICIAL Y NOTIFICADOR`PRIMERO: SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: GUATEMALA, DIECISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.—————————————————-

I) Agréguese a sus antecedentes  el memorial arriba indicado, II) Se reconoce la calidad con que actúa el presentado, con base en el documento adjunto: III) Tómese nota de la dirección y la procuración, así como del lugar para  recibir notificaciones, IV) Por ofrecidos los medios de prueba; V) Se tiene por contestada la demanda en sentido negativo por parte del Ministerio de Economía; VI) Lo demás solicitado presente para su oportunidad. Artículos 26,28,29,30,39 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Decreto 119-96 del Congreso de la  República de Guatemala,25,28,29,31,44,45,66,69,75,78,79 del Código Procesal Civil y Mercantil,141,142,143 de la Ley del Organismo Judicial.

Lic. Mario Rolando Oliveros Catalán

Presidente.

Licda.  Flor  de María Gudiel Contreras

Secretaria

PGN

Proceso Contencioso No. 01-2005 Oficial y Notificador 1o.

HONORABLE SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENIOSO ADMINISTRATIVO.

ANGELIS EMILIO LÓPEZ SOTO, de cuarenta y dos años de edad, soltero, guatemalteco, Abogado y Notario, de este domicilio, comparezco ante el Honorable Tribunal; y ,

E X P O N G O:

a)En el proceso contencioso administrativo que arriba identifico, actúo en mi calidad de personero de la Nación y Agente Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación de conformidad con el título de mi representación que en original adjunto, consistente en la certificación del Acuerdo número CIENTO CUARENTA Y SIETE GUIÓN DOSMIL  SEIS (147-2006) de fecha dieciocho de agosto del año dos mil seis, por el que el Procurador General de la Nación delegó la personería de la Nación en mi persona.b) Actúo bajo mi propia dirección y procuración profesional y profesional y señalo para recibir notificaciones la Unidad de lo Contencioso Administrativo, segundo nivel de la Procuraduría General de la Nación, ubicado en la quince avenida número nueve guion sesenta y nueve, zona trece de esta ciudad.

c) Actúo en sustitución del Abogado OTTO ERVINO GUINEA MORALES.

E X P O N G O:

Mi representada  no ha sido notificada de la resolución de fecha VEINTIUNO DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS, que señala el DIA CINCO DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, A LAS DIEZ para la VISTA del presente proceso, y para el efecto presenta su ALEGATO EN FORMA DEFINITIVA, contenido en los siguientes términos:I. Mi representado, ratifica los conceptos vertidos en su memorial de contestación de demanda en sentido negativo, y comparte el criterio externado por el Ministerio de Economía, los cuales forman parte de la prueba recabada dentro del presente proceso y siendo que el actor, no demostró  la improcedencia de la resolución controvertida, el Ministerio de Economía en su oportunidad contestó la demanda en sentido negativo,   toda vez que los argumentos vertidos por ella se encuentran infundados, concluyendo que la resolución impugnada debe confirmarse y declararse sin lugar el proceso que se interpone.

II–La entidad que demanda pide a la Honorable Sala declare con lugar el Proceso Contencioso Administrativo promovido en contra del Ministerio de Economía con ocasión de la  Resolución número MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS, de fecha trece de septiembre de dos mil cuatro.

III.-De acuerdo con las constancias procesales la interponerte no está de acuerdo con el criterio sustentado por el Ministerio de Economía considerando que no se analizaron los signos distintivos de la entidad opositora en su conjunto y que los mismos obran en autos; sin embargo, el Ministerio de Economía, luego de analizar el expediente de mérito, tomo en consideración los siguientes aspectos:

A) Quela marca que se pretende registrar se encuentra tipificadas dentro de las prohibiciones que establece el artículo 10 literal j) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, toda vez que está conformada  las palabras SAZONADOR Y CHAPÍN términos que han pasado a ser de uso general indicando la naturaleza de los productos que se pretenden amparar  en tal virtud no son válidos los argumentos que hace ver la entidad demandante cuando indica que la marca solicitada es el conjunto de palabras ETIOUETA SAZONADOR CHAPÍN con su respectivo diseño que la hace distinta, novedosa y susceptible de ser registrada como marca para distinguir los productos que se solicitan.

B) Como bien advierte el Ministerio de Economía la palabra SAZONADOR, se deriva del “adj. Que sazona”. “SAZON: Gusto y sabor que se percibe  en los manjares” SAZONAR” Dar sazón a la comida” . Y si observamos el término CHAPIN que  significa “dj. De América Central, natural de Guatemala, perteneciente o relativo a esta República de América”, este término constituye un elemento común, en el cual no puede reclamarse como propiedad exclusiva de persona o entidad alguna, como lo pretende la parte actora; y si analizamos la ley de la materia la misma establece que se entenderá por marca, cualquier signo denominativo, figurativo, tridimensional  o mixto perceptible visualmente que sea apto para distinguir los productos o servicios de una persona individual o jurídica; en este sentido la marca que se solicita se contradice por sí misma toda vez  que no llena los requisitos esenciales para ser lo suficientemente diferenciable  y distintiva.

Por lo anteriormente expuesto, la Procuraduría General de la Nación es del criterio y concluye porque debe declararse sin lugar la demanda contencioso administrativo interpuesto por la entidad MARIA GARCÍA VIUDA DE MALDONADO E HIJOS, COMPAÑÌA LIMITADA, a través de su Mandatorio Especial Judicial con Representación en contra de la resolución número mil doscientos treinta y tres, de fecha trece de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Ministerio de Economía, por lo que debe confirmarse la misma.

Por lo anteriormente expuesto, la Procuraduría General de la Nación.

S O L I C I TA:

1-Que se admita para su trámite el presente memorial y documentos adjuntos;

2.-Que se reconozca la calidad con que actúo, con base en los documentos acompañados a este memorial, y por sustuido al Abogado OTTO ERVINO GUINEA MORALES y el lugar para recibir notificaciones  y citaciones.

3.-En los términos expuesto se tenta por evacuada la VISTA DE SENTENCIA señalada y por presentado  el alegato respectivo,

4.-Que se dicte  la sentencia  declarado SIN LUGAR EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y se hagan las declaraciones que de conformidad con la ley correspondan.

CITA DE LEYES:24,40,41,42,48,50,51 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del  Congreso de la República;25,26,29,44,50,62,63,64,66,67,69,70,71,75,79,126,127,128,129,141,177,186,194,195 del Código Procesal Civil y Marcantil,135,143,,144  la Ley del Organismo Judicial.

Guatemala 27 de septiembre del año dos mil  seis.

Acompaño certificación dela personería y cuatro copias de ellas y de ese  memorial.

EN  PROPIO AUXLIO:

F) Angelis Emilio López

Abogado y Notario . Sello de la Procuraduría.

El cinco de octubre del 2,006 Yava Morales de León presentó memorial  el día dela vista reiterando sus argumentos para que  se declarara con lugar  su recurso Contencioso Administrativo en contra del Ministerio de Economía para que se registrara la Marca que propone Sazonador Chapín,  agregando que  otras marcas similares ya han sido registradas, pidiendo que se condenara a costas al Ministerio citado. Por  considerarlo repetitivo no transcribo dicho  memorial.

SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, GUATEMALA NUEVE DE ABRIL DELAÑO DOS MIL DIEZ.——————————————–

Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el proceso contencioso administrativo uno guión dos mil cinco (01-2005) promovido por la entidad Malher Sucesores y Compañía Limitada, en contra del Ministerio de Economía por haber dictado la resolución número un mil doscientos treinta y tres de fecha trece de septiembre del año dos mil cuatro. La entidad demandante estuvo representada por la Licenciada Yaraví Morales  de León Regil quien actúo bajo la dirección y procuración de los Abogados Miguel Ángel Mora Cifuentes y Ada  Redondo Aguilera; El Ministerio de Economía actuó bajo  la dirección y procuración de los abogados Leonel Prado Rozzotto, Carlos Enrique Luna Luna Alpirez y  Joaquín Romeo López Gutiérrez; la Procuraduría General de la Nación, al principio actuó por medio del Abogado  Otto Ervino Guinea Morales y posteriormente por medio del abogado Angelis Emilio López Soto. Todas las partes son de este domicilio; y del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes: —————————–DEL MEMORIAL DE DEMANDA:  La parte actora expresa que el Registro de la Propiedad intelectual resolvió rechazar de plano la solicitud del registro del distintivo etiqueta Sazonador Chapin, y posteriormente el Ministerio de Economía que conoció el recurso de revocatoria planteado por la demandante, en forma similar para su resolución tomó el argumento siguientes: Que el Convenio Centroamericano para la protección industrial establece en la parte conducente del artículo 10 literal j) , que no podrán usarse ni registrarse como marca ni como elemento de las mismas, los términos, signos o locuciones que hayan pasado al uso general.

 En consecuencia, declaró sin lugar el recurso relacionado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: I.-El Ministerio de Economía contesta la demanda en sentido negativo señala que al analizar las actuaciones se establece que la marca solicitada se encuentra tipificada dentro de las prohibiciones aludida en el artículo 10 litera j) del Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial. Que la marca está  conformada por las Sazonador y  Chapín los cuales son términos que han pasado a ser de uso general e indican la naturaleza de los productos. La etiqueta Sazonador Chapín en su respectivo diseño no la hace distinta, novedosa y susceptible de ser registrada como marca para distinguir los productos para los cuales se solicita, toda vez que carecen de fundamento para indicar la naturaleza de los productos que se pretenden amparar, así también constituye un sustantivo común y un adjetivo gentilicio por lo que corresponde que se declare sin lugar el Proceso Contencioso Administrativo. —————————II.-LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN:  Contesta la demanda en sentido negativo y expone que la entidad Malher Sucesores y Compañía Limitada, fue notificada dela resolución controvertida por el Ministerio de Economía; esa resolución tiene como base legal el artículo 10 literal J),  del decreto número 26-73 del Congreso de la República; por cuanto que no pueden usarse  ni registrarse como marca ni como elemento de la mismas, los términos, signos o locuciones que haya pasado al uso general y, que sirvan para la naturaleza de los productos, mercancías o servicios, al evacuar la audiencia conferida se pronuncia porque se mantenga la firmeza y vigencia de la resolución un mil doscientos treinta y tres, por estar ajustada a las disposiciones legales vigentes y solicita que al agotarse el trámite  de la presente acción, se dice sentencia declarando sin lugar el proceso  contencioso administrativo.———————————————————————————–

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si la resolución un mil doscientos treinta y tres de fecha trece de septiembre del año dos mil cuatro fue dictada de conformidad con la ley. —————————————————————–DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:  En resolución de fecha veintiuno de agosto del año dos mil seis, se omitió la apertura a prueba por existir suficientes medios de convicción en el expediente administrativo. ————

DE LA VISTA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS: Habiéndose señalado día y hora para la vista del presente proceso las partes alegaron lo que consideraron conveniente a su derecho y el asunto se encuentra en estado de resolver en definitiva. ——————————————————————————-CONSIDERANDO:

Que el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que el Tribunal de lo Contencioso- Administrativa tiene como función controlador de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.  Por su  parte, el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en ese mismo sentido establece:” Procederá el proceso contencioso administrativo:  1) En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración  y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado ; 2) En los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. Para  que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido  remediarse  por  medio de los recursos puramente administrativos”.———————————

La entidad María García viuda de Maldonado e hijos, Compañía Limitada, que puede abreviarse Malher Sucesores y Compañía Limitada, promueve proceso contencioso administrativo impugnando la resolución un mil doscientos treinta y tres (1233) dictada  por el Ministerio de Economía el trece de septiembre de dos mil cuatro, en virtud de la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la hora demandante, en contra de la resolución del Registro de la Propiedad Intelectual de fecha treinta de octubre de dos mil uno que declaró que no se admita para su trámite la solicitud de registro de la marca ETIQUETA SAZONADOR CHAPIN, para amparar productos comprendidos en la clase treinta (30). La resolución dictada por el Ministerio de Economía y ahora controvertida, se fundamenta  en que la marca solicitada se encuentra tipificada dentro de las prohibiciones aludidas en el artículo 10 literal j del Convenio Centroamericano  para la  Protección Industrial, porque está conformada por las palabras “sazonador” y ” chapín” ,  los cuales son términos que han pasado a ser de uso general e indican la naturaleza de los productos que se pretendan amparar por lo que la marca que se solicita no llena los requisitos esenciales para ser lo suficientemente diferenciable y distintiva y en consecuencia, confirmó la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Intelectual, el treinta de octubre de dos mil uno

III.-Luego del análisis de las actuaciones administrativas y judiciales correspondientes,  se ha logrado establecer en forma fehaciente en el caso sub júdice, que la resolución dictada  por el Registro de la Propiedad Intelectual, de fecha treinta de octubre de dos mil uno, no admite para su trámite la solicitud de inscripción presentada por la ahora demandante, por lo que  esta resolución no resolvió el fondo de la solicitud planteada, al no hacerse declarado con lugar o sin lugar la pretensión requerida por la parte actora. De la misma manera,   el Ministerio de Economía en resolución dos mil treinta y  tres (2,033) dictada el trece de septiembre de dos mil cuatro resolvió declarar sin lugar la revocatoria planteada y por lo tanto, confirmó la resolución  emitida  por el Registro de la Propiedad Intelectual relacionada. En este sentido, estas Sala luego del análisis de las actuaciones correspondientes estima que para el caso concreto debe observarse lo que para el efecto estable el artículo 20 literal a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo que prescribe;” Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: a)  Que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos”. En tal sentido en el caso concreto, no existe una resolución administrativa que sea suficiente para  sustentar el presente proceso contencioso administrativo, puesto que la solicitud de inscripción requerida por la entidad María García viuda Maldonado e hijos, Compañía Limitada,  no fue admitida para su trámite por el Registro de Propiedad Intelectual. Esta resolución de trámite dictada por el Registro de la Propiedad, no puede ser objeto  de proceso contencioso administrativo pues contra providencia de trámite no caben esta vía judicial sino contra los que deciden en asunto, es decir después de haber sido admitida la solicitud y sufrido todo el trámite administrativo correspondiente hasta que cause estado. Por ende la resolución controvertida no ha causado estado, debido a que no se dio trámite al asunto en sede administrativa, resultando inidóneo el planteamiento del proceso. En consecuencia, debe observarse en forma ineludible lo  dispuesto por el artículo 20 litera a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo citado y declararse sin lugar la demanda planteada.———————————-

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil  indica: “El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita,  debe condenar a la parte vencida  al reembolso de las costas a favor de la otra parte”, no obstante puede eximir de tal carga, si se ha litigado de buena fe. Sin embargo, en el presente caso, se estima que por existir buena fe, no se hace especial condena en costas.

LEYES APLICABLES: Artículos 12,28,29,203,204,221 de la Constitución de la República;2,3,10,16,143 a 145,147 de la Ley del Organismo Judicial,25,26,66,67,126,177,186,194,572,573 del Código Procesal Civil y Mercantil, 2,11, 20 literal a),26,39,45,47 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.———–

POR TANTO: Este Tribunal, bon base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) Sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad María García viuda  de  Maldonado de hijos, Compañía Limitada. II) Confirma la resolución  un mil doscientos treinta y tres (1,233) dictada por el Ministerio de Economía el trece de septiembre de dos mil cuatro. III.- No se condena al pago de costas procesales a la parte vencida. V) Al estar firme esta sentencia, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente administrativo a su lugar de origen. Notifíquese.

