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PRACTICA JUDICIAL.

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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https://www.youtube.com/watch?v=MxBUsnU8qd0

Video que contiene respuestas a preguntas sobre Derecho Constitucional.

https://www.cijc.org/es/NuestrasConstituciones/GUATEMALA-Constitucion.pdf

Reitero la importancia de saber manejar las Leyes, puesto que es imposible que nos aprendamos de memoria los artículos que las componen. De ahí la importancia de que aprendamos los esquemas de las mismas.

La Constitución Política de la República de Guatemala se divide en tres partes principales: la parte dogmática, la parte orgánica y la parte procesal o pragmática.

  1. Parte Dogmática:
  • Esta parte fija los derechos humanos y los deberes del Estado.
  • En la Constitución de la República de Guatemala, se localiza en los Títulos I y II, que abarcan los artículos del 1 al 139.
  • En esta sección se definen los fines y deberes del Estado, así como los derechos y principios fundamentales, tanto individuales como sociales, de los habitantes de Guatemala.
  1. Parte Orgánica:
  • Regula la organización del Estado y su estructura.
  • En nuestra Carta Magna, se encuentra en los Títulos III, IV y V, que corresponden a los artículos del 140 al 262.
  • Esta parte dispone la organización del poder público, la estructura jurídico-política del Estado y las limitaciones del poder frente a la población.
  • Incluye la organización de los organismos del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y las instituciones auxiliares.

3. La parte pragmática de la Constitución Política de la República de Guatemala se refiere a las garantías y mecanismos para proteger los derechos constitucionales y defender el orden constitucional. Básicamente, regula cómo se hacen valer los derechos establecidos en la parte dogmática de la Constitución y cómo se organiza el Estado para hacer cumplir esos derechos.

En términos más específicos, la parte pragmática incluye:

  • Garantías constitucionales:

Como el amparo, la exhibición personal y la inconstitucionalidad, que son mecanismos para proteger los derechos individuales.

  • Procedimientos para la reforma constitucional:

Establece cómo se pueden modificar o reformar los artículos de la Constitución.

  • Organización del Estado:

Define la estructura y funcionamiento de los organismos del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial), así como sus relaciones.

  • Control del poder:

Establece mecanismos para controlar el poder de los diferentes organismos del Estado y evitar abusos.

En resumen, la parte pragmática de la Constitución es fundamental para asegurar que los derechos y libertades reconocidos en la parte dogmática sean efectivos y que el Estado funcione de acuerdo con los principios constitucionales.

ESQUEMA DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.

TITULO I. LA PERSONA HUMANA, FINES Y DEBERES DEL ESTADO.  Artículos: 1o. y 2. (inicio parte dogmática).

CAPÍTULO   ÚNICO:  Artículos 1 y 2.

TÍTULO II DERECHOS HUMANOS.

CAPÍTULO I DERECHOS INDIVIDUALES. Artículos:3 al 46.  El artículo 17 contiene el principio de legalidad. No hay delito ni pena sin ley anterior. El artículo 45 tercer párrafo contiene el principio de legalidad administrativa ” serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los Derechos que la Constitución garantiza” .( Control difuso o desconcentrado de la constitucionalidad)

CAPÍTULO II. DERECHOS SOCIALES.  Artículos: 47 al 56.

SECCIÓN SEGUNDA, CULTURA: Artículo 57 al 65.

SECCIÓN TERCERA, COMUNIDADES INDÍGENAS.Artícul9s:66 al 70

SECCIÓN CUARTA. EDUICACIÓN. Artículos: 71 al 81.

SECCIÒN QUINTA. UNIVERSIDADES: Artículo:82 al 90.

SECCIÓN SEXTA. DEPORTE. Artículos:91 y 92.

SECCIÓN SÉPTIMA: SALUD, SEGURIDAD Y ASISENCIA SOCIAL. Artículos: Artículos:93 al 100.

SECCIÓN OCTAVA: TRABAJO. Artículos:101 al 106.

SECCIÓN NOVENA. TRABAJADORES DEL ESTADO.  Artículos: 107 al 117.

SECCIÓN DÉCIMA. RÉGIMEN ECONÓMICO Y SOCIAL. Artículos: 118 al 134.

CAPÍTULO III. DEBERES Y DERECHOS CÍVICOS Y POLÍTICOS. 135 al 137.

CAPÍTULO IV. LIMITACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES. Artículo:138 al 139.

Fin de la parte dogmática.

TITULO III. EL ESTADO:

CAPÍTULO I. EL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO:  Artículos: _

140 al 143. 

 Parte orgánica.

CAPÍTULO II. NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA. Artículos 144 al 148.

CAPÍTULO III. RELACIONES INTERNACIONALES.  Artículos: 149 al 151.

TÍTULO IV. PODER PÚBLICO.

CAPÍTULO I. EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO. Artículo: 152 al 156

CAPÍTULO: ORGANISMO LEGISLATIVO.

SECCIÓN PRIMERA. CONGRESO. Artículos: 157 al 164

SECCIÓN SEGUNDA ATRIBUCIONES DEL CONGRESO: Artículos: 165 al 173.

SECCIÓN TERCERA: FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LA LEY.  Artículos:174  al 181

El artículo: 175 tiene el principio de supra legalidad constitucional.”las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. O sea que son nulas de pleno derecho o sea que no necesitan declaración judicial para tal efecto.

CAPÍTULO III. ORGANISMO EJECUTIVO. Artículo 182. reformado. al 189.

SECCIÓN II. VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Artículos: 190 al 192.

SECCIÓN TERCERA MINISTROS DE ESTADO. Artículos:193 al 202.

CAPÍTULO IV. ORGANISMO JUDICIAL. Artículos:203 al 213.

SECCIÓN SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  Artículos:214 al 216.

SECCIÓN TERCERA CORTE DE APELACIONES Y OTROS TRIBUNALES. Artículos:217 al 223. ” El artículo 221 contiene el principio de juricidad.”

TÍTULO V ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÒN DEL ESTADO.

CAPÍTULO I REGIMEN POLÍTICO ELECTORAL. Artículos:223 

CAPÍTULO II. RÉGIMEN ADMINISTRATIVO.  Artículo 224 al 231.

CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN. Artículos: 232 al 236.

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN FINANCIERO. Artículo:237 al 243.

CAPÍTULO V. EJÉRCITO. Artículos:244 al 25o.

CAPÍTULO VI REFORMADO. MINISTERIO PÚBLICO Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÒN.  Artículos:251 al 252.

CAPÍTULO VII. RÉGIMEN MUNICIPAL Artículo 253 al 262. (termina parte orgánica).

TÍTULO VI. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DEFENSA DEL ORDEN.   CONSTITUCIONAL. CAPÍTULO I. EXHIBICIÓN PERSONAL. Artículos: 263 al 264.Inicio parte pragmática.

CAPÍTULO II. AMPARO. Artículo:265.

CAPÍTULO III.INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.  Artículos:266 y 267.

CAPÍTULO IV CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.  Artículos:268 al 272.

CAPÍTULO V. COMISIÓN Y PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS.  Artículos:273 al 275.,

CAPÍTULO VI. LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD. Artículos:276. Ley Constitucional de la materia.

TÍTULO VII.REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN. CAPÍTULO I REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN. Artículos: 271 al 281.  Termina la parte pragmática.

TÍTULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.,

CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS. Artículos 1 al 27 adicionados.

La constitución fue aprobada la  Asamblea Nacional Constituyente el treinta uno de mayo de mil novecientos ochenta  y cinco.

La actual Constitución Política de la República de Guatemala, con sus reformas, entró en vigor el 14 de enero de 1986. Aunque fue aprobada el 31 de mayo de 1985, su entrada en vigencia ocurrió el 14 de enero del año siguiente.

 la Constitución entró en vigor en 1986, y las reformas más relevantes se introdujeron en 1993

TRÁMITE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO GENERAL.

 

 

·       Se plantea ante la C.C. Arto.133

·       Por escrito arto.135.

·     

  No hay plazo para su presentación, se presenta desde el momento en que la ley, reglamento o disposición afecta al interponerte. Artículo133.

.

1)Quién puede interponer:

La Junta Directiva del Colegio de Abogados a través de su presidente.

2) El Procurador General de la Nación,
3) El Procurador de los Derechos Humanos.

4) Cualquier persona con auxilio de 3 Abogados.Arto.134.

El proceso no debe durar más de dos meses. Artículo 139 último párrafo.

 

 

 

 

 

 

Si se omiten requisitos deben subsanarse dentro del tercer día. Arto 136

 

 

 

 

 

 

SUSPENSIÓN PROVISIONAL: Se realice una suspensión provisional de la norma considerada inconstitucional dentro de los 8 días siguientes, si a juicio de la C.C, la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables, esta se publicará en el Diario Oficial el día siguiente de haberse decretado. Artículo 138

 

 

Se debe PUBLICAR en el Diario Oficial la inconstitucionalidad parcial o total a los 3 días de pronunciado el fallo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Si subsana previos se sigue el trámite correspondiente, de lo contrario se

 

decretará una suspensión definitiva. Artículo 14 Segundo párrafo Acuerdo 1-2013.

 

 

Se da una audiencia común a todas las partes por un período de 15 días. Arto.139

 

 

Se debe señalar día y hora para la Vista plazo que no debe exceder de 20 días Artículo 139

 

 

 

Se debe emitir SENTENCIA concediendo denegando la inconstitucionalidad en un plazo de20 días siguientes a la vista. Arto 139 C.C.

 

 

 

 

 

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

A) DEFINICIÓN:  Es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, y actúa como tribunal colegiado con independencia de los organismos del Estado y ejerce las funciones específicas que le asigna la Constitución y las demás leyes de carácter constitucional. Artículo 268 de la Constitución Política de la República, Artículo 149 Del Decreto No.1-86 (Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad y su reforma. Acuerdo No. 4-89 de la Corte de Constitucionalidad que contiene disposiciones reglamentarias y complementarias contenidas en el acuerdo No.4-89 de la Corte relacionada.

SEÑORES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ GARNICA, de cincuenta y dos años de edad, soltero, guatemalteco. Abogado y Notario, de este domicilio; actúo bajo mi propia dirección y procuración, señalo como lugar para recibir notificaciones la once avenida, doce guion setenta  y tres, segundo nivel, oficina doscientos seis, zona uno de la ciudad de Guatemala, comparezco respetuosamente a esa Honorable Corte de Constitucionalidad a promover ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO EN CONTRA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, quien puede ser notificado en la novena avenida guion cuarenta y ocho, de la zona uno del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, de con conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE  HECHOS:

  1. Es el caso señor Magistrados que el día de hoy veintidós de mayo del año  dos mil doce, me enteré que el Abogado y Notario, Jorge Eduardo De León Duque, no es colegiado Activo en el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, desde el uno de abril del año dos mil doce, razón por la cual no cumplió con los requisitos solicitados por la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, para ser integrante de la terna propuesta al Congreso de la  República para ser electo como Procurador de los Derechos Humanos.
  2. Es decir, señor Magistrados que al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos que debió cumplir el Abogado y Notario Jorge Eduardo de León Duque, para postularse como Candidato al cargo de Procurador de los Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos del  Congreso de la República, no cumplió con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Comisiones de Postulación, pues dicho abogado había pedido la calidad de colegiado activo, por no pagar las cuotas de colegiación profesional, desde el treinta y uno de diciembre del año dos mil once, tal y como se establece en el artículo 6 de la Ley de Colegiación  Profesional Obligatoria.
  3. Los artículos 207 y 273 de la Constitución Política de la República, establecen como requisito SINE QUE NON para ser electo Procurador de los Derechos Humanos, ser abogado colegiado.
  4. El Abogado y Notario Jorge Eduardo De León Duque, no cumplió con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación, pues al momento que la Comisión de Postulación de Derechos Humanos del Congreso de la República, verificó los requisitos establecidos para los postulantes al cargo de Procurador de los Derechos Humanos este no era colegiado activo, calidad que la presente fecha no ha recuperado aún.
  5. DEL ACTO RECLAMADO:

El acto reclamado en la presente Acción Constitucional de Amparo, lo constituye la amenaza de que el Abogado y Notario, Jorge Eduardo de León Duque, sea electo como Procurador de los Derechos Humanos por el Congreso de la República, a pesar de que este Abogado y Notario, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos207 y 273 de la Constitución Política de la República, y 12 de la Ley de Comisiones de Postulación, pues no era colegiado activo, al momento de ser electo para integrar la terna de candidatos enviada por la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República al Honrable Pleno del Congreso de la República, para elegir al Procurador de Derechos Humanos.

  1. DE LA AUTORIDAD RECURRIDA:

La autoridad recurrida dentro del presente amparo es el Congreso de la República de Guatemala.

  • LOS TERCEROS INTERESADOS:

Por ser una cuestión eminentemente de derecho estimo que no existe personas interesadas en la presente acción de amparo.

  1. CONCURRENCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINTIVIDAD:

Por las características del acto reclamado y de ser actualmente una amenaza, ningún otro medio de impugnación debió hacer sido agotado antes del planteamiento de la presente acción Constitucional de Amparo, que es el único medio legal para resguardar mis derechos ante el riesgo y/ o amenaza de que ocurra en mi perjuicio esa clase de violación a derechos contenidos en la Constitución Política de la República y demás leyes Constitucionales y Ordinarias.

  1. PROCEDENCIA DEL AMPARO:

Al tenor de lo preceptuado por el artículo 265 de la Constitución Política de la República: “Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones de los derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitas una amenaza, restricción o violación a los derechos que la constitución y las leyes garantizan”.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda persona tiene derecho a pedir amparo entre otros casos: a) Para que se mantengan o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la constitución o cualquier otra ley…

VI )      DISPOSICIONES QUE CONTIENEN LOS  DERECHOS VIOLADOS:

VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULSO 207 Y 273 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLIDA.

  1. El Congreso de la República al elegir como Procurador de los Derechos Humanos al Abogado y Notario, Jorge Eduardo de León Duque (amenaza a futuro), integrante de la terna que le fuera enviada por la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, viola en mi perjuicio como ciudadano guatemalteco  los artículos  207 y 273  de la Constitución Política de la República, pues elegiría a un Abogado y Notario  que no tenía la calidad  de Colegiado Activo  al momento en que fue electo como parte de la tena que le fue enviada para elegir al  Procurador de los Derechos Humanos.
  2. En concordancia con los artículos 207 y 273 de la Constitución Política de la República los integrantes de la terna de abogados que será  sometida al  Congreso dela República para elegir al Procurador de los Derechos Humanos, deben tener la calidad de ser colegiados activos, situación que no cumple el Abogado Jorge Eduardo de León Duque, quien dejó de ser colegiado  activo desde el uno de abril del año dos mil doce, por no pagar sus cuotas de colegiación desde el treinta y uno de diciembre del año dos mil doce.
  3. Que el hecho de que el Abogado Jorge Eduardo de León Duque, no reuniera los requisitos en la convocatoria para postularse al cargo de Procurador de los Derechos Humanos-colegiado activo-, hace ilegal que el mismo sea incluido en la terna enviada al Congreso de la República, ilegalidad que se haría irreversible al momento en que dicho abogado sea electo como Procurador de los Derechos Humanos.
  4. Resulta indispensable que la Corte de Constitucionalidad en ejercicio de las funciones esenciales de defensa de la Constitución y la preservación de su eficacia, tomando en consideración que la Constitución: a) es la norma suprema que todos los llamados a aplicar el derecho deben observar como un premisa de su decisión, b)es directamente aplicable para solucionar un conflicto en el que debe realizarse con vocación de operatividad; y d) es la norma conforme la cual debe ser interpretado todo el ordenamiento jurídico guatemalteco; entre a analizar y declaré que el Abogado Jorge Eduardo De León Duque, no puede ser electo como Procurador de los Derechos Humanos por el Congreso de la República, por no haber cumplido con los requisitos exigidos por la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República par postularse a dicho cargo.
  5. Llevando a cabo una interpretación histórica, sistemática y finalista de lo establecido en los artículos 207y 273 de la Constitución Política de la República y el artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación, se establece sin lugar a dudas que los artículos citados establecen expresamente como requisito para ser integrante de la terna envida al Congreso para elegir al Procurador de los Derechos Humanos que los abogados que la integran sean colegiados activos, lo que no sucede en el caso del Abogado Jorge Eduardo de León Duque, quien no ostenta la calidad de colegiado  activo al momento de ser enviada dicha terna, ni la ostenta aún el día de hoy.
  6. Resulta indiscutible que al llevar a cabo un interpretación finalista de los artículos 207 y 273 dela Constitución Política de la República y del artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación, esta deriva en que se encuentran dentro de los requisitos indispensables aquí establecidos que el abogado que postule al cargo de Procurador de los Derechos Humanos tengan la calidad de colegiado activo, requisito que no es cumplido por el Abogado Eduardo de León Duque, desde el uno de abril del año dos mil doce, es decir que siendo que la elección de la terna fue hecha el seis mayo del año dos mil doce, el abogado Jorge Eduardo de León Duque no puede ser integrante de dicha terna ni mucho menos electo como Procurador de los Derechos Humanos por el Congreso de la República.

2)VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO: 12 DE LA LEY DE COMISIONES DE POSTULACIÓN:

  1. a) Al ser electo como Procurador de los Derechos Humanos el Abogado y Notario, Jorge Eduardo de León Duque, sin haber cumplido con el requisito de ser colegiado al momento de ser electo como integrante de la terna enviada por la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República al Honorable Pleno del Congreso de la República, se estaría violado por el Congreso de la República lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación.

b)El artículo 6 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria establece que la insolvencia en el pago de tres meses vencidos, determina, sin necesidad de declaratoria previa, la pérdida de calidad de colegiado activo, la que se recobra automáticamente al pagar las cuotas debidas…El hecho de recobrar la calidad de activo, no liberará al colegiado de las responsabilidades civiles y penales en que hubiera incurrido, si estando en calidad de colegiado inactivo, ejerciera la profesión. Es decir que dicho Abogado se postuló al cargo de Procurador de los Derechos Humanos sin ser colegiado activo, situación que hace ilegal su posible elección como Procurador de los Derechos Humanos por parte del Congreso de la República.

III) EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL AMPARO PROVISIONAL:

Es indispensable que el Amparo Provisional sea otorgado y se ordene al Congreso de la República que al llevar a cabo la elección de Procurador de los Derechos Humanos, el Abogado y Notario Jorge Eduardo De León Duque, no sea electo como tal, debido a que al momento de ser electo como integrante de la terna enviada por la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República al Honorable Pleno del Congreso de la República, este no cumplía con el requisito de ser colegiado activo, establecido en los artículos:207 y 273 de la Constitución Política de la República y el artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación.

  1. b) La urgencia del otorgamiento del Amparo Provisional solicitado, radica en

que el Congreso de la República de Guatemala, tiene planificado llevar a cabo la elección del Procurador de los Derechos Humanos, el jueves veinticuatro de mayo del año dos mil doce.

IV EN CONCLUSIÓN:

  1. El Abogado y Notario Jorge Eduardo de León Duque, el seis de mayo del año dos mil doce, día en que fue electo como integrante de la terna que fue enviada por la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República al Honorable Peno del Congreso de la República para elegir al Procurador de los Derechos Humanos, no ostentaba la calidad de colegiado activo.
  2. El echo de que el Abogado y Notario, Jorge Eduardo de León Duque, recobre la calidad activo, no liberará al colegiado de las responsabilidades civiles y penales en que hubiera incurrido, si estando en calidad de colegiado inactivo, ejerciere la profesión, es decir que al recuperar la calidad de colegiado activo no lo libera de la obligación de haberlo sido al momento en que fue electo para integrar de la tena que fue enviada por la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República al Honorable Pleno del Congreso de la República para elegir al Procurador de los Derechos Humanos.

MEDIOS DE PRUEBA:

Para probar los hechos aseverados en el presente memorial, propongo los siguientes medios de prueba:

  1. DOCUMENTOS: Los cuales acompaño y son:
  • Constancia de fecha veintidós de mayo del año dos mil doce, en la cual se indica que el Abogado y Notario Jorge Eduardo de León Duque, colegiado 5885, no es colegiado activo, firmada por la M.sc.Lidia Octavila Herrera Ruano de Quiñonez, Secretaria de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.
  • Fotocopia simple de la constancia de colegiado activo número ciento veintisiete mil quinientos ocho, la cual fue presentada por el Abogado y Notario, Jorge Eduardo de León Duque, a la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, al momento de postularse al cargo de Procurador de los Derechos Humanos.
  1. B) 1)  Que deberán ser requeridos por la Honorable Corte de Constitucionalidad a la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y deberá indicar los siguiente:
  1. a) Fecha en que perdió la calidad de Colegiado Activo el Abogado y Notario Jorge Eduardo de León Duque, colegiado 5,885.
  2. b) Razón por la cual el Abogado y Notario Jorge Eduardo de León Duque colegiado 5,885 perdió la calidad de colegiado activo.
  3. c) Fecha y hora en la cual el Abogado y Notario Jorge Eduardo de León Duque, colegiado 5,885 hizo el último pago de cuotas de colegiación profesional.

2) Que deberán ser requeridos por la Honorable Corte de Constitucionalidad a la Comisión de Derechos Humanos del Congreso d la República y deberá indicar lo siguiente:

  1. a) Sí se verificó que el Abogado y Notario Jorge Eduardo de León Duque, era colegiado activo al momento de ser electo como integrante de la terna enviada por la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República al Honorable Pleno del Congreso de la República para elegir al Procurador de los Derechos Humanos, en cumplimiento de los artículos 12 y 13 de la Ley de Comisiones Postulación.
  2. b) Por medio de que documento estableció que el Abogado y Notario Jorge Eduardo De león Duque era colegiado activo, al momento de ser electo como integrante de la terna enviada por la Comisión de Derechos Humanos al Congreso de la República al Honorable Peno del Congreso de la República, él siete de mayo del año dos mil doce.
  3. B) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS:

Que de lo actuado se deriven.

PE T I C I O N E S:

Que se admita para su trámite el presente memorial y se inicie la formación del expediente respectivo;

  • Que se tenta por señalado el lugar para recibir notificaciones y/ o citaciones el señalado;
  • Que se tenga por señalado el lugar para recibir notificaciones del Congreso de la República de Guatemala,
  • Que se tome nota que actúo bajo mi propia dirección y procuración;
  • Que en vista de que se cumplen los requisitos legales pertinentes, se admita para su trámite la presente ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO, interpuesta por GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ GARNICA, en contra del Congreso de la República de la República de Guatemala;
  • Que se tenga por ofrecidos los medios de prueba relacionados e individualizados en el apartado de MEDIOS DE PRUEBA, de este escrito;
  • Que la Honorable Corte de Constitucionalidad requiera los informes detallados e individualizados en el apartado de MEDIOS DE PRUEBA DE ESTE ESCRITO.
  • Que en consecuencia, los Honorables Magistrados, en vista de que la autoridad recurrida procederá con notoria ilegalidad si el Abogado y Notario, Jorge Eduardo de León  Duque, es electo como Procurador de los Derechos  Humanos, resuelva otorgar el  AMPARO PROVISIONAL,  y se ordene al Congreso dela República que al llevar a cabo la elección de Procurador de los Derechos Humanos, el Abogado y Notario Jorge Eduardo  de León Duque no sea electo como tal, debido a que al momento ser electo como integrante de la terna enviada por la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República,  este no cumplía con el requisito de ser colegiado activo, establecido en los artículos 207 y 273 de la Constitución Política de Guatemala y el artículo 12de la Ley de Comisiones de Postulación.
  • Que la presente acción Constitucional de Amparo, se otorgue el Amparo solicitado declarándose que el Abogado y Notario Jorge Eduardo de León Duque, no puede ser electo como integrante de la terna enviada por la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República al Honorable Pleno del Congreso dela República, este no cumpla con el requisito de ser colegiado activo, establecido en los artículos 207 y 273 de la Constitución Política de la República y el artículo 12 de Ley de Comisiones de Postulación.

CITA DE LEYES:  Me fundo en los artículos ya relacionados y en los siguientes.1,2,5,39,124,253,254 y 260 de la Constitución política de la República; 1,2,6,7,8,9,10,12,19,20,21,24,25,27,28,29,32,33,34,35,36,37,38,39,40,50,51,52,53,54,55,56,57,58, del 110 al 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Acompaño duplicado y quince copias del presente escrito. Guatemala,22 de mayo de 2012-

EN MI PROPIO AUXILIO:

FIRMA: Gustavo Adolfo Martínez Garnica

Abogado y Notario.

HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

ARMANDO CASTILLO GÓMEZ, de treinta años, soltero, Perito  Contador, guatemalteco y vecino, residente y con domicilio en  la  Cabecera Departamental de San Marcos;  actúo bajo  la  Dirección y Procuración del Abogado que me auxilia, cuya Oficina Profesional está situada en la séptima avenida nueve guión veintiuno de la zona uno de esta ciudad; lugar que señalo para recibir notificaciones, atentamente comparezco a interponer ACCIÓN DE AMPARO en contra del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, con base en los siguientes:

H E C H O S :

I.-La Gobernación Departamental de San Marcos autorizó la construcción de un expendio de bebidas alcohólicas, situado dentro de los límites establecidos para el efecto cuando se edifica a orilla de la carretera y según plano diseñado por el Ingeniero Civil Juan Carlos Tenorio Salazar.

La Dirección General de Caminos, al no estar de acuerdo con dicha construcción, argumentó que estaba construido el establecimiento a menos de cien metros del centro de la carrera como lo regula el artículo: 146 del Código Municipal (Decreto No.12-2002 del Congreso de la República e interpuso RECURSO DE REVOCATORIA contra dicha resolución.

Al ser admitido tal recurso para su trámite, se pidieron los antecedentes al funcionario recurrido, que lo envió con su oficio de fecha de fecha tres de enero del año en curso.

Se dio vista al recurrente y a la Procuraduría General de la Nación y se mandó dar audiencia al propietario del indicado expendio, quien la evacúo dentro del término legal.

El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda según resolución número ciento diez de fecha cinco de  septiembre del año en curso, sin establecer las condiciones reales de la ubicación del inmueble ya que no practicó ninguna inspección ocular,  se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA, ordenando se suspendiera la construcción y se destruyera lo edifica, ya que lesionaba el  Derecho de Vía; toda vez que  se estaba dentro del área de restricción para construir el tipo de obra que se pretende edificar como se preceptúa en el artículo 146 del Código Municipal relacionado  y es contra de esa resolución que se interpone la presente ACCIÓN DE AMPARO.

F U N D A M E N T O D E   D E R E C HO:

“Artículo 39: Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana.  Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley.

El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de que los guatemaltecos”.

“Artículo 43.  Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes”

“Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella son inherentes a la persona humana…”

En el presente caso se actuó por parte del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, con notoria discriminación, ya que, a la misma distancia del centro de la carretera, o sea ciento dos metros se encuentra construido otro establecimiento similar al mío y, además, resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la Dirección General de Caminos, sin comprobar las medidas señaladas por el Ingeniero citado, en el mapa respectivo ni practicó ningún medio probatorio.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad contenido en el Decreto número 1 -86, textualmente reza: “La procedencia del Amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades derecho privado.

Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos: a) Para que le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquier otra ley); b)  Para que se declare en casos concretos que una ley,  un reglamento, un resolución o acto de autoridad, no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualquiera de los derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquiera otra ley; c)  Para que en casos concretos se declare que una disposición o resolución no meramente legislativa del Congreso de la República;  no le es aplicable al recurrente por violar un derecho constitucional;…”  En este caso concreto son aplicables lo conducente del artículo transcrito. Le es aplicable en relación con la competencia a la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo que para el efecto dispone la literal b del Artículo 12 de la Ley precitada, que su parte conducente taxativamente dice: La Corte Suprema de Justicia conocerá de los amparos en contra de…b) Los ministros de Estados o viceministros cuando actúen como Encargados del Despacho;”.

“Artículo 20 plazo. Para la Para la Petición de Amparo. La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que, a su juicio, le perjudica…”

Por consiguiente, estoy dentro del plazo que señala la ley para interponer esta Acción de Amparo, por estimar que se viola mi derecho de libertad de empresa y de propiedad consagrados en nuestra Carta Magna relacionada

M E D I O S DE P R U E B A:

  • Resolución del ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda de fecha…
  • Resolución de la Gobernación Departamental de San Marcos de fecha…
  • Expediente identificado con el número cuarenta que obra en el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, en el cual se encuentra el plano del Ingeniero Juan Carlos Tenorio Salazar y las dos resoluciones mencionadas en los incisos anteriores:
  • Inspección Ocular en el lugar donde se estaba construyendo la obra que se ordenó detener y destruir.
  • Todas aquellas diligencias que el tribunal considere necesarias practicar.
  • Presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven.

Con base en lo anteriormente expuesto, formulo la siguiente:

                                                                         P E T I C I O N:

1º. Que se tenga por interpuesta la presente ACCIÓN DE AMPARO en contra del señor ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda,

2º. Que se mande a pedir al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda los antecedentes que obran en dicha dependencia;

3º. Que se ordene la suspensión provisional de la resolución impugnada, oficiándose a donde corresponde.

4º. Que abra a prueba por el término de ocho días el presente recurso por existir hechos que deben ser probados,

5º. Que se audiencia al recurrente por el plazo de ley;

  • Que, en su oportunidad, se dicte resolución declarando:
  1. Con lugar la presente acción de Amparo;
  2. El restablecimiento de la situación jurídica afectada; y,
  3. Se condene a costas judiciales al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

J U R A M E N T O:

Declaro, bajo juramento, que los hechos que afirmo en el memorial son ciertos y que no me constan otros que puedan desvirtuar la Acción de Amparo promovida.

 F U N D A M E N T O   L E G A L:

    Me fundamento en las leyes citadas y en lo que para el efecto preceptúan los artículos: 1,2,5,39,124,253,254 y 260 de la Constitución política de la República; 1,2,6,7,8,9,10,12,19,20,21,24,25,27,28,29,32,33,34,35,36,37,38,39,40,50,51,52,53,54,55,56,57,58, del 110 al 126 de la Ley Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; artículo 4 inciso 1º. De Ley del Organismo Ejecutivo.

Acompaño: duplicado y   5 copias.

Guatemala 5 de junio del año 1912

  1. f) Armando Castillo Gómez.

EN SU AUXILIO:

Nombre del Abogado.

LEGISLACIÓN:

 CODIGO MUNCIPAL DECRETO NO. 12-2002 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

“ARTICULO 146 Para edificar a la orilla de las carreteras, se necesita autorización escrita de LA MUNICIPALIDAD, la que la denegará si la distancia medida del centro de vía a rostro de edificación, es menor de cuarenta metros en las carreteras de primera categoría y de veinticinco metros en carreteras de segunda categoría.

Quedan prohibidos los establecimientos de bebidas alcohólicas o cantinas a una distancia menor de cien (100) metros del centro de la carretera.

Para conceder las autorizaciones anteriormente indicadas, la municipalidad tendrá en cuenta, además, las prescripciones contenidas en tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en materia de carreteras. Cuando los de vía afecten la totalidad de una parcela de terreno, ya sea rural o urbana en el área que quede de excedente no pueda destinarse a fin alguno, el propietario deberá ser indemnizado de conformidad con la ley de la materia.( 56 Ley de Expropiación).

RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CAMARA PENAL: Guatemala cinco de agosto de mi novecientos doce. ———-

Se tiene a la vista para RESOLVER el recurso de Amparo interpuesto en contra del Ministro de Comunicaciones, infraestructura y Vivienda.

A N T E C E D E N T E S:

Ante esta Corte se presentó el señor ARMANDO CASTILLO GÓMEZ, indicando que la Gobernación Departamental de San Marcos le autorizó la construcción de un expendio de bebidas alcohólicas, con la debida alineación municipal por estar situado supuestamente a ciento dos metros del centro de la carrera. (Este hecho se comprobó porque no existe en autos diligencia de Inspección ocular que pruebe a que distancia se encuentra).

La Dirección General de Caminos se opuso a dicha construcción afirmando que dicha construcción se encontraba a menos de cien metros del centro de la carretera, por lo que interpuso recurso de revocatoria en contra de la Gobernación Departamental ante el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, habiendo sido declarada por esta dependencia CON LUGAR el indicado recurso, ordenando la suspensión de la construcción y destrucción de lo que había llevado a cabo.

C O N S I D E R A N DO:

El artículo 219 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (Decreto No1-86), literalmente reza: “Conclusión de recursos Ordinarios. Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos los asuntos de conformidad con el principio debido proceso”.

En el presente caso, el señor ARMANDO CASTILLO GÓMEZ ha actuado como parte de un expediente administrativo, dentro del cual pudo hacer uso de los recursos los recursos respectivos de acuerdo con las leyes de la materia, por lo que la Acción de Amparo que promovió es improcedente. ——————————————————–

P O R  T A N T O:

Este  Tribunal, con fundamento en lo considerado, leyes citadas y lo que para el efecto preceptúan declaran los artículos: 1,2,5,39,124,253,254 y 260 de la Constitución Política de la República; 1,2,6,7,8,9,10,12,19,20,21,24,25,27,28,29,32,33,34,35,36,37,38,39,40,50,51,52,53,54,55,56,57,58, del 110 al 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, sin entrar a conocer el fondo del asunto D E C L A R A:  Notoriamente improcedente la Acción de Amparo, condena a costas al recurrente e impone al Abogado que lo patrocinó la multa CIEN QUETZALES ,  que deberá hacer efectivos en la  Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, que en caso de no ser cubierta será sustituida con detención corporal, a razón de un día de prisión por cada quetzal.  Notifíquese y con  certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

FIRMA DE LOS MAGISTRADOS.

LEGISLACIÓN:

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

EXPEDIENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL DE LEY.
INTERPONENTE. PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS
ACTO IMPUGNADO ACUERDO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÒN IDENTIFICADO COMO “ACUERDO MINISTERIAL2 No.4864 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE 1996.

HORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA, de sesenta y cinco años de edad, guatemalteco, de este domicilio y vecindad, como PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS, calidad que acredito con las certificaciones de mi nombramiento por elección, en Acuerdo Legislativo número catorce guion noventa y tres y del Acta de toma de posesión del cargo, número ciento ochenta y siete guion noventa y tres, fecha el primero de julio de ese mismo año que adjunto, con mi acostumbrado espeto comparezco a plantear la inconstitucionalidad total dl ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO CUARCIENTOS OCHENTA Y CUARO (484) emitido por la Ministra de Educación con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, de conformidad con lo que paso a exponer:
1.En vista dela inconformidad manifestada por los diversos sectores interesados y especialmente por quienes han acudido a esta institución solicitándolos nuestra intervención para la defensa de sus derechos afectados por los alcances del acuerdo de mérito, la Procuraduría delos Derechos Humanos procedió a efectuar un estudio del mismo, encontrando que adolece de serios vicios de inconstitucionalidad que ameritan la presentación de esta acción, en cumplimiento de las obligaciones que le imponen al Procurador de los Derechos Humanos las normas contenidas en los artículos 274 y 275 literal f) de la Constitución Política de la República. 13 literal f) y 21 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos y 134 inciso c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
2. CONTENIDO DEL ACUERDO.
El Acuerdo Ministerial 484, que se identificará como el Acuerdo, fue emitido por la Ministra de Educación y entró en vigencia el 29 de noviembre de 1996. Su contenido se reduce a lo siguiente:
Establece la modalidad de educación experimental para 39 centros educativos de nivel básico y diversificado, ubicados en seis departamentos de la República, a los que faculta para ensayar modalidades educativas innovadoras y modalidades alternativas de administración de los recursos humanos, físicos y financieros.
-Ordena integrar comisiones que se encargarán de adecuar programas de estudio, elaborar perfil de docentes y determinar subutilización de recursos humanos, físicos y financieros en dichos establecimientos.
-Varía el calendario escolar de estos establecimientos, crea un régimen especial para administrarlos y contiene disposiciones relativas a reubicación del personal que labora actualmente en los mismos.
-Convierte en escuelas normales bilingües a las escuelas e institutos normales de cinco departamentos, excluyendo sólo al departamento de Guatemala.
3.ANALISIS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACUERDO.
EL Acuerdo que se analiza adolece de inconstitucionalidad total y a la vez inconstitucionalidad parcial en sus artículos: 1º., 2º., 7º. , 9º. , 10º., y 11.
3.1 Inconstitucionalidad Total
Una ley, un reglamento o una disposición de carácter general son inconstitucionales cuando el vicio del que adolecen afecta la totalidad de la misma, y, a su vez, este vicio puede ser de fondo o de forma. En el caso del Acuerdo que se analiza, adolece de ambos.
3.1.1. Inconstitucionalidad Total de Fondo
Conforme el artículo 183 inciso e) dela Constitución Política de la República, que se identificará como la Constitución, es función del Presidente:”…dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu.”
En tanto que, conforme los incisos c) y f) del artículo 194 de la misma Constitución, son funciones del Ministro:” c) Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez”,” f) Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio”.
Del análisis de los dos artículos cuyos incisos se han transcrito se establece que: A) La función de emitir acuerdos para el estricto cumplimiento de las leyes, es exclusiva del Presidente dela República conforme el artículo 183 inciso e) de la Constitución: B) Un Ministro únicamente está facultado para refrendar los acuerdos dictados por el Presidente de la República relacionados con su despacho para que tenga validez, y C) Que la función a que se refiere el inciso f) del artículo 194 de la Constitución, únicamente faculta al Ministro para dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ramo, y, en ejercicio de esta fusión que es eminentemente administrativa, dicho funcionario debe limitarse a dictar órdenes basadas en las leyes, acuerdos o reglamentos emitidos por otros funcionarios ( Congreso y Presidente de la República), ya que ni este inciso que es el citado en el Acuerdo ni ningún otro, lo faculta para emitir Acuerdos Ministeriales.
En conclusión, un ministro no tiene facultades “legislativas” o de emisión de normas, pues esta función está limitada constitucionalmente al Congreso y el Presidente de la República.
En consecuencia, al haber actuado la Ministra de Educación sin facultades legales, el Acuerdo adolece de vicio total inconstitucionalidad por violar, además de los artículos anteriormente citados, los artículos 152 y 154 dela Constitución que establecen el principio de legalidad y la sujeción del ejercicio de la función pública a la ley, toda vez que un Ministro no puede invadir la esfera de competencia que la Constitución reserva al Presidente dela República.
3.1.2. Inconstitucionalidad Total de Forma
Esta inconstitucionalidad se produce cuando en la emisión de un Acuerdo no se cumple con el procedimiento establecido en la ley..
En este caso estas leyes son la Ley de Educación Nacional, Decreto12-91 del Congreso de la República y la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Ley 2-86.