Aparecen las firmas  del Licda  Miriam Maza Trujillo. Presidente

Licda. Rosa Herlinda Acevedo Nolasco de Saldaña, Vocal Primero.

Lic. Edgar Orlando Ruano Godoy, Vocal  Segundo

Licda. Elva Marina Menéndez Osorio, Secretaria.

Sello del Organismo Judicial, Guatemala, C.A.

 HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL;

PEDRO RAMOS ESTRADA, de cuarenta y cinco años de edad, casado, guatemalteco, comerciante, con domicilio en el departamento de Chimaltenango, con residencia en el Barrio San Antonio, primera calle uno guión setenta y cinco, zona cuatro de Tecpán, Guatemala, del departamento de Chimaltenango; señalo como lugar para recibir notificaciones en quince calle número cinco guión veintiocho, zona uno segundo piso, oficina número cuatro de esta ciudad capital,( me identifico con mi  documento de  identificación personal número xx , extendida por el  Registro Nacional de Personas). Actúo bajo la Dirección y Procuración del Abogado Oscar Salazar Salguero y en forma respetuosa;—-

E X P O N G O

1.-Que comparezco a interponer RECURSO DE CASACIÓN en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dos de abril, del año dos mil dos, dentro del  Juicio que contiene el PROCESO  CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO número CIENTO VEINTE GUIÓN DOS MIL (120-2,000), que promoví contra las resoluciones las RESOLUCIONES números FT guión VEINTITRÉS GUIÓN DOS MIL ( FT-023-2000), emitidas por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda con fecha tres de marzo del año dos mil,  surgidas del expediente administrativo referido a DENUNCIA identificada con el número  ochenta y tres (83 /98) diagonal noventa y ocho que promovió el señor  RIGOBERTO BRAN ARANA para provocar  CANCELACIÓN  DE UNA LICENCIA DE TRANSPORTE EXTRAURBANO DE PASAJEROS, iniciada en la  Dirección General de  Transportes, que es dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda a la cual me referiré más adelante en el presente memorial.———————–

II.-Dentro el proceso Contencioso Administrativo identificado actúo en mi calidad de actor, legitimidad que ejercito para plantear ante la Honorable Corte Suprema de Justicia el presente Recurso de Casación debido a que soy  directa y principalmente interesado en asunto que lo motivó.————-III.-La sentencia recurrida de Casación,  me fue notificada con fecha veintidós de mayo del año dos mil dos, así consta en autos.

IV.-El presente Recurso de Casación lo interpongo por los motivos de fondo. Los que alegaré con base en los datos procesales y fundamentos de derecho que expondré más adelante.

                                                  FUNDAMENTO DE DERECHO:

El presente Recurso de Casación lo fundamento en las normas legales que enumero a continuación:

1º. -Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso puede interponerse el Recurso de Casación” (Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala en su párrafo final, y que además las atribuciones del Tribunal Contencioso Administrativo.

2º.-“En lo que fuere aplicable el Proceso  Contencioso Administrativo se integrará con las normas de la Ley del Organismo  Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil, entre otros casos proceder la Casación de Fondo;

  1. Cuando el fallo contenga Aplicación indebida o Interpretación errónea de las leyes aplicables, y,–
  2. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido Error de hecho, si éste resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren  de modo evidente, la equivocación del juzgador”

6º. “De conformidad con el artículo seiscientos veintiséis  (626) del Código Procesal Civil y Mercantil el término para interponer el Recurso  de  Casación es de quince días, contados desde la última notificación de la resolución respectiva”.

7º. “ De conformidad con el artículo cuarenta y cinco (45) de la Ley del  Organismo Judicial  y sus reformas se establece de como debe computarse el plazo. Siendo también aplicable al presente caso lo establecido por el artículo ciento cincuenta y cuatro (154), de la Ley citada”. En el presente caso vemos  que , las normas jurídicas  citadas  son aplicables, toda vez que la resolución que se impugna, es una sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, en el cual estoy actuando en mi calidad de Actor; por lo tanto como directa y principalmente interesado en el presente asunto. Y si bien es cierto no se trata de una sentencia o auto definitivo de Segunda Instancia dictados en juicio ordinario de mayor cuantía, de éstos requisitos estoy exento de cumplirlos por la existencia de preceptos generales  como los ya citados,   y que autorizan la interposición del recurso de casación  en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del  Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO:————————DESIGNACIÓN DEL JUICIO Y DE LAS OTRAS PARTES QUE EN EL INTERVIENEN: (Artículo 519 del Código Procesal Civil y Mercantil). El Juicio se refiere al Proceso Contencioso Administrativo identificado con el número ciento veinte guión dos  mil(120-2000), que planteé mediante memorial de fecha veintiocho de junio del año dos mil, en contra de las resoluciones números: FT guión Cero  veintitrés guión dos mil (FT-023-2000) y FT guión cero veinticuatro guión dos mil (FT.024-2000), emitidas por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda el tres de marzo del año dos mil, proferidas del expediente administrativo de DENUNCIA, formulada por el señor Rigoberto Bran Arana  y relativo a  la cancelación de una licencia de transporte extraurbana de pasajeros.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO IDENTIFICADO:—–

a) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y

b) El señor Rigoberto Bran Arana, como tercero coadyuvante interesado, solicitante de la cancelación de licencia de transporte extraurbana de pasajeros relacionada y conocido dentro del proceso contencioso administrativo identificado, puede ser notificado en el lugar que señalas en quince calle número cinco guión veintiocho, zona uno segundo nivel, oficina número tres de esta  ciudad.

c) La Procuraduría General de la Nación que es parte por mandato legal en el presente asunto, puede ser notificada en sus oficinas situadas en quince avenida número nueve guión sesenta y nueve, zona trece de esta ciudad capital.————d)El señor Juan Carlos Torres Coronado quien también podría manifestar interés en el presente Recurso de Casación, pudiendo ser notificado en el lugar que señala quince calle número  cinco guión veintiocho zona uno, segundo piso, oficina número cuatro de esta capital; y,

e)Pedro Ramos Estrada como parte actora dentro del proceso contencioso administrativo identificado y como recurrente en casación en esta oportunidad, pudiendo ser notificado en la quince calle número cinco guión veintiocho, zona uno, segundo piso, oficina número cuatro de esta ciudad.  –FECHA Y NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

artículo  619, inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. La resolución definitiva contra la cual estoy recurriendo el día de hoy, es la sentencia  dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dos de abril del año dos mil dos, la que declaró SIN LUGAR la demanda contenciosa administrativa que promoví en contra de las resoluciones números: FT cero veintitrés guión dos mil, y FT guión cero veinticuatro guión dos mil de fecha tres de marzo  del año dos mil dictadas por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.————–

FECHA DE LA NOTIFICACIÓN AL INTERPONENTE DE LA DEMANDA,CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y DE LA ÚLTIMA, SI FUERAN VARIAS LAS PARTES EN EL JUICIO:( Artículo 619 inciso 3  del Código Procesal Civil y Mercantil). La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativa en fecha dos de abril del año dos mil dos, fue notificada en su orden así:

-A la Procuraduría General de la Nación, el veintidós de mayo del año dos mil dos,

-Al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda el veintidós de mayo  de dos mil dos.;————————————————————

-A Juan Carlos Torres Coronado y  Pedro Ramos Estrada, el veintidós de mayo del año dos mil dos, y,—————————————————————-

-Por último al señor  Rigoberto Bran Arana el veintidós de mayo dos mil dos en los lugares señalados para el efecto; así consta en autos. Por lo tanto se determina que el presente  Recurso de Casación  sí está siendo promovido dentro de los quince días hábiles  de ley.———————-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL RECURSO, RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Como quedó de manifiesto en el memorial que contiene  la demanda Contenciosa Administrativa planteada en su oportunidad ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativa planteada en su oportunidad ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso  Administrativa, se aprecia que el señor Rigoberto Bran Arana, compareció ante la Dirección General de Transportes que es dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, denunciando por escrito abandono de servicio de ruta de  licencia de  transportes número: Cero guión dos mil cuatrocientos treinta y cinco (0-10,435), con ruta establecida de San Pedro, municipio del departamento de  El Quiché a la ciudad Capital de Guatemala y viceversa, con un vehículo autorizado para el servicio. Como consecuencia de lo denunciado, se pretendía a la vez la cancelación de dicha licencia de transportes. Después de un trámite viciado, como también con diligencias equívocas de parte de la Dirección General de Transportes, entre ellas la manifestada en mi memorial demanda en cuanto se hizo inspección ocular por parte de Inspectoras de la  Dirección  General de Transportes, pero se hizo en lugar equivocado; es decir, constituidos los Inspectores de Transportes en la cabecera Departamental de Santa Cruz del Quiché, cuando la terminal asignada para el servicio de San Pedro Jocopilas del Departamento del  Quiché, lugar éste distante de esa cabecera departamental. Además de ello, dentro  del trámite de dicha licencia se demostró con prueba documental extendida por autoridad de Servicios Públicos de Transporte de la terminal  zona cuatro de la ciudad Capital, que el servicio se venía prestando sin  ninguna interrupción, lo cual consta dentro del expediente de denuncia citado.

No obstante lo anterior, la Dirección  General de Transportes procedió a emitir resolución de cancelación de licencia de transportes en mención, como también ordenando, previo a ello, la suspensión de la ruta que se venía prestando de mi parte con un autobús, tal como consta en las actuaciones administrativas a través de un documento y/ o remisión donde en su reverso se  lee que debía suspenderse el servicio. Dicha situación provocó tener que acudir ante el ente administrativo superior competente que es el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través de Recurso de Revocatoria por estar en desacuerdo con la cancelación de la licencia  emitida; finalmente vino el Ministerio del Ramo citado a resolver la revocatoria planteada en su oportunidad SIN LUGAR. Dicha situación adversa provocó tener que acudir ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de memorial fecha veintidós de junio  del año dos mil dos y con el cual tenía que tramitarse el proceso respectivo, demostrando también en dicha instancia judicial que no era procedente tal cancelación de licencia de transporte, pues se actuó apartado de la ley, y sin tomar en cuenta que el servicio se venía prestando que no está probado o demostrado plenamente tal abandono de servicio denunciado pues la prueba documental aportada así lo demostraba, por lo tanto se hacía necesario  hacer el análisis del caso y que viniera en definitiva , a revocar lo resuelto por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; pero al declarada SIN LUGAR la demanda Contenciosa  Administrativa presentada tanto por el señor  Juan Carlos Torres  Coronado, como el suscrito provoca tener que acudir ante esa Honorable Corte, para que se haga justicia y se aplique el derecho como corresponde, pues considero que se cometieron errores y que son los señalados de manera concreta en cada caso de procedencia, con su correspondiente caso para que sea analizado  cada uno como corresponde y  que venga a casar como se manifestó con anterioridad, la sentencia impugnada, pues considero que el derecho y la razón me asisten en el presente caso.————————————————————-

CASOS DE PROCEDENCIA:

El presente Recurso de Casación lo fundamento en los casos de procedencia contenidos en artículo seiscientos veintiuno (621) del Código Procesal Civil y Mercantil, en sus incisos primero y segundo, POR APLICACIÓN INDEBIDA e INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEYES APLICABLES,  esto en cuanto al primer inciso;  y, ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, esto en cuanto al segundo inciso del artículo y ley citada, al precisar que, habrá lugar a Casación de Fondo por dichas razón.

CASACIÒN POR MOTIVO DE FONDO:

De conformidad con el artículo seiscientos veintiuno(621) del Código Procesal Civil y Mercantil. PRIMER  SUB-CASO DE PROCEDENCIA contenido en el inciso primero del citado artículo; APLICACIÓN INDEBIDA  È INTERPRETACIÓN ERRÓNEA  DE LAS LEYES APLICABLES.

La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia objeto del presente Recurso de Casación, que dictó con fecha dos de abril del año dos mil dos, incurrió en APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo treinta y nueve (39) del Reglamento  del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros  por Carretera y sus modificaciones, contenida en el Acuerdo Gubernativo número Cuarenta y dos guión noventa y cuatro(42-94) circunstancia que denuncio en virtud de lo siguiente:———————————

Es el caso manifestar que, el órgano jurisdiccional citado, ensu sentencia, aplica e interpreta erróneamente el contenido del artículo treinta y nueve (39) del Reglamento citado, toda vez que lo aplica e interpreta erróneamente el contenido, situación que se desprende en la parte del CONSIDERANDO de la sentencia que dictó el dos de abril del año dos mil dos, al decir en la línea ocho a la catorce inclusive lo siguiente: “c) De conformidad con lo establecido en los artículos 39… del Reglamento del Servicio de Transportes Extraurbano de Pasajeros por Carretera que establece que el vehículo suplente para cubrir el servicio deberá ser propiedad del porteador, que los permisos se concederán por treinta días, sin exceder de tres en un mismo año por vehículo adjuntándose a la solicitud la tarjeta de operación que quedará en depósito mientras dure el permiso”. Las comillas puestas y subrayado son míos.———

Por lo anterior manifiesto que la Sala en mención aplica e interpreta  a la vez erróneamente el citado artículo reglamentario, toda vez que como se puede apreciar del planteamiento del Proceso Contencioso Administrativo identificado, a través del memorial de demanda correspondiente, que lo que el suscrito solicitó desde un principio ante la Dirección General de Transportes, mediante expediente formado allí bajo el número un mil cuatrocientos ochenta y seis(1,486) con fecha de ingreso dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete fue el TRASPASO a mi favor de los derechos de la licenciada de transportes adquirida de su titular señor Juan Carlos Torres Coronado,  y que se identifica como licencia número; Cero guión diez mil cuatrocientos treinta y cinco (0.10,435()).Vemos entonces que el suscrito en ningún momento solicitó prestación de ruta en forma temporal a través de permisos que podrían o podían extenderse por treinta días, y hasta por tres meses en un mismo año por vehículo,  y en donde hubiera adjuntado la tarjeta de operación del autobús titular de ruta y dejarla en calidad de depósito mientras durara el permiso en la Dirección General de Transportes. Quiero manifestar para una mejor ilustración del caso es que al solicitar el suscrito EL TRASPASO  de los derechos de licencia de transportes mencionada, con el expediente formado en la Dirección General de Transportes ya identificado también acompañé la correspondiente tarjeta de operación en original y demás documentos necesarios para dicho trámite a mi favor y los cuales obran en el expediente administrativo de mérito; pero no era para una suplencia temporal de servicio de ruta  como se pretende interpretar, sino sería en forma definitiva tal como se desprende de lo solicitado-el traspaso a mi favor de la licencia en mención- y con el vehículo de mi propiedad tal como consta en las actuaciones administrativas y que fue la unidad de transporte  que venía prestando el servicio desde el momento que ingresé la correspondiente solicitud de traspaso a mi favor en la Dirección General de Transportes; por lo tanto ya no se hacía necesario ni obligatorio vehículo que fuera propiedad del señor Juan Carlos Torres Coronado, quien me cedió los derechos de licencia de transporte relacionada, pues como queda dicho, era desde ese momento obligación mía tal prestación  del servicio y un derecho a la vez por haberlo adquirido legalmente. Insisto, por lo tanto, que no se trataba de un simple depósito de tarjeta de operación para suplencia temporal de servicio ruta, sino lo que se solicitó a través de persona fue el TRASPASO DEFINITIVO de dicha concesión de licencia de transporte extraurbana. De allí que también insisto, la Sala Jurisdiccional en mención, aplica indebidamente è interpreta a la vez erróneamente dicha norma reglamentaria, o sea el artículo treinta y nueve (39) aplicado, al decir o pretender hacer creer que se trataba de un servicio temporal el pretendido de mi parte y que tenía derecho únicamente a tres permisos en un mismo año por vehículo;  lo cual no es ni era posible si se diera así ; por lo que en el presente caso sí se da el presupuesto señalado en cuanto a la aplicación indebida è interpretación errónea del artículo reglamentario precitado.————————————————–

CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO:

De conformidad con el artículo seiscientos veintiuno(621) del Código Procesal Civil y Mercantil

SEGUNDO SUB-CASO  DE PROCEDENCIA, contenido en el inciso primero del artículo citado.