3.1.2.1. El Acuerdo aspectos relacionados con políticas, estrategias y acciones de la administración educativa. Sin embargo, no consta que esta decisión haya sido conocida, analizada y aprobada por el Consejo Nacional de Educación, tal como lo establecen los artículos: 10-12 y 68 de la Ley de Educación Nacional, que se transcriben a continuación:
Artículo 10. Despacho Ministerial. El Despacho Ministerial está a cargo de un Ministro quien es la máxima autoridad del ramo.
Acorde a las funciones establecidas en el artículo 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es responsable en coordinación con el Consejo Nacional de Educación, de establecer la política educativas del país y garantizar la operatividad de la misma y del sistema educativo de todos los niveles e instancias que lo conforman.
“Artículo 12. Consejo Nacional de Educación es un órgano multisectorial educativo encargado de conocer, analizar y aprobar conjuntamente con el despacho Ministerial, las principales políticas, estrategias y acciones dela administración educativa, tendientes a mantener y mejorar los avances en materia de educación que se hubiesen logrado”
“Artículo 68. Planeamiento. El Ministerio de Educación tiene a su cargo, dentro del marco de las políticas del Sistema Educativo Nacional. La elaboración de los planes de desarrollo educativo en Coordinación con el Consejo Nacional de Educación…”
El análisis de los tres artículos anteriores permite concluir¨_ que en la aprobación del Acuerdo no se cumplió con el procedimiento establecido en los mismos, toda vez que no consta la aprobación del Consejo Nacional de Educación, y, en consecuencia, el acuerdo es inconstitucional por ser violatorio del principio de legalidad establecido en los artículos 152 y 154 dela Constitución, y a su vez los artículos 44 tercer párrafo y 175 primer párrafo de la misma que contienen el principio de jerarquía normativa, toda vez que en su emisión, no se cumplió con lo ordenado por la Ley de Educación Nacional y los artículos 10,12 y 68 de la ley citada, que son precisamente los artículos de la norma de superior jerarquía que debieron ser cumplidos.
3.1.2.2. El Acuerdo en sus artículos 1º., 9º., y 10º., regula aspectos relacionados con ensayar modalidades innovadoras en cuanto a la administración de los recursos financieros, el traslado de la administración de los institutos a entidades privadas, y la entrega de erogaciones anuales a dichas entidades para contratación de personal. En resumen, se refiere a temas relacionados con aspectos financieros y presupuestarios. A este respecto, el artículo 6º de Ley Orgánica del Presupuestos establece:”
“Emisión de disposiciones financieras, fiscales o presupuestarias. Todo acuerdo, reglamento o disposición que trate aspectos financieros, fiscales o presupuestarios, debe emitirse por el órgano del Ministerio de Finanzas Públicas. Cuando el acuerdo, reglamento o disposición trate otras materias y de alguna manera afecte el presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, debe someterse al refrendo del Ministerio de Finanzas.”.
Esta norma que es imperativa, tampoco se cumplió, y, en consecuencia, el Acuerdo Gubernativo también adolece de inconstitucionalidad por violación de los mismos artículos constitucionales señalados en el numeral anterior (3.1.2.1), variando únicamente que, en este caso, el artículo violado es el 6º. De la Ley Orgánica del Presupuesto.
3.2 Inconstitucionalidad Parcial
El acuerdo también adolece en todo caso, de inconstitucionalidad parcial, pues sus artículos 1º., 2º., 7º., 9º., 10º. Y 11 o., son inconstitucionales por violar los artículos 44 tercer párrafo, 78, 108,152,154,175,194 inciso b).238 incisos f) y g) de la Constitución Política dela República de Guatemala; 10-12-19-21-45-46-66-68-97 y 101 del Congreso de la Ley de Educación Nacional, Decreto del Congreso 12-91: 58 del Reglamento de la Ley de Educación Nacional, Acuerdo Gubernativo No. M. de E. 13-77; 2º.,14 al 19 y 40 de la Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, Decreto 1485 del Congreso de la República, la que se identificará únicamente por el número del Decreto 1º.,29 inciso 2º., 12 a 54 y 60 de la Ley del Servicio Civil, Decreto 1748 del Congreso de la República. Y 6, 29,39,41, 42 inciso 2 y 65 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Ley 2-86.
3.21 Artículo 1º. Modalidad Experimental
“ Se establece la modalidad de educación experimental, a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Educación Nacional, para los establecimientos del Nivel de Educación Media que se indican a continuación, con el propósito de mejorar la calidad de la educación y la administración escolar en los mismos”( Se identifican a 39 establecientes).
“ En su calidad de escuelas experimentales, debemos someter los diversos componentes del curriculum a un proceso sistemático de verificación experimentación. En coordinación con las dependencias del Ministerio de Educación que corresponda, podrán adecuar sus planes y programas de estudio, elaborar sus propias pruebas de rendimiento escolar, ensayar modelos educativos innovadores, pulsar acciones de investigación educativa y ensayar modalidades alternativas de administración de recursos humanos, físicos y financieros”.
Este artículo específicamente hace referencia al artículo 45 de la Ley de Educación Nacional, por ello es importante transcribirlos, al igual que los artículos 46 y 66 de la misma, que establecen cuáles son las finalidades de la educación experimental, y las características de la calidad de la educación, respectivamente.
“Artículo 45. Definición. La educación experimental, es la modalidad educativa en la que sistemáticamente, cualquier componente del curriculum se comete a un proceso continuo de verificación y experimentación para establecer su funcionalidad en la realidad educativa del país”.
“Artículo 46. Finalidades. Son finalidades de la educación experimental: a ) Promover la investigación en las distintas áreas educativas. B) Fortalecer y mejorar la educación nacional. C) Difundir en la comunidad educativa nacional, los resultados de las investigaciones efectuadas”.
Artículo 55. Calidad de la Educación. Es responsabilidad del Ministerio de Educación garantizar la calidad de la educación que se imparte en todos los centros educativos del país, tanto públicos, privados y por cooperativas. La calidad de la educación radica en que la misma es científica, crítica, participativa, democrática y dinámica. Para ello será necesario viabilizar y regular el desarrollo de procesos esenciales tales como la planificación, la evaluación, el seguimiento y supervisión de los programas educativos.”
Se transcribieron los 3 artículos de la ley de Educación Nacional parea señalar que el artículo 1º. Del Acuerdo señala como propósitos de la educación experimental implantada en los institutos “El mejorar la calidad de la educación y la administración escolar en los mismos”. Sin embargo, del análisis de los artículos transcritos, se destaca lo siguiente:
3.2.1.1. Que la calidad de la educación tal como está concebida en el artículo 65 de la Ley de Educación Nacional, no tiene ninguna relaciòn con la educación experimental, pues tal calidad depende de regulación de los proceso que el artículo 66 califica de esenciales y que son la planificación, la evaluación , el seguimiento y la supervisión de los programas educativos. En tanto que la modalidad experimental tiene como finalidad la verificación y experimentación de cualquier componente del curriculum para establecer su funcionalidad en la realidad educativa del país, tal como lo señala el artículo 45 de la ley citada. Asimismo, los tres fines que el artículo 46 establece para la educación experimental se refieren a promover la investigación, fortalecer y mejorar la educación nacional y difundir esos resultados.
Lo anterior permite concluir que este artículo 1º., tergiversa tanto los fines de la educación experimental como lo que se concibe como calidad de la educación en los artículos 45,46 y 66 de la Educación Nacional, y, al hacerlo, deviene inconstitucional por violar el principio de jerarquía normativa establecido en los artículos 44 último párrafo y 175 primer párrafo de la Constitución.
3.2.1.2. Que la educación experimental a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Educación Nacional, y en el cual se fundamenta el artículo 1ºdel Acuerdo, comprende exclusivamente a los contenidos educativos (componentes del curriculum) y no a la administración escolar como lo agrega el artículo que se analiza. Por consiguiente, al exceder a lo establecido en la ley en que se funda ,es inconstitucional por violar el principio de jerarquía normativa establecido en los dos artículos constitucionales citados en el numeral anterior 8 3.2.1.1).
3.2.3. Finalmente se señala que conforme el artículo 21 de la Ley de Educación Nacional, “ los centros educativos son establecimientos que administra y financia el Estado para ofrecer, sin discriminación, el servicio educacional a los habitantes del país…”. Y conforme el artículo 19 de dicha ley, “ los centros educativos son establecimientos que administra y financia el Estado para ofrecer, sin discriminación, el servicio educacional a los habitantes del país…” Y conforme el artículo 19 de dicha ley, “ los centros educativos son establecimientos que administra y financia el Estado para ofrecer, sin discriminación, el servicio educacional a los habitantes del país…”. Y conforme el artículo 19 de dicha ley, los centros educativos son establecimientos … a través de los cuales se ejecutan los procesos de educación escolar”.
En consecuencia, del análisis de estos dos artículos se establece que la administración de los centros educativos es competencia exclusiva del Ministerio de Educación, y que a estos únicamente les corresponde ejecutar los procesos de educación escolar, es decir, el proceso de enseñanza-aprendizaje, más no están facultados para “ensayar modalidades alternativas de administración de recursos humanos, físicos y financieros”, como lo señala el Artículo 1º. Del Acuerdo. Por consiguiente, al contravenir esta parte del artículo a los citados de la ley de Educación Nacional esta parte del artículos a los citados de la Ley de Educación Nacional (21 y 19), también es inconstitucional por violar el principio de jerarquía normativa consagrado en los dos artículos constitucionales citados.
3.2.2 Artículo 2º. Escuelas Normales Bilingües. Este artículo convierte en escuelas normales bilingües a 5 escuelas e institutos normales de los Departamentos de Chimaltenango, Huehuetenango, Alta Verapaz, Totonicapán y Sololá. Respecto del mismo se hace el siguiente comentario:
Uno de los principios en que se fundamenta la educación en Guatemala es el de que “ los padres tienen derecho a escoger la educación que ha de impartirse a sus hijos menores”. Artículo 78 de la Constitución). Este Acuerdo cambió la educación en estos 5 establecimientos, vedándolos a los padres de familia, cuyos hijos habían iniciado sus estudios en años anteriores, el poder ejercitar este derecho, ya que obliga a los educandos a una educación bilingüe , sin permitirles ninguna otra opción, cuando algunos de ellos están a la mitad de su carrera. En consecuencia, este artículo es violatorio del artículo 78 de la Constitución.
3.2.3 Artículo 7º. Ciclo Escolar 1997. Este artículo establece: “ En los centros educativos a que se refiere este Acuerdo, el ciclo escolar 1997 debe realizarse la inscripción de estudiantes, así como los exámenes de recuperación. En el mes de febrero de 1,997 se llevará a cabo acciones de nivelación académica de estudiantes y de perfeccionamiento de docentes. Deberá cumplirse en dichos establecimientos con un mínimo de 180 días efectivos de clases en 1997.”
Conforme el artículo 97 de la Ley de Educación Nacional son las Direcciones Regionales de Educación las que deben proponer el calendario escolar, tomando en cuenta las condiciones geográficas y económico-sociales de la región. En este caso no consta que se haya cumplido con esa exigencia, sino fue la Ministra quien fijó este calendario especial. Lo anterior permite concluir en que, en este caso al igual que ya se denunció en el numera 3,.1.2 de este memorial, no se cumplieron los requisitos que la ley exige, lo que hace este artículo violatorio de los principios de legalidad y de sujeción de la función pública a la ley establecidas en los artículos 152 y 154 de la Constitución y del principio de jerarquía normativa consagrada en los artículos 44 y 175 de la misma, así como del artículo 97 de la Ley de Educación Nacional que es precisamente la norma de superior jerarquía violada en este caso.
Asimismo, se señala que conforme el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Educación Nacional, Acuerdo Gubernativo Número M. e: 13-77. El ciclo escolar comprende dos periodos: Lectivo y de vacaciones. El periodo lectivo consta de diez meses de actividades docentes, con un mínimo de ciento ochenta días efectivos de clases.
Se ajustará a las condiciones geográficas y económico sociales de las diferentes regios del país. El período de vacaciones consta de dos meses.”
Este artículo del Reglamento de la Ley de Educación Nacional está vigente, tal como se explicará en el párrafo siguiente, y siendo norma de superior jerarquía que el Acuerdo que se analiza, también fue violado por el artículo 7º del mismo, toda vez que éste se limita a indicar del mínimo de l80 días efectivos de clases, pero suprime la otra disposición referente a que “el periodo lectivo consta de diez meses de actividades docentes “ es decir, que restringe una norma de superior jerarquía, pues si en los centros educativos afectados por el Acuerdo el ciclo escolar se inicia el 3 de marzo de 1,997, debería concluir el 2 de enero de 1998,y después programar los dos meses de vacaciones. Situación que no va suceder, y por consiguiente, este artículo 7º. También es violatorio por esta circunstancia, de los artículos 44 y 175 de la Constitución que consagran el principio de jerarquía administrativa.
Finalmente se señala que este Reglamento está vigente por disposición expresa del artículo 106 de la Ley de Educación Nacional que establece “Autorización provisional. Los actuales reglamentos que rigen la educación se continuarán aplicando en todo lo que
no se oponga a la presente ley hasta que no sean derogados expresamente por los nuevos reglamentos”. Esta situación ha sido admitida por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del 6 diciembre de 1,991, dictada en los expedientes acumulados145-91, 196-91 y 212-91, cuando indica que: “… esta Corte determina que las normas secundarias siguen a las primarias ,y en apoyo a la jerarquía de las normas jurídicas que otorgan preeminencia a la ley sobre el reglamento, y de que la derogatoria de ley significa también la de los reglamentos, salvo señalamientos de vigencia exprsa, lo que en el mismo sentido es también aplicable a la declaratoria de una inconstitucionalidad de ley en relación con un reglamento”. (Gaceta 22, página 1, Considerando IV).
3.2.4. Artículo 9. Administración de los Establecimientos. “ Con el propósito de fortalecer la administración de los establecimientos a que se refiere este Acuerdo, el Ministerio podrá trasladar a entidades civiles la administración. Dicho proceso será regulado por convenios específicos entre el Ministerio de Educación y las entidades civiles que corresponda.”
Este artículo contraviene el artículo 154 párrafo de la Constitución, que establece:” La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley…”, por cuanto conforme el artículo 21 de la Ley de Educación Nacional, que ya fue mencionado. “ Los centros educativos públicos son establecimientos que administra y financia el Estado…”. En consecuencia, siendo esta función propia del Ministerio de Educación, sin que ninguna ley, en sentido formal y material lo autorice para delegarla, éste no puede trasladar a entidades civiles la administración de los mismos”, como dice el artículo 9º. Del Acuerdo.
En consecuencia, este artículo también es inconstitucional por contravenir los artículos 154, 44 y 175 de la Constitución y 21 de la Ley de Educación Nacional.
3.2.5. Artículo 10º. Financiamiento. El Ministerio de Educación hará efectiva a las entidades civiles una erogación anual cuyo monto le permita el cumplimiento de la contratación de personal docente, administrativo y operativo, según lo establecido en cada convenio específico.
Este artículo contempla lo siguiente: a entidades civiles el manejo de fondos públicos; b) Cambia el status del persona docente administrativo y operativo, pues de nombramiento que actualmente tienen y que es por tiempo indefinido y con las prestaciones correspondientes(aguinaldo, bono 14, vacaciones y sistema de jubilación, lo varía a contrato que se caracteriza por su temporalidad; y c)Delega en entidades civiles la fusión de contratación de personal de los establecimientos afectos.
Los tres puntos señalados serán analizados separadamente, por tener cada uno de ellos diferentes implicaciones jurídicas.
3.2.5.1. Traslada a entidades civiles el manejo de fondos públicos.
Conforme el artículo 238 de la Constitución en sus incisos f)y g), la Ley Orgánica del Presupuesto regulará la forma y cuantía de la remuneración de todos los funcionarios y empleados públicos y la forma de comprobar los gastos públicos, respectivamente.
La Ley orgánica del Presupuesto Decreto Ley 2-86, en su artículo 29 establece: “Aplicación de gastos. Las asignaciones presupuestarias están destinadas a sustentar las actividades del Estado y cubrir las necesidades, los fines y los servicios de la Administración Pública, “por lo que debe aplicarse exclusivamente a los objetivos programadas en el presupuesto”. El artículo 69 inciso 3) agrega que “Todo gasto aplicado a fines distintos de los establecidos de conformidad con el artículo 29 de esta ley, constituye delito de malversación de caudales públicos y da lugar, a enjuiciamiento del o de los responsables”-
El artículo 39 de esta ley en su primer párrafo establece: “Todo pago con fondos públicos debe hacerse en moneda de curso legal y por medio de cheques directamente al interesado, su representante legal o persona autorizada legalmente”.
El artículo 42 establece que para tomar posesión de un puesto del servicio público se requiere:2… Que haya nombramiento expedido por autoridad nominadora correspondiente o aprobación del contrato individual de trabajo, si fuere el caso, por la autoridad respectiva…”.
Finalmente se señala que el artículo 65 de la Ley que se comenta prohíbe efectuar y reconocer gastos destinados a satisfacer necesidades y obligaciones de particulares, así como donarles fondos, valores y bienes del Estado”. Se ha transcrito este artículo debido a que el artículo 10o. del Acuerdo no especifica en que calidad se hará esa erogación a las entidades civiles, y dado que no se admiten transferencias a personas particulares (Artos.51 y 55), no se encontró otra forma de encuadras esta figuras que en una donación, la cual también está prohibida.
Respecto a los artículos: 29,39 y 42 de la Ley Orgánica del Presupuesto, se concluye que el salario del personal docente, administrativo y operativo que aparece en el Presupuesto, únicamente puede aplicarse a ese fi, y, por consiguiente, el pago debe hacerse directamente a los interesados y no a través de una entidad civil administradora como establece el artículo 10º-.del Acuerdo. Asimismo, no queda claro si este personal conservará su situación de servidor público, en cuyo caso los contratos tendría que ser aprobados por el Ministro, previo a tomar posesión, y no podrían ser contratados por una entidad civil, porque esto es violatorio dl artículo 42 inciso 2) de la Ley Orgánica del Presupuesto.
Todos los artículos citados de la Ley Orgánica del Presupuesto son violados por el artículo 10º, de Acuerdo, y, por ser estas normas de superior jerarquía hacen que el artículo analizado sea inconstitucional por contravenir los artículos 238 incisos, f) y g, 152 Y 154,44 Y 175 de la Constitución que establecen el principio de legalidad presupuestaria, los principios de legalidad, de sujeción de la función pública a la ley de jerarquía normativa, respectivamente.
2.2.5.2. Cambio de status del personal docene, administrativo y operativo de nombramiento a contrato.
1. Los contratos de trabajo conforme el artículo 41 de la Ley Orgánica de Presupuesto se utilizan únicamente para “servicios personales… que se requieren en forma temporal para la ejecución de los programas y proyectos que lleve a cabo el Estado…”. Los servicios prestados en los institutos de educación pública a que se refiere el Acuerdo no pueden conceptuarse de temporales, y, por consiguiente, no es admisible la figura del contrato, porque es violatoria del artículo 41 citado.
1.1. El artículo 78 segundo párrafo de la Constitución, reconoce que “Los derechos adquiridos por el Magisterio Nacional tienen carácter de mínimos e irrenunciables”. En consecuencia, el artículo 1º0o. del Acuerdo es inconstitucional, pues lesiona los derechos adquiridos, al trasladar de nombramiento a contrato al personal docente de esos institutos.
1.1.1. El personal administrativo y operativo que labora en esos establecimientos, si tiene título docente, está sujeto a la Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, Decreto 1485, conforme el artículo 2º. ,de la misma que establece: “La catalogación del Magisterio Nacional es la clasificación valorativa que el Estado instituye para las personas que se dedican a la enseñanza y las que, título docente , prestan servicios en cargos dependientes del Ministerio de Educación y del Ministerio de Cultura y Deportes y llenen los requisitos de la presente ley…”
Por consiguiente, en el caso de maestros que desempeñen puestos que no sean docentes, están protegidos igualmente por el artículo 78 de la Constitución.
i.v. A las personas docente que, sin título docente, laboren en puestos administrativos u operativos, les es aplicable la Ley de Servicio Civil a que se refiere el artículo 108 de la Constitución y esta ley es de orden público e igualmente sus garantías son mínimas e irrenunciables ( Arto. 1º. , de dicha Ley). En consecuencia, una persona que ha sido nombrada conforme los procedimientos de la Ley de Servicio Civil para un puesto de esos centros educativos tiene un derecho adquirido que no puede ser restringido por un Acuerdo de menor jerarquía.
v. Finalmente, el artículo 194 inciso b) de la Constitución establece que son funciones del Ministro “Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le corresponda hacerlo conforme a la ley”. Esas leyes son, para este caso, la Ley de Servicio Civil, la Ley de Educación Nacional y el Decreto 1485.
La primera establece, en su artículo 29 inciso 2º., que los Ministros de Estado, de acuerdo a la Constitución, nombran a los servidores públicos de sus respectivas dependencias comprendidos en el servicio por oposición, y establece su propio procedimiento en los artículos del 42 al 56, estableciendo en el artículo 53, que es” nulo el nombramiento que se haga en contravención a esta ley y sus reglamentos “.
La Ley de Educación Nacional en su artículo 101, establece: “Otorgamiento de Plazas. En el otorgamiento de plazas por parte del Ministerio de Educación, se dará estricto cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional…”. Finalmente, este Decreto tiene su propio procedimiento de oposición entre los artículos del 14 al 19.
v.1. Del análisis de las leyes citadas en los numerales anteriores, se puede concluir que, cualquier disposición de inferior jerarquía que tergiverse los derechos que ellas establecen, es violatoria del principio de jerarquía normativa consagrado en los artículos 44 y 175 de la Constitución. En consecuencia: a) al cambiar el status de un servidor público nombrado para un puesto docente, administrativo u operativo en un centro de enseñanza, para pasarlo a un contrato celebrado con una entidad civil, es inconstitucional por violar los artículos 78 y 108 de la Constitución,1º. De la Ley de Servicio Civil y 2o. del Decreto 1485; y b) el que un Ministro “ delegue” la función de nombrar en autoridades civiles, es violatoria del artículo 194 inciso b) y 154 tercer párrafo de la Constitución, 29 inciso 2º., y53 de la Ley de Servicio Civil, 101 de la Ley de Educación Nacional; y del14 al 19 del Decreto 1485.
3.2,5. Artículo 11º. Régimen Transitorio. “El Ministerio de Educación preparará un programa de incentivos para aquel personal que voluntariamente decida acogerse al nuevo régimen de administración de los establecimientos señalados en este Acuerdo.
Los docentes, personal administrativo y personal operativo que reúnan las calidades requeridas y soliciten acogerse a dicho programa, será beneficiados por el mismo. El personal que no reúna las calidades esperadas o que, a pesar de reunirlas, no desee
Acogerse al programa será trasladado a otros establecimientos o dependencia del Ministerio, sin menoscabo de su clase escalafonaria y sus prestaciones de ley”.
Este artículo contempla dos situaciones: una para los trabajadores que llenando las calidades deseen acogerse al nuevo sistema; y otra para los que no las llenen, o “que, aun llenándolas, no deseen hacerlo. Sin embargo, es necesario recordar que los derechos adquiridos por el Magisterio Nacional son IRRENUNCIABLES de conformidad con el artículo 78 de la Constitución, al igual que lo son los derechos del resto de trabajadores que están protegidos por la Ley de Servicio Civil, la que así lo establece en su artículo 1º. Por consiguiente, un Acuerdo Ministerial no puede, en ningún caso,” negociar” esos derechos, ni menos restringirlos, porque deviene inconstitucional, por violar no sólo los artículos citados, sino que el 44 y 175 de la Constitución, que establecen el principio de jerarquía normativa.—————-
En relación al traslado de servidores a que se refiere la parte final del artículo, se señala que los artículos 40 del Decreto 1485 y 60 de la Ley de Servicio Civil, regulan los casos traslado un servidor público a otro puesto, y estos se refieren a incapacidad, deficiencia comprobada en el desempeño del puesto, o a solicitud expresa del servidor público, situaciones que son distintas a las contempladas en este artículo del Acuerdo.
En conclusión, el artículo 11º. del Acuerdo es inconstitucional por violar los artículos:78,44 y 175 de la Constitución que consagran los derechos del Magisterio Nacional y el principio de jerarquía normativa, respectivamente, y 40 del Decreto 1485 y 1º. Y 60 de la Ley de Servicio Civil, que son precisamente las leyes de superior jerarquía que han sido violadas.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA GESTIÓN
Reitero que la inconstitucionalidad total del Acuerdo Ministerial impugnado se establece mediante la simple lectura de su contenido confrontando todos y cada uno de sus artículos analizados en el apartado número 3 de este memorial, por lo que no se requiere ningún otro medios de prueba para corroborarlo e invoco como fundamento de derecho para promover esta acción las normas contenidas en los artículos 267 y 275 litera f) de la Constitución Política de la República, conforme a las cuales las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad deben plantearse directamente ante la Corte de Constitucionalidad, teniendo el Procurador de los Derechos Humanos, entre otras atribuciones la de promover acciones o recursos judiciales o administrativos, en los casos que sea procedente. Además a la misma Constitución, es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la paz y el desarrollo integral de la persona (Artículo 2), siendo libre el acceso a los tribunales , dependencias y oficinas del Estado para ejercer acciones y hacer valer derechos de conformidad con la ley (artículo 29) y la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y de las leyes de la República ( artículo 203), teniendo legitimación activa el Procurador de los Derechos Humanos para plantear ante ese tribunal, acciones de esta naturaleza, cuando se afecten intereses de su competencia como lo tienen previsto los artículos 133 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contenido en el Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente.
5. En virtud de lo anteriormente expuesto, formulo a ese Honorable Tribunal las siguientes PETICIONES:
1) TRÁMITE: Se forme expediente con este escrito y los documentos al mismo acompañado;
2) Se reconozca la calidad con la cual gestiono y se tome nota de la dirección señalada para recibir notificaciones, así como de la persona del Abogado auxiliante, encargado de la dirección y procuración de este asunto;
3) Se corra la audiencia de ley por quince días al Ministerio Público (actual Procuraduría General de la Nación) y al Ministerio de Educación, notificándolos en las sedes de tales dependencia del Estado, o sea en su orden en Sexta avenida número tres guion once de la zona cuatro y en sexta avenida y sexta calle de la zona uno, Palacio Nacional respectivamente de esta Capital:
4- Como medida de urgencia y por las razones aducidas en este memorial que lo ameritan, por encontrarse dentro de los casos previstos en el artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se decreta la suspensión provisional dela totalidad del Acuerdo ministerial impugnado o sea tantas veces citado número cuatrocientos ochenta y uatr4o (484) emitido por la Ministra de Educación con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis no sólo por su notoria inconstitucionalidad sino también porque ya está causando gravámenes irreparables su aplicación, como sea venido demostrando en la práctica según lo han informado los medios de comunicación, ,mandado hacer la publicación del caso en el Diario oficial.
II.) SENTENCIA: al acoger la demanda:
1.-Se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad total del Acuerdo Ministerial número cuatrocientos ochenta y cuatro, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, emitido por la ministra de Educación, por las razones invocadas al impugnarlo;
2.- En consecuencia, se declare que dicho acuerdo ministerial queda sin vigencias alguna, por adolecer de los vicios de inconstitucionalidad denunciados en esta demanda;
3. Se mande publicar el fallo en el Diario Oficial, cuyos efectos han de retrotraerse a la fecha en que haya sido publicada la suspensión provisional de este acto impugnado en su caso.
Acompaño tres copias de este escrito y del acuerdo ministerial adjunto; y me fundo en las disposiciones legales ya citadas, así como en los artículos:_ 2-29-140-141-152-154-156-157-193-203-204-205-268-272 literal a).,-273 y 276 del Constitución Política de la República; 4-5-6-7-114-115-133-183-y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8-9 y 39 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos ; 29-45-61-62 y 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, y, 1-9-10-13-23-57-141 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
Guatemala, 14 de febrero de 1,997-
f) Dr. Jorge Mario García Laguardia, Procurador de los Derechos Humanos. Su sello respectivo.
EN SU AUXILIO:  Firma ilegible.  Sello del ÀNGEL .. Abogado y Notario. ..

 

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EXPEDIENTE 189-2024
Expediente 189-2024
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA
SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ Y HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA: Guatemala, treinta de
enero de dos mil veinticinco.
Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad
general parcial, planteada por Ana Lucrecia Aguilar Alegría y Sara Larios
Hernández contra: a) la frase: “estar totalmente incapacitado para el trabajo” del
inciso c.4 y la frase: “esté total y permanentemente incapacitado para el trabajo”
del inciso c.10, ambas del artículo 16; b) la frase: “siempre que esté totalmente
incapacitado para el trabajo” del inciso c) y la frase: “que esté total y
permanentemente incapacitado para el trabajo” del inciso i) ambas del artículo 24;
c) la frase: “siempre que esté totalmente incapacitado para el trabajo” del inciso b)
del artículo 25; y d) la frase: “totalmente incapacitado para el trabajo” del artículo
30, todos del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social. Las interponentes actúan bajo su propio auxilio y dirección y de
los abogados María Isabel Carrascosa Coll y Pablo Andrés Herrera Pérez. Es
ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga,
quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I.
CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS ACUSADOS DE
INCONSTITUCIONALES
A) Artículo 16 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco
de Seguridad Social, específicamente las frases: “La pensión de Vejez estará
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constituida por: […] c. Una asignación familiar equivalente al 10% del monto
calculado según los incisos a. y b. anteriores, por cada una de las personas que
conforman su grupo familiar, que se consideran sus beneficiarios: […] c.4. El
varón para ser considerado dentro del grupo familiar afecto a una asignación
familiar, debe estar totalmente incapacitado para el trabajo y cumplir con lo
establecido en los tres incisos anteriores. […] c.10. El padre que no esté
pensionado por derecho propio en este Programa, esté total y
permanentemente incapacitado para el trabajo, y dependa económicamente
del asegurado”. B) Artículo 24 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, específicamente las frases: “Tienen derecho a
pensión de sobrevivencia: […] C. El varón sobreviviente que esté en las
condiciones que determina el inciso a) anterior, con respecto a la mujer causante
que fue su cónyuge, mujer de hecho o compañera, siempre que esté totalmente
incapacitado para el trabajo. […] I. El padre que no esté pensionado por
derecho propio en este Programa, que esté total y permanentemente
incapacitado para el trabajo, y cuando se establezca que dependía
económicamente del causante”. C) Artículo 25 del Acuerdo 1124 de la Junta
Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, específicamente la
frase: “El monto de las pensiones a sobrevivientes, se calculará utilizando como
base la que percibía el causante, o la que le correspondería percibir por Invalidez
Total o por Vejez, excluyendo la asignación familiar, en las proporciones
siguientes: […] b) Para el viudo o para el compañero de la fallecida, siempre que
esté totalmente incapacitado para el trabajo, el 50%”. D) Artículo 30 del
Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social, específicamente la frase: “La pensión de Invalidez Total o de Vejez,
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incluyendo la asignación familiar, no será inferior a trescientos cuarenta quetzales
(Q340.00). La pensión de la viuda o compañera del causante, del viudo o
compañero totalmente incapacitado para el trabajo, o del huérfano de padre y
madre, no será inferior a ciento setenta quetzales (Q170.00), y la pensión del
huérfano de madre o padre ochenta y cinco quetzales (Q85.00); sin que la suma
de estas pensiones en que se aplican los mínimos, exceda la cantidad de
trescientos cuarenta quetzales (Q340.00). Cuando la referida suma exceda de
dicha cantidad, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones. Si
posteriormente se extinguiera el derecho de uno o varios beneficiarios, se
acrecentarán las pensiones de los demás, sin pasar de los límites prescritos. La
pensión para un solo beneficiario de un asegurado, no será menor de ciento
setenta quetzales (Q170.00)” (Los textos resaltados son los expresamente
impugnados).
II.
FUNDAMENTOS
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
JURÍDICOS
DE
LA DENUNCIA DE
Las accionantes solicitan emitir pronunciamiento declarando inconstitucional las
disposiciones antes referidas, debido a que contravienen los artículos 1º, 2º, 4º,
100, 101, 102 incisos a), b), c), q) y u), y 106 constitucionales, con base en los
siguientes motivos:
A) PRIMER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: manifiestan las
accionantes que las disposiciones reprochadas violan el principio de igualdad y
no discriminación, porque: i. el principio de igualdad prohíbe al Estado
establecer y consentir desigualdades de trato que no estén justificadas de manera
objetiva y razonable; ii. el principio de no discriminación nace de prohibir las
desigualdades basadas en categorías “sospechosas” que pueden surgir de
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prejuicios o estereotipos sociales, implantados por un sistema jerárquico, en
detrimento de ciertas personas o grupos, de ahí que el referido principio enumera
una serie de tratos desiguales basados en etnicidad, sexo, religión y cualquier
otra categoría que menoscabe la dignidad humana; iii. el legislador debe ser
particularmente cuidadoso al establecer desigualdades de trato y, el juez, realizar
un examen riguroso de las clasificaciones al aplicar la ley; iv. el Comité de los
Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su
observación general 18 ha definido la discriminación como: “toda distinción,
exclusión, restricción o preferencia u trato diferenciado que se base directa o
indirectamente, en un fundamento prohibido de discriminación y que tenga la
intención de causar o anular o afectar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones, de derechos garantizados por el derecho internacional”;
v. discriminar se refiere a hacer una distinción en sentido de “trato diferenciado”,
tomando acciones u omitiendo medidas hacia una persona o un colectivo social
sin justificación alguna, teniendo como efecto la afectación del goce y de la
anulación de determinados derechos humanos; vi. la Corte de Constitucionalidad
en la sentencia dictada en el expediente 3832-2007, señaló que todo trato
diferenciado que se prevea para el goce pleno de los derechos de las personas
debe hallarse en una justificación, de tal manera que la igualdad se viola si está
desprovista de una justificación objetiva y razonable, y que dicha justificación se
debe apreciar según su finalidad; vi. la discriminación consiste en todo trato
diferenciado no justificado, siendo que estos tratos diferenciados pueden
establecerse en las leyes, lo cual crea una situación de discriminación para ciertos
colectivos, lo que tiene efectos a nivel individual, en cuanto a casos aislados, pero
también a nivel estructural y sistemático; vii. esta discriminación acaece en la
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normativa señalada de inconstitucional, ya que crea requisitos adicionales al viudo
varón para poder acceder a la pensión correspondiente por fallecimiento de su
cónyuge estar “totalmente incapacitado para el trabajo”, condición que no se
impone a la viuda mujer; viii. existe un trato diferenciado en una misma situación,
ya que se regula de manera distinta el acceso de hombres y mujeres a la pensión
por sobrevivencia y a ser considerado como beneficiario para el cálculo de la
pensión por vejez y por invalidez; ix. en el caso de las mujeres solamente se
exige que el matrimonio o la unión de hecho con el causante haya sido legalizada
de acuerdo con el Código Civil, siempre que se haya convivido con él hasta la
fecha de su fallecimiento o del riesgo, sin embargo, en el caso del beneficiario
varón, se impone que este debe estar totalmente incapacitado para el trabajo para
poder acceder a tales beneficios de seguridad social; x. existe un trato
diferenciado con base en el sexo de la persona beneficiaria; xi. este trato
diferenciado no se encuentra justificado desde una perspectiva constitucional y de
derechos humanos, puesto que no existe un motivo por el que deba imponerse un
requisito adicional a los hombres viudos y a los padres varones para acceder a
estos beneficios de la seguridad social; xii. la mayor parte de instrumentos
internacionales contienen cláusulas que establecen que todas las personas son
iguales en dignidad y derechos, y la prohibición de discriminación con base en
varias categorías; xiii. la Declaración Universal de Derechos Humanos es el
instrumento que marcó el cambio en el paradigma constitucional nacional y que
estableció la universalización de los derechos humanos, centrándose en la
protección de todas las personas, siendo el instrumento que simboliza los valores
democráticos universales y su articulado ha sido fundamental para la creación de
otros instrumentos jurídicos internacionales y nacionales; xiv. el artículo 2 del
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Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece la
obligación de los estados respecto a la adopción de medidas y disposiciones
internas y de no discriminación para el respeto, protección y satisfacción de este
tipo de derechos; xv. los artículos 1 y 2 del Protocolo de San Salvador establecen
las obligaciones de los Estados parte de adoptar medidas legislativas para lograr
la efectividad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales,
reafirmando también la obligación de garantizar estos derechos sin discriminación
alguna incluyendo al sexo como categoría prohibida; xvi. el derecho a un trato
igualitario se refiere a que todas las personas, por la dignidad, deben gozar de las
libertades y los demás derechos que les han sido reconocidos sin distinción
alguna, por lo que no podrían establecerse criterios diferenciadores, basados en
sus condiciones sociales, físicas y psíquicas; xvii. se precisa mencionar que
existe una discriminación de género y no de sexo, porque la discriminación
histórica que ha existido entre hombres y mujeres no se funda solamente en los
órganos sexuales, sino en la construcción social y política sobre la diferencia
entre hombres y mujeres en distintos ámbitos de su vida, provocando una
jerarquía social basada en una jerarquía social; xviii. el artículo 47 constitucional
establece la protección especial a la familia que determina que cónyuges hombres
y mujeres tienen los mismos derechos dentro del matrimonio, por lo que las
relaciones maritales entre hombres y mujeres deben gozar de las mismas
oportunidades y responsabilidades en consonancia con lo establecido en el
artículo 4 constitucional, lo cual incluye responsabilidades económicas y
laborales; xix. las responsabilidades descritas no son exclusivas de los cónyuges,
sino también del Estado, ya que debe promover la igualdad entre hombres y
mujeres en las relaciones familiares, dotando de medidas que favorezcan la
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igualdad y eliminen aquellas normas y medidas que promuevan la continuación de
roles de género que conllevan situaciones de discriminación; xx. el Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer –Comité CEDW– emitió la
recomendación general 29 de treinta de octubre de dos mil trece, en la que
resolvió: “varios Estados partes mantienen regímenes discriminatorios de gestión
de los bienes durante el matrimonio. Algunos mantienen leyes que establecen que
el hombre es el cabeza de familia y, en consecuencia, le atribuyen la función de
agente económico único”; xxi. existen normas en los ordenamientos jurídicos
internos que perpetúan las construcciones basadas en género, aduciendo de
manera generalizada que en una familia el hombre es el proveedor económico y
las mujeres las cuidadoras o amas de casa; xxii. las frases contra las que se
accionan reflejan la conservación de los roles de género dentro de una familia,
asumiendo que son hombres los agentes económicos únicos dentro de ella,
impidiéndoles acceder a la pensión por sobrevivencia y ser considerados como
beneficiarios para el cálculo de la pensión por vejez y por invalidez, sino se están
totalmente incapacitados para trabajar; xxiii. esa construcción de género basada
en quién es el proveedor y quién la cuidadora en una unidad familiar se ha
mantenido estática en un contexto social que ha cambiado por completo; xxiv. es
deber del Estado revisar y actualizar su normativa interna y las medidas
administrativas conforme a los cambios sociales que se presentan en la
actualidad y, con mayor razón, cuando esas leyes y políticas causan situaciones
de discriminación y atentan contra derechos humanos, como es el caso de las
normas reprochadas; xxv. la Constitución Política de la República de Guatemala
preceptúa la igualdad entre hombres y mujeres, así como entre los cónyuges en
las relaciones maritales, por lo que todo trato diferenciado no justificado
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contradice los preceptos constitucionales mencionados, ya que impone a los
hombres estar totalmente incapacitados para laborar para poder acceder a la
pensión por sobrevivencia y ser considerado como beneficiario para el cálculo de
la pensión por sobrevivencia; xxvi. Esta normativa responde a un mantenimiento
de un sistema patriarcal que ha concebido una división de roles de género en los
cuales los hombres de familia son considerados como únicos proveedores
económicos del hogar y a las mujeres como cuidadoras, división que mantiene
una discriminación de género estructural dentro de la normativa guatemalteca
sobre la seguridad social; xxvii. las frases cuestionadas constituyen un trato
diferenciado e injustificado que causa una discriminación por razón de género;
xxviii. el hombre para ser considerado dentro del grupo familiar afecto a una
asignación familiar debe estar totalmente incapacitado para el trabajo y, además,
cumplir con las condiciones impuestas a las mujeres; xxiv. en los artículos que
contienen las frases reprochadas hay una diferenciación entre hombres y mujeres
para ser considerados parte del grupo familiar en la pensión por vejez e invalidez,
recalcando que a las mujeres se les pide ciertos requisitos dependiendo del
parentesco que tengan con la persona asegurada, mientras que a un varón se le
solicita este requisito y, además, encontrarse permanentemente incapacitado para
el trabajo; xxv. las normas referidas crean un trato diferenciado para ser
considerados parte del grupo familiar en la pensión por vejez e invalidez o para
acceder a la pensión por sobrevivencia con base en el género, pues establece un
requisito distinto para que los hombres puedan acceder a estas prestaciones,
debiendo comprobar que están totalmente incapacitados para trabajar, mientras
que las mujeres únicamente deben comprobar su relación marital con la persona
asegurada; xxvi. a las mujeres no se les exige estar incapacitadas para el trabajo
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de manera expresa; xxvii. el sexo de la persona solicitante crea una diferencia en
los requisitos para poder acceder a estas prestaciones sociales, lo cual tiene una
afectación en su derecho a la seguridad social; xxviii. hay que preguntarse ¿por
qué el hombre debe estar total y permanentemente incapacitado para poder ser
beneficiario de estas prestaciones social y por qué las mujeres no requieren estar
incapacitadas para ello?, siendo evidente que las normas reprochadas han sido
emitidas con base en estereotipos sobre la división sexual del trabajo, los roles de
género y las relaciones entre hombres y mujeres en el ámbito familiar; xxix. la
frase “incapacidad para el trabajo” sigue la división de roles de proveedor para el
hombre y cuidadora para la mujer; xxx. en el imaginario social que plantea las
normas cuestionadas, los hombres no requieren de estos beneficios extras
porque trabajan y generan los suficientes ingresos para el sostén de la familia, es
por ello que se exige demostrar que están incapacitados para trabajar,
manteniendo el estereotipo que los hombres siempre son los proveedores únicos
de un hogar; xxxi. a las mujeres no se les solicita estar incapacitadas para el
trabajo, pues la norma parte de la idea que las mujeres no son el sostén del hogar
cuando tienen una pareja masculina o viven con su padre, lo cual proviene de
estereotipos concernientes a que las mujeres siguen siendo vistas como amas de
casa; xxxii. el Departamento Actuarial y Estadístico de la Subgerencia de
Planificación y Desarrollo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social publicó
estadísticas que señalan que en el año dos mil veintidós, las mujeres protegidas
por la seguridad social fueron un millón doscientas sesenta y dos mil ciento
ochenta y una (1,262,181), de las cuales quinientas diez mil doscientos treinta y
nueve (510,239) mujeres son afiliadas al Instituto Guatemalteco Seguridad Social
y que quinientas noventa y nueve mil setecientos cuarenta y una (599,741) son
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esposas o compañeras de afiliados, lo cual demuestra que el número entre
mujeres afiliadas por cuenta propia no es significativamente menor al de las
mujeres que tienen protección porque su pareja esté afiliada; xxxiii. las
estadísticas evidencian que sí existe una mayoría de población masculina, ya que
para el año dos mil veintidós, había un millón cuatrocientos setenta y nueve mil
seiscientas tres (1,479,603) personas afiliadas cotizantes, de las cuales
novecientos cincuenta y nueve mil novecientos treinta y nueve (959,939) son
hombres; xxxiv. resulta importante indicar que no se trata de que las normas
deban acomodarse a las situaciones de discriminación presentes en la población,
ya que las normas jurídicas son un vehí culo para erradicar las situaciones de
discriminación existentes dentro de la sociedad para poder asegurar que todas las
personas gocen plenamente de sus derechos humanos en condiciones de
igualdad y justicia; xxxv. con ello se desmienten los estereotipos relativos a que
las mujeres son las cuidadoras y poseen un rol de no trabajadoras y no ser el
sostén de la familia cuando hay un varón en la familia, al igual los varones
siempre deben ser los mayores proveedores económicos del hogar; xxxvi. la
construcción de genero afecta tanto a hombres como a mujeres al estereotipar los
roles que estos cumplen dentro de la sociedad; xxxvii. las normas reprochadas
no toman en consideración que existen familias donde la mujer es la mayor o
única proveedora y que el hombre tiene el papel de los cuidados dentro de una
pareja o que existen hombres que necesitan de una pensión por el fallecimiento
de sus parejas o de sus hijos para poder sostener sus gastos económicos o
individuales, pues la persona que falleció o que llegó a la edad de jubilación o
tuvo una incapacidad contribuía para el mantenimiento de la canasta vital dentro
del hogar; xxxiii. las frases impugnadas reflejan construcción de género al
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imponerle a los varones que solo pueden acceder a los beneficios y pensiones del
programa de invalidez, vejez y sobrevivencia si están incapacitados para trabajar,
esto al asumir que los hombres siempre son la cabeza del hogar y los únicos o
mayores proveedores económicos dentro del mismo, es decir, se basan en un
estereotipo de género y no en una justificación objetiva, razonable y proporcional;
xxxiv. se discrimina a las mujeres de manera indirecta, suponiendo que ellas no
son una fuerza laboral y económica importante dentro del hogar y en la sociedad,
por lo que, al no haber una justificación clara y razonable sobre el tratamiento
distinto entre hombres y mujeres en las normas reprochadas, esa distinción no
puede ser protegida ni mantenida al realizar el respectivo examen constitucional;
xxxv. el Estado de Guatemala a través del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social ha fallado en la obligación de revisar su ordenamiento jurídico y erradicar
las discriminaciones por razón de género; y xxxvi. con base en lo anteriormente
expuesto, los segmentos normativos reprochados violan los principios de igualdad
y no discriminación que se reconocen en el artículo 4º de la Constitución Política
de la República de Guatemala; 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 1, 2 y 3 del Protocolo de San Salvador; 2, 3 y 16 de la
Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la
Mujer, los cuales se integran al examen de constitucionalidad con base en los
artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
B) SEGUNDO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: manifiestan las
solicitantes que las disposiciones reprochadas violan el derecho a la seguridad
social porque: xxxvii. el derecho a la seguridad social constituye una protección
de asistencia médica y para asegurar un ingreso económico a personas
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trabajadoras afiliadas y a sus familiares; xxxviii. la igualdad entre hombres y
mujeres es primordial para el derecho a la seguridad social de todas las personas;
xxxvix. no es válido a nivel constitucional justificar una discriminación contenida
en leyes y reglamentos con la excusa que aún no se disponen de los recursos
suficientes para erradicarla; xl. esta restricción de derechos afecta no solo a los
hombres, pues las mujeres que reciben una pensión por vejez o invalidez no
pueden contar dentro del cálculo del grupo familiar a sus parejas masculinas ni a
su padre como parte del grupo familiar si estos no están incapacitados para el
trabajo, aunque sí formen parte de su familia y que requieran de su ingreso
económico; xli. la discriminación de género contenida en las normas reprochadas
causa una afectación de derecho en general a la población, ya que cualquier
persona se encuentra en riesgo de caer en esa situación dependiendo de lo que
suceda con su familia o pareja e implica el empobrecimiento directo en el seno
familiar; xlii. debe extenderse este derecho a los hombres para poder acceder a
las prestaciones del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia en las mismas
condiciones que las mujeres; xliii. la diferenciación entre hombres y mujeres para
el acceso a la pensión por sobrevivencia y para ser considerados como parte del
grupo familiar en la pensión por invalidez y vejez constituye una discriminación
por razón de género que afecta directamente al derecho a la seguridad social de
aquellos varones que no están totalmente incapacitados para el trabajo, sean
cónyuges, convivientes o padres de las personas afiliadas correspondientes; xliv.
la razón por la que se solicita extender el acceso a las prestaciones de seguridad
social indicadas a los varones que no estén total y permanentemente
incapacitados para el trabajo responde, no solo a los principios de igualdad y no
discriminación, sino también al principio de progresividad y a la prohibición de
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regresividad que fundamenta los derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales, entre los que se halla el derecho a la seguridad social; xlv. la idea
del sistema de protección de derechos humanos es dotar de una cobertura mayor
para que más personas puedan gozar de sus derechos de manera plena y no
buscar restringir más colectivos; xlvi. derivado de lo expuesto, las disposiciones
impugnadas violan el derecho a la seguridad social, que se encuentra regulado en
el artículo 100 constitucional, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y 9 del Protocolo de San Salvador.
C) TERCER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: manifiestan las
postulantes que las disposiciones reprochadas violan el derecho al trabajo,
porque: xlvii. el derecho al trabajo es un derecho humano que asiste a todas las
personas, asegurando que puedan desempeñar una función o prestar algún
servicio, como medio necesario para alcanzar una vida digna, derecho que todas
las personas, sin discriminación alguna, pueden optar por su plena y efectiva
realización; xlviii. el trabajo es un derecho que, además de proveer un medio de
subsistencia, permite a la persona gozar de diversos beneficios y construir un plan
de vida para sí y para su familia; xlix. el constituyente previó que todo trabajo
fuese equitativamente remunerado, sin distinción por motivo alguno, lo cual lleva
implícito que todo trabajador pueda gozar de las mismas prestaciones, incluyendo
la posibilidad de obtener el beneficio de una pensión por viudez o supervivencia
para su cónyuge; l. el texto constitucional establece que debe asegurarse la
igualdad de salario para igual trabajo en igualdad de condiciones; li. la intención
del constituyente fue asegurar la igualdad en el trabajo prestado en igualdad de
condiciones, sin ninguna distinción arbitraria que tienda a factores ajenos a la
prestación del trabajo, como es el género; lii. la Constitución establece que es
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deber del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, de un trabajador que
fallezca estando a su servicio una prestación específica, sin que dicha norma
haga precisión alguna acerca del género del cónyuge supérstite o de una
condición adicional para obtener dicha prestación, de ello se advierte que el
constituyente no pretendió hacer diferenciación alguna en lo relativo a la pensión
por supervivencia que tiene derecho a percibir un cónyuge supérstite, de tal forma
que el texto constitucional no formula una distinción basada en género, al regular
una situación similar, no existe justificación o razonabilidad en permitir que una
norma infra constitucional formule tal distinción al regular lo relativo a las
pensiones del seguro social; liii. existe una clara conculcación al derecho del
trabajo, según los términos en que la Constitución reconoce este derecho, ya que,
como consecuencia de las contribuciones efectuadas al régimen de seguro social,
que se desprende del derecho al trabajo, los trabajadores tienen el derecho de
que los miembros de su núcleo familiar sean tenidos como beneficiarios y puedan
gozar de una pensión en diversas situaciones adversas; liv. las disposiciones
cuestionadas regulan tres situaciones distintas: a. las condiciones en las que una
persona asegurada tiene derecho a percibir una asignación familiar como parte de
la pensión por vejez o invalidez, por las personas que conforman su grupo
familiar; b. las personas que tienen derecho a percibir una pensión por
sobrevivencia, como parte del grupo familiar supérstite de una persona
asegurada; y c. el monto por percibir en concepto de pensión por sobrevivencia,
para quienes tengan derecho a ello; lv. en los supuestos expuestos previamente,
las normas cuestionadas contemplan un requisito adicional para que un
beneficiario del género masculino pueda optar a los beneficios regulados, los
cuales se derivan de las contribuciones que su cónyuge o hijo trabajador ha
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realizado como consecuencia de su trabajo, de esto se impone que el potencial
beneficiario esté totalmente incapacitado para el trabajo; lvi. se vulnera el derecho
al trabajo, toda vez que se crea una situación de desigualdad en el trabajo entre
hombres y mujeres, sin razonabilidad o justificación alguna; lvii. el hombre
trabajador obtiene una ventaja adicional por el trabajo realizado respecto de la
mujer trabajadora, que es que su cónyuge mujer pueda optar a la obtención de
beneficios como consecuencia de las contribuciones por su trabajo realizado, sin
que deba cumplir ni demostrar con condiciones o requisitos adicionales, respecto
de su propia capacidad para trabajar; lviii. las situaciones descritas conllevan una
especial vulnerabilidad de las personas que se encuentran en dichas situaciones,
por lo que es menester que el Estado confiera una especial protección a todas las
personas en esa situación, es decir, se debe propender por brindar apoyo,
asistencia y asegurar una vida digna para las personas atravesando las referidas
situaciones; lvix. el derecho al trabajo se encuentra inescindiblemente ligado al
derecho a la asistencia social del Estado y, que los derechos y beneficios que se
desprenden de las contribuciones efectuadas como consecuencia de un trabajo
desempeñado deben otorgarse en igualdad de condiciones, no siendo el género
del beneficiario un factor que pueda llevar a una distinción entre la posibilidad de
obtener el beneficio o no; lx. en consonancia con lo expuesto, las disposiciones
impugnadas conculcan el derecho al trabajo y a condiciones equitativas de trabajo
garantizados por los artículos 101 y 102 de la Constitución Política de la
República de Guatemala.
D) CUARTO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: señalan las interponentes
que diversos países de la región han expulsado de su ordenamiento jurídico
regulaciones similares a los artículos que por esta vía se impugnan, ya sea por
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medio de reformas legislativas o por declaratoria de inconstitucionalidad: lxii. la
Ley de Seguro Social en los Estados Unidos Mexicanos regulaba la posibilidad de
acceder a una pensión por viudez o por alguna otra necesidad asistencial, a la
esposa del trabajador, mas no al esposo de la trabajadora, ello llevó a una
reforma el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, para otorgarle los mismos
beneficios a la persona asegurada sin importar su género, habilitando así la
posibilidad de que el esposo de una mujer trabajadora obtenga la misma pensión
que aquella ya contemplada para la esposa de un hombre trabajador; lxiii. la
reforma mencionada se dio tras una discusión acerca de la necesidad de ajustar
la regulación para que esta se encuentre apegada a los estándares
internacionales en materia de igualdad de género; lxiv. en la República del Perú
el sistema nacional de pensiones de la seguridad social establecía una diferencia
en trato al cónyuge del asegurado, por lo que el Tribunal Constitucional del Perú
declaró fundada una demanda de amparo promovida por un amparista a quien se
le había negado la pensión por viudez porque a la fecha de fallecimiento de su
cónyuge no contaba con sesenta años de edad, el referido Tribunal estableció
que las diferenciaciones contenidas en la ley vulneraban el principio de igualdad y
el derecho a la pensión, por lo que no resultaban aplicables como parámetros
válidos para el otorgamiento de la pensión de viudez, al existir una diferencia
respecto de la mujer que puede obtener pensión de viudez siendo sana a
cualquier edad, en cambio el hombre siendo sano solo puede optar a la pensión a
partir de los sesenta años de edad; lxv. el trato diferenciado que únicamente
atiende al género del cónyuge de la causante constituye un trato discriminatorio,
contrario al principio de igualdad consagrado en la Constitución y en tratados
internacionales en materia de derechos humanos; lxvi. en la República de El
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Salvador, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la
República de El Salvador se pronunció acerca del artículo 60 de la Ley del
Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, manifestando la
existencia de un trato desigual para las personas del sexo masculino al exigir que
el hombre deba comprobar su estado de viudez, pero además también su estado
de invalidez y su dependencia económica de la causante pensionada, para poder
gozar de la pensión de sobrevivimiento por el fallecimiento de esta; lxvii. Las
referidas condiciones no se exigen a la viuda, por lo que coligieron la existencia
de una disparidad por razón del sexo que carece de justificación y por ello es
discriminatoria; lxviii. las experiencias compartidas ponen de manifiesto que otros
tribunales ya han declarado la inconstitucionalidad de dichas normas y se han