POR APLICACIÓN INDEBIDA É INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES APLICABLES. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia objeto del presente Recurso de Casación que dictó con fecha dos de abril del año dos mil dos, incurrió en APLICACIÓN INDEBIDA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo sesenta y  seis (66) del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por carretera y sus modificaciones, contenidos en los Acuerdos Gubernativos números: Cuarenta  y dos guión noventa y cuatro (42-94), y Noventa y Cinco guión dos mil (95-2000). La sentencia de mérito y que es objeto del presente Recurso de , en el único CONSIDERANDO que la contiene, en las líneas de la catorce (14)  a la diecisiete (17) dice:”… así como la correspondiente licencia, se cancelará dentro de otras causas por la suspensión del servicio sin justa causa o el abandono del mismo por más de quince días y por reiterado incumplimiento en los horarios…”Las comillas y el subrayado son míos . De lo anterior, se desprende que es de fácil apreciación y entendimiento la equivocación del Tribunal sentenciador, al aplicar de manera indebida como de interpretación errónea el artículo  sesenta y seis (66)  del Reglamento del Servicio Extraurbano de Pasajeros por Carretera y sus modificaciones en le presente caso, toda vez que, está haciendo aplicación de un artículo reglamentario, el citado fue MODIFICADO en su contenido, y para corroborar plenamente lo manifestado, me apoyo en el Acuerdo Gubernativo número noventa y cinco guion dos mil(95-2000) de fecha dos de marzo del año dos mil, publicado en el diario oficial de “Centroamérica) en fecha tres de marzo del año dos mil, con efecto inmediato en cuanto a su vigencia se refiere, el que vino como ya lo manifesté a modificar el citado artículo reglamentario, el cual dice textualmente:”

Artículo 2º. Se modifica textualmente el artículo 66, el cual queda así:” Artículo 66 .El  servicio de transporte extraurbano de pasajeros autorizado a un porteador así como la correspondiente licencia se cancelarán por las siguientes causas: a) Por la suspensión del servicio sin justa causa o abandono del mismo,. b) Por incumplimiento en los horarios y tarifas autorizados ;y, c) Por incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transportes y del presente reglamento.”El subrayado es mío.

De lo anterior se desprende fácilmente que, al hacer la Sala Jurisdiccional en mención, aplicación de un artículo reglamentario-el  citado- que fue modificado en su contenido como se puede observar,  lo cual hago de manera ilustrada a través del acompañamiento del presente memorial  de una fotocopia del citado Acuerdo Gubernativo, y con el cual además se puede colegir que hay además equivocación del tribunal sentenciador, al hacer aplicación de una norma reglamentaria que ya fue modificada, la aplica e interpreta erróneamente; por lo tanto, el presupuesto señalado es congruente y de aplicación  al caso concreto para los efectos consiguientes de tener que casar la sentencia impugnada.  Hago mención que la publicación en original del  Acuerdo Gubernativo número:  Noventa y cinco guion dos mil (95-2000) obra en mi poder.

CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO:-

De conformidad con el artículo 621 (621) del Código Procesal Civil y  Mercantil.

TERCER SUBCASO DE PROCEDENCIA, contenido en el inciso 1º. Del artículo citado: POR APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES APLICABLES:

La Sala Primera del Tribunal  de lo Contencioso Administrativo en sentencia objeto del presente Recuso de Casación,  siempre en lo relativo al único CONSIDERANDO del cual se compone en la hoja tres de su reverso, línea de la veintisiete (27) a la treinta y dos (32), dice lo siguiente:——————————

“Artículo 24 del Reglamento citado, en el presente caso ni él como actual titular del servicio,  ni el señor Pedro Ramos Estrada, a favor de quien se enajenó el vehículo y la licencia gestionaron la renovación de dicha licencia dentro del plazo que señala dicho reglamento ya que la licencia venció el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, no habiéndose solicitado la renovación correspondiente…” Las comillas puestas y el subrayado son míos.

De lo anteriormente citado y puesto en comillas deseo manifestar que el órgano jurisdiccional en su sentencia dictada, comete error, esto en cuanto a la aplicación que hace del artículo veinticuatro (24) del Reglamento de Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y sus modificaciones contenido en los Acuerdos Gubernativos números cuarenta y dos guión noventa y cuatro (42-94) y noventa y nueve guión dos mil dos(99-200) de fecha nueve de marzo del año dos mil éste último.———————————————

Manifiesto que para el planteamiento de este Tercer Sub-Caso de procedencia me fundo en que el artículo reglamentario citado, o sea el veinticuatro (24), con aplicación de parte de la Sala en mención en la sentencia dictada manifiesto  que lo aplica indebidamente, como también lo interpreta erróneamente, lo anterior deviene de que  el mismo  fue modificado a través del Acuerdo Gubernativo número: Noventa y nueve guión dos mil (99-2000) de fecha nueve de marzo dos mil por el artículo catorce(14), el  cual quedó de la siguiente manera:” Artículo 14. Toda licencia de  Transporte Extraurbano de pasajeros se otorgará por un plazo de cinco años,  que se podrá renovar por períodos iguales, siempre y cuando el interesado lo solicite antes de su vencimiento y cumpliendo con lo establecido en el artículo 25 de este Reglamento.  El subrayado es mío. Para ilustración de lo manifestado, acompaño fotocopia del Acuerdo Gubernativo en referencia, manifestando que el original obra en  mi poder.—————–

Como queda manifestado, la Sala en mención se equivoca al aplicar un artículo reglamentario, el citado, que fue modificado en su primer párrafo, también hace interpretación errónea, por la misma situación de dicha modificación en el contenido de este artículo reglamentario. Refiriéndose a la vez que no era posible tal gestión de parte del concesionario de la licencia de transportes en mención, pues él para ese entonces ya me había cedido u otorgado esos derechos de licencia tal como consta en el expediente administrativo formado en la Dirección General de Transportes y que sirvió de base para solicitar de parte mía el TRASPASO correspondiente; tampoco era posible pretenderse se solicitara de parte mía cuando la Dirección General de Transportes no me había otorgado el traspaso de derechos solicitado, y porque fue también esa propia  Dirección General, la que ordenó la suspensión del  servicio que se venía prestando en ruta con una unidad de transporte de mi propiedad, orden ésta que se emitió a través de una REMISIÓN que fue extendida por Inspector de Transportes, la cual obra en  el  expediente administrativo de mérito, de allí que podía hacerse factible tal gestión de renovación de licencia por su vencimiento,  pero en todo caso se hubiera otorgado  el traspaso a mi favor en esa licencia como también permitiéndome la prestación del servicio de ruta; pero al ordenarse la suspensión por parte de la Dirección General  de Transportes automáticamente se  me vedó el derecho al trabajo como lo señalé en mi demanda contenciosa respectiva, como también flagrante violación de ley, toda vez de que como quedó probado dentro de la secuela del trámite de la denuncia que se formuló para la cancelación de la licencia, como del traspaso de la misma a mi favor, se probo  que es y era el único servicio con el que contaba el usuario de ruta San Pedro Jocopilas del departamento de  El Quiché, con destino a la ciudad Capital de Guatemala; todo lo anterior se obvió  o se quiso ignorar y se procedió como quedó manifestado, a la suspensión del servicio que era esencial en esos momentos, lo que  también sigue  siendo así, con los consiguientes daños y perjuicios, tanto para el usuario de ruta al dejarlo sin medio de locomoción adecuado; como también el daño patrimonial para mi persona al provocar la suspensión de ese servicio luego de haber hecho una inversión costosa de mi parte para la adquisición de esa unidad de transporte; todo lo anterior, se dejó por un lado, por lo tanto, invoco dicha circunstancia para fu análisis jurídico oportuno y venga a dar como resultado que case la sentencia impugnada..————————————————————————-

CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO:

De conformidad con el artículo seiscientos veintiunos (621) del Código Procesal Civil y Mercantil CUARTO SUB-CASO DE PROCEDENCIA contenido en el inciso segundo del artículo citado. POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: ——-

La Sala Primera del  Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto del presente Recurso de Casación, y que dictó con fecha dos de abril del año dos mil dos, dejó de apreciar la prueba documental aportada y ofrecida para su oportunidad procesal, y es así, toda vez que con el memorial de demanda relacionada, acompañé CONSTANCIA extendida  por el Alcalde Municipal de San Pedro Jocopilas del departamento  de El Quiché de fecha ocho de junio del año dos mil, en la cual dicha autoridad municipal dice que se autorice nuevamente la licencia de transporte número: Cero guión diez mil cuatrocientos treinta y cinco (0-10435), para que pueda cubrir con ese servicio en virtud que desde mucho tiempo no cuentan con una línea de transporte que cubra , por lo cual pide que se autorice el traspaso, y  que el Municipio de San Pedro Jocopilas no tiene transporte, ya que es una cabecera municipal que cuenta con treinta y tres mil quinientos habitantes, y que se hace necesario contar con más transporte, considerando que es función de   Transportes, en lugar de cancelar líneas o licencias habilitar nuevas para el mejoramiento y desarrollo de los municipios del interior de la República como es el caso San Pedro Jocopilas.—————————-De lo anterior vemos que se obvió apreciar por parte de la Sala sentenciadora, dicha prueba documental idónea y pertinente. Por otra parte dejó de apreciarse prueba documental ofrecida y que se encuentra tanto en el expediente  de denuncia referido, como el de traspaso de derechos de esa licencia de transportes a mi favor, y que se tramitaron en la Dirección General de Transportes con los números: Ochenta y tres diagonal noventa y ocho(83/98), y Un mil cuatrocientos ochenta y seis diagonal noventa y siete (1486/97) respectivamente; en donde se probó y demostró que el servicio se venía prestando SIN NINGUNA INTERRUPCIÓN,  de tal  manera que se hacía necesario apreciarla de conformidad con la ley; entonces el solo  hecho de haberla obviado es suficiente para invocarlos, y por lo tanto se da el presupuesto señalado en cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas y ofrecidas para su oportunidad procesal en el presente caso derivado tal error del hecho mismo de la omisión, porque observamos y así quedó manifestado que en ninguno de los pasajes de la sentencia dictada, los menciona en absoluto, mucho menos apreciarlos o analizarlos de conformidad con la ley.————-En virtud de lo expuesto, casos de procedencia señalados, hechos en que fundo este recurso, sub-casos en que hago descansar mi acción y fundamentos de derecho citados, a la Honorable Corte Suprema de Justicia formulo respetuosamente la siguiente:—————————-

                                                P E T I C I Ó N.:

  1. A) Se tenga por recibido el presente memorial por el cual estoy interponiendo RECURSO DE CASACIÓN;————————————-
  2. B) Se admita para su trámite el presente Recurso de Casación por estar en tiempo, y por motivos de fondo, el que interpongo en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del  Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dos de abril del  año dos  mil dos;———————————————————————————-
  3. C) Se sirva pedir los autos originales a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que incluyen el  expediente que contiene la sentencia recurrida de casación, y que se identifica como proceso número ciento veinte guión dos mil (120-2000),y además los expedientes administrativos números: Ochenta y tres diagonal noventa y ocho (83/98)y un mil cuatrocientos ochenta y seis ((1486) referidos en su orden a denuncia formulada por el señor Rigoberto Bran Arana, y de solicitud de” traspaso”  derechos de licencia de transportes número: Cero guión diez mil cuatrocientos treinta y cinco (0-10435) a nombre de Pedro Ramos Estrada;
  4. D) Se tome nota de los lugares donde pueden ser notificados, tanto el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; La Procuraduría General de la Nación, como también los señores:Rigoberto Bran Arana y Juan Carlos Torres Coronado,lugares que constan en autos y que también señalé en el apartado de requisitos formales del presente memorial;
  5. E) Por señalado lugar para recibir notificaciones, la dirección consignada al principio, y como mi Abogado Director y Procurador en este Recurso de Casación, al Licenciado Boris Hernández Fonseca;
  6. F) Que recibidos los autos originales y, encontrándose arreglado a derecho el presente Recurso de Casación, oportunamente se señale día y hora para la vista; y,
  7. G) Que en el momento procesal oportuno y satisfechos los requerimientos legales, se dicte sentencia, declarando: I. CON LUGAR el presente Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dos de abril del año  dos mil  dos; y, Consecuentemente se case la sentencia impugnada por motivos de aplicación indebida, interpretación errónea de las leyes aplicables y por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

CITA DE LEYES:

Me fundo en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas, y en lo establecido por los artículos:44,51,61,63,66,79,619,620,621,627,630, y 635 del Código Procesal y Mercantil.

COPIAS:

Acompaño  seis copias del presente memorial.

Guatemala, 10 de junio2002

  1. f) Pedro Ramos Estrada

En su Auxilio; firma del Abogado Director y Procurador. Sello debidamente perforado.

 Se notificó a todas las partes: Procuraduría  General de la Nación…

ALEGATO PARA LA VISTA DE LA PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN

PROCURADURÍA  GENERAL

DE LA NACIÓN GUATEMA C. A.

RECURSO DE CASACIÓN No.139-2002, OFICIAL 2º. Contra la sentencia de fecha 2 de abril del año 2,002, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el proceso número 120-200, a cargo del Oficial  y  Notificador3.

HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CÁMARA CIVIL:

SAÚL VÁSQUEZ OLIVA, de treinta y siete años de edad, casado, guatemalteco, Abogado y Notario de este domicilio, respetuosamente ante el Honorable Tribunal comparezco; y, ————————————————–

                                                                     E X P O N G O:

  1. Comparezco al Recurso de Casación que arriba identifico en mi calidad de personero de la Nación, de conformidad con el título de mi representación, que original adjunto, consistente en la certificación del Acuerdo número veintiocho guión dos mil dos (28-2002) de fecha veintiocho de mayo del dos mil dos, por el que el Procurador General de la Nación delegó la personería de la misma en mi persona.—————
  2. Actúo bajo mi propia dirección y procuración profesionales  y señalo para recibir notificaciones la Unidad de lo Contencioso Administrativo segundo nivel , del Edificio dela Procuraduría General de la Nación, ubicado en la quince avenida número nueve guión sesenta y nueve zona trece de esta ciudad.——
  3. Pedro Ramos Estrada promueve Recurso Extraordinario de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , el dos de abril del año dos mil dos, dentro del proceso administrativo número ciento veinte guión dos mil (120-20009, promueve el Recurso por MOTIVO DE FONDO y por los submotivos de a) APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES APLICABLES Y B)ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
  4. Para tal efecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil señaló la audiencia del día tres de octubre del año en curso a las nueve horas con treinta minutos.——————————————
  5. Audiencia que mi representada evacúa en los siguientes términos:—————————————–

                                                              H E C H O S:

  1. El Recurso Extraordinario de Casación que se analiza es jurídicamente improcedente, primero: porque existe error en su formulación, ya que el recurrente alega que se aplicó indebidamente el artículo 39 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y sus modificaciones, contenido en el Acuerdo Gubernativo número cuarenta y dos guión noventa y cuatro (42-94)y a su vez, indica que se interpretó erróneamente el mismo artículo. Decimos que es improcedente porque si se aplica indebidamente un artículo es porque no era el aplicable al caso concreto o bien se interpreta erróneamente el artículo aplicable, pero ambos casos a la vez no pueden coexistir en su aplicación, ya que la aplicación de uno excluye la aplicación de otro. Afirmación que sustentamos en sobrada jurisprudencia emanada de la Honorable  Corte Suprema de Justicia.————————————
  2. En igual forma alega que se aplicó indebidamente el artículo 24 del reglamento relacionado y a su vez se interpretó erróneamente el mismo artículo en la sentencia recurrida. Pretensión  que le es aplicable la consideración anterior, porque repetimos, o sea aplicó erróneamente una ley o se interpretó erróneamente la misma, pero no ambas a la vez.
  3. Continúa en su exposición el recurrente indicando que el tribunal sentenciador aplicó indebidamente el artículo 66 del Reglamento apuntado, y a su vez lo interpretó erróneamente.