visto en la necesidad de una reforma legislativa, con el fin de modificar la
disparidad contenida en estas.
E) QUINTO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: indican las interponentes
que la Corte de Constitucionalidad debe tutelar la igualdad de género, como lo ha
hecho en anteriores oportunidades: lxvix. en el caso de Guatemala, las normas
impugnadas generan un régimen de discriminación basada en género, al
establecer requisitos adicionales para el cónyuge hombre, para poder acceder a
beneficios de pensión, al cual poseen legítimo derecho; lxx. la referida disparidad
no encuentra justificación o razonabilidad alguna, por lo que se configura una
situación de discriminación basada en género que no puede ser admisible en la
actualidad y que conculca directamente los derechos consagrados en la
Constitución Política de la República de Guatemala; lxxi. la Corte de
Constitucionalidad en diversas ocasiones ha tutelado el derecho de igualdad,
verbigracia la sentencia dictada en el expediente 794-2010, en donde se declaró
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inconstitucional el artículo 89 del Código Civil que prohibía a la mujer divorciada
(no así al hombre) contraer matrimonio libremente antes de transcurrir trescientos
días desde la separación, imponiendo una condición adicional a la mujer para
contraer nuevas nupcias respecto del hombre, quien se encontraba en libertad de
hacerlo sin necesidad de que transcurriera un plazo determinado; lxxii. la labor de
contribuir a la eliminación de legislación discriminatoria en el país no es una tarea
atribuible exclusivamente al poder legislativo, sino que cuando se advierte que
alguna norma conculca directamente con los derechos consagrados en la
Constitución y constituye una forma de discriminación, el Tribunal Constitucional
está llamado a tomar acción y ejercer su papel, eliminando aquellas
disposiciones; lxxiii. de igual manera resolvió la acción de inconstitucionalidad en
el expediente 939-95 incoada en contra de los artículos 232, 233, 234 y 235 del
Código Penal, que tipificaba y penalizaba de distinta manera para hombres y
mujeres casados una misma conducta, la infidelidad conyugal; lxxiv. la normativa
impugnada imponía penas más severas y contemplaba circunstancias agravantes
en caso de que el sujeto activo del delito fuese una mujer casada, además
contemplaba la posibilidad de otorgar un “perdón” únicamente al cónyuge hombre,
discriminando así a la mujer casada respecto del cónyuge hombre, quien
únicamente podía cometer el delito de concubinato; lxxv. la normativa ahora
impugnada constituye una forma de discriminación basada en género, la cual
produce consecuencias negativas y afectaciones a personas de ambos géneros
que se encuentran en situaciones vulnerables como la vejez, la invalidez y la
viudez; lxxvi. es en esas situaciones en que las personas requieren más que
nunca de la tutela y protección estatal, sin embargo, se encuentran con un
régimen de disparidad sin justificación o razonabilidad alguna; lxxvii. el cónyuge
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hombre que ha perdido a su cónyuge es vedado de la posibilidad de acceder a
una pensión económica para enfrentar las dificultades que se suscitan por la
pérdida de su esposa, quien contribuía a la economía familiar a través de su
trabajo; lxxviii. es absurdo pensar que las dificultades que se susciten por la
pérdida de uno de los cónyuges en el hogar son más leves o pueden enfrentarse
más fácilmente si se es hombre o mujer, no únicamente porque un fallecimiento
conlleva cargas económicas considerables relacionadas con las ceremonias
fúnebres acostumbradas, sino también porque representa un desajuste de la
economía familiar que deja de contar con la contribución de la cónyuge
trabajadora que percibía un ingreso económico estable; lxxix. la cónyuge mujer
que ha cumplido con realizar sus contribuciones al seguro social es vedada de la
posibilidad de obtener para su esposo el beneficio de recibir una pensión, en caso
de haber fallecido o de obtener una pensión cuyo cálculo tome en cuenta a su
esposo o padre, sin necesidad de demostrar que no se encuentra en posibilidad
de trabajar; lxxx. ello pone en condición de desventaja frente a un hombre en
igual situación, quien sí obtendrá como resultado de sus contribuciones al seguro
social, el beneficio de obtener para su esposa una eventual pensión por
sobrevivencia; lxxxi. si una ley, política o práctica genera una diferencia en el
tratamiento de las personas con base en un estereotipo de género, tal como
puede serlo el supuesto rol en el hogar de la cónyuge mujer frente al supuesto rol
en la fuerza laboral del cónyuge hombre, ello constituye una forma de
discriminación que el Estado está obligado a eliminar por los mecanismos legales
correspondientes; lxxxii. las normas reprochadas son inconstitucionales al
establecer como condición adicional a los varones que deben estar total y
permanentemente incapacitados para el trabajo para acceder a la pensión por
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sobrevivencia por fallecimiento de su cónyuge o de su hijo y ser considerados
como parte del grupo familiar en el cálculo de la pensión por vejez e invalidez;
lxxxiii. este requisito constituye una discriminación de género al solo ser impuesta
a los varones y no así a las mujeres, siendo el sexo de la persona lo que facilita o
dificulta el acceso a estas prestaciones de seguridad social; lxxxiv. la referida
distinción normativa no contiene una justificación objetiva, razonable y
proporcional, ya que no responde a la realidad sobre el aporte que las mujeres y
hombres realizan al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de conformidad
con las estadísticas mencionadas; lxxxv. al no haber una justificación clara y
razonable sobre el tratamiento distinto entre hombres y mujeres en las normas
respectivas, se crea una distinción que no puede ser protegida ni mantenida al
realizarse el examen constitucional; lxxxvi. el trato diferenciado crea una
vulneración directa al derecho de seguridad social, pues la diferenciación entre
hombres y mujeres para el acceso a la pensión por sobrevivencia y para ser
considerados como parte del grupo familiar en la pensión por invalidez y vejez
afecta directamente a aquellos varones que no están totalmente incapacitados
para el trabajo; y lxxxvii. la imposición de este requisito crea una desigualdad en
cuanto al valor del trabajo de la mujer y del hombre, pues a pesar de que ambos
pagan el mismo porcentaje de su salario a la seguridad social, los aportes del
hombre protegen a su esposa en todos los casos, mientras los de las mujeres se
limitan a que tengan valor cuando su pareja varón este incapacitado para trabajar.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Procurador de los Derechos
Humanos y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos
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Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y
hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA
A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social indicó que: i) sus funciones
son realizadas con base en estimaciones actuariales, factores técnicos y
financieros conforme a los requisitos y a la extensión que resulte según el artículo
32 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que
no se puede intentar la implementación de programas sin tener primero el
conocimiento de cómo funcionan la sobrevivencia, vejez e invalidez, porque cada
programa es sumamente delicado con relación al tema económico; ii) los
programas mencionados no son temporales, su fin es dar cobertura sostenible
para los que están bajo esa cobertura o los que ingresen al mismo, de esa
manera no es aconsejable que se intente descartar del ordenamiento jurídico
normas que gozan de certeza y que no son “paradigmas” bajo ningún motivo; iii)
es impropio hacer peticiones dentro de una acción de inconstitucionalidad bajo
argumentos en los que no se realiza un razonamiento retórico y que realmente
pueda explicarse la posible confrontación con el texto constitucional; iv) los
segmentos reprochados guardan razonabilidad con la norma constitucional y,
derivado de ello, se han mantenido los programas mencionados con eficacia y
vigentes por muchos años; v) la acción intentada no debe prosperar debido a que
se plantean factores de escritores que indudablemente discuten temas respecto a
la igualdad, la discriminación por sexo e incluso sentencias, sin exponer un
razonamiento que explique en qué momento pueda pensarse que deban ser
expulsados del ordenamiento jurídico las frases reprochadas; vi) no basta con
realizar un escrito y hacer señalamientos que determinado grupo de personas se
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encuentra excluido de cierto beneficio, sino que se deben plasmar también de qué
manera promueven, contribuyen y se debe ingresar ese grupo supuestamente
excluido; vii) los hombres que se encuentren imposibilitados para trabajar siendo
estos beneficiarios de afiliados ya no contribuyen al régimen de seguridad social
ni directa ni indirectamente, sino únicamente los afiliados en su momento; viii) las
interponentes no plantearon argumentos que puedan llevar a la Corte de
Constitucionalidad a tomar una decisión favorable a su petición, ya que la norma
cuenta con una justificación racional y proporcional, incluso existen sentencias
internacionales donde se justifica un trato diferente a determinado grupo, sin que
pueda considerarse tal acción como discriminación; ix) no puede declararse
inconstitucional una norma concerniente a la seguridad social sin antes tener la
certeza de cómo se cumplirá lo que se pide; x) el análisis y monitoreo de las
acciones financieras permite dar seguimiento al manejo de los recursos, la
optimización del gasto, el aprovechamiento de economías de escala y el nivel de
sostenibilidad de los programas en el tiempo, lo que implica propuestas de
inversión y desarrollo financiero que así lo garanticen; xi) no se expuso un análisis
confrontativo entre los segmentos señalados de inconstitucional con los artículos
1, 2, 4, 100, 101 y 102 constitucionales; xii) atendiendo a factores actuarios y
estadísticos, se determinó que la incapacidad laboral del hombre debe ser total y,
a partir, de dicha premisa tener derecho a percibir los diversos beneficios
incluidos en la normativa señalada de inconstitucionalidad, ya sea el beneficio a
una asignación familiar implícita en una pensión por vejez o sobrevivencia; xiii)
resulta una interpretación muy simplista de la normativa cuestionada determinar
que la misma es violatoria, así sin más, porque la ponderación que se hace frente
a disposiciones relacionadas con la prestación de los servicios en materia de
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seguridad social, cuando no se cuenta con las condiciones de progresividad que
deberían imperar para que incluso el hombre que se encuentre imposibilitado para
trabajar perciba los beneficios del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto
guatemalteco de Seguridad Social; xiv) el texto constitucional debe interpretarse
de forma extensiva, lo que conlleva a indicar que no se deben tomar sus normas
de manera restrictiva; xv) la seguridad social cuenta con los principios de unidad,
obligatoriedad y contribución tripartita; xvi) la seguridad social trata de amparar al
hombre contra las contingencias sociales; xvii) las interponentes sustentan su
petición sobre aspectos que escapan de una realidad social, ya que no basta con
indicar que una mujer le sea más fácil acceder al programa de seguridad social
beneficiaria– y que el varón tenga que estar totalmente incapacitado para poder
ser acogido en el seguro social, para ello debió sustentar categóricamente porqué
razones se vulnera el derecho del hombre; xviii) la lucha por los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales nació como una respuesta de
diversos Estados a una visión que consideraban demasiado individualista,
dejando por un lado a aquellos cuyo espectro de protección abarca a extensos
conglomerados humanos, que algunos tratadistas sitúan como grupos vulnerables
y necesitan de una protección que les satisfaga en el derecho a la salud,
seguridad social, educación y protección del patrimonio cultural; xvix) el Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social cuenta con una facultad cuasi-legislativa
otorgada por el artículo 100 de la Constitución Política de la República de
Guatemala para desarrollar su propia normativa, como lo es el Acuerdo 1124
multicitado, prerrogativa que le permite visualizar que cada programa dentro de la
seguridad social tenga esa oportunidad de ser realista y de largo plazo y funcional
en el cumplimiento de la misma, debiéndose tener la certeza que una vez
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regulado se beneficien las personas a las que está dirigida la norma; xx) para ello,
se debe dar el elemento característico de sostenibilidad para medir la realidad del
diario vivir social, por lo que no se realiza ningún trato diferenciado, porque es
distinto que se tenga en cuenta factores que dan seguridad de cumplir, pero sobre
todo tomando en consideración que el estatus del hombre difiere al de la mujer;
xxi) la reserva técnica para una materia como el otorgamiento de los beneficios de
la seguridad social, viene dada por los criterios actuariales basados en el pleno
conocimiento de expertos en la materia y no por medio de estereotipos, como
erróneamente lo argumentan las interponentes; xxii) todos los programas de
seguridad social se encuentran emitidos por estudios actuariales; xxiii) la cantidad
de dinero asignada a los pensionados es determinada actuarialmente, por medio
de evaluaciones matemáticas, la probabilidad de eventos y cuantificación de
resultados contingentes con el fin de minimizar los impactos de pérdidas
financieras, teniendo por objeto que habiéndose retirado laboralmente los
afiliados, puedan vivir con calidad de vida como cuando estaban activos
laboralmente y de ser sustentado el programa que soporta las pensiones y para
otorgar beneficios adicionales se deben hacer las evaluaciones actuariales
utilizando para su elaboración los estados financieros institucionales; xxiv) el
seguro social de invalidez, vejez y sobrevivencia tiene una estructura de
financiamiento básica con una cotización laboral del uno punto ochenta y tres por
ciento (1.83%) del salario del trabajador, una cotización patronal del tres punto
sesenta y siete por ciento (3.67%) del salario del trabajador y una aportación del
Estado del uno punto ochenta y tres por ciento (1.83%) del salario del trabajador,
lo que constituye un financiamiento total del siete punto treinta y tres por ciento
(7.33%) del salario; xxv) las referidas primas de cotización son bajas porque
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responden a una lógica económica en donde el trabajador de sexo masculino es
el jefe del hogar y la esposa no trabaja, por lo que al quedar viuda pierde su
fuente de financiamiento para vivir; xxvi) lo anterior también aplica para las
madres solteras que se constituyen en jefe del hogar y, por lo tanto, son
financistas de los medios de vida de sus hijos, ocurriendo lo mismo cuando el
esposo está imposibilitado para trabajar y la esposa pasa a constituirse como
fuente de financiamiento para vivir; xxvii) en el caso de una mujer trabajadora que
tiene un esposo que también trabaja, ambos constituyen fuente de financiamiento
para el sostenimiento del hogar, pero conforme el Censo Nacional de Población,
el esposo sigue reportándose como jefe del hogar, en ese sentido, si la esposa
fallece, el esposo continúa siendo el jefe del hogar y la fuente de financiamiento
para vivir; xxviii) los cálculos actuariales para determinar el monto de la prima de
financiamiento de las pensiones se hacen sobre salarios de esposos cotizantes
que fundamentarán las pensiones por sobrevivencia, también sobre el salario de
las madres solteras que cotizan al seguro social y serán fundamento para las
pensiones por sobrevivencia, pero no se incluye el salario de las trabajadoras
afiliadas cuyo esposo se constituye como jefe del hogar; xxix) los beneficiarios por
sobrevivencia se calculan sobre el setenta por ciento (70%) de los afiliados, lo que
permite determinar una prima de financiamiento del siete punto treinta y tres por
ciento (7.33), sin embargo, de incluirse al esposo como beneficiario de las
pensiones por sobrevivencia, obligarán a calcular los beneficiarios sobre el cien
por ciento (100%) de los beneficiarios, lo cual implica un impacto en el cobro de
contribuciones para todos los afiliados cotizantes actuales y futuros; xxx) este
estatus financiero presenta una debilidad institucional que se viene arrastrando
debido a la ausencia de las contribuciones del Estado, ya que el Instituto
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Guatemalteco de Seguridad Social se encuentra percibiendo ingresos por debajo
de sus necesidades de financiamiento y cargarle más responsabilidades
financieras tendría graves consecuencias para garantizar el pago de las
pensiones que actualmente se realizan; xxxi) otorgar beneficios de pensión bajo el
esquema del seguro social a los esposos provocaría un vicio económico que
desmotivaría la actividad laboral y la participación económica de estos
trabajadores en el sistema económico nacional, propiciando una transformación
de la capacidad productiva nacional; xxxii) no se advierte violación a los derechos
laborales aludidos por las accionantes; y xxxiii) el régimen de seguridad social
como una norma especial rige derechos plenamente analizados, en especial esa
contraprestación que es posible proporcionar, sin embargo, ello tampoco implica
que se convierta en una disposición inconstitucional. Solicitó que se declare sin
lugar la acción incoada. B) El Procurador de los Derechos Humanos manifestó
que: i) la Organización Internacional del Trabajo establece que la seguridad social
es una serie de medidas públicas contra las privaciones económicas y sociales
que de otra manera derivarían de la desaparición o de una fuerte reducción de
sus ingresos como consecuencia de enfermedad, maternidad, accidente de
trabajo o enfermedad profesional, desempleo, invalidez, vejez y muerte, también
la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos; ii)
el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el
derecho al mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran
en estado de indefensión y que son destinatarias de una especial protección
constitucional; y iii) el mínimo vital es un derecho fundamental ligado
estrechamente a la dignidad humana, pues constituye la porción de los ingresos
del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus
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necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso
a los servicios públicos y la recreación. Solicitó que se tenga por evacuada la
audiencia conferida. C) El Ministerio Público hizo una reseña de los argumentos
expuestos por las accionantes, citó jurisprudencia constitucional relativa a la no
discriminación y la procedencia de la acción de constitucionalidad de carácter
general y agregó que: i) las normas impugnadas causan transgresión al principio
de igualdad garantizado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República
de Guatemala, toda vez que las mismas regulan un trato desigual entre mujeres y
hombres para que puedan acceder a los beneficios de las prestaciones por vejez
y sobrevivencia, según ocurran los supuestos ahí regulados, ya que para tener
derecho a dichos beneficios se exigen requisitos adicionales para el caso de los
hombres consistentes en acreditar imposibilidad para poder trabajar, resultando
en un trato discriminatorio a ese grupo social por su sexo, sin que para ello
existan motivos jurídicamente válidos y razonables que lo justifiquen; ii) existe una
vulneración a los derechos fundamentales contenidos en los artículos 4, 47, 100,
102 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que las
disposiciones cuestionadas atentan contra los derechos de igualdad y no
discriminación de aquellos hombres que pudieran considerarse beneficiarios del
régimen de seguridad social, ya que por la forma en que fueron redactadas se
limita a aquel grupo social el acceso a los beneficios de una pensión en tanto no
acrediten estar incapacitados total y permanentemente para trabajar, extremo que
no se exige a las mujeres; iii) el artículo 100 constitucional garantiza el
mejoramiento progresivo del régimen de seguridad social, por su parte, el artículo
106 constitucional refuerza tal garantía al establecer la irrenunciabilidad de los
derechos de los trabajadores, estipulando además la nulidad de pleno derecho de
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toda disposición que implique renuncia, disminución o tergiversación de los
derechos reconocidos de los trabajadores; y iv) el sistema de seguridad social se
estructura sobre una base financiera especial que percibe recursos,
primordialmente, por vía de la aportación dineraria a la que están obligados a
pagar los patronos, trabajadores y el Estado, conforme las cuotas proporcionales
establecidas, en donde la cobertura de la seguridad social alcanza con
exclusividad a los afiliados, que son todos aquellos habitantes de Guatemala que
sean parte activa del proceso de producción de artículos o servicios. Solicitó que
se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general
parcial y, como consecuencia, se supriman las frases cuestionadas del
ordenamiento jurídico del país, debiendo dejar de surtir efectos desde el día
siguiente a la publicación de la sentencia respectiva en el Diario de Centro
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
América; y se emitan las restantes declaraciones que en Derecho correspondan.
A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social reiteró lo expuesto en la
audiencia de quince días conferida y agregó que: i. la normativa reprochada fue
implementada en beneficio de las personas consideradas como cargas familiares,
porque son beneficios accesorios de un afiliado al seguro social; ii. se busca
resguardar derechos de las personas en estado de vulnerabilidad que dependen
de un afiliado; iii. el escrito inicial presentado por las postulantes enfoca sus
argumentaciones en tres violaciones de preceptos constitucionales, los cuales
poco tienen que ver con los derechos denunciados, ya que la normativa
reprochada se limita a regular lo concerniente a aspectos vinculados con la
previsión social, por lo que debe descartarse que se incurre en violación al
derecho al trabajo; iv. no existe discriminación alguna ni violación al precepto
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constitucional contenido en el artículo 4 constitucional, ya que el contenido de
esta norma no puede ser interpretado de forma restrictiva; v. la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Norín Catrimán y
otros vs. Chile estableció que una diferencia de trato es discriminatoria solamente
cuando la diferenciación efectuada no persigue un fin legítimo, ni existe una
relación razonable de proporcionalidad en los medios utilizados para ello; vi. la
normativa señalada fue emitida para procurar la protección de grupos vulnerables,
dentro de los cuales no se puede considerar a un varón en plena capacidad de
laborar, ya que, comparado con un sujeto del grupo vulnerable, el varón posee
ventaja sobre ellos; vii. las normas acusadas de inconstitucional pretenden
equiparar a los sujetos vulnerables con el resto de la población; viii. conforme al
principio de igualdad, no se puede tratar por igual a quienes no se encuentran en
el mismo plano circunstancial, por lo tanto, la normativa señalada pretende
otorgar beneficios adicionales a grupos vulnerables; ix. dentro de los grupos
vulnerables no se puede incluir a un varón sin limitante para laborar, ya que con
ello se pierde el fin supremo sobre el cual se desarrolló la normativa menciona; x.
el Código Civil establece en su artículo 110 la protección que el marido debe
proporcionar a su esposa, así como la obligación de este de suministrar lo
necesario para el sostenimiento del hogar, por su parte, el artículo 111 señala que
la mujer debe contribuir de forma equitativa y, únicamente si el marido se
encontrase incapacitado para el trabajo, se le debe atribuir a la mujer esta
obligación; xi. una distinción en una normativa específica siempre que tenga una
debida justificación no puede considerarse arbitraria ni discriminatoria; y xii. el
seguro social debe estar fundamentado en un sistema financiero con ingresos y
egresos proporcionados, por lo que debe considerarse que si se declara con lugar
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la acción de inconstitucionalidad incoada y se permite al varón sin limitante alguna
para laborar percibir una pensión, se estaría atentando contra las arcas del
seguro social, además que lo más importante es el resguardo de los derechos de
los afiliados, pero para materializar esta protección se debe procurar el sistema
financiero, ya que lo contrario, se vería reflejado en un desequilibrio financiero a
partir del año dos mil veinticinco, colocando en riesgo todos los servicios que el
Instituto otorga a sus afiliados. Solicitó que se declare sin lugar la acción de
inconstitucionalidad instada. B) El Procurador de los Derechos Humanos
reiteró los argumentos expuestos en la audiencia conferida previamente. Solicitó
que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad incoada, evitando así
un trato discriminatorio hacía los hombres al solicitar su pensión por vejez y
sobrevivencia. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la
se expulsen del ordenamiento jurídico las normas reprochadas.
audiencia conferida. Solicitó que se acoja la impugnación constitucional instada y
CONSIDERANDO – I –
Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la
preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las
acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean
objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una
acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) la ley que
se impugne, total o parcialmente debe contener una transgresión a un precepto
constitucional; b) la ley o norma cuestionada debe estar vigente y debe afectar a
toda la población, por sus efectos erga omnes y c) la exposición de razonamiento
debe ser suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la
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colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales
conculcadas por ella.
Si esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad,
constata que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen
vicio total o parcial de inconstitucionalidad, deberá disponer su exclusión del
ordenamiento jurídico. – II –
En el presenta caso, Ana Lucrecia Aguilar Alegría y Sara Larios Hernández
plantean acción de inconstitucionalidad general parcial de: a) la frase: “estar
totalmente incapacitado para el trabajo” del inciso c.4 y la frase: “esté total y
permanentemente incapacitado para el trabajo” del inciso c.10, ambas del artículo
16; b) la frase: “siempre que esté totalmente incapacitado para el trabajo” del
inciso c) y la frase: “que esté total y permanentemente incapacitado para el
trabajo” del inciso i) ambas del artículo 24; c) la frase: “siempre que esté
totalmente incapacitado para el trabajo” del inciso b) del artículo 25; y d) la frase:
“totalmente incapacitado para el trabajo” del artículo 30, todos del Acuerdo 1124
de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de conformidad
con los argumentos plasmados en el apartado respectivo del presente fallo, donde
las interponentes expusieron las razones por las que estiman que los preceptos
legales antes indicados violan el texto constitucional. Sobre la base de los
argumentos en que las accionantes fundaron el planteamiento de la presente
acción de inconstitucionalidad, esta Corte realizará el examen respectivo en el
siguiente considerando. – III –
Previo a emitir el pronunciamiento respectivo y determinar si la normativa
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impugnada altera el espíritu de las normas constitucionales mencionadas, esta
Corte estima necesario citar las frases de los artículos que por esta vía se acusan
de inconstitucionales. Al respecto, el artículo 16 del Acuerdo 1124 de la Junta
Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, específicamente las
frases: “La pensión de Vejez estará constituida por: […] c. Una asignación familiar
equivalente al 10% del monto calculado según los incisos a. y b. anteriores, por
cada una de las personas que conforman su grupo familiar, que se consideran
sus beneficiarios: […] c.4. El varón para ser considerado dentro del grupo familiar
afecto a una asignación familiar, debe estar totalmente incapacitado para el
trabajo y cumplir con lo establecido en los tres incisos anteriores. […] c.10. El
padre que no esté pensionado por derecho propio en este Programa, esté total y
permanentemente incapacitado para el trabajo, y dependa económicamente
del asegurado”. B) Artículo 24 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, específicamente las frases: “Tienen derecho a
pensión de sobrevivencia: […] C. El varón sobreviviente que esté en las
condiciones que determina el inciso a) anterior, con respecto a la mujer causante
que fue su cónyuge, mujer de hecho o compañera, siempre que esté totalmente
incapacitado para el trabajo. […] I. El padre que no esté pensionado por
derecho propio en este Programa, que esté total y permanentemente
incapacitado para el trabajo, y cuando se establezca que dependía
económicamente del causante”. C) Artículo 25 del Acuerdo 1124 de la Junta
Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, específicamente la
frase: “El monto de las pensiones a sobrevivientes, se calculará utilizando como
base la que percibía el causante, o la que le correspondería percibir por Invalidez
Total o por Vejez, excluyendo la asignación familiar, en las proporciones
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siguientes: […] b) Para el viudo o para el compañero de la fallecida, siempre que
esté totalmente incapacitado para el trabajo, el 50%”. D) Artículo 30 del
Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social, específicamente la frase: “La pensión de Invalidez Total o de Vejez,
incluyendo la asignación familiar, no será inferior a trescientos cuarenta quetzales
(Q340.00). La pensión de la viuda o compañera del causante, del viudo o
compañero totalmente incapacitado para el trabajo, o del huérfano de padre y
madre, no será inferior a ciento setenta quetzales (Q170.00), y la pensión del
huérfano de madre o padre ochenta y cinco quetzales (Q85.00); sin que la suma
de estas pensiones en que se aplican los mínimos, exceda la cantidad de
trescientos cuarenta quetzales (Q340.00). Cuando la referida suma exceda de
dicha cantidad, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones. Si
posteriormente se extinguiera el derecho de uno o varios beneficiarios, se
acrecentarán las pensiones de los demás, sin pasar de los límites prescritos. La
pensión para un solo beneficiario de un asegurado, no será menor de ciento
setenta quetzales (Q170.00)” (Los textos resaltados son los que expresamente se
solicita sean expulsados del ordenamiento jurídico guatemalteco).
Cabe hacer mención que el Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social constituye un cuerpo normativo de naturaleza
reglamentaria que contiene el Reglamento de Protección Relativa a Invalidez,
Vejez y Sobrevivencia, el cual tiene como objetivo, establecer los parámetros de
la aplicación del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, estableciendo las
formas y requisitos necesarios a dilucidar a efecto de garantizar el goce de los
derechos de todos los cotizantes del seguro social y sus beneficiarios. La emisión
del Acuerdo 1124 referido obedece al desarrollo del artículo 100 de la