Estimamos que tal alegato carece de sustentación jurídica, habida cuenta que  o se indebidamente un artículo ( porque no era aplicable al caso concreto) o se  interpreta erróneamente el artículo aplicable( es decir se le da un sentido distinto  a la norma), porque, repetimos, la aplicación de una excluye a la otra; pero, ambas no pueden prevalecer en un mismo caso.———————————————-

  1. Por último, sustenta su pretensión el recurrente al afirmar que el tribunal sentenciador incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba toda vez que no tomó en cuenta una nota extendida por el Alcalde Municipal de San Pedro  Jocopilas  departamento de El Quiché de fecha ocho de junio del dos mil, en la cual indica la necesidad  del transporte para esa localidad y recomienda a los interponentes del Recurso Contencioso Administrativo para que presenten dicho servicios.

Documento que a nuestro juicio, es meramente referencial y que el Juzgado no está obligado a tomar en cuenta para resolver el asunto, ya que lo que tiene que analizar es, sí los solicitantes cumplían o no con los requisitos de ley para que les fuera autorizada

la licencia de transporte.

En conclusión, ese documento no es fundante para la expedición o no de una licencia de tal naturaleza. ————————————————

  1. Y, como segundo punto advertimos que la Honorable Sala Primer del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundó su decisión en la ley y acorde a las constancias procesales, por lo que no se aplicó e interpretó erróneamente ley o reglamento alguno y tampoco se incurrió error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Con base en lo expuesto la Procuraduría General de la Nación solicita que en sentencia se desestime el Recurso de Casación planteado.

                                                    FUNDAMENTO  DE  DERECHO:_

El Procurador  General de la Nación dirige la  Institución y puede delegar dicha facultad en otros funcionarios de la misma.

La Sección de  Procuraduría  tiene a su cargo el ejercicio de la personería de la nación y le corresponde representar y sostener los derechos de la Nación en todos los juicios en que fuere parte de acuerdo con las instrucciones del Ejecutivo y promover la oportuna ejecución de las sentencias que se dicten en ellos.

El Procurador General  de la Nación ejercerá la personería  de la Nación y cuando conforme el artículo 2º, la delegue en otros, éstos deberán proceder de acuerdo con las instrucciones que en cada caso le comunique aquél. No obstante cualquier delegación, el Procurador General de la Nación podrá intervenir personalmente en los asuntos en cualquier momento.

En el proceso contencioso administrativa  serán parte además del demandante, la Procuraduría General de la Nación, el órgano centralizado, o la institución descentralizada de  la administración que haya conocido el asunto, las personas que aparecen con interés legítimo en el expediente administrativo y cuando el proceso se refiera a control o fiscalización de la  hacienda pública, también la Contraloría  General de Cuentas.

Salvo en materia penal, procesal penal, penitenciaria, y de constitucionalidad, y en la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, en toda norma legal y reglamentaria en que se mencione al Ministerio Público, deberá entenderse que se refiere a la Procuraduría General de la Nación.

Los presupuestos legales citados encuentran base legal en lo dispuesto por los artículos 2º.,12,13,14 del Decreto 512  del Congreso de la República; 22 del Decreto119-96 del Congreso dela República, 1º.del Decreto 25-97 del  Congreso de la República.-

P E T I C I Ó N;

 DE  TRÁMITE:

  • Se admita para su trámite el presente memorial y se incorpore a sus antecedentes.
  • Se reconozca la personería con que actúo de conformidad con el título de mi representación que en original adjunto.
  • Se tome nota que actúo bajo mi propia dirección y procuración y de la dirección señalada  para notificar a la Procuraduría General  de la Nación.
  • Por las Procuraduría General de la Nación se tenga por presentado el presente alegato para la vista señalada para el tres de octubre del año dos mil dos, a las nueve horas con treinta minutos.
  • Se dicte la sentencia respectiva.

DE FONDO:

Se declare improcedente el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Pedro Ramos  Estrada y se formulen las declaraciones que en derecho corresponden.

COPIAS:

Acompaño: La certificación con la que acredito mi personería y cuatro copias de ella y de este memorial.

CITA DE LEYES:

Leyes y artículos citados y 221,252 de la Constitución Política de la República de Guatemala;2º.,12,13,14 del Decreto 512  del Congreso de la República; 18,19,20,21,28,29,33,35,36 inciso c),37 del Decreto 119-96 del  Congreso de la República; 1º.del Decreto 25-97 del Congreso de laRepública,25,26,28,29,31,44,45,50,51,61,66,67,71,72,79,619,620,621 inciso 1º.,628,630 del Código Procesal Civil y Mercantil,135,136,138,140,141,188 de la Ley del Organismo Judicial.

Guatemala,  12 de septiembre del 2002

  1. f) Ilegible. Sello Abogado Auxiliar

Sello de recibido, Secretaría  de la Corte Suprema de Justicia. 13 Set.. 2002

EVACUACIÓN DE LA AUDIENCIA POR EL INTERPONENTE.

HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CÁMARA CIVIL.—-

PEDRO RAMOS ESTRADA, de datos personales de identificación conocidos Enel Recurso de Casación cuyo número se identifica arriba,   atentamente,

                                                          E X P O N G O:

  1. Con fecha seis de septiembre del año dos mil fue notificado del contenido de la resolución fecha veintiocho de agosto del presente año, haciéndome saber en la misma la admisión para su trámite del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, y del mismo se señala audiencia del día tres de octubre del año en curso, a las nueve horas con treinta minutos———-
  2. Se manifestar a la Honorable Corte que, aprovecho la oportunidad que se me da para poder reiterar, una vez mas, lo relativo a lo expuesto en forma precisa y clara en el memorial que contiene el RECURSO DE CASACIÓN identificado, a efecto se haga el análisis jurídico de todo lo actuado en cada uno de los expedientes administrativos  que se formaron en la Dirección  General de Transportes, tanto de denuncia como de la solicitud de traspaso a mi favor de los derechos de transporte extraurbana allí  identificada, en donde argumento las razones reales y legales del por qué no era procedente emitir resolución de CANCELACIÓN de esa concesión de Licencia de transporte extraurbana.
  3. Asimismo, reitero a la Honorable Corte , tome en consideración cada uno de los casos de procedencia, como en los respectivos subcasos en que me fundamento para los efectos de hacer mi defensa en cuanto a la cancelación de licencia de transporte extraurbana se refiere, y los daños y perjuicios ocasionados a  mi persona, toda vez que hice inversión económica para compra de vehículo automotor-autobús- para la prestación del servicio de ruta  que se venía haciendo en beneficio del público usuario,  o sea el pasajero, servicio éste que se mandó a ser suspendido por parte de la Dirección General  de Transportes en forma antojadiza, cuando esos derechos fueron adquiridos por mi persona de manera legal,  extremo que quedó demostrado a través del expediente administrativo formado en la Dirección General de Transportes en virtud de traspaso de derechos solicitados a mi favor,  cuyo expediente se encuentra en esa Honorable Corte para su análisis oportuno; de todo lo anterior reitero, para que sea tomado muy en cuenta por esa Honorable Corte al momento de emitir su fallo definitivo sobre   el Recurso de Casación planteado; por  lo tanto considero sea procedente sea declarado CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto en contra  de la  SENTENCIA dictada por la Sala Primera del  Tribunal de lo Contencioso Administrativo identificada; consecuentemente se CASE LA SENTENCIA impugnada por los motivos señalados de manera concreta, clara y precisa  en el memorial de interposición del  Recurso de Casación referido.

En tal virtud a la Honorable Corte formulo la siguiente: –

P E T I C I Ó N:

  1. Se tenga por recibido el presente memorial que se refiere a alegato para la vista de sentencia en el presente asunto, para el día y hora indicados, con el ruego de que se mande agregar al expediente del Recurso de Casación identificado;

    Se tenga por evacuada y en tiempo la audiencia conferida en el presente asunto, para su análisis oportuno por esa Honorable Corte;

 

CITA DE LEYES:

Fundo mi petición en los artículos 44, 50, 51,62,63,106,196,198,628 del Código Procesal Civil y Mercantil. —————————————————COPIAS:

Acompaño 6 copias del presente memorial.

Guatemala, 2 de octubre del 2002.

Por el presentado que de momento no puede firmar, a su ruego y en su auxilio:

  1. F) Ilegible. Firma Abogado director. Sello respectivo.

 INCORPORACIÓN AL EXPEDIENTE DE EVACUACIÓN DE AUDIENCIA POR EL INTERPONENTE.

RECURSO DE CASACIÓN NO.139-2002.OF.2o.INTERPUESTO POR PEDRO RAMOS ESTRADA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, tres de octubre del dos mil dos.

I) Se incorpora al expediente respectivo el alegado que antecede, presentado por PEDRO  RAMOS ESTRADA; II.-En cuanto a lo demás solicitado, presente para su oportunidad. Artículos: 29,66,69 y 628 del Código Procesal  Civil y Mercantil.—————————————————————————-

(Fs) MAGISTRADO Y SECRETARIO. Ilegibles.

SENTENCIA EN CASACIÓN:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:´CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de enero del año dos mil tres.——————————————————————

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso casación interpuesto por PEDRO RAMOS ESTRADA, contra la sentencia dictada contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dos de abril  de dos mil dos, dentro del proceso contencioso administrativo ciento veinte dos mil, promovido por el recurrente y Juan Torres Coronado, contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda—————————————————————

ANTECEDENTES:

A) Con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho , se presentó ante la Dirección General de Transportes el señor  Rigoberto Bran Arana, solicitando cancelación de licencia por abandono del servicio en la licencia y tarjeta de operación a nombre del señor Juan Torres Coronado, que cubre la ruta de Guatemala a San Pedro Jocopilas, vía Quiché, Chichicastenango, San Lucas Guatemala y viceversa.——————————————————————

B) En vista de la anterior denuncia la dirección referida concedió audiencia al señor Juan Torres Coronado para que se pronunciase al respecto y posteriormente abrió a prueba el respectivo expediente por diez días.

C) Además de la cita Dirección nombró a un inspector de transportes para que investigara si Juan Torres Coronado se encuentra cubriendo el servicio de Guatemala a San Pedro  Jocopilas,  departamento del Quiché, quien informó que a partir del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se dejó de pagar el impuesto de renta por lo que se deduce que no se ha prestado el servicio de transporte.————————————————————————-

D)Con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, la Dirección General de Transportes, del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda dictó resolución número dos mil doscientos catorce, en la que resuelve  cancelar al señor Juan Torres Coronado la licencia de transporte número cero diez mil cuatrocientos treinta y cinco,  en virtud de no estar cubriendo la ruta legalmente autorizada.—————————————————————–

E) Contra la resolución indicada, Juan Torres Coronado y Pedro Ramos Estrada( este último por estar solicitando  el traspaso de la licencia antes mencionada),interpusieron  recurso de revocatoria ante lo cual elevaron las actuaciones al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y  Vivienda, el que por medio de resoluciones números FT-cero veintitrés- dos mil y FT-cero veinticuatro-dos mil de fecha tres de marzo de dos mil, fueron declarados sin lugar.———————————————————————————-

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA. 

La sentencia recurrida dictada por la Sala Primera del Tribunal Contencioso  Administrativo de fecha dos de abril  de dos mil dos, en su parte conducente dice:-“Esta sala con base en lo considerado y  leyes invocadas, al resolver  DECLARA: I-SIN LUGAR la demanda de Proceso Contencioso Administrativo presentada por los señores JUAN TORRES CORONADO y PEDRO RAMOS ESTRADA II-Se confirma las resoluciones números FT  guión cero veintitrés guión dos mil y FT guión cero veinticuatro guión dos mil, emitida con fecha tres de marzo del dos mil por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.————————

Para llegar a la conclusión anterior la Sala  consideró: “a) El artículo 38 del Reglamento de Servicio de Transportes Extraurbano de Pasajeros por carreteras establece: a la suspensión de servicio por más de ocho días, el porteador deberá la correspondiente autorización a la Dirección con un mínimo de cinco días de anticipación a la fecha de la proyectada suspensión,  con excepción de caso fortuito o de fuerza mayor, donde deberá informar por la vía más rápida; b) Los señores JUAN TORRES CORONADO Y  PEDRO RAMOS ESTRADA impugnaron las resoluciones  números FT guión cero veintitrés guión dos mil y FT  guión cero veinticuatro guión dos mil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, ambas de fecha tres de marzo de dos mil, aduciendo que mediante las resoluciones indicadas se declaró sin lugar, los recursos de revocatoria interpuestos por los actores en contra de la resolución número cero dos mil doscientos  catorce de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, a través de la cual se cancela al señor  JUAN TORRES CORONADO la licencia de transporte número cero guión diez mil cuatrocientos treinta y cinco, en virtud de no encontrarse cubriendo la ruta legalmente autorizada. c)  De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 66 del Reglamento del Servicio de Transportes Extraurbanos de pasajeros por carretera (sic) que establece que el vehículo suplente para cubrir el servicio, deberá ser propiedad del porteador, que los permisos se concederán por treinta días, sin exceder de tres en un mismo año por vehículo, adjuntándose a la solicitud la tarjeta de operación que quedará en depósito mientras dure el permiso; así como la correspondiente licencia, se cancelará, dentro de otras causas por la suspensión de servicio sin causa justa o abandono del mismo por más de quince días; por reiterado incumplimiento en los horarios. Esta Sala determina que el señor Juan Torres Coronado no cumplió con lo establecido en el Reglamento citado porque suspendió el servicio desde el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y seis hasta el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, lo que se comprobó con la constancia extendida por el Alcalde Municipal de San Pedro Jocopilas del departamento de El Quiché y con la certificación extendida por el Administrador de Transportes Extraurbanos  de la terminal de la zona cuatro de la ciudad capital,  además si bien no tenía prohibición para enajenar la licencia en atención con al tiempo de su vigencia conforme el artículo 24 del reglamento citado, en el presente caso, ni él como actual titular del servicio ni el señor Pedro Ramos Estrada, a favor de quien se enajenó el vehículo y la licencia gestionaron la renovación  de dicha licencia dentro del plazo que señala dicho Reglamento, ya que la licencia venció el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, no   habiéndose solicitado la renovación correspondiente por lo que la resolución que impugna (sic)  está ajustada a derecho.—————————————————————–

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Pedro Ramos Estrada, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso  de procedencia: a) aplicación indebida, b) interpretación errónea de la ley, y c) error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621, incisos 1o. y 2o del Código Procesal Civil y Mercantil.——————————————————————————–

APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY

Con respecto a estos submotivos el recurrente los invoca en forma conjunta y para el efecto expresa:

PRIMER SUBCASO DE PROCEDENCIA. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia objeto del presente Recurso de Casación…incurrió en APLICACIÒN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo treinta y nueve del  Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros  por Carretera y modificaciones, contenidas en el Acuerdo Gubernativo cuarenta y dos guión noventa y cuatro …el órgano jurisdiccional en su sentencia aplica e interpreta erróneamente el contenido del artículo treinta y nueve(39)  del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por carreteras citado, toda vez que lo aplica e interpreta a la vez erróneamente…al decir o pretender hacer creer que se trataba de un servicio temporal el pretendido por mi parte o pretender hacer creer que se trataba de un servicio temporal el pretendido por mi parte y que tenía derecho únicamente a tres permisos en un mismo año por vehículo , lo cual no es ni era posible que se diera así ; por lo que en el presente caso sí se da el presupuesto señalado en cuanto a aplicación  e interpretación errónea del artículo reglamentario precitado…SEGUNDO SUBCASO DE PROCEDENCIA:…La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia objeto del presente  Recurso de Casación incurrió en APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo sesenta y seis (66) del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y sus modificaciones contenidas en los  Acuerdos Gubernativos números cuarenta y dos guión novena y cuatro (42-94) y noventa y cinco-dos mil(95-2000)… es de fácil apreciación y entendimiento la equivocación del tribunal sentenciador, al aplicar de manera indebida como de interpretación errónea el artículo sesenta y seis(66) del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y sus modificaciones  en el presente caso…que fue  MODIFICADO en su contenido…lo cual hago de manera ilustrada  a través del acompañamiento al presente memorial de una fotocopia del citado Acuerdo Gubernativo y con el cual… se puede colegir que hay además equivocación del tribunal sentenciador, al hacer aplicación de una norma reglamentaria(sic) que ya fue modificada, la aplica e interpreta erróneamente…

TERCER SUBCASO DE PROCEDENCIA:  La Sala Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia objeto del presente Recurso de Casación…comete el error en cuanto a la aplicación que hace del artículo veinticuatro (24) del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbanos de Pasajeros por Carretera y sus modificaciones contenido en los Acuerdos Gubernativos números cuarenta y dos guión noventa y cuatro (42-94) y noventa y nueve guión dos mil (99-2000) de fecha nueve de marzo del año dos mil…esta Sala en mención se equivoca al aplicar un artículo reglamentario, el citado, que fue modificado  en su primer párrafo, también hace interpretación errónea por la misma situación de dicha modificación en el contenido de este artículo reglamentario.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS;

Refiriéndose a este motivo el casacionista expresa” La Sala Primera del Tribunal delo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto del presente Recurso de Casación, y  que dictó con fecha dos de abril del año dos mil dos dejó de apreciar la prueba documental aportada y ofrecida para su oportunidad procesal, y es así, toda vez que con el memorial de demanda relacionada, acompañé CONSTANCIA extendida por el Alcalde Municipal de San Pedro Jocopilas del departamento de El Quiché de fecha ocho de junio del año dos mil, en la cual dicha autoridad  municipal dice que se autorice nuevamente la licencia de transporte…para que pueda cubrir  el servicio…De lo anterior vemos que se obvió apreciar por parte de la Sala sentenciador, dicha prueba documentar idónea y pertinente. Por otra parte dejo de apreciarse prueba documental ofrecida y que se encuentra tanto en el expediente de denuncia referido como en el traspaso de derechos de esa licencia de transportes a  mi favor, y que se tramitaron en la Dirección General de Transportes con los números ochenta y tres diagonal noventa y  ocho (83/98)  y un mil cuatrocientos ochenta y seis diagonal noventa y siete (1486/97) , respectivamente,  en donde se probó y demostró que el servicio se venía prestando sin ninguna interrupción.  De tal manera que se hacía  necesario apreciarla de conformidad con la ley, entonces el sólo hecho de haberla obviado es suficiente para invocarlo, y por lo tanto se da el presupuesto señalado en cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas, ofrecidas para su oportunidad procesal.—————————————————————-

CONSIDERANDO:

Pedro Ramos Estrada, interpuso recurso de casación por motivo de Fondo contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de abril del dos mil dos, en el proceso contencioso administrativo número ciento treinta y nueve-dos mil dos, por medio de la cual se declaró sin lugar dicho proceso promovido por Juan Torres Coronado y Pedro Ramos Estrada contra las resoluciones números FT-cero veintitrés-dos mil y FT -veinticuatro-dos mil, proferidas por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, con fecha tres de marzo de dos mil, como ha quedado relacionado en los antecedentes expuestos en este fallo. Se apoya el Recurso de Casación  en  los casos de procedencia contenidos en los incisos 1o. y 2o.  del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que se refieren a aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes, y al error de hecho en la apreciación  de las pruebas. De acuerdo  a los principios que rigen la técnica del recuso de casación, y por necesidad lógica se analiza en primer lugar el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

El recurrente invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación  de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando que al dictarse sentencia por parte de la Sala se dejó de dejar de apreciar la siguiente prueba documental:———————————-

a) Constancia extendida por el Alcalde Municipal de San Pedro Jocopilas del departamento de El Quiché, de fecha ocho de junio de dos mil.

b) Traspaso de derechos de licencia a favor de Pedro Ramos Estrada que se tramitaron en la Dirección General de Transportes con los números ochenta y tres-novena y ocho y un mil cuatrocientos ochenta y seis-noventa y siete, respectivamente.————————————————————————

Esta Cámara en anteriores sentencias, ha establecido que para que prospere el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, el o los medios de prueba dejados de apreciar, deben demostrar de manera evidente la equivocación del Juzgador en la sentencia impugnada.

En el presente caso del examen del fallo se llega a la conclusión que, si bien es cierto la Sala Sentenciadora no hizo mención de los documentos relacionados por el impugnante, también lo es el hecho de que tuvo como prueba el expediente administrativo y consecuentemente todos los documentos que se encuentran en el mismo.

Además, dichos documentos relacionados por el casacionista no son suficientes para cambiar el resultado del proceso, ya que la Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo para emitir su fallo se basó en otros documentos como lo son:

a) Constancia extendida por el Alcalde Municipal de San Pedro Jocopilas del departamento de El Quiché, que obra folio cinco del expediente administrativo, en la cual se hace constar que”…el autobús de la empresa  REINA  GUMARCAJ (sic)propiedad del señor  Juan Torres Coronado, que cubría la línea, entre este municipio y la ciudad capital, en el horario de Guatemala hacia esta  Cabecera Municipal a las seis de la mañana y  de esta a las trece horas, ya no lo cubre desde hace dieciocho meses…imposibilitando en esto a la población su movilización (sic)cómoda y segura…”.

b)En la certificación extendida  por el encargado de registros internos de la Administración de Transportes Extraurbanos de la Terminal de la zona cuatro dela municipalidad de Guatemala, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, que obra a folios seis del expediente administrativo, en la cual se expresa:”…de los Registros internos de esta administración se encuentra registrada la unidad de los  transportes “REINA GUMARCAJ” propiedad  del señor Juan Torres Coronado…con ruta de Guatemala a San Pedro Jocopilas del departamento de El Quiché y viceversa….el bus en mención prestó sus servicios hasta el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y seis y a partir de la presente fecha el propietario presentó a esta administración  una nota para suspender dicha unidad para someterla a reparaciones mecánicas, la cual fue habilitada el día veintiséis de enero del año en curso…”

Las razones antes expuestas son suficiente para rechazar el presente recurso, por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Cabe indicar que el criterio antes descrito ha sido defendido por este Tribunal de Casación en diversidad de sentencias, siendo una de ellas la dictada por esta Cámara con fecha veintiocho de septiembre de dos mil, dentro del recurso de Casación interpuesto por Mario Montúfar Montenegro, en representación del Ministerio de Finanzas Públicas, en la cual se apuntó:” Para que pueda prosperar el  recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas,  los documentos o actos auténticos que fueron omitidos en su valoración  por el tribunal sentenciador, deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo”.

Por las razones expresadas, se debe desestimar este submotivo.—————

CONSIDERANDO: II.

APLICACIÓN INDEBIDA  E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA  DE LA LEY.–

El recurrente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en el fallo que por este medio se impugna en los vicios de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley y argumenta:———————————————————————

“a) La Sala del tribunal de lo  Contencioso Administrativo incurrió en aplicación indebida e interpretación errónea del artículo39 del  Reglamento de Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y sus modificaciones, pues dicho artículo fue modificado en su contenido.———————————-

b) La Sala incurrió en aplicación e interpretación errónea del artículo 66 del  Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y sus modificaciones, pues dicho artículo fue modificado en su contenido.

c)La Sala aplica indebidamente, como también interpreta erróneamente el artículo 24 del Reglamento del Servicio Extraurbano de Pasajeros por Carretera y sus modificaciones, pues el mismo fue modificado a través del Acuerdo Gubernativo Número noventa y nueve-dos mil dos”.

La Cámara estima que la denuncia formulada por el recurrente debe desestimarse, puesto que la jurisprudencia y la doctrina son coincidentes en el  sentido que los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, por el hecho de constituir distintos subcasos de procedencia, no pueden ser alegados simultáneamente o conjuntamente, sin efectuar la debida diferenciación,  puesto que ello impide efectuar el análisis comparativo de rigor.

En el caso que nos ocupa el casacionista invoca de manera conjunta y dentro de una misma tesis los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, sin concretar tesis para cada submotivo, y además cita como infringidos los mismos artículos, incurriendo con ello en deficiencias técnicas planteamiento que imposibilitan legalmente a esta Cámara  realizar el estudio comparativo correspondiente, dado que por la forma como se exponen estos submotivos,   no resulta posible su análisis y resolución.———————————————–

Aunado a lo anterior esta Cámara estima conveniente agregar que la cancelación de la licencia de transporte al señor Juan Torres Coronado devino de su incumplimiento de una obligación de antemano conocida, como es el abandono de la prestación del respectivo servicio  de transporte extraurbano de pasajeros, situación que está legalmente regulada en el artículo 66 del Reglamento de Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera,  aún con la modificación contenida en el Acuerdo Gubernativo Número 95-2000.———

Verificado el análisis anterior, se llega a la conclusión que no puede acogerse la denuncia formulada, y, consecuentemente, la casación de que se ha venido  haciendo mérito debe declararse sin lugar.—————————————–

CONSIDERANDO  III.

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil es obligatoria, es obligatoria la condena a costas y la imposición de multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe efectuarse la declaración correspondiente——————-

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 12 de la Constitución Política  de la República de Guatemala;25,26,51,55,67,71,79,619,620,621 incisos 1o., y 2o..630, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil,18,19 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16,51,57,74,76,79 inciso a),141,143,149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CÁMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA:I) DESESTIMA el recurso de Casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá entregar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Se Notifica a todas las partes la sentencia de DESESTIMACIÓN.

CON LAS SETENCIAS TRANSCRITAS PODEMOS COMPROBAR LA IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DE DERECHO., QUE DEBEMOS ESTUDIAR A LA HORA DE INTERPONER UN RECURSOI.

 

DEMANDA ECONÓMICO COACTIVO HEREDITARIO.
SEÑOR JUEZ DE LO ECONÒMICO COACTIVO:
ESMERALDA ALVAREZ GONZÁLEZ, de cincuenta años de edad, casada, Abogada y Notario, de este domicilio y vecindad, señalando como lugar para recibir notificaciones las oficinas de control de la Dirección General de Rentas Internas (sustituida por la Sat), situadas en la octava avenida veinte guion cincuenta de la zona uno de esta ciudad, Edificio del Ministerio de Finanzas Públicas, en mi calidad de Directora de esa institución, personería que acredito con la certificación en que consta mi nombramiento (Anexo A), atentamente comparezco a plantear DEMANDA EN LA VIA ECONOMICO-COACTIVA, en contra del señor RAUL ANTONIO TENORIO CORONADO, que puede ser notificado en la séptima calle dos guión treinta y uno de la zona uno, de esta ciudad, en virtud de los siguientes—————————
                                             H E C H O S:
1º. El demandado se presentó as la Institución a mi cargo, el cinco de abril del año en curso para iniciar los trámites de pago de impuestos hereditarios en la mortual de su señor padre don Jesús Tenorio Mota.———————————————————————–
2º. Con fecha veintidós de abril, después de seguir los trámites respectivos, se le notificó al demandado el monto de la liquidación y se le hizo saber que debería cubrir el total del impuesto hereditario, más multas e intereses en un plazo de diez días hábiles.—————-
3º.No obstante eso hasta la fecha no ha cubierto su adeudo al fisco, que asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTAY TRES QUETALES CON VEINTICUATRO CENTAVOS( Q.233.24), más los respectivos intereses, razón por la cual me veo obligada a interponer la presente demanda.—————————————————————————–
                                                                          D E R E C H O:
Todos los mortuales en favor de herederos de primer grado que excedan de quinientos quetzales (Q,500.00), deben de cubrir el impuesto hereditario, que se computa de acuerdo con las tarifas que señala la ley.
El importe de los impuestos y demás recargos que correspondan deben pagarse dentro de los diez días de notificada la liquidación a la persona que haya iniciado los trámites y a la Procuraduría General de la Nación.
Para proceder al cobro de esta clase de adeudos al Fisco, la ley señala el procedimiento económico coactivo, el cual puede entablarse mediante un título ejecutivo. Entre estos se encuentran las certificaciones que contengan la liquidación definitiva practicada por la autoridad competente en caso de falta de pago total o parcial de impuestos, tasas, arbitrios, cuotas o contribuciones. —————
                                                                          P R U E B A S:
Ofrezco probar mi acción con las certificaciones de la liquidación definitiva de la mortual del señor Jesús Tenorio Mota( Anexo B) y de la resolución número quinientos (500) dictada por la Dirección a mi cargo, con fecha primero de junio del corriente año (Anexo “C”). Ambas certificaciones constituyen título ejecutivo, al tenor de la ley. En vista de lo anteriormente expuesto, al señor juez atentamente, le formulo la siguiente; —————————————
                                                                     P E T I C I O N :
1º. Que se admita para su trámite la presente demanda, en la vía económica coactiva,
2º. Que se reconozca la personería con que actúo;
3º. Que en vista de las pruebas aportadas y por ser la obligación de que se trata líquida y exigible y de plazo vencido, ordenar que se requiera de pago al señor Raúl Antonio Tenorio Coronado por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES QUETZALES CON VEINTICUATRO CENTAVOS (Q.233.24),más intereses a razón del uno porciento mensual (1º.) sobre TREINTA Y CUATRO QUETZALES ( q.34.00) hasta que se efectúe el pago y en caso de hacerlo efectivo en el acto de requerimiento se le trabe embargo sobre bienes suficientes que alcancen a garantizar el monto de lo adeudado más intereses y costas judiciales; y,————————————————–
4º. Que al finalizar el procedimiento se dicte sentencia que en derecho corresponde, declarando que ha lugar a ser trance y remate o trance y pago sobre los bienes embargados por el monto de la presente demanda, más intereses y costas judiciales.————
COPIAS:
Acompaño una copia del presente memorial de demanda. ————-
FUNDAMENTO LEGAL:
Me fundo en los artículos 83 inciso 4º. Y 5º. ,84, 90,104 y 107 de la ley Orgánica del Tribunal de Cuentas,44, 45,47,51,61,65,66, y 527 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 7, 37,43 y 76 de la Ley sobre impuestos, Legados y Donaciones.——————————————-
LUGAR Y FECHA
Guatemala,1º. De julio de 1998.
f) Esmeralda Álvarez González. Sello.
Sello de recepción del tribunal.

NOTA: Este memorial fue redactado antes que entrará en vigor la creación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA, por lo que debe actualizarse en cuanto a la entidad que compete.
934 PROCESO No.1-2005.OFICIAL Y NOTIFICADOR PRIMERO,SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, GUATEMALA, VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.———–
I) Agréguese a sus antecedentes el memorial arriba indicado; II) Se reconoce la calidad con que actúa el presentado, con base al documento adjunto; III) Tómese nota en cuanto a la dirección y procuración en la forma propuesta y del lugar para recibir notificaciones, IV) Se tiene por contestada la demanda en sentido negativo, por parte de la Procuraduría General de la Nación, V) Por ofrecidos los medios de prueba, VI) Lo demás solicitado presente para su oportunidad. Artículos 26,28,29,30 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala,25,28,29,30 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala,25,28,29,30 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Decreto 119-96 del Congreso de la República,25,28,29,31,44,4566,69,75,78,79 del Código Procesal Civil y Mercantil, l41,142,143 de la Ley del Organismo Judicial. Aparecen firmas del Juez y Secretario del Tribunal.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 001-2005
OFICIAL Y NOTIFICADOR 1

HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.———
MARCIO RONALDO CUEVAS QUEZADA, de cuarenta y cinco años de edad, casado, guatemalteco, Empresario, de este domicilio, señalo como lugar para recibir modificaciones la Dirección de Asuntos Jurídicos, ubicado en el quinto (5o.) piso , de la octava (8a.) Avenida diez guion cuarenta y tres(12-43) de la zona uno (01), edificio sede del Ministerio de Economía dela ciudad de Guatemala, Departamento de Guatemala, actúo en mi calidad del Ministerio de Economía, lo que acredito con copia certificada del Acuerdo Gubernativo de nombramiento número tres (03) de fecha catorce (14) de enero del año dos mil cuatro (2,004), así como del acta de toma de posesión identificado con el número trescientos quince guion dos mil cuatro (315-2004) de la misma fecha, y bajo la Dirección y Procuración conjunta o separada indistintamen5e,de los Abogados LEONEL PRADO ROZZOTTO, CARLOS ENRIQUE LUNA ALPOIREZ Y JOAQUÌN ROMEO LÓPEZ GUTIÉRREZ, atentamente comparezco a CONTESTAR LADEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO dentro del Proceso Contencioso Administrativo arriba identificado, y para el efecto.
                                                                       E X P O N G O:
DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA:
Por resolución número mil doscientos treinta y tres (1233) de fecha (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2,004), este Ministerio resolvió declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria planteado por la entidad MARIA GARCÍA VIUDA DE MALDONADO E HIJOS COMPAÑÌA LIMITADA, contra la resolución registral de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil uno (2001), emitida por el Registro de la Propiedad Industrial que resolvió rechazar de plano la solicitud de registro del Distintivo ETIQUETA SAZONADOR CHAPIN, dirigido a amparar productos comprendidos eh la clase treinta de la nomenclatura oficial, dentro del expediente tramitado por este despacho identificado con el número trescientos veintinueve guión dos mil cuatro (329-20049.
DE LOS ARGUMENTOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
El argumento fundamental en que se basa la parte inter ponente, es que no comparte el criterio sustentado por el Ministro de Economía, pues considera que la marca solicitada es un conjunto de palabras ETIQUETA SAZONADOR CHAPIN con su respectivo diseño que la hace distintiva, novedosa y susceptible de ser registrada como marca para distinguir los productos de razonadores. Además expresa que le parece extraña la forma de razonar tanto del Registro como del Ministerio de Economía ya que cuando su mandante ha obtenido el registro de marcas como Malher Sopa de pollo con estrellitas y etiqueta, entre otras en las cuales subsisten palabras que han pasado al uso general, pero en su conjunto forman marcas novedosas y distintivas, capaces de poder ser registradas como marca para distinguir productos. Por lo tanto, parece contradictorio el razonar de ambas instituciones, cuando en otras situaciones idénticas han otorgado la aprobación de dichos registros y en esta ocasión falla de forma contraria y sin razón.
Por otra parte expresa que como ya quedó comprobado con lo anterior que en las marcas otorgadas como las mencionadas, existen términos que han pasado al uso general y que sirvan para indicar la naturaleza de los productos y mercancías y los adjetivos calificativos y gentilicios, sin embargo, son palabras que conjuntamente con otras, forman una marca capaz de distinguir unos productos de otros. En el presente caso tal y como los anteriores se trata de proteger en conjunto las marcas, en ésta ETIQUETA SAZONADOR CHAPIN.

El artículo 45 de la Ley de la Ley del Tribunal de Cuentas prescribe:” La jurisdicción en materia económica coactiva se ejerce por los jueces privativos de la materia del Tribunal de Cuentas, en el departamento de Guatemala y por los Jueces de Primera Instancia, en los otros departamentos de la República

LO ECONÓMICO:
Tiene como fin exclusivo conocer los procedimientos para obtener el pago de los adeudos a favor del Fisco, las municipalidades, la entidades autónomas y descentralizadas”.
Lo económico cosiste en cobrar los tributos, las deuda de carácter tributario que algunas personas individuales o jurídicas le deben al Estado de Guatemala.
COACTIVO: Consiste que el Estado está facultado, dotado e investido para cobrar los adeudos que se le deben al fisco por concepto de impuestos, arbitrios o tributos. En igual forma a las municipalidades, entidades autónomas y descentralizadas.
CARACTERÍSTICAS:
1.-COACTIVO:
Se llama Coactivo porque la acción ejercitada tiene como titular al Estado, que requiere al ciudadano el pago de un adeudo consistente un en impuesto, arbitrio o tributo que no ha cumplido con la obligación de pagar en la fecha estipulada para hacerlo.
2.-Se fundamenta en un TITULO EJECUTIVO.
Se parece a un juicio ejecutivo porque se funda en un título ejecutivo; pero diverge en relación al mismo, porque como afirma el jurista Carnelutti, el Estado es un acreedor muy especial, digno de fe que cuida de los intereses públicos y sus créditos se forman bajo especiales controles.
Esta característica se traduce en la brevedad que lo incentiva. Recoge aplicaciones de la vía de apremio, de conformidad con el artículo 328 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Su fundamento jurídico como título ejecutivo está plasmado en el artículo 83 del Decreto Legislativo 1,126 que reza: “Solamente en virtud de un título ejecutivo procederá la ejecución económica coactiva”. Se basa en el principio latino:” Nulle Execution sine título”
Los juicios económicos coactivos se tramitan en el Juzgado de lo Económico Coactivo. Su superior jurisdiccional es el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas.

El artículo 87 del Decreto 1,126 del Congreso de la República, denominada :Ley del Tribunal de Cuentas, específica para este tipo de juicios las excepciones de previo y especial pronunciamiento, que son:
1.- Incompetencia;
2.-Falta de capacidad legal;
3.-Falta de Personalidad;
4.-Falta Personería; y,
5.-Litispendencia.
En el artículo relacionado se preceptúa que las excepciones de previo y especial pronunciamiento son: las excepciones de falta de capacidad legal de lo ejecutado, personalidad, personería y litispendencia. Las demás excepciones se resuelven con el asunto principal, por parte del Juez que conoce el procedimiento.
NO SE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, para cumplir el párrafo 2o. del artículo 220 de nuestra Constitución Política de la República de Guatemala.
Artículo 220 de nuestra Constitución Política de la República, preceptúa:” Este recurso es inadmisible en los procedimientos económicos coactivos” Este recurso sólo procede en los juicios de esta clase de mayor cuantía.
En esta hoja Web de práctica judicial no profundizo sobre teoría. Sobre el tema de las excepciones que es muy importante conocerlas y saber como implementarlas, sugiero que es tema que los que accedan a esta hoja Web sobre práctica judicial lo estudien en el capítulo XVIII páginas 475 al 525 del insigne autor guatemalteco Doctor en Derecho Procesal Civil guatemalteco Mario Aguirre Godoy. en su obra Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Tomo I. En forma explícita nos explicar la naturaleza y procedencia de las excepciones. Estas se aplican supletoriamente en los juicios económicos coactivos.
Aunque; recalcamos, que esta clase de juicios no requieren mucha formalidad y no se necesita citar artículos de las leyes vigentes a cada caso en particular, ni auxilio de Abogado.
En el artículo 172 del Código Tributario guatemalteco se enumeran los casos en que proceden estas excepciones en esta clase de juicios.
Constituyen título ejecutivo los documentos siguientes:
1.- Certificación de copia legalizada administrativa del fallo o de la resolución que determine el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carácter definitivo.
2.-Contrato o convenio en que conste la obligación tributaria que debe cobrarse.
3.-Certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el contribuyente o responsable ante autoridad o funcionario.
competente.
4. Toda clase de documentos referentes a deudas tributarias que por disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva.
REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO.
ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. (Decreto No.6-91, Cod. Tributario y sus reformas)

1.- Lugar y fecha de la emisión.
2.-Nombres y apellidos completos del obligado, razón social o denominación del deudor tributario y su número de identificación tributaria.
3. Importe del crédito líquido, exigible y de plazo vencido.
4.-Domicilio fisca.
5.- Indicación precisa del concepto del crédito con especificación, en su caso, el tributo, intereses, recargos o multas y del ejercicio de imposición a que corresponde.
6.-Nombres,apellidos y firmas del funcionario que emitió el documento y la indicación del cargo que ejerce aún cuando sea emitido en la forma que establece el artículo 125 de este Código.
7.Sello de la Oficina Administrativa.
A continuación, para efectos didácticos transcribo el memorial que se encuentra en la página 53 del Abogado Gilberto Salazar Administrativo práctico Coactivo Hereditario.

DEMANDA EN FORMA DE EJEMPLO, PERO TIENE QUE ACTUALIZARSE PORQUE ACTUALMENTE LAS FUNCIONES QUE EJECUTABA LA ADMINISTRACIÒN DE RENTAS INTERNAS,CORRESPONDEN a LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÒN TRBUTARIA (SAT), POR CONSIGUIENTE, COMPETE AL REPRESENTANTE LEGAL DE ESA ENTIDAD O QUIEN DELEGUE SU PERSONERÍA JURÍDICA, COMPARECER A ESTA CLASE DE JUICIOS.

SEÑOR JUEZ DE LO ECONÓMICO COACTIVO:
ESMERALDA ALVAVAREZ GONZÁLEZ, de cincuenta años de edad, casada, Abogada y Notaria, de este domicilio y vecindad, señalando como lugar para recibir notificaciones las oficinas de Control de la Dirección General de Rentas Internas, situadas en la octava avenida veinte guion cincuenta de la zona uno, de esta ciudad, Edificio del Ministerio de Finanzas Públicas, en mi calidad de Directora General de dicha institución, personería que acredito con la certificación en la que consta mi nombramiento (Anexo A), atentamente comparezco a plantear DEMANDA EN LA VÍA ECONÓMICA COACTIVA en contra del señor RAUL ANTONIO TENORIO CORONADO, quien puede ser notificado en la séptima calle dos guion treinta y uno de la zona uno, de esta Ciudad, en virtud de los siguientes:——————————————————————————————–
                                                  H E C H O S:
1º. El demandado se presento a la institución a mi cargo, el cinco de abril del año en curso, para iniciar los trámites de pago de impuestos hereditarios al mortual de su señor padre don Jesús Tenorio Mota.
2º. Con fecha veintiséis de abril, después de seguir los trámites respectivos, se le notificó al demandado el monto de la liquidación y se le hizo saber que debería cubrir el total del impuesto hereditario, más multas e intereses en el plazo de diez días hábiles.
3º. No obstante eso hasta la fecha no ha cubierto su adeudo al fisco, que asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES QUETZALES CON VEINTICUATRO CENTAVOS (Q.233.24) más los respectivos intereses, razón por la cual me veo obligada a interponer la presente demanda.
                                                         D E R E C H O:
Todas las mortuales en favor de herederos de primer grado que excedan de quinientos quetzales (Q.500.00) deben de cubrir el impuesto hereditario, que se computa de acuerdo con las tarifas que señale la ley.
El Importe de los impuestos y demás recargos que corresponden deben pagarse dentro de los diez días de notificada la liquidación a la persona que haya iniciado los trámites y a la Procuraduría General de la Nación.
Para proceder al cobro de esta clase de adeudos al Fisco, la ley señala el procedimiento económico coactivo, el cual puede entablarse mediante un título ejecutivo. Entre estos se encuentran las certificaciones que contengan la liquidación definitiva practicada por la autoridad competente en caso de falta de pago total o parcial de impuestos, tarifas, arbitrios, cuotas o contribuciones.
PRUEBAS:
Ofrezco probar mi acción con las certificaciones de la liquidación definitiva de la mortual del señor Jesús Tenorio Mota (Anexo” B” ) y de la resolución número quinientos (500), dictada por la dirección a mi cargo., con fecha primero de junio del corriente año (Anexo “B”) y de la resolución número (500) dictada por la Dirección a mi cargo, con fecha primero de junio del corriente año (Anexo “C”. Ambas certificaciones constituyen título ejecutivo, al tenor de la ley. En vista de lo anteriormente expuesto, al señor juez atentamente le formulo la siguiente:
                                             P E T I C I Ó N:
1º. Que se admita para su trámite la presente demanda, en la vía económica coactiva;
2º. Que se reconozca la personería con que actúo.
3º. Que en vista de las pruebas aportadas y por la obligación de que se trata líquida y exigible y de plazo vencido, ordenar que se requiera de pago al señor Raúl Antonio Tenorio Coronado por la duma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES QUETZALES CON VEINTICUATRO CENTAVOS (Q.223.24), más intereses a razón del uno por ciento mensual (1%) , sobre TREINTA Y CUATRO QUETZALES ( Q.34.00), hasta que efectúe el pago y en caso de no hacerlo efectivo en el acto de requerimiento se le trabe embargo sobre bienes suficientes que alcancen a garantizar el monto de lo adeudado, más interese y costas judiciales, y,
4º. Que al finalizar el procedimiento se dicte sentencia que en derecho corresponde, declarando que ha lugar ha hacer trance y remate o trance y pago sobre los bienes embargados por el monto de la presente demanda, más intereses y costas judiciales.
COPIAS:
Acompaño una copia del presente memorial de demanda.

                               FUNDAMENTO LEGAL:
Me fundo en los artículos 83 inciso 4º. Y 5º. ,84,90,104 y 107 de la Ley Orgánica de Tribunal de Cuentas;,44,45,47,51,61,65,66Y 527 del Código Procesal Civil y Mercantil,; y 7,37,43 y 76 de la Ley sobre Impuestos, Legados y Donaciones.
LUGAR Y FECHA:
Guatemala, 1º.de julio de 1998
f) Esmeralda Álvarez González. Sello.
Sello de recepción del tribunal.

NOTA:

EL 20 DE ENERO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO ENTRÓ EN VIGOR EL DECRETO 1-98 QUE CREÓ LA ENTIDAD SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUE SUSTITUYÓ A LA ADMINISTRACIÓN DE RENTAS INTERNAS DEL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS. ESTA ENTIDAD FUE CREADA PARA MEJORAR LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA COMO UNA ENTIDAD ESTATAL DESCENTRALIZADA QUE TIENE COMPETENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. GOZA DE AUTONOMÍA FUNCIONAL, ECONÓMICA, FINANCIERA, TÉCNICA ADMINISTRATIVA, CON PERSONALIDAD JURÍDICA, PATRIMONIO Y RECURSO PROPIOS.
DEBEMOS RECONOCER QUE ESA ENTIDAD ACTUALMENTE HA LOGRADO ALCANZAR SUS METAS DE INCREMENTAR EN FORMA ACEPTABLE LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS EN GUATEMALA.