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Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a reconocer la
obligación del Estado de garantizar la seguridad social para beneficio de los
habitantes de la nación. En sentencia dictada por esta Corte el treinta de junio de
dos mil dieciséis, dentro del expediente 1235-2016, se sostuvo que: “El derecho a
la seguridad social se ha instituido como un mecanismo de protección a la vida,
que tiene como fines fundamentales la prestación de los servicios médico
hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la salud de los
habitantes, por medio de una valoración médica que comprende necesariamente
desde el diagnóstico hasta la aplicación del tratamiento que el paciente requiera
para su restablecimiento. Es por ello que la Constitución en su artículo 100
garantiza ‘el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la
Nación’, instituyendo su régimen como una función pública y obligatoria. Este
derecho –sin entenderlo en forma restrictiva ni desigual– le asiste a todas
aquellas personas afiliadas al régimen de seguridad o previsión social conferido al
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el que, conforme su normativa propia
y disposiciones reglamentarias que autorizan su funcionamiento, en la prestación
de sus servicios debe cubrir las enfermedades generales, de acuerdo con los
artículos 28, literal d), y 31 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social”.
Situado el objeto del Acuerdo que contiene las normas impugnadas, así
como los argumentos expresados por las accionantes y los fundamentos jurídicos
sobre los cuales descansa su planteamiento de inconstitucionalidad general
parcial recaída en las frases de los artículos 16, 24, 25 y 30 (transcritos
precedentemente), todos del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, este Tribunal abordará las denuncias
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presentadas por los accionantes, de manera que se dé respuesta integralmente a
los argumentos expresados por aquellas y así ejercer el control de
constitucionalidad que han solicitado. – IV –
Según lo antes indicado, se analizará de manera integral si los argumentos
expuestos al respecto, configuran una desigualdad sin justificación razonable, así
como una situación discriminatoria, vulnerando los artículos 4º de la Constitución
Política de la República de Guatemala; 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 1, 2 y 3 del Protocolo de San Salvador; 2, 3 y 16 de la
Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la
Mujer, los cuales se integran al examen de constitucionalidad con base en los
artículos 44 y 46 constitucionales.
Para dar solución al planteamiento de las solicitantes, es pertinente indicar
que respecto al contenido del artículo 4º de la Constitución Política de la
República de Guatemala, esta Corte ha sostenido que: “…la igualdad ante la ley,
proclamada con carácter de derecho fundamental en la norma constitucional,
consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a
unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas
o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre
la que recae el supuesto contemplado en la ley…” (sentencia de dos de diciembre
de dos mil diez, emitida dentro del expediente 2377-2009). En el mismo sentido,
se ha asentado que: “…cabe hablar de transgresión al precepto constitucional que
reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, cuando la norma, sin justificación,
busca hacer una distinción, colocando a un determinado sujeto en un plano
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desigual, limitándolo o restringiéndolo en sus derechos frente a otro u otros de
similares características o condiciones…” (sentencia de veintinueve de enero de
dos mil nueve, dictada en el expediente 3832-2007).
Estos principios –igualdad ante la ley y no discriminación– se encuentran
consagrados expresamente en un catálogo de normas internacionales de
derechos humanos de los cuales el Estado de Guatemala es parte, verbigracia: la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales –Protocolo de San Salvador–; Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad; Carta de las Naciones Unidas; Declaración
Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial; Convención sobre los Derechos del Niño; Convención
Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores
Migratorios y de Sus Familias; Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, entre otros, los cuales son de especial
observancia por inclusión de esta normativa por mandato de los artículos 44 y 46
de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por ello, debe
determinarse que estos principios poseen un carácter fundamental para la
salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en
el interno.
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En ese sentido, este Tribunal Constitucional, en sentencia dictada el
veintinueve de junio de dos mil veintiuno, en el expediente 1968-2020, consideró:
“…La ley debe tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias; sin
embargo, en el caso de variar las circunstancias, de ser desiguales los sujetos o
de estar en desigualdad de condiciones, han de ser tratados en forma desigual,
ya que si bien el ideal de todo ordenamiento jurídico es, sin duda, la norma común
que excluye excepciones, pero ese ideal no vale por sí mismo, sino en cuanto que
él conlleva una aspiración de justicia, que es la igualdad, esa igualdad que no
sería verdaderamente respetada, sino al contrario traicionada, si en nombre de
ella quisiera mantenerse frente a toda circunstancia el carácter común de toda
norma jurídica. El derecho de igualdad puede expresarse en síntesis como el
mismo tratamiento a situaciones iguales, y distinto a situaciones diferentes. La
discriminación es la negación de este derecho, entendiéndola como el trato
desigual injustificado […] Debe entenderse así que el derecho constitucional de
igualdad es esencialmente jurídico, y debe tenerse presente que la igualdad ante
la ley, por naturaleza, no necesariamente equivale a una igualdad real, efectiva y
absoluta…”, principios que también se encuentran contenidos en los artículos 19,
50, 69, 71, 73, 93 y 102 literal q), del Magno Texto.
Realizando el análisis de rigor, las accionantes le reprochan a las frases de
las normas impugnadas que contienen un trato diferenciado respecto de una
misma situación, ya que se regula de manera distinta el acceso de hombres y
mujeres a la pensión por sobrevivencia, puesto que en el caso del beneficiario
varón, se impone que este debe estar totalmente incapacitado para el trabajo para
poder acceder a los respectivos beneficios de seguridad social, configurándose un
trato diferenciado con base en el género de la persona beneficiaria sin que exista
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motivo por el que deba imponerse un requisito adicional a los hombres viudos y a
los padres varones para acceder a esta cobertura; además, señalaron que existe
una discriminación de género porque el Estado debe promover la igualdad entre
hombres y mujeres en las relaciones familiares, dotando de medidas que
favorezcan la igualdad y eliminen aquellas normas y medidas que promuevan la
continuación de roles de género que conllevan situaciones de discriminación,
agregando que no se trata que las normas jurídicas deban acomodarse a las
situaciones de discriminación presentes en la población, ya que estas –las
normas– son un vehículo para erradicar las situaciones de discriminación
existentes dentro de la sociedad para poder asegurar que todas las personas
gocen plenamente de sus derechos humanos en condiciones de igualdad y
justicia.
Partiendo del alcance y desarrollo de los principios que se estiman
vulnerados, así como de los reproches esbozados por las solicitantes, debe
mencionarse que, derivado de los valores mencionados –igualdad y no
discriminación– en función del reconcocimiento de trato equitativo que le reconoce
las normas citadas en párrafos precedentes, esta Corte advierte que existe un
trato diferenciado suscitado entre hombres y mujeres en una misma situación, ya
que se regula de manera distinta, imponiendo requisitos adicionales –incapacidad
total y permanente para el trabajo– a los hombres para optar a la pensión por
sobrevivencia y ser considerados como parte del grupo familiar para efectos del
cálculo de la pensión por vejez e invalidez. Debe mencionarse que la igualdad
ante la ley, proclamada como un valor fundamental en la Constitución Política de
la República de Guatemala, consiste en que no deben establecerse excepciones
o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales
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circunstancias, es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona
sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley.
Al respecto, este Tribunal estima necesario mencionar que una distinción
es discriminatoria si esta carece de justificación objetiva y razonable, es decir, si
no persigue un objetivo legítimo o no existe una relación razonable de
proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido. Por ello, el
trato diferenciado regulado en las disposiciones reprochadas no se encuentra
justificado desde una perspectiva de derechos humanos, toda vez que la
normativa impugnada no señala motivo alguno para realizar esa diferenciación.
En síntesis, del contenido de las frases contenidas en los artículos 16, 24,
25 y 30, todos del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco
de Seguridad Social, no se establece una justificación razonable y fundada en
cuanto a la exigencia de requisitos adicionales a los hombres para optar a la
pensión por sobrevivencia y ser considerados como parte del grupo familiar para
efectos del cálculo de la pensión por vejez e invalidez, los que no se requieren a
las mujeres, por colisionar con el artículo 4º de la Constitución Política de la
República de Guatemala.
En cuanto a los demás motivos que sustentan el planteamiento de la
inconstitucionalidad, por la forma en que se resuelve el presente asunto, este
Tribunal no estima necesario emitir pronunciamiento alguno respecto de ellos.
Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la acción de
inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico las
frases de las normas analizadas.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de
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la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148,
150, 163, literal a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas
resuelve: I. Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida
por Ana Lucrecia Aguilar Alegría y Sara Larios Hernández contra las frases: a)
“estar totalmente incapacitado para el trabajo” del inciso c.4 y “esté total y
permanentemente incapacitado para el trabajo” del inciso c.10, ambas del artículo
16; b) “siempre que esté totalmente incapacitado para el trabajo” del inciso c) y
“que esté total y permanentemente incapacitado para el trabajo” del inciso i)
ambas del artículo 24; c) “siempre que esté totalmente incapacitado para el
trabajo” del inciso b) del artículo 25; y d) “totalmente incapacitado para el trabajo”
del artículo 30, todos del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social. II. Como consecuencia, se expulsan del
ordenamiento jurídico las frases antes citadas, por lo que dejarán de surtir efectos
a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo en el Diario Oficial. III.
Notifíquese y oportunamente, publíquese el presente fallo en el Diario Oficial.
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xpediente 1467-2014 1 APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 1467-2014 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala diez de marzo de dos mil dieciséis. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de febrero de dos mil catorce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Humberto Rafael Hidalgo Caballeros, en calidad de abogado defensor público de Esvin Abel García Cardona, contra la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia. El postulante actuó con el patrocinio del abogado defensor público Reyes Ovidio Girón Vásquez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiuno de noviembre de dos mil doce, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de uno de octubre de dos mil doce, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y, como consecuencia, revocó el sobreseimiento decretado en el proceso que se sigue contra Esvin Abel García Cardona por el delito de Violación. C) Violación que denuncia: al derecho de protección a los grupos étnicos, así como al respeto de sus costumbres y tradiciones. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, Niñez y Adolescencia, y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de San Marcos decretó el sobreseimiento del proceso seguido contra Esvin Abel Expediente 1467-2014 2 García Cardona por el delito de Violación; y b) ante esa decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, que la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia –autoridad cuestionada–, en resolución de uno de octubre de dos mil doce –acto reclamado– declaró con lugar y, como consecuencia, revocó el fallo impugnado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estimó vulnerado el derecho enunciado, pues la autoridad reprochada revocó el sobreseimiento decretado por el juez de primera instancia, no obstante que su defendido ya fue juzgado por la comunidad indígena a la que pertenece, en atención a sus costumbres, tal como se consignó en las actas respectivas que se incorporaron al proceso, en las que consta el procedimiento por el que se le impusieron distintas sanciones, con participación de la comunidad y de las autoridades ancestrales, en acuerdo con la parte agraviada. Además, la Salaobjetada certificó lo conducente contra los miembros de la comunidad que participaron en su juzgamiento, sin tomar en cuenta que los artículos 66 constitucional y 9 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes,establecen el derecho de las comunidades indígenas de resolver sus conflictos de acuerdo a sus costumbres, como ocurrió en el caso concreto, en el que su defendido fue juzgado conforme el derecho indígena. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima violadas: citó los artículos 46 y 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 9 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados:a) Álvaro Eladio Expediente 1467-2014 3 Cardona García; b)Vilma Carolina Cardona Coronado; c) Antonio García Tomas; d) Gran Consejo Nacional de Autoridades Ancestrales Mayas, Xincas y Garífunas de Ixim Ulew; y e) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Distrital de San Marcos. C) Remisión de antecedentes: expedientes con número único 00044 2012-00131 de la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, y del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, Niñez y Adolescencia, y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de San Marcos. D) Medios de comprobación: los admitidos y diligenciados por el Tribunal de Amparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró:“… En el presente caso la autoridad impugnada al acoger el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público a través de la Fiscalía de Menores o de la Niñez de San Marcos y por ende revocar el auto dictado por el juez de primera instancia está apegado a derecho, ya que la Sala lo hizo dentro de las facultades que la misma ley le otorga, sin vulnerar derecho constitucional alguno y en virtud de la inexistencia de agravio el mismo deberá ser denegado por notoriamente improcedente, ya que el agravio es un elemento sine qua non para su procedencia, por lo que de no existir el mismo no puede proceder. Además, es necesario indicar que efectivamente el juzgado de primera instancia decretó el sobreseimiento del caso de mérito de forma arbitraria a la ley, indicando que el adolescente ya había sido sancionado conforme a las costumbres indígenas, dejando olvidado el sistema jurídico vigente en nuestro país, razón por la cual los miembros dela Autoridad Indígena del municipio de Comitancillo del departamento de San Marcos se atribuyeron facultades propias de un órgano jurisdiccional, contraviniendo a lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) razón por la que ninguna otra autoridad podrá intervenir en la impartición de justicia y en consecuencia nadie puede ser juzgado por tribunales especiales, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente como sucede en el presente caso. De tal cuenta que la Autoridad Expediente 1467-2014 4 Indígena del municipio de Comitancillo del departamento de San Marcos no tuvo que atribuirse facultades propias de un órgano jurisdiccional transgrediendo con ello lo preceptuado en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, motivo por el cual la Sala impugnada atinadamente revocó lo decidido por el juez de primera instancia. El artículo 409 del Código Procesal Penal, establece que el recurso de apelación es un medio de impugnación que permite al tribunal de alzada el conocimiento del proceso dentro del que se interpone el mismo, pero solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios expuestos por el apelante y que específicamente hayan sido impugnados, generando la posibilidad de que, una vez realizados los supuestos anteriormente indicados, pueda el tribunal de alzada confirmar, revocar, reformar o adicionar la resolución objeto del referido recurso. Por lo anteriormente considerado el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, en consecuencia, debe denegarse; no se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro y no se impone la multa respectiva a los abogados patrocinantes por pertenecer al Instituto de la Defensa Pública Penal”.Y resolvió:“…I) Deniegapor notoriamente improcedente el amparo solicitado por Humberto Rafael Hidalgo Caballeros en calidad de abogado defensor público del menor Esvin Abel García Cardona contra la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, en consecuencia: a) no se condena en costas al postulante por lo considerado; b) no se impone multa a los abogados patrocinantes por lo considerado…”. III. APELACIÓN A) El postulante apeló, argumentando que el Tribunal de Amparo de primer grado no analizó las costumbres y tradiciones indígenas de la comunidad a la que pertenece su defendido, ya que expresó que únicamente existe un sistema jurídico, sin tomar en cuenta lo regulado en los artículos 66 constitucional y 9 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, pues las autoridades ancestrales Expediente 1467-2014 5 mayas de su comunidad actuaron de conformidad con esos preceptos, por lo que no era viable certificar lo conducente al Ministerio Público. Manifestó que con el fallo emitido se permite que el ente fiscal persiga penalmente a su defendido, no obstante ya fue sancionado física, moral y económicamente por el hecho cometido, en común acuerdo con la agraviada y su familia, en observancia de las costumbres y tradiciones mayas de su comunidad. B)El Gran Consejo Nacional de Autoridades Ancestrales Mayas, Xincas y Garífunas de Ixim Ulew, tercero interesado, apeló, manifestando que: i)el Tribunal de Amparo de primer grado omitió analizar los agravios que derivan del acto reclamado, no confrontó los alegatos expuestos en relación con los medios probatorios aportados al proceso, ni observó la normativa nacional e internacional que regula los derechos específicos de los pueblos indígenas; ii) la Sala reprochada, al revocar el sobreseimiento, no consideró que el juez de primera instancia reconoció y respetó a la autoridad indígena, como parte de la estructura social propia de los pueblos indígenas, inobservando así lo regulado en los artículos 66 constitucional y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que permiten la impartición de justicia con fundamento en sus principios, valores, usos y costumbres; iii) en la emisión del acto reclamado no se observaron los principios de legalidad y unidad, pues la autoridad reprochada expresamente desconoció la existencia de la autoridad indígena y la facultad que posee de administrar justicia, lo que constituye un retroceso en el reconocimiento del pluralismo jurídico que realizó la Corte Suprema de Justicia en determinados fallos de casación, en los que definió el derecho indígena como sistema jurídico distinto al occidental; iv)la autoridad objetada no consideró el principio non bis in idem, permitiendo asíla múltiple persecución penal por un mismo hecho delictivo, cuestión que deviene arbitraria, en tanto no reconoció la existencia de autoridades indígenas con funciones propias de solución de los conflictos suscitados en sus comunidades; vulneración que se hace más palpable con la decisión de certificar lo conducente contra las Expediente 1467-2014 6 autoridades indígenas que dirimieron el conflicto puesto a su disposición, perpetuando así el racismo y promoviendo la criminalización de sus costumbres; v)la Sala cuestionada no tomó en consideración que el actuar de las autoridades indígenas, en la solución del conflicto acaecido en su oportunidad, fue requerido por los miembros de la comunidad y consentido por la víctima del hecho y los demás interesados, pues, al tenor de sus principios y normas, violentaba la convivencia social, cuestión que es compatible con lo dispuesto en el artículo 203 constitucional que regula que la función jurisdiccional también puede ser ejercida por “los demás tribunales que la ley establezca”, dentro de los que se encuentran las autoridades indígenas, en concordancia con el criterio jurisprudencialemanado por la Corte Suprema de Justicia; vi) contrario a lo manifestado por la autoridad reprochada, en el caso sub iudice se observó el debido proceso, pues la autoridad indígena que solventó la problemática aplicó el procedimiento reconocido por la comunidad y avalado por las partes, de conformidad con los principios y valores de la cosmovisión maya, sin que esto signifique que se haya dejado sin protección a la víctima, en tanto no se exculpó al agresor, sino que, por el crimen cometido, fue sancionado moral y socialmente de manera pública, lo que de acuerdo a su cultura restableció la armonía comunitaria; además, las autoridades realizaron las consultas necesarias, según su costumbre, a efecto de establecer el estado de salud de la víctima, y así poder garantizar su integridad y reparar su dignidad por medio de la asistencia psicológica y médica costeada por el agresor; vii)es necesario reconocer el pluralismo jurídico, promoviendo los mecanismos de coordinación entre el derecho oficial y el indígena, aplicando de manera efectiva los estándares internacionales en materia de derechos humanos, pues su desconocimiento, aunado a la criminalización de los actos de las autoridades de los pueblos indígenas, podría generar conflictividad social e ingobernabilidad, esto, debido a que el sistema estatal no satisface la necesidad de justicia pronta y cumplida que requieren esas comunidades; y viii) de confirmarse la sentencia impugnada se dejaría a una comunidad indígena sin el reconocimiento de las Expediente 1467-2014 7 autoridades legitimadas para resolver sus conflictos, cuestión que destruiría una parte de su estructura comunitaria que resulta necesaria para su subsistencia. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en los escritos inicial de amparo y en el de apelación. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y se otorgue la protección constitucional. B) El Gran Consejo Nacional de Autoridades Ancestrales Mayas, Xincas y Garífunas de Ixim Ulew, tercero interesado, reiteró los argumentos contenidos en el escrito de apelación. Pidió que se revoque el fallo impugnado y se otorgue el amparo. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primer grado, ya que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, actuó en el ejercicio de sus facultades, sin ocasionar agravio alguno. Agregó que el amparo no puede convertirse en instancia revisora de actuaciones de la jurisdicción ordinaria en las que no existe vulneración de derechos fundamentales, como en el caso concreto. Requirió que se declaren sin lugar los recursos de apelación y se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -I- Existe vulneración constitucional cuando la autoridad cuestionada desconoce la existencia del derecho indígena y pretende someter a proceso judicial a un miembro de un pueblo originario, no obstante fue juzgado por los mismos hechos por sus autoridades tradicionales, conforme a las costumbres propias de su cultura. -II- Para dar solución al conflicto sometido a conocimiento de este Tribunal, es preciso hacer relación de determinados hechos relevantes acaecidos en el proceso que subyace a la presente garantía constitucional: a) el seis de abril de dos mil doce, ingresó a la emergencia del Hospital Expediente 1467-2014 8 Nacional de San Marcos, acompañada de su padre, la menor víctima de los hechos objeto de investigación en la causa in folios, cuestión que fue informada al Ministerio Público por medio de prevención policial, lo que motivó el inicio de las diligencias correspondientes; b)el diez de junio de ese mismo año, según consta en acta trece – dos mil doce (13-2012) del Consejo Municipal de Alcaldes Comunitarios del municipio de Comitancillo, departamento de San Marcos, ante esa autoridad se presentaron la menor víctima y el adolescente sindicado acompañados de sus padres a exponer lo ocurrido; después de escucharlos, de común acuerdo, se pactó que previamente a resolver el caso, una comadrona, una ginecóloga y un psicólogo debían evaluar a la víctima; c)el diecisiete de junio de dos mil doce, según acta catorce – dos mil doce (14-2012) de la referida autoridad, comparecieron los interesados a presentar los informes requeridos, en los queconstaba el estado de salud de la víctima; con base en estos, el citado consejo, con anuencia de los padres de la víctima y del victimario, resolvió la imposición de las siguientes medidas de corrección: “MORAL: Consiste en que el menor (…) debe pedir perdón de rodillas a sus padres, a los padres de la menor y en especial a la niña (…) y el compromiso de no volver a hacer (sic) una vez más. FÍSICA: El menor deberá recibir de parte de sus padres (…) de doce o veinticinco azotes, conocidos como almuda o arroba. ECONÓMICA: El padre de familia del menor infractor deberá pagar los gastos en la cual (sic) incurra este problema hasta que el estado de salud de la menor se considere adecuada o buena. Asumir por un espacio de seis meses o un año a partir de la resolución final del caso, el estricto control del estado de salud de la niña (…) y que asumirá los gastos económicos necesarios”; d) el veinte de junio del mismo año, el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, Niñez y Adolescencia, y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de San Marcos escuchó la primera declaración del adolescente sindicado y dictó auto de procesamiento en su contra por el delito de Violación, imponiéndole medidas cautelares; e) el veintisiete de julio de dos mil doce, según consta en acta quince – dos mil doce (15-2012) del Expediente 1467-2014 9 Consejo Municipal de Alcaldes Comunitarios del municipio de Comitancillo, departamento de San Marcos, la menor víctima y el adolescente sindicado, ambos acompañados de sus padres, aceptaron perdonarse mutuamente y asumir las responsabilidades adquiridas, razón por la que dicha autoridad resolvió aplicar las medidas de corrección, como a continuación: “MORAL: El menor (…) pide perdón de rodillas ante los padres de la niña (…) y los padres de él diciendo de la siguiente manera: Yo (…) pido perdón por lo que ya hice, estoy seguro que ya les quite la vergüenza y ya les puse en un lugar muy bajo en la sociedad, estoy totalmente arrepentido, les prometo de aquí en adelante me comportaré mejor y trataré de mejorar y respetar siempre a mis mayores, a mis vecinos y demás personas. FÍSICA: El menor recibió unos azotes de parte de sus padres para cumplir con lo establecido, es decir para corregirlo, todo esto se realizó de forma pública. ECONÓMICA: El señor Antonio García Tomás [padre del adolescente sindicado] está anuente y seguirá sufragando los gastos necesarios para su(sic) total recuperación de la niña(…) Lo resuelto se fundamentó en el artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículos 5 y 8 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales”, en la misma acta se hizo constar que “El honorable Consejo Municipal de Alcaldes Comunitarios, de Comitancillo, San Marcos. SOLICITA: al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de la Niñez y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de tomar en cuenta lo resuelto y actuado por este honorable consejo, como autoridad ancestral del pueblo Maya-Mam del municipio de Comitancillo”; f)el diez de septiembre de dos mil doce, se celebró audiencia del procedimiento intermedio, en la que después de escuchar los argumentos de las partes, el juez de primera instancia relacionado decretó el sobreseimiento del proceso al estimar que el adolescente ya había sido juzgado conforme a las costumbres indígenas, por lo que no era dable sancionarlo nuevamente; además, el citado juez inició un proceso de protección a favor de la menor víctima, decretando las medidas siguientes: “a) Se deberá brindar tratamiento psicológico a favor de la niña (…) quien deberá ser citada en el lugar Expediente 1467-2014 10 de su residencia ubicada en Aldea el Porvenir Candelaria del municipio de Comitancillo, San Marcos, indicándole que deberá seguir tratamiento psicológico brindado por el psicólogo adscrito a este Juzgado y deberá citarla las veces que él considere necesarias; b) La trabajadora social adscrita a este Juzgado deberá hacer visitas en forma bimensual por el periodo de seis meses a la residencia de la niña (…) con el objeto de establecer si le están brindando afecto, cariño, dedicación por parte de sus progenitores en todo lo relacionado que sea en beneficio a su desarrollo integral; c) Se ordena que el pedagogo adscrito a este Juzgado se constituya cada tres meses por el periodo de un año a la escuela en donde estudia la niña (…) y que también se constituya a su residencia (…) para que establezca el rendimiento escolar de la misma y le sirva darle la orientación necesaria, asimismo los tres profesionales antes mencionados deberán informar sobre los resultados de las evaluaciones y visitas realizadas”; y g) ante esa decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, que la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia –autoridad cuestionada–, en la resolución que constituye el acto reclamado, declaró con lugar, considerando para ello: “…Este Tribunal al analizar las actuaciones y argumentos vertidos por la parte recurrente establece que: En el caso de estudio el juez de la causa ordenó el sobreseimiento del proceso argumentando que el adolescente (…) ya había sido sancionado por el ilícito que se le juzga, sin embargo, lo resuelto no es procedente, en virtud de que los comuneros del lugar en donde sucedió el hecho no constituyen un órgano jurisdiccional legalmente creado por la ley para impartir justicia, de conformidad con nuestra Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por autoridades no competentes, sino exclusivamente por los órganos jurisdiccionales preestablecidos, quienes tienen la facultad de administrar justicia, es decir, de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, de lo que se desprende que existe absoluta prohibición de cualquier entidad, comunidad o persona fuera del poder judicial para administrar justicia. Por ello, las autoridades reconocidas por la población indígena no pueden actuar como jueces, Expediente 1467-2014 11 sino como órganos de comunicación y negociación que ayuden a las personas a una mejor comprensión de los intereses que en determinado momento afecten a sus miembros y obtener soluciones satisfactorias en la resolución de un problema, excepto juzgar y resolver casos en que por ley corresponda al Organismo Judicial, ya que es en este poder del Estado en donde