TRAMITE DE NACIONALIDAD:

TRAMITES PARA OBTENER LA NACIONALIDAD GUATEMALTECA:

MEMORIAL INICIAL:

SEÑOR GOBERNADOR DEPARTAMENTAL DE GUATEMALA.

ANTONIO FERRER ROJINA, de cuarenta años de edad, casado, comerciante, mexicano por nacimiento, de este domicilio y vecindad; señalo como lugar para recibir notificaciones la segunda avenida tres guion quince de la zona uno de esta ciudad, respetuosamente comparezco ante usted; y,

                                                                       E X P O N G O:

Soy mexicano por nacimiento y tengo residencia en Guatemala, en donde he vivido más de diez años en forma ininterrumpida, lugar que siempre ha sido de mi agrado habitar, por lo que por este medio declaro mi voluntad de ser guatemalteco y, por consiguiente, naturalizarme de conformidad con la ley.

                                              F U N  D A M E N T O  DE  D E R E C H O:

El Artículo 146 de la Constitución Política de la República, en forma literal dice:” Naturalización. Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización de conformidad con la ley.

Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece esa Constitución”.

Por lo antes expuesto, atentamente formulo la siguientes:

                                                      P E T I C I Ó N:

a)  Que se le de  trámite a la presente solicitud,

b)Que se forme el expediente respectivo, con los documentos que acompaño y que enumero a continuación:

  1. Certificación de Extranjero Residente, extendido por la Dirección General de Migración, con anotación expresa en la que conste que dicha inscripción está vigente, o constancia expedida por la misma Dependencia sobre dicho extremo.
  2. Certificación de Extranjero Domiciliado, extendida por el Registro Civil respectivo.
  3. Carta de Nacionalidad, extendido por la Embajada o Consulado de su país de origen.
  4. Pasaporte extranjero vigente.
  5. Constancia de carencia de antecedentes penales extendida por la Corte Suprema de Justicia de Guatemala.
  6. Constancia de carencia de antecedentes policíacos extendida por la Dirección General de la Policía Nacional de Guatemala.
  7. Certificado de carencia de antecedentes penales expedido por las autoridades del país en donde el interesado haya residido durante los últimos cinco años, debidamente legalizado.
  8. Se Compruebe que cuento con medios fehacientes para mi subsistencia.
  9. Salvo casos de exoneración basada en la reciprocidad internacional, comprobante de pago de la Cuota Anual de Extranjería (Dirección General de Migración).
  10. Certificación de Movimiento Migratorio extendido por la Dirección General de Migración, para comprobar que el solicitante no se ha ausentado del país por más tiempo que el señalado en el artículo 33 de la Ley de Nacionalidad.
  11. Constancia  con la acredito  que profesión,  que me permite mantenerme económicamente en el país.
  12. Propongo como  testigos para que declaren a mi favor a  las  siguientes personas:.
  13. Comprobante de pago de la Cuota Anual de Extranjería (Dirección General de Migración) —esto puede ser una exoneración en caso de reciprocidad internacional.

c)  Que ,una vez se practiquen todas las diligencias que en derecho corresponde ;y ;  se obtenga toda la información pertinente, se eleve el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que esa entidad dicte resolución concediéndome la nacionalidad guatemalteca.

Guatemala, 10 de marzo de 1978.

  1. F) Antonio Ferrer Rojina.

DISPOSICIONES LEGALES:

Cuando la nacionalidad corresponda de pleno derecho y los casos de recuperación, la respectiva solicitud podrá presentarse legalizada por Notario Público y siendo así no necesitará ser ratificada.

La nacionalidad es de pleno derecho, cuando no depende directamente de la voluntad de la persona ( Artículo 13 Ley citada).

Recibida una solicitud y si estuviere en orden y si la misma no estuviera legalizada por un Notario, se mandará ratificar. Cumplida esta formalidad se examinará la documentación acompañada, y si ésta se considera suficiente y se hubieren practicado las diligencias pertinentes, se dará audiencia al Ministerio Público ( acualmente  Procurador General de la Nación)  por el término de ocho días. En caso contrario, previamente se dispondrá que practiquen las diligencias que falten,  y luego se dará audiencia al Procuraduría General de la Nación. Evacuada la audiencia por dicha entidad, se resolverá lo que en derecho proceda (Artículo 4 de la Ley relacionada).

El artículo 41 de la Ley de Nacionalidad, textualmente dice:”…En todo caso podrá requerirse prueba sobre hechos o circunstancias conexas con los presupuestos constitucionales y que puedan  influir jurídicamente sobre los mismos”.

Debe tomarse en consideración los preceptuado por los artículos:42,43,44 ,45 y demás artículos de la ley citada que deben observarse.

Es fundamental tomar en consideración los artículos de nuestra Constitución Política que transcribo a continuación:
“Artículo 144 Nacionalidad de origen. Son guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre y madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados.  A ningún guatemalteco de origen, puede privársele de su  nacionalidad.”

“Artículo 145. Nacionalidad de centroamericanos. También se consideran guatemaltecos de origen, a los nacionales de origen, a los nacionales por nacimiento, las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos”.

“Artículo 146 Naturalización. Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley.Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece esta  Constitución y la ley”.

“Artículo 71 :El domicilio internacional de los extranjeros en la República solamente se podrá probar, para los efectos de esta ley, con certificación del acta de inscripción en el Registro Civil ( Registro Nacional de Personas, RENAP) 144como extranjeros domiciliados. Para los guatemaltecos y personas que tengan   expectativa de la nacionalidad conforme el artículo 5 dela Constitución.( En la Constitución Política vigente de Guatemala, se contempla en los artículos:144,145 y 146).

Procedimiento para la Obtención de la Nacionalidad Guatemalteca por Naturalización

Procedimiento para la obtención de la Nacionalidad Guatemalteca por Naturalización

Las personas que no sean nacionales por nacimiento o de origen de los otros países que formaron la Federación de Centro América (El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica), de Belice o las personas nacidas en el exterior hijas e hijos de guatemaltecos, deben diligenciar su solicitud de nacionalidad guatemalteca por naturalización.

La nacionalidad guatemalteca por naturalización se solicita ante las Gobernaciones Departamentales, dependencias que deberán diligenciarla hasta que se encuentre en situación de resolver. La Gobernación Departamental que conozca de la solicitud, una vez se encuentre completo el expediente, la traslada al ministerio de Relaciones Exteriores. Si hay requisitos que no se han cumplido el expediente deberá volver a la Gobernación Departamental de que se trate para que se cumpla con ellos. Di el expediente está completo, se otorga audiencia a la Procuraduría General de la Nación.

Con la opinión del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Dictamen de la Procuraduría General de la Nación, el expediente se eleva a la Secretaría General de la Presidencia de la República, para que se someta a consideración del señor Presidente, quien decide si se emite o no el Acuerdo en el que se disponga conceder la nacionalidad guatemalteca por naturalización al peticionario. Previo a someterse a consideración del Jefe del Organismo Ejecutivo, conocen de la solicitud el Cuerpo Consultivo Específico de la indicada Secretaría. Una vez emitido el Acuerdo respectivo, éste es publicado en el Diario Oficial.

El Acuerdo Gubernativo en sí no acredita la nacionalidad guatemalteca por naturalización, porque esta será otorgada en una ceremonia especial en la que previamente se toma el juramento de renuncia a nacionalidad extranjera , acatamiento y fidelidad a Guatemala, ceremonia que se realiza por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que dispondrá del día y la hora en que tendrá verificativo. Otorgada la nacionalidad, se entregan a los nuevos guatemaltecos los documentos que los acreditan como tales y los oficios correspondientes para que los excluyan en los Registros respectivos como extranjeros domiciliados y se les inscriba como guatemaltecos naturalizados.

Una ceremonia especial en la que previamente se toma el juramento de renuncia a nacionalidad extranjera , acatamiento y fidelidad a Guatemala, ceremonia que se realiza por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que dispondrá del día y la hora en que tendrá verificativo. Otorgada la nacionalidad, se entregan a los nuevos guatemaltecos los documentos que los acreditan como tales y los oficios correspondientes para que los excluyan en los Registros respectivos como extranjeros domiciliados y se les inscriba como guatemaltecos naturalizados.

PROVIDENCIA DÁNDOLE TRÁMTE AL  MEMORIAL DE  SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN

GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL  DE GUATEMALA;   Guatemala,  diecisiete  de marzo del año de mil novecientos setenta y ocho. —————–

ASUNTO:  El señor ANTONIO FERRER ROJINA, originario de México, manifiesta su deseo su deseo de ser guatemalteco, por lo que solicita su    solicitud    de nacionalización.  por lo que presenta su solicitud.

PROVIDENCIA No.54-1978.

En virtud que el escrito presentado por el señor ANTONIO FERRERROJINA no está legalizado por Notario, previamente a darle trámite

Y examinar la documentación acompañada por el peticionario, éste debe presentarse a esta dependencia a ratificar su memorial de fecha diez de marzo del presente año, en virtud que el mismo no está legalizado por Notario Público.  En dicho acto  también RENUNCIA a su nacionalidad de origen y cualquier otra que pudiere corresponderle. Asimismo, presta juramento de fidelidad a Guatemala y de acatar la Constitución Política de la República.

  1. f) Firma del  Gobernador
  2. f) Secretario.

Los sellos respectivos.

RATIFICACIÓN  DE LA SOLICITUD:

En la ciudad de Guatemala, el treinta de marzo del año mil novecientos setenta y ocho se presenta ante el Infrascrito  GobernadorLicenciado , xxx  y  Secretario de la   Gobernación  señor  xxx  que autoriza,  a las diez horas en punto, el señor ANTONIO FERRER ROJINA,de  cuarenta años de edad, casado, comerciante,  originario  de México y de este domicilio y vecindad  quien  se identifica con  su  documento de  identificación personal No…..,  quien señala como lugar para recibir notificaciones la segunda avenida tres guion  quince  de la zona uno de esta ciudad, se procede de la manera siguiente: -PRIMERO:  Se pone a la vista del compareciente el memorial de fecha diez de marzo de mil novecientos setenta y ocho y manifiesta que LO RATIFICA en todas y cada una de sus partes y que la firma que lo cubre, que dice Antonio Ferrer Rojina, puesta de su puño y letra y es la que utiliza para todos sus actos escritos.  SEGUNDA: Continúa manifestando que para los efectos consiguientes RENUNCIA a su nacionalidad de origen y a cualquier otra que pudiera corresponderle. TERCERA: En cumplimiento a lo estipulado por el artículo    37   de la  Ley Nacionalidad ( Decreto  Gubernativo No.1613), por el presente acto el señor ANTONIO FERRER ROJINA presenta JURAMENTO DE FIDELIDAD A GUATEMALA Y ACATAMIENTO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Se da por finalizada la misma, en el mismo lugar y fecha de su inicio, a las xx horas, la que fue leída por el compareciente, quien la ratifica, acepta y firma, con juntamente con el Gobernador y Secretario que autoriza. Damos fe.

Firma del Gobernador Departamental                                                              Firma del                                                                                                                secretario de la                                                                                                           Gobernación.

Los sellos respectivos.

GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL GUATEMALA:  Guatemala, treinta de marzo dos mil veintiuno.

———–ASUNTO:  El señor ANTONIO FERRER ROJINA, solicita nacionalidad guatemalteca,.

Atentamente elevése  al Ministerio de Relaciones exteriores , para sus efectos legales  que procedan.

f) Gobernador Departamental            f)  Secretario.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA:  Guatemala,     de  agosto  del año  dos mil tres.————————————————————-

A S U N T O:  Viene de la  Gobernación  Departamental de Guatemala con providencia No. Gob. Guate. de fecha:—–ANTONIO FERRER ROJINA, de nacionalidad mexicana solicita que se le otorgue la Nacionalidad  Guatemalteca.,

Atentamente   pase  a la Dirección de Asunto Jurídicos para que se sirva rendir el informe correspondiente.

f) Ministro de  Relaciones  Exteriores.

DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE  GUATEMALA.: Guatemala,     de  agosto  del año….

A S U N T O:  Viene del  Despacho del Ministro de Relaciones  Exteriores,    en  providencia  No. xx de fecha de  ese Ministerio de fecha xx

Atentamente vuelva  al  Ministro de  Relaciones exteriores acompañando el informe jurídico correspondiente.

Lic.  xxx,  Jefe de la Dirección de Asuntos Jurídcos

INFORME DE LA DIRECCIÓN  DE ASUNTOS JURÍDICOS.

SEÑOR  MINISTRO:

Esta Dirección  informa a usted lo relacionado con el expediente A/I relacionado con la solicitud del señor ANTONIO FERRER ROJINA, de origen mexicano,quien solicita la nacionalidad guatemalteca.

La carta de nacionalidad extendida por la embajada de México acreditada en Guatemala a favor del peticionario, acredita la nacionalidad de  origen de éste. Igual conclusión se desprende del pasaporte mexicano del interesado que obra en el expediente.

El peticionario tiene su domicilio en esta República, encontrándose inscrito  en el Registro Nacional de Personas  como extranjero domiciliado y también como extranjero residente. Se encuentra al día con su cuota de extranjería, carece de antecedentes policíacos y penales, acredita sus medios de vida con la patente de comercio de su establecimiento comercial número dos. Se deduce ,en consecuencia, que el señor ANTONIO FERRER ROJINA cuanta con medios económicos de vida suficientes.

Por último, el interesado ratificó el memorial introductorio de las diligencias, renunció a su nacionalidad de origen y a cualquier otra que pudiera corresponderle y presentó juramento  de fidelidad  a Guatemala y de acatamiento a la Constitución Política de la República.

En consecuencia,  habiendo satisfecho los requisitos que señala el  artículo   146  de la Constitución Política de la República, así como las disposiciones pertinentes de la Ley de Nacionalidad, previa audiencia a la Procuraduría  General de la Nación debe dictarse  resolución reconociendo como guatemalteco nacionalizado al señor  ANTONIO FERRER ROJINA.

Atentamente, 

f)  Asesor de  la  Dirección de  Asunto Jurídicos

Vo.Bo: Director de  Asuntos                                                                                                   Jurídicos.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:  Guatemala,   cinco  de  del año xxx

ASUNTO: ANTONIO FERRER ROJINA solicita nacionalidad guatemalteca. Originario de México.  

                  Viene de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de  Relaciones Exteriores

                   Con providencia No. 648 /2,021

 PROVIDENCIA No. 728/221

 Atentamente córrase a audiencia por el plazo de ocho días al Procurador General de la Nación para que sirva  emitir opinión sobre el particular.

  1. f) viceministro f) Oficial Mayor.

                                     Sellos respectivos.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN:  Guatemala, día x ,mes x del año ..x.

ASUNTO: El señor ANTONIO FERRER ROJINA, de origen mexicano, solicita nacionalidad guatemalteca.

SEÑOR MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE GUATEMALA:

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al evacuar la audiencia que se le confirió en este expediente MANIFIESTA: que APRUEBA el contenido jurídico del informe número doscientos veinte emitido por de fecha  xxx  emitido por la Dirección de  Asuntos Jurídicos de ese despacho el cual obra en estas diligencias y, EN CONSECUENCIA, no tiene OBJECIÓN a la solicitud a la solicitud del señor Antonio FERER RODIJINA.