se juzga y resuelve de acuerdo a la ley y nunca fuera de ella, es por ello que el artículo 203 de nuestra Carta Magna regula que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y leyes de la República, correspondiéndole a los Tribunales la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, función jurisdiccional que ejerce con exclusividad absoluta la Corte Suprema de Justicia y por los tribunales que la ley establezca y ninguna otra autoridad podrá intervenir en la impartición de justicia y, en consecuencia, nadie puede ser juzgado por Tribunales especiales, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente, como es el caso que se juzga, porque al dar validez a lo actuado por las personas que intervinieron en este caso, se da vía libre a que en Guatemala impere la anarquía e impunidad, ya que cualquier persona podría acogerse a Tribunales especiales no reconocidos por la ley. Se advierte que los miembros de la comunidad referida, se atribuyeron facultades propias de un órgano jurisdiccional, transgrediendo el artículo antes citado de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que es procedente que se certifique lo conducente al Ministerio Público para que inicie la investigación de lo denunciado con el objeto de que se le deduzcan a los miembros de la comunidad, las responsabilidades a que haya lugar. Aunado a lo anterior, es importante considerar, que si bien es cierto, Guatemala ratificó el Convenio 169 de la OIT, también lo es que el artículo 9 del mencionado convenio establece con meridiana claridad que cuando se tratare de hechos criminales, el juzgamiento de los mismos deberá de hacerse con base a las costumbres de la comunidad y con dos limitaciones textuales: a) Que la medida del procesamiento y sanción no contradiga los derechos humanos internacionalmente reconocidos, circunstancia Expediente 1467-2014 12 que no aconteció en el presente caso, ya que el procesado fue sentenciado por parte de su comunidad a recibir de doce a veinticinco azotes, circunstancia que es ajena y se aparta a los derechos humanos que velan por la integridad física de las personas; b) Que la medida y procedimiento impuesto no sea contrario al sistema jurídico nacional, esto quiere decir que no contradiga lo establecido en los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo anterior, se hace indispensable establecer que en caso de procedimiento y sanción para la represión de los delitos cometidos por los miembros de una comunidad indígena se deberá de fundamentar forzosamente en la Constitución y leyes especiales para la administración de la justicia penal (Diferente circunstancia se podrá dirimir en el caso de la administración de justicia indígena en hechos de distinta naturaleza a la penal –V.gr. artículo 8 del Convenio 169–). Asimismo, el artículo 9 de la Ley de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer establece la prohibición de invocar costumbres o tradiciones culturales para exculpar al agresor de la violencia contra la mujer. De igual forma, de conformidad a la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas (Decreto 9 2009), determina la obligación estatal para la intervención y sanción al agresor de una víctima de esta clase de delitos. En igual forma se establece, en este último decreto, que la acción penal es pública y perseguible de oficio por el Ministerio Público, además que el perdón de la ofendida o de su representante no extingue la acción penal, que la acción penal no se puede suspender o interrumpir y que la Procuraduría General de la Nación debe constituirse de oficio como querellante adhesivo y actor civil cuando se trate de una menor de edad o exista conflicto de intereses entre la víctima y sus padres, tal como sucede en el presente caso, derivado que los padres de la menor convinieron en llegar a un acuerdo en perjuicio de la víctima y a su interés superior. Por lo anterior, el recurso de apelación interpuesto deviene procedente y, en consecuencia, se revoca la resolución impugnada, ordenando al juez de autos fije audiencia para que continúe conociendo el presente expediente”–el resaltado es propio de este Tribunal–. Expediente 1467-2014 13 -III- Guatemala se caracteriza sociológicamente como un país multiétnico, pluricultural y multilingüe, en el que se desarrollan simultáneamente diversas culturas, cada una con costumbres y tradiciones propias, algunas que datan de tiempos precoloniales, otras de la época colonial y las que se desarrollaron en el Estado poscolonial; de ahí que el gran reto de la Guatemala actual es lograr la existencia de un Estado inclusivo que reconociendo la diversidad y riqueza cultural, construya las bases que permitan su coexistencia y desarrollo armónico, con la finalidad de lograr una sana convivencia social que, basada en el respeto reciproco de la identidad cultural de todas las personas que habitan el país, haga viable alcanzar su fin supremo que es la realización del bien común. Para ello,la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 58, reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres. De la misma forma, el poder constituyente para proteger a los grupos étnicos guatemaltecos garantizó, en el artículo 66 del Texto Supremo, el reconocimiento, promoción y respeto de las formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena, idiomas y dialectos de las naciones de ascendencia maya. Así, en consonancia con las normas relacionadas, el Estado de Guatemala, ante una evidente desigualdad real de los pueblos indígenas respecto a otros sectores de los habitantes del país, ratificó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que según ha considerado esta Corte, fue creado como: “…un mecanismo jurídico especialmente dirigido a remover parte de los obstáculos que impiden a estos pueblos el goce real y efectivo de los derechos humanos fundamentales, para que por lo menos los disfruten en el mismo grado de igualdad que los demás integrantes de la sociedad”. (Opinión consultiva de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, emitida dentro del expediente 199-95). Expediente 1467-2014 14 Precisamente, para garantizar real y efectivamente los derechos humanos de los pueblos indígenas guatemaltecos debe hacerse acopio del respeto a sus costumbres y formas de organización social, lo que incluye, necesariamente, el reconocimiento de la existencia de un sistema jurídico propio, por medio del que se dirimen los conflictos suscitados en el seno de esas comunidades, permitiendo así la transición de un Estado convisión monista –basado en la existencia de un solo sistema jurídico occidental– a una pluralista –en la que coexisten coordinadamente ambos sistemas jurídicos, oficial e indígena–.Debe acotarse que la alusión a derecho indígena supone la existencia de múltiples sistemas que provienen de los pueblos de origen maya y de aquellos no descendientes que habitan el país, que si bien comparten valores en común, cada uno posee características singulares que los tornan diversos, pero que al compartir unasimilar historia social y política, han formado una unidad colectiva respecto al derecho estatal. Es decir, que es insostenible la pretensión de la existencia de un derecho indígena propio y único, que resulte aplicable a todos los pueblos originarios que habitan en el territorio del país; ello atendiendo a la realidad cultural, histórica y social. Es de señalar que la exigencia del reconocimiento expreso del pluralismo jurídico deviene no solo del contenido de los artículos citados de la Constitución formal, sino también de la observancia de los estándares internacionales en materia de derechos humanos que, a partir de la sentencia dictada por esta Corte en el expediente 1822-2011, deviene obligatoria y vinculante por formar parte de la materialización del Texto Supremo –bloque de constitucionalidad–. Así, es necesario traer a colación lo establecido en los diferentes cuerpos normativos internacionales: a) El artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, regulan en similares términos: “1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su Expediente 1467-2014 15 condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. (…) 3. Los Estados Partes en el presente Pacto (…) promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas”. Por su parte, el artículo 27 del último pacto citado prevé: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”. b) El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes establece: i)artículo 8: “1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio…”; y ii) artículo 9: “1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia…”. c) Finalmente, debe citarse lo establecido en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ya que esta constituye el reflejo de los intereses, prácticas, principios y doctrinas que en la materia han sido aceptadas plenamente por la comunidad internacional, por lo que debe Expediente 1467-2014 16 considerarse como pauta interpretativa que da sentido y alcance a los derechos contenidos en los otros instrumentos internacionales, ello en consonancia con la manifestación que el Estado de Guatemala efectuó en cuanto a la reafirmación del derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación para lograr un desarrollo económico, político, social y cultural, tal como quedó asentado en el voto favorable que, en su oportunidad, emitiera para aprobarla en la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada el trece de septiembre de dos mil siete: i) artículo 5: “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”; y ii) artículo 34: “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”. Por lo anterior, puede concluirse que según lo regulado en la Constitución y los instrumentos internacionales citados, el Estado de Guatemala tiene la obligación de reconocer el derecho indígena como un aspecto cultural fundamental propio de la convivencia social de los pueblos originarios del país. En ese orden de ideas, acorde a lo antes apuntado, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, ya se ha pronunciado en cuanto al reconocimiento del derecho indígena, señalando que: “…los pueblos indígenas han mantenido históricamente sus usos, pese a dinámicas hegemónicas propias de sociedades culturalmente unitarias. El avance democrático del país, iniciado en 1985, impulsado por los acuerdos de paz suscritos entre 1991 y 1996, nos coloca en nuevos momentos históricos en los que es posible en el marco de la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales, así como por el desarrollo de la cultura democrática nacional, avanzar significativamente en la dinámica de las relaciones intersubjetivas, sociales y culturales que se desarrollan Expediente 1467-2014 17 entre las diferentes comunidades que conviven diariamente en nuestro país. Hemos iniciado un proceso de superación de la postura monista de „predominio del derecho oficial por sobre el derecho consuetudinario‟. La ideología liberal tradicional e igualdad formal, es sustituida gradualmente al aceptar paulatinamente el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina, criterios de ponderación y proporcionalidad en el tratamiento diferenciado necesario en una sociedad plural y democrática, en consideración a las exigencias concretas de convivencia y tolerancia entre los diferentes pueblos. En el complejo camino de aceptación del derecho indígena y el reconocimiento formal y material de la costumbre como forma de organización y por ende de resolución de conflictos en las comunidades indígenas, nuestro país ha tomado inter alia, la disposición de ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes, el cual, en su artículo 8 numerales 1 y 2 establece la obligación para los países firmantes, de tomar en consideración las costumbres o derecho consuetudinario de dichos pueblos, y que los mismos tienen derecho a conservar sus instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos humanos. Cabe considerar que Guatemala no ha cumplido con el establecimiento de procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación el derecho estatal y el indígena, lo que genera un vacío legal. Y ello obliga a la coordinación judicial práctica, caso por caso, de ambos derechos desde una perspectiva pluralista, en los distintos casos que se desarrollan diariamente en el crisol social y cultural guatemalteco. (…) Por ello, se considera que es necesario respetar las formas de organización social de los pueblos indígenas, que involucran sus propios métodos de resolución de conflictos, sin que se vulneren derechos humanos, que es la condición establecida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. (…) En conclusión, el procesamiento penal a un alcalde indígena por dar cumplimiento a una disposición adoptada por medio las instituciones, mecanismos y procedimientos propios del Derecho indígena, muestra con claridad la falta de Expediente 1467-2014 18 comprensión y reconocimiento en la sentencia que se analiza en casación, de las costumbres, tradiciones, organización social y más específicamente del derecho indígena; vacío que pueden y deben empezar a llenar los fallos judiciales no solo por cumplimiento de principios y normas jurídicas que guían y rigen el ordenamiento jurídico nacional, sino por necesidades básicas de convivencia en armonía, respeto y progreso de los diferentes pueblos que conforman Guatemala. El derecho, incluyendo el indígena, implica normas de cumplimiento obligatorio, instituciones, autoridades reconocidas y por ende legítimas, procedimientos, órdenes y coacción; es un medio para conseguir metas colectivas de interés general de un grupo social, sistema e instituciones que son consideradas legítimas y que implican la regulación de las actividades personales y colectivas en relación a fines en procura de lograr el bien común de los pueblos. Los instrumentos efectivos de la autoridades son las sanciones positivas o negativas que la organización social comprende y cumple como derivadas de reglas de observancia obligada y poderes de coacción que rigen, protegen y defienden las relaciones interpersonales y del grupo dentro de la cultura propia. (…) En la forma que se ha expuesto en líneas tras anteriores, el etnocentrismo, el desconocimiento o la incomprensión, propician desconocimiento de la realidad que produce la existencia del derecho indígena, sus instituciones, sus autoridades, así como su significado y valor en la vida, la cultura, la existencia y los derechos de los indígenas, deriva en prohibiciones o proscripciones de los diferentes tipos de acción propios de su sistema, que como se reitera, es funcionalmente diferente al estatal, en un país multicultural, lo cual ocurre con lesión de los mandatos y derechos de los pueblos indígenas contenidos en la Constitución Política de la República contenidos en tratados y acuerdos internacionales ratificados por Guatemala…”. (Sentencia de seis de noviembre de dos mil doce, dictada dentro del expediente de casación 01004-2012-01524). Además, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinariaha sostenido que: “La Constitución Política de la República declara en el artículo 66 que la Nación guatemalteca está formada por Expediente 1467-2014 19 diversos grupos étnicos y que el Estado reconoce, respeta y promueve, entre otros aspectos, sus formas de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social. El artículo 9 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por Guatemala, reconoce el derecho de éstos a conservar sus costumbres, instituciones propias y sus métodos internos de resolución de conflictos, incluyendo penales, por los delitos cometidos entre sí siempre que sean miembros de una comunidad autóctona, mismos que los tribunales de justicia deben tener en cuenta. Debido a ello, el sistema estatal de justicia debe procurar que los indígenas sean juzgados penalmente „con apego a su propia cultura (…) reconociendo la pluriculturalidad, evitando en lo posible la criminalización cultural y una decisión judicial arbitraria‟ para cumplir así con la garantía de que no sean juzgados por un sistema jurídico ajeno. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, establece en sus artículos 4, 5, 34 y 35 el derecho a la autodeterminación sobre sus asuntos internos y a conservar, promover y desarrollar sus estructuras institucionales, procedimientos, prácticas o sistemas jurídicos acordes con las normas internacionales y constitucionales de derechos humanos. Es una realidad que en Guatemala existen diversos pueblos indígenas, de lo que se desprende que se trata de sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales con un sistema propio de Derecho y que el Estado de Guatemala, de lo cual es expresión esta sentencia, hace esfuerzos por reconocer las prácticas ancestrales de convivencia y vida armónica comunal y de coordinar el derecho oficial y el indígena. En tal virtud, la judicatura y la jurisprudencia están obligadas a adoptar criterios de ponderación y proporcionalidad. En ese sentido y en cumplimiento del mandato de las naciones que integran la comunidad internacional de la que Guatemala es parte, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha iniciado un proceso de formación de doctrina jurisprudencial en la que define el derecho indígena como un conjunto de Expediente 1467-2014 20 principios y normas consuetudinarias, instituciones, autoridades, procedimientos y sanciones reconocidas por una comunidad indígena, la que debe ser comprendida integralmente, es decir como un sistema jurídico único en su dimensión cultural, social y espiritual, que coexiste con el derecho estatal bajo un prisma de pluralismo jurídico…” (Sentencia de veintinueve de enero de dos mil trece, dictada dentro del expediente de casación 01004-2012-01848). Ahora bien, partiendo del pleno reconocimiento del derecho indígena, que conlleva la potestad que tienen los pueblos originarios para resolver sus conflictos sociales conforme a su propio derecho, es preciso señalar que ello implica: i)la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas que ejercen esa función; ii) la potestad que tienen los mismos pueblos y sus autoridades para establecer normas y procedimientos propios; iii) la necesaria adecuación del derecho indígena, sus normas y procedimientos a los derechos y garantías que establece la Constitución y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; y iv) el esfuerzo que debe efectuar el Estado para dictar las pautas de coordinación y cooperación entre el derecho indígena yel sistema de justicia oficial. En ese sentido, para viabilizar el ejercicio del derecho indígena, en respeto y coordinación con las diferentes culturas que habitan el país, esta Corte estima necesario, como pauta del pluralismo jurídico, definir los elementos que deben concurrir para su aplicación: a)personal: consiste en que los sujetos interesados deben ser miembros, así comoposeer y mantener un sentido de pertenencia a su comunidad, esto es, a su cultura, costumbres y tradiciones; b)territorial:los hechos deben ocurrir dentro del territorio que pertenece a la comunidad; c)institucional: debe existir y ser reconocido un sistema de resolución de conflictos propio, que integre sus usos, costumbres y procedimientos, comúnmente conocidos y aceptados por los miembros de la comunidad; y d)objetivo: el conflicto debe afectar los intereses de la comunidad de que se trate, por lesionar un valor protegido por su cultura. Expediente 1467-2014 21 Finalmente, es de puntualizar que los actos realizados en aplicación delderecho indígena y, sobre todo, las decisiones adoptadas por sus autoridades tradicionales –de la misma forma que las resoluciones de la justicia estatal– pueden ser sometidas a control de constitucionalidad por medio del amparo; ello, para garantizar elrespeto y pleno goce de los derechos que prevé la Constitución y las normas que integran el bloque de constitucionalidad. -IV- Como cuestión inicial, esta Corte estima necesario destacar algunos datos generales del lugar en que acaecieron los hechos que dieron origen al proceso subyacente. Así, puede establecerse que de conformidad con el Plan de Desarrollo Municipal de Comitancillo, departamento de San Marcos, elaborado por el Consejo Municipal de Desarrollo en coordinación con la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, Dirección de Planificación Territorial, enese municipio el noventa y siete por ciento (97%) de la población habita en el área rural, y el noventa y nueve por ciento (99%) pertenece a la etnia indígena mam. Aun se preservan algunas costumbres ancestrales como el uso del baño de temascal, también denominado chuj, yla elección de autoridades comunales es un acto que se considera de suma importancia. La mayoría de la población profesa la religión católica, aunque existen diez altares sagrados dedicados a la celebración de ceremonias mayas dirigidas por los guías espirituales, en las que se hacen peticiones ligadas al mantenimiento de la espiritualidad del pueblo maya-mam. El noventa y nueve por ciento (99%) de la población habla el idioma materno mam, por ello Comitancillo es denominado “La cuna de los mames”; además, se cuenta con un traje típico que utiliza el veinticinco por ciento (25%) de la población, existiendo un proceso de revalorización de su uso, debido a la importancia que tiene dentro de la cultura del pueblo. En el aspecto de seguridad ciudadana, se considera un municipio pacífico en el que no suceden delitos graves o significativos. (Consejo Municipal de Desarrollo del Municipio de Comitancillo, San Marcos. Guatemala. Secretaría de Expediente 1467-2014 22 Planificación y Programación de la Presidencia. Dirección de Planificación Territorial. Plan de Desarrollo Comitancillo, San Marcos. Guatemala: SEGEPLAN/DTP, 2010). Con base en lo anterior, esta Corte estima pertinente realizar, de manera general, el contraste de los elementos necesarios para la aplicación del derecho indígena, respecto a las circunstancias particulares del caso que dio origen a la presente garantía constitucional, destacando puntos importantes que deben ser considerados: a) en cuanto al elemento personal: la menor víctima y el adolescente sindicado, así como sus progenitores, se identifican como miembros de la comunidad indígena, cuestión que se advierte en tanto consta que dichas personas se comunican utilizando su idioma materno mam, pues en las distintas diligencias de investigación y audiencias judiciales fueron asistidos por un intérprete. b)lo referente al elemento territorial: los hechos objeto del proceso ocurrieron en el lugar del que los interesados son originarios, es decir en la Aldea El Porvenir Candelaria, del municipio de Comitancillo, departamento de San Marcos, el cual, como quedó evidenciado anteriormente, es un lugar en el que predomina la cultura indígena mam. c)respecto al elemento institucional: según consta en las copias de las actas del Consejo Municipal de Alcaldes Comunitarios del municipio de Comitancillo, departamento de San Marcos que obran en el expediente de mérito, los interesados acudieron ante esa autoridad a dirimir el conflicto suscitado y manifestaron su conformidad con el procedimiento, normas y sanciones aplicadas para su resolución. Por su parte, la intervención de las autoridades estatales fue motivada, no por solicitud expresa de la menor víctima, del adolescente sindicado, ni de sus progenitores, sino por la prevención policial remitida de oficio al Ministerio Público, derivada del ingreso de la víctima a la emergencia del Hospital Nacional de San Marcos. d)lo relacionado con el elemento objetivo: según consta en el acta trece Expediente 1467-2014 23 –dos mil doce (13-2012) del Consejo Municipal de Alcaldes Comunitarios del municipio de Comitancillo, departamento de San Marcos: “…el Consejo analizará y procederá a deliberar cuál será el castigo o medida de corrección que se le aplicará al menor al considerar que es una falta grave a las normas y buenas costumbres. También a la falta de respeto hacia sus padres y a la madre tierra…”, lo que pone de relieve que la acción cometida dañó un valor protegido por su cultura. De acuerdo con lo señalado, puede concluirse que en el caso concreto se observaron los elementos necesarios para la aplicación del derecho indígena en la solución del conflicto suscitado dentro de la comunidad de Comitancillo, San Marcos. Así las cosas, en congruencia con lo antes considerado, esta Corte advierte que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, vulneró los derechos que asisten al defendido del postulante, como miembro de la comunidad indígena a la que pertenece; ello en atención a que, en su fallo, desconoció la existencia del derecho indígena, afirmando, desde una visión monista, que las autoridades tradicionales no tenían facultad para dirimir los hechos que dieron origen al proceso subyacente, lo que resulta contrario al examen efectuado ut supra y al pluralismo jurídico que reconoce y garantiza el Estado de Guatemala, tanto en el Texto Supremo como en los cuerpos normativos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En ese sentido, puede advertirse que la autoridad reprochada señaló que el reconocimiento de las autoridades indígenas y su intervención en el caso de mérito vulneraban el artículo 203 constitucional que,en sus partes conducentes, establece: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. (…) La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración Expediente 1467-2014 24 de justicia”. Al respecto, esta Corte estima que la interpretación y aplicación de esta norma constitucional no debe efectuarse aisladamente, sino de forma sistemática y armónica con los demás mandatos que prevé la Constitución Política de la República de Guatemala –optimización–. De ahí que la función jurisdiccional que ejercen los tribunales ordinarios y la prohibición de que “Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia”, no puede resultar contraria al reconocimiento y protección de la diversidad cultural que regulan los artículos 58 y 66 constitucionales; por ello, la correcta intelección del artículo 203 citado permite determinar que su limitante se refiere a la imposibilidad de que cualquier otra autoridad pretenda asumir funciones jurisdiccionales de los tribunales de justicia, como parte del sistema jurídico oficial, lo que no excluye la posibilidad de que, ante la realidad pluricultural del país, existan autoridades indígenas reconocidas que diriman conflictos sociales en el seno de sus comunidades, sin que el lo implique que se arroguen facultades propias del Organismo Judicial, en tanto que su labor de resolución de controversias debe apreciarse desde la perspectiva pluralista que exige el reconocimiento y respeto de las distintas culturas que coexisten y se desarrollan en Guatemala. De esa cuenta, resulta infundada la decisión de la autoridad reprochada de certificar lo conducente contra los miembros de la comunidad a la que pertenece el defendido del amparista, pues estos actuaron en el ejercicio de las atribuciones que les competen como autoridades ancestrales reconocidas por los sujetos interesados. Aunado a lo anterior, se determina que la autoridad reprochada afirmó que “el procesado fue sentenciado por parte de su comunidad a recibir de doce a veinticinco azotes, circunstancia que es ajena y se aparta a los derechos humanos que velan por la integridad física de las personas”, sin tomar en cuenta que como tribunal de apelación que conocía del sobreseimiento del proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal, no le correspondía analizar lo actuado por las autoridades tradicionales –cuyas decisiones se encuentran sujetas únicamente al Expediente 1467-2014 25 control constitucional–, sino únicamente verificar si la resolución dictada por el juez a quo se encontraba o no ajustada a los mandatos que prevé la Constitución y los cuerpos normativos internacionales ratificados por el Estado de Guatemala que, en materia de derechos humanos, exigen el reconocimiento y respeto de la aplicación del derecho indígena en la solución de los conflictos sociales que ocurren en las comunidades de los pueblos originarios que habitan el país. En ese sentido, las sanciones impuestas en el derecho indígena no pueden ser calificadas prima facie como vulneradoras de derechos humanos, en tanto que para su análisis es indispensable conocer los aspectos sociales y culturales de la comunidad en que se aplican, cuestión que puede obtenerse, verbigracia, por medio de un peritaje cultural o jurídico-antropológico, que permita comprender la cosmovisión indígena y su sistema normativo propio, lo que, incluso, podría variar dependiendo de la comunidad indígena de que se trate; en todo caso,“…lo importante es que al momento de evaluar estos hechos y los tipos de sanciones que se aplican, deben ser abordados desde una mirada intercultural y con clave pluralista, no se puede juzgar sólo desde el punto de vista de las normas del sistema ordinario…” (Regalado, José Antonio. “De las sanciones y las penas en la justicia indígena”. En Elementos y Técnicas de Pluralismo Jurídico, Manual para Operadores de Justicia. Martínez, Juan Carlos; Steiner, Christian; Uribe Granados, Patricia; Maselli, Claudia, coordinadores. Fundación Konrad Adenauer. Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, 2012, página 104). Finalmente, es importante destacar que el juez de primera instancia que conoció del procedimiento intermedio no decretó únicamente el sobreseimiento del proceso, sino que, además, dictó las medidas de protección que estimó necesarias a favor de la menor víctima dentro del sistema jurídico oficial, con lo que de ninguna forma desconoció, limitó ni subordinó la función de las autoridades ancestrales, sino que complementó su labor, dando cumplimiento a la obligación del Estado de Guatemala de velar por el bienestar y desarrollo integral de la menor víctima, en observancia de su interés superior, como lo exige la Ley de Expediente 1467-2014 26 Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, y los instrumentos internacionales de la materia. Por todo lo expuesto, se concluye que debe otorgarse la protección constitucional a efecto de que la autoridad objetada emita nueva resolución congruente con lo considerado, sin condenarla en costas por la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales. Al haber resuelto en sentido contrario el Tribunal a quo, procede declarar con lugar los recursos de apelación y revocar la sentencia de primer grado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 45, 49, 50, 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 02-2016 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por razón de lo decidido en el Acuerdo Número cero uno – dos mil dieciséis (01-2016) de la Corte de Constitucionalidad, de diez de febrero de dos mil dieciséis, se integra la Corte con la Magistrada Carmen María Gutiérrez de Colmenares; y por ausencia temporal del Magistrado Mauro Roderico Chacón Corado, se integra el Tribunal con el Magistrado Juan Carlos Medina Salas, para conocer y resolver en el presente asunto. II) Con lugar los recursos de apelación interpuestos porHumberto Rafael Hidalgo Caballeros, en calidad de abogado defensor público de Esvin Abel García Cardona –postulante– y el Gran Consejo Nacional de Autoridades Ancestrales Mayas, Xincas y Garífunas de Ixim Ulew tercero interesado– y, como consecuencia, revoca la sentencia venida en grado y, resolviendo conforme a derecho, declara: a) otorga el amparo solicitado contra la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia; b) restaura la situación jurídica afectada y deja en suspenso la resolución de uno de octubre de Expediente 1467-2014 27 dos mil doce, que constituye el acto reclamado; c) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad cuestionada deberá dictar nueva resolución congruente con lo considerado, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de esta sentencia y los antecedentes, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en multa de dos mil quetzales (Q2,000.00) cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes, y d) no hace especial condena en costas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

 GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR PRESIDENTA

ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO

CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES MAGISTRADA

 JUAN CARLOS MEDINA SALAS

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO

 MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR MAGISTRADA

RICARDO ANTONIO PEDRO DE JESUS ALVARADO SANDOVAL, MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

 

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTES ACUMULADOS 4958-2019 y 5135-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de julio de dos mil
veintiuno.
Para dictar sentencia, se tienen a la vista dos acciones de
inconstitucionalidad general parcial promovidas contra disposiciones contenidas
en el Acuerdo Gubernativo 89-2019, Reglamento del Convenio 175 de la
Organización Internacional del Trabajo –OIT– sobre el Trabajo a Tiempo Parcial.
La primera fue interpuesta por: i) Carlos Enrique Mancilla García, ii) Santiago
Yupe Perén, iii) Juan Francisco Mendoza Estrada, iv) Mirna Liliana Nij, vi) Adolfo
Lacs Palomo y vii) Julio Francisco Coj Vásquez. Los primeros denuncian los
artículos 2, 4, y 6, en la frase “Es permitido el traslado de un trabajador de tiempo
completo a tiempo parcial o viceversa, siempre y cuando sea voluntario, ya que
no es permitido imponerlo, por lo que la anuencia del trabajador deberá constar
en forma expresa y el documento debe incorporarse al expediente personal del
trabajador y se dará el aviso respectivo a la autoridad competente…”. La segunda
acción fue promovida por Adolfo Lacs Palomo y Julio Francisco Coj Vásquez y
denuncian: a) la frase “…proteger los derechos de los sujetos de la relación
laboral y se respeten los principios de voluntariedad y proporcionalidad…”,
contenida en el artículo 1; b) la frase “…El cual puede ser a tiempo completo o
parcial.”, contenida en el numeral 1 del artículo 2; c) la frase “Trabajador a tiempo
parcial: es aquel que presta sus servicios personales durante un tiempo inferior al
establecido para la jornada ordinaria del Código de Trabajo (diurna, mixta y
nocturna)”, contenida en el numeral 3 del artículo 2; d) la dicción “…o parcial…”,
contenida en el numeral 4 del artículo 2; e) la frase “…ya sea a tiempo completo o
parcial…”, contenida en el numeral 5 del artículo 2; f) la frase “…ya sea a tiempo
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completo o parcial…”, contenida en el numeral 7 del artículo 2; g) la frase
“…según la modalidad de su contratación…”, contenida en el artículo 3; h) las
frases “…sobre una base horaria…” y “…por hora para cada año.”, contenidas en
el artículo 4; i) la frase “…En el entendido que las prestaciones podrán
determinarse proporcionalmente”, contenida en el artículo 5. Los primeros
postulantes actúan con el auxilio profesional de los abogados Daniel Antonio
Domingo Cabrera, Milton Roberto Estuardo Riveiro González y Guillermo
Maldonado Castellanos. Los segundos accionantes actúan con el auxilio
profesional de los abogados Rolando Echeverría Morataya, Luis Felipe Mejía
Castellanos y Edwin Leonel Bautista Morales. Es ponente en el presente caso el
Magistrado Presidente Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del
tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA:
Los accionantes denuncian frases de artículos y artículos completos del
Acuerdo Gubernativo 89-2019. A continuación se transcriben los artículos
denunciados, subrayando las frases especificadas, cuando corresponda:
“Artículo 1. El presente Reglamento tiene como objeto desarrollar el
Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el trabajo a
tiempo parcial, para su efectiva aplicación y con ello, proteger los derechos de los
sujetos de la relación laboral y se respeten los principios de voluntariedad y
proporcionalidad así como los principios de seguridad y certeza jurídica, realismo,
equidad y de igualdad de remuneración a trabajo prestado en igualdad de
condiciones”.
“Artículo 2. Para la correcta interpretación de este Reglamento y los efectos
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del mismo, cuando se utilicen las expresiones siguientes, se entenderán así: 1.
Contrato de Trabajo: es el vínculo económico-jurídico mediante el cual una
persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios
personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia
continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una
retribución de cualquier clase de forma. El cual puede ser a tiempo completo o
parcial. 2. Trabajador a tiempo completo: es aquel que presta sus servicios
personales durante la jornada ordinaria establecida en el Código de Trabajo
(diurna, mixta y nocturna). 3. Trabajador a tiempo parcial: es aquel que presta sus
servicios personales durante un tiempo inferior al establecido para la jornada
ordinaria del Código de Trabajo (diurna, mixta y nocturna). 4. Jornada de trabajo:
la jornada de trabajo a tiempo completo o parcial, puede ser ordinaria y
extraordinaria. 5. Jornada de trabajo ordinaria: es el tiempo efectivo de trabajo
que realiza el trabajador durante la o las horas para las cuales fue contratado, ya
sea a tiempo completo o parcial, diurna, mixta y nocturna y puede ser continua o
discontinua. 6. Jornada de trabajo extraordinaria: es el tiempo efectivo de trabajo
que realiza el trabajador, fuera de la jornada ordinaria laboral contratada. La cual
sumada con la jornada ordinaria no puede exceder del límite establecido en el
Código de Trabajo. 7. Salario o sueldo: es la retribución que el patrono debe
pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la
relación de trabajo vigente, correspondiente a las horas de trabajo prestadas, ya
sea a tiempo completo o parcial.”
“Artículo 3. Todo patrono puede contratar a su personal a tiempo completo
o parcial, respetando y cumpliendo con las disposiciones del Código de Trabajo y
del Convenio relacionado, quienes gozarán de las protecciones, derechos y
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obligaciones que establecen las leyes ordinarias y convenios internacionales,
según la modalidad de su contratación; para ello, deberán celebrar contrato de
trabajo escrito cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código de
Trabajo”.
“Artículo 4. El trabajador a tiempo parcial tiene derecho a percibir un salario
sobre una base horaria, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo fijado por
hora para cada año”.
“Artículo 5. El trabajador a tiempo parcial, goza de todos los derechos que
se establecen en las leyes ordinarias y convenios internacionales en materia de
trabajo, previsión y seguridad social. En el entendido que las prestaciones podrán
determinarse proporcionalmente”.
“Artículo 6. Es permitido el traslado de un trabajador de tiempo completo a
tiempo parcial o viceversa, siempre y cuando sea voluntario, ya que no es
permitido imponerlo, por lo que la anuencia del trabajador deberá constar en
forma expresa y el documento debe incorporarse al expediente personal del
trabajador y se dará el aviso respectivo a la autoridad competente. En el caso de
los trabajadores de tiempo parcial, tendrán derecho preferente para ingresar a
puestos de trabajo a tiempo completo, siempre y cuando cumplan con los
requisitos establecidos para ese puesto. En estos casos, se aplicará el periodo de
prueba establecido en el Código de Trabajo, solo para que el trabajador pueda
retornar a su condición anterior.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS:
A) Lo expuesto por los primeros accionantes se resume: a) el inciso a) del artículo
171 constitucional establece que corresponde al Congreso de la República
decretar, reformar y derogar las leyes. Los numerales 1 y 3 del artículo 2 del
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Acuerdo denunciado reforma el Código de Trabajo al permitir que un contrato de
trabajo pueda ser a tiempo completo o parcial. El artículo 18 del Código de
Trabajo define el contrato individual de trabajo. La norma que se denuncia hace
referencia al contrato de trabajo en forma genérica, creando con eso una gama de
posibilidades, en tanto que la norma contenida en el artículo 18 del Código de
Trabajo se refiere en concreto al contrato individual de trabajo, siendo precisa en
su nominación, a diferencia del contrato colectivo de trabajo, expresada en el
artículo 38 del Código relacionado. La norma impugnada hace un agregado al
afirmar que el contrato de trabajo “puede ser a tiempo completo o parcial”,
reformando el Código de Trabajo, aspecto que no corresponde aprobarse
mediante acuerdo gubernativo, puesto que cualquier reforma a la ley le
corresponde en forma exclusiva al Congreso de la República, con lo cual la norma
denunciada contraviene el inciso a) del artículo 171 de la Constitución Política de
la República de Guatemala; b) el numeral 3 del artículo 2 denunciado introduce el
concepto de trabajador a tiempo parcial, el cual no está contenido en el Código de
Trabajo, pues este último solo se refiere a contratos individuales y contratos
colectivos de trabajo. Al incluir la denominación “Trabajador a tiempo parcial” y
diferenciarlo del trabajador a tiempo completo, introduce un nuevo concepto que
reforma el Código de Trabajo, pues hace diferenciaciones substanciales que
afectan de manera directa a los trabajadores, contraviniendo los párrafos a), b),
c), d), e) y f) del Considerando Cuarto del Código de Trabajo. Además, el Código
de Trabajo establece, en sus artículos 116 y 117, tres jornadas laborales, la
jornada de trabajo efectivo diurno, la jornada de trabajo efectivo nocturno y la
jornada de trabajo efectivo mixto; en tanto que el numeral 3 de la norma
denunciada introduce: “Trabajador a tiempo parcial: es aquel que presta sus
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servicios personales durante un tiempo inferior al establecido para la jornada
ordinaria del Código de Trabajo (diurna, mixta y nocturna)”, cambiando la jornada
de trabajo la cual podrá ser diurna completa o parcial, nocturna completa o parcial
y mixta completa o parcial, contraviniendo los derechos adquiridos de los
trabajadores y trabajadoras, reformando el Código de Trabajo y restringiendo el
derecho de los trabajadores. Esas reformas no pueden ser implementadas desde
un acuerdo gubernativo, sino por reformas al Código de Trabajo, facultad que le
corresponde en exclusiva al Congreso de la República, por lo que los artículos
denunciados riñen con el inciso a) del artículo 171 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; c) el numeral 7 del artículo 2 –objetado- impone que el
pago de salario sea por hora, provocando una disminución del salario mínimo y
contradiciendo lo que establece el inciso g) del artículo 102 constitucional que
protege el salario mínimo, evitando que se acentúe la precarización en los
trabajadores. Independientemente de que se trabaje por menos horas, ya sea
trabajo diurno, nocturno o mixto, al establecer un parámetro constitucional de
horas trabajadas, éstas deben ser tomadas en cuenta para los efectos exclusivos
del pago del salario, debiéndose entender que se habla del salario mínimo, el cual
debe ser percibido por los trabajadores en forma íntegra. El Código de Trabajo
establece, en el artículo 120, que los trabajadores permanentes que, por
disposición legal o por acuerdo con los patronos, laboren menos de cuarenta y
ocho horas a la semana tienen derecho de percibir íntegro el salario
correspondiente a la semana ordinaria diurna. Además, el artículo 121 regula que
el trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites del tiempo que se determina
para la jornada ordinaria, o que exceda del límite inferior que contractualmente se
pacte, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada por lo menos con
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un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores a
éstos que hayan estipulados las partes. Regular un pago de salario mínimo
fragmentado por horas laborales es inconstitucional. Si el salario mínimo se
fragmenta, también se fragmentan las prestaciones de aguinaldo y demás
derechos mínimos establecidos en convenios internacionales y en el artículo 102
constitucional; d) el artículo 4 impugnado viola el artículo 102, inciso g),
constitucional, por cuanto introduce conceptos no regulados en la Constitución
Política de la República de Guatemala ni en el Código de Trabajo, como el salario
sobre una base horaria, al establecer que el trabajador a tiempo parcial tiene
derecho a percibir un salario sobre una base horaria, el cual no podrá ser inferior
al salario mínimo fijado por hora para cada año. Establece que este salario no
puede ser inferior al salario mínimo fijado por hora, lo cual contraviene el máximo
ordenamiento jurídico al intentar fragmentar el salario mínimo y otorgar en su
lugar un salario que ya no sería el mínimo fijado en forma periódica, ni el salario
íntegro mensual que ordena el inciso g) del artículo 102 constitucional. El artículo
4 del Acuerdo Gubernativo impugnado es inconstitucional por pretender
prescindir de lo establecido en aquella norma constitucional respecto del derecho
de los trabajadores a percibir un salario íntegro; e) ese artículo 4 viola los artículos
103, 118 y 119 inciso d) constitucionales que establecen que las leyes que
regulan las relaciones entre patronos y trabajadores deben atender a principios de
justicia social y que es obligación fundamental del Estado velar por la elevación
del nivel de vida de todos los habitantes del país, procurando el bienestar familiar.
Al regularse una nueva jornada para calcular el salario mínimo sobre una base
horaria, se limita a los trabajadores acceder a un nivel de vida digno. Al
reconocerse un salario inferior al mínimo mensual, aunque laboren menos de la
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jornada laboral a tiempo completo, no les garantizaría acceso a una vida digna a
aquellos trabajadores que laboren bajo ese nuevo parámetro, lo cual colisiona con
la tutelaridad de las leyes de trabajo previsto en el artículo 103 constitucional. La
norma atacada viola el artículo 118 constitucional, porque desprotege las
garantías mínimas reconocidas en las leyes laborales. La disposición impugnada
conculca lo establecido en el inciso d) del artículo 119 constitucional, pues –
contrario a velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del paísprecarizaría
las condiciones de los trabajadores, disminuyendo sus condiciones
de vida al no garantizarles obtener ingresos que eleven su nivel de vida. El
método de cálculo de salarios que establece la norma impugnada viola los
principios de “no retroactividad” y “progresividad” al retrotraer los montos que se
han establecido como salario mínimo mensual que debe garantizar el Estado; e)
el artículo 6 del Acuerdo Gubernativo 89-2019 denunciado en los apartados
“Es permitido el traslado de un trabajador de tiempo completo a tiempo parcial” y
“se dará aviso respectivo a la autoridad competente”, violan el artículo 106
constitucional, porque el traslado establecido en la norma denunciada afectaría
evidentemente el salario y prestaciones recibidas por un trabajador. Lo anterior
conllevaría pérdida o reducción de garantías mínimas establecidas por el
ordenamiento jurídico laboral guatemalteco, impactaría la seguridad social del
trabajador, específicamente en sus cotizaciones al seguro social para poder optar,
por ejemplo, al programa de invalidez, vejez y sobrevivencia. El Acuerdo
impugnado enuncia como voluntario el traslado de los trabajadores de tiempo
completo a tiempo parcial, lo cual solo lograría que los empleadores otorguen a
los trabajadores un salario inferior al mínimo y con las repercusiones que ello
conllevaría en el pago de prestaciones, lo que contraviene el artículo 106
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constitucional, pues se ponen en riesgo los derechos irrenunciables garantizados
por la norma suprema.
B) Lo expuesto por los segundos accionantes se resume: a) los principios de
voluntariedad y proporcionalidad contenidos en los artículos 1 y 3 del Acuerdo
Gubernativo impugnado violan la regulación de la jornada ordinaria de trabajo.
Los contratos de trabajo se separan de la autonomía de la voluntad, por estar
condicionada por factores de orden económico-social, por lo que permitir que los
trabajadores puedan voluntariamente pactar condiciones menos favorables de las
que les otorga la ley viola derechos laborales contemplados en el artículo 102
constitucional; b) el numeral 1 del artículo 2, crea un tratamiento distinto al
trabajador contratado por tiempo parcial, y con ello, dos categorías de contrato
individual de trabajo inexistentes en la ley ordinaria del trabajo, lo que el derecho
a condiciones satisfactorias de trabajo contenido en el artículo 23 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el derecho a percibir un
salario igual al salario ordinario como lo establece el artículo 102, inciso g)
constitucional. Las clasificaciones de trabajo deben estar determinadas y
fundamentadas en los principios que informan esta rama jurídica, y la norma
denunciada no observa los derechos a una remuneración equitativa y
satisfactoria; c) esa proporcionalidad contenida en el numeral 3 del artículo 2 y el
artículo 5 del Acuerdo Gubernativo 89-2019 viola los principios de justicia social,
contenidos en el artículo 101 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, al crear una categoría distinta de trabajadores con el único objeto de
que le sean aplicables disposiciones de desproporcionalidad en el pago de su
salario. Crea una clasificación de trabajadores en desventaja, cuando la ley ha
otorgado una protección jurídica preferente en el pago del salario, en los casos
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que labore menos de las jornadas ordinarias establecidas (diurna, nocturna o
mixta), por disposición de la ley, por costumbre o por acuerdo con el patrono
(artículo 102 inciso g, de la Constitución Política de la República de Guatemala).
Viola los derechos reconocidos en los artículos 101 y 102 inciso g, de la
Constitución Política de la República de Guatemala, por crear una categoría que
no existe en la legislación guatemalteca; d) el numeral 4 del artículo 2, y los
numerales 4 y 5 del artículo 2 del Acuerdo Gubernativo denunciado, al crear una
nueva categoría de jornada de trabajo, violan el artículo 102, inciso g, de la
Constitución Política de la República de Guatemala, así como el principio de
irrenunciabilidad de los derechos laborales, contenido en el artículo 106
constitucional. Igual circunstancia sucede con las expresiones “…ya sea a tiempo
completo o parcial…”, contenida en el numeral 7 del artículo 2 y “…sobre una
base horaria…” y “…por hora para cada año”, contenidas en el artículo 4, ambas
del Acuerdo Gubernativo 89-2019.
III. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES:
Se decretó la acumulación de las acciones constitucionales 4958-2019 y
5135-2019, así como la suspensión provisional de los apartados normativos
denunciados en ambas acciones: i) el artículo 2, numeral 7, ii) artículo 4, iii) la
frase “Es permitido el traslado de un trabajador de tiempo completo a tiempo
parcial o viceversa, siempre y cuando sea voluntario, ya que no es permitido
imponerlo, por lo que la anuencia del trabajador deberá constar en forma expresa
y el documento debe incorporarse al expediente personal del trabajador y se dará
el aviso respectivo a la autoridad competente…” contenida en el artículo 6; iv) la
dicción “…proteger los derechos de los sujetos de la relación laboral y se respeten
los principios de voluntariedad y proporcionalidad…”, contenida en el artículo 1; v)
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la dicción “…El cual puede ser a tiempo completo o parcial.”, contenida en el
numeral 1 del artículo 2; vi) la dicción “Trabajador a tiempo parcial: es aquel que
presta sus servicios personales durante un tiempo inferior al establecido para la
jornada ordinaria del Código de Trabajo (diurna, mixta y nocturna).”, contenida en
el numeral 3 del artículo 2; vii) la dicción “…o parcial…”, contenida en el numeral
4 del artículo 2; viii) la dicción “…ya sea a tiempo completo o parcial…”, contenida
en el numeral 5 del artículo 2; ix) la dicción “…según la modalidad de su
contratación…”, contenida en el artículo 3; x) las dicciones “…sobre una base
horaria…” y “…por hora para cada año.”, contenidas en el artículo 4, y xi) la
dicción “…En el entendido que las prestaciones podrán determinarse
proporcionalmente.”, contenida en el artículo 5 del Acuerdo Gubernativo 89-2019
del Presidente de la República de Guatemala, contentivo del Reglamento del
Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, Sobre el
Trabajo a Tiempo Parcial, emitido el tres de junio de dos mil diecinueve. Se tuvo
como intervinientes: a) al Presidente de la República de Guatemala; b) al
Ministerio de Trabajo y Previsión Social; c) al Procurador de Derechos Humanos;
y d) al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:
A) El Presidente de la República manifestó: a) los planteamientos carecen de
motivos jurídicos que apoyen la impugnación, pues los interponentes se limitan a
parafrasear partes de los artículos que impugnan, pero no concretan argumentos
sobre la confrontación de la norma ordinaria con la norma constitucional; b) el
Acuerdo Gubernativo 89-2019 fue emitido conforme a las facultades que otorgan
la Constitución Política de la República, el Convenio 175 de la Organización
Internacional del Trabajo y las normas ordinarias respectivas. Se prevé que los
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trabajadores que laboren a tiempo parcial serán remunerados equitativamente,
pues no pueden percibir más dinero por menos trabajo, porque entonces no
habría igualdad ni sería equitativa la remuneración. El hecho de laborar menos
horas no conlleva negar el derecho a percibir íntegro el salario que les
corresponda semanalmente, lo cual difiere mucho con el salario mínimo, ya que el
primero es el derecho de percibir completo su salario y el segundo, es el derecho
a percibir un salario mínimo, el cual es fijado conforme a la ley. Solicitó que se
declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial. B) El Ministro de Trabajo
y Previsión Social indicó que los accionantes eludieron presentar el análisis que
fundamenta la supuesta inconstitucionalidad. La normativa impugnada ha sido
emitida en aplicación de un sólido marco legal constitucional. Tanto el Convenio
175 de la Organización Internacional