Atentamente,

  1. F) Abogado Consultor.
  2. f) Vo. Bo.: Procurador General de la Nación.

RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS:   Guatemala, ocho  enero de enero del año dos mil veintidós.——————

Se tiene a la vista para RESOLVER, la solicitud del señor ANTONIO FERRER ROJINA, originario de México, para que se le reconozca como guatemalteco naturalizado, Y,

C O N S I D E R A N D O:

Que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución Política de la República, Naturalización son guatemaltecos quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley.

Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece esta constitución”;

                                                                   C O N S I D E R A N D O:

Que el peticionario manifestó a este Ministerio su deseo de ser guatemalteco y ha acreditado los siguientes extremos: a) Que le corresponde la nacionalidad mexicana por nacimiento, de acuerdo con la constancia extendida por la  Embajada de México acreditada en Guatemala; y b) Que está inscrito en el registro de extranjeros residentes y en  el Registro Nacional de Personas como extranjero domiciliados, con las certificaciones correspondientes,

C O N S I D E R A N D O:

Que el mismo peticionario cumple con las formalidades de renunciar a su nacionalidad de origen y cualquier otra que pudiera corresponderle y prestó el juramento estipulado por el artículo 11 de la Ley de Nacionalidad y se dio audiencia a la Procuraduría General de la Nación que se manifestó conforme;

P O R  T A N T O:

Este Ministerio, con base en lo considerado, R E S UE L VE: Reconocer al señor ANTONIO FERRER ROJINA como guatemalteco naturalizado conforme el artículo once de la Constitución Política de la República, con efecto desde el día xx del año  XXX. Notifíquese, ofíciese al Ministerio de Gobernación a efecto de que se cancele en el Registro de extranjeros domiciliados a cargo del Registro Nacional de Personas las inscripciones correspondientes, comuníquese  a la Embajada de México y remítase a la misma  el pasaporte número M-398765,extiéndase certificación y repóngase el papel empleado por el sello de ley, con citación a la Procuraduría  General de la Nación, a costa del interesado.

  1. f) Viceministro de Relaciones Exteriores f) Oficial Mayor.

Los sellos respectivos.

INFORMACIÓN PROPORCIONADA  POR  EL  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE GUATEMALA EN LOS PROCESOS DE NATURALIZACIÒN.

Información sobre el proceso de naturalización

Procedimiento para la Obtención de la Nacionalidad Guatemalteca por Naturalización

 Las personas que no sean nacionales por nacimiento o de origen de los otros países que formaron la Federación de Centro América (El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica), de Belice o las personas nacidas en el exterior hijas e hijos de guatemaltecos, deben diligenciar su solicitud de nacionalidad guatemalteca por naturalización.

Procedimiento para la Obtención de la Nacionalidad Guatemalteca por Naturalización

Procedimiento para la obtención de la Nacionalidad Guatemalteca por Naturalización

Las personas que no sean nacionales por nacimiento o de origen de los otros países que formaron la Federación de Centro América (El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica), de Belice o las personas nacidas en el exterior hijas e hijos de guatemaltecos, deben diligenciar su solicitud de nacionalidad guatemalteca por naturalización.

La nacionalidad guatemalteca por naturalización se solicita ante las Gobernaciones Departamentales, dependencias que deberán diligenciarla hasta que se encuentre en situación de resolver. La Gobernación Departamental que conozca de la solicitud, una vez se encuentre completo el expediente, la traslada al ministerio de Relaciones Exteriores. Si hay requisitos que no se han cumplido el expediente deberá volver a la Gobernación Departamental de que se trate para que se cumpla con ellos. Di el expediente está completo, se otorga audiencia a la Procuraduría General de la Nación.

Con la opinión del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Dictamen de la Procuraduría General de la Nación, el expediente se eleva a la Secretaría General de la Presidencia de la República, para que se someta a consideración del señor Presidente, quien decide si se emite o no el Acuerdo en el que se disponga conceder la nacionalidad guatemalteca por naturalización al peticionario. Previo a someterse a consideración del Jefe del Organismo Ejecutivo, conocen de la solicitud el Cuerpo Consultivo Específico de la indicada Secretaría. Una vez emitido el Acuerdo respectivo, éste es publicado en el Diario Oficial.

El Acuerdo Gubernativo en sí no acredita la nacionalidad guatemalteca por naturalización, porque esta será otorgada en una ceremonia especial en la que previamente se toma el juramento de renuncia a nacionalidad extranjera , acatamiento y fidelidad a Guatemala, ceremonia que se realiza por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que dispondrá del día y la hora en que tendrá verificativo. Otorgada la nacionalidad, se entregan a los nuevos guatemaltecos los documentos que los acreditan como tales y los oficios correspondientes para que los excluyan en los Registros respectivos como extranjeros domiciliados y se les inscriba como guatemaltecos naturalizados.

Las Gobernaciones Departamentales, al conocer el caso, trasladan el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que revise si las condiciones de los documentos están en orden o si hace falta agregar algo más.

El Presidente de la República de Guatemala conocerá el caso y decidirá extender o no un acuerdo que establezca darle la nacionalidad por naturalización al solicitante. Se debe tomar en cuenta que este documento no se toma como un documento oficial de nacionalización

Otros datos importantes

El solicitante será sometido a un examen de español y de instrucción cívica —eso significa que será un examen de conocimiento del país en distintos niveles—.

Cuando el solicitante haya pasado todos los filtros, se realizará una ceremonia en donde renuncia a su nacionalidad para convertirse en guatemalteco 

 DERECHO DE VÍA.

la Ciudad de Guatemala,
del año dos mil uno, ANTE MÍ: FRED MANUEL BATLLE RIO, Escribano de Cámara y Gobierno, comparecen por una parte, el Licenciado CARLOS ALBERTO GARCÍA REGÁS, de cincuenta y cuatro años de edad, casado, guatemalteco, Abogado y Notario, de este domicilio, quien es de mi anterior conocimiento, actúa en su carácter de Procurador General de la Nación y ejercita la representación legal del Estado de Guatemala, de conformidad con los artículos doscientos cincuenta y dos (252) de la Constitución Política de la República de Guatemala y trece (13) inciso segundo (2º.) Del Decreto número quinientos doce (512) del Congreso de la República y acredita su personería con las Certificaciones del Acuerdo Gubernativo de su nombramiento número veinticuatro (24) de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y las actas de toma de posesión del Cargo número once guión noventa y ocho (11-98) y trece guión noventa y ocho fecha dieciocho (18), ambas del mes de mayo del mismo año; y por la otra parte comparece el señor ROBERTO SAGASTUME PALMA, de cincuenta y seis años de edad, casado, guatemalteco, labrador, con domicilio en el municipio de San José la Arada del Departamento de Chiquimula , por no ser de mi conocimiento se identifica con la cédula de vecindad número orden S guión veinte (S-20) y de registro tres mil novecientos treinta y nueve (3,939), extendida por el Alcalde Municipal de San José la Arada del departamento de Chiquimula. . DOY FE que la representación que se ejercita es amplia y suficiente conforme a la ley y a mi juicio para la celebración del presente contrato. Los otorgantes me aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y que por el presente Instrumento otorgan CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS POSESORIOS DE UNA FRACCION DE FINCA RUSTICA, de conformidad con las siguientes cláusulas: PRIMERA: Manifiesta el señor ROBERTO SAGASTUME PALMA, que es poseedor del inmueble que está ubicado en el Barrio Nuevo, jurisdicción municipal de San José La Arada, del departamento de Chiquimula carente de registro, de conformidad con la Escritura Pública número trescientos setenta y nueve (379), autorizada por el Notario Edgar David Flores Portela, la cual carece de título inscribible. SEGUNDA: Continúa manifestando el señor ROBERTO SAGASTUME PALA, que por el precio de VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA QUETZALES CON DOCE CENTAVOS que le fueron pagados por la Tesorería Nacional, vende, cede y traspasa derechos posesorios sobre una fracción de la finca relacionada, la cual tiene un área de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PUNTO TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4,523.354 m2) al Estado de Guatemala, la cual tiene las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: Ciento setenta y dos metros con trescientos seis centímetros(172.306), con finca matriz AL SUR: Ciento ochenta y cuatro metros con trescientos dos centímetros (184.302mts), con finca matriz; AL ORIENTE: Veinticinco metros con quinientos treinta y nueve centímetros(25.539),con Rosa Miriam León Mata ; AL PONIENTE: Veintiséis metros con setecientos noventa y seis centímetros (26.796 mts) con Julio González. Estación diez guión uno, Rumbo N guión sesenta grados, cero cinco minutos con cero nueve punto nueve segundos guión W, distancia trece punto trescientos once metros (13.311 mts); Estación uno guión dos, Rumbo N guión cuenta y tres grados, treinta y dos minutos, quince punto siete segundos guión E distancia veintitrés punto setecientos ochenta y dos metros (23.782 mts), radio ciento cincuenta y cinco punto setenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco , segmento positivo siete punto doscientos diez mil ciento dieciocho, Estación dos guión tres, Rumbo N guión cincuenta y siete grados y cinco minutos distancia sesenta y nueve punto setecientos setenta metros (69.770 mts): Estación tres guión cuatro, Rumbo N guión treinta y cinco grados, trece minutos, cuarenta y cuatro punto ocho segundos guión E, distancia setenta y ocho punto setecientos cincuenta y cuatro metros (78.754 mts), radio ciento dos punto cero nueve mil ciento cincuenta y seis, segmento negativo cuatrocientos dieciocho punto cero setenta y tres mil veinte; Estación cuatro guión cinco, Rumbo N guión ochenta y nueve grados, veintiún minutos, veinticuatro punto tres segundos guión E, distancia doce punto ochocientos metros (12.800 mts); Estación cinco guión seis, Rumbo N guión ochenta y nueve grados, veintiún minutos, veinticuatro punto seis segundos guión E, distancia doce punto setecientos treinta y nueve metros (12.735 mts); Estación seis guión siete, Rumbo S guión treinta y tres grados cincuenta y cuatro minutos, cincuenta y cinco punto W, distancia ciento tres punto trescientos noventa metros (103.390 mts), radio ciento veintisiete punto cero nueve mil ciento cincuenta y seis, segmento positivo setecientos sesenta y cuatro punto veintiún mil dieciséis; Estación siete guión ocho, Rumbo S guión cincuenta y siete grados cincuenta y cinco minutos, cero cero punto dos segundos guión w, distancia sesenta y nueve punto setecientos setenta metros (69.770 mts); Estación ocho guión nueve, Rumbo guión cincuenta y cinco grados, veintiocho minutos, veintiséis punto nueve segundos guión W, distancia once punto ciento cuarenta y dos metros (11.142 mts), Radio ciento treinta punto setenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco, segmento negativo cero punto ochocientos ochenta y dos mil ciento diez; Estación nueve guión diez, Rumbo N guión sesenta grados, ceo cinco minutos, cero nueve punto cuatro segundos guión W, distancia trece punto cuatrocientos ochenta y cinco metros (13.485 mts ). El señor ROBERTO SAGASTUME PALMA, declara que la fracción de la finca objeto del presente contrato, se encuentra libre de gravámenes, anotaciones y limitaciones y que en la venta se incluye todo cuanto de hecho y por derecho corresponde al mismo. TERCERA: Manifiesta el Licenciado CARLOS ALBERTO GARCÍA REGÁS que ACEPTA PARA EL ESTADO la venta que se le hace y que la fracción de la finca, será utilizada para la construcción del Proyecto Carretero “INTERCONEXIÓN-CA-1 –CA-10 SAN JOSE LA ARADA”, en los términos consignados en este instrumento. DOY FE de tener a la vista: a) La documentación con que se acredita las representación que se ejercita; b) La Cédula de Vecindad del señor Roberto Sagastume Palma, c) fotocopia de la escritura pública número trescientos setenta y nueve (379) de fecha trece (13) de diciembre del año de mil novecientos noventa (1990) faccionada por el Notario David Flores Portela, por medio de la cual se acredita el derecho de posesión del bien afectado; al que se ubica en el Barrio Nuevo del municipio de San José La Arada del Departamento de Chiquimula; d) El expediente que motivó las diligencias, dentro del cual se encuentra: I) El Plano Topográfico de la finca, número DTI guión trece mil ochocientos veintidós guión dos mil (DTI-13,822-2000) autorizado por el Ingeniero Alfonso De León Amézquita Jefe del Departamento Técnico de Ingeniería de la Dirección General de Caminos; II) La resolución doscientos dos de fecha veinticinco de abril del dos mil uno , de la Gobernación Departamental de Chiquimula, que copiada literalmente dice:“—BERNACION DEPARTAMENTAL, Chiquimula veinticinco de abril del dos mil uno. RESOLUCIÓN No. 202.-VISTOS Y CONSIDERANDOS: Para resolver se tienen a la vista las diligencias administrativas promovidas en esta Gobernación Departamental por el señor Ingeniero José Antonio del Cid Pacheco- Director General de Caminos, de conformidad con el plano DTI 13822-2001 autorizado por el Ingeniero Alfonso De León Amézquita Jefe del Departamento Técnico de Ingeniería de la Dirección General de Caminos indicando que el área a expropiar con motivo de la construcción del proyecto “INTERCONEXIÓN CA-1-ACA-10, del terreno rústico sin inscripción registral ubicado a la altura de los kilómetros 54+634 al 54+815 de la ruta CA-1 CA-10” jurisdicción municipal de San José la Arada de este departamento, en posesión del señor Roberto Sagastume Palma, es de: CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PUNTO TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4,523.324 M2); CONSIDERANDO: Que el día dos de abril del dos mil uno, se celebró CONVENIO CONCILIATORIO mediante acta número 22-2001 suscrita en la ciudad de guatemala para adquisición de una fracción de terreno que está en posesión del señor Roberto Sagastume Palma y el señor Director General de Caminos con el fin de trasladar la fracción de terreno supra identificado, a favor de la Nación ; CONSIDERANDO: Que la documentación acompañada está apegada a Derecho, este Despacho con apoyo en los artículos 1 del Acuerdo Gubernativo del 1 de octubre de 1981, y los artículos 44, 45 incisos g) y k) del Decreto 114-97-Ley del Organismo Ejecutivo, RESUELVE: I) aprobar el convenio conciliatorio de fecha dos de abril del dos mil uno contenido en el Acta número 22-2001, celebrado entre el Director General de Caminos y el señor ROBERTO SAGASTUME PALMA poseedor del terreno afectado, para continuar con el trámite de escrituración y pago contenido en dos hojas de papel con membrete de la Dirección General de Caminos del presente expediente ; Conforme lo prescrito en el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 13, inciso 2º. Del Decreto 512 del Congreso de la República, el Procurador General de la Nación, como representante legal del Estado, comparezca a otorgar la escritura traslativa de dominio a favor de la Nación. III) Para que el contenido de la anterior resolución surta sus efectos, devuélvanse las diligencias a la Dirección General de Caminos. Notifíquese.—Aparecen dos firmas y los sellos respectivos de los señores PEM. ROBERTO OBDULIO SAGASTUME PINTO, GOBERNADOR DEPARTAMENTAL y Prof. Herberth Roderico Carranza. SECRETARIO”. Leo lo escrito a los otorgantes, quienes bien impuestos de su contenido , objeto, validez y efectos legales, lo aceptan, ratifican y firman. De todo lo anteriormente expuesto DOY FE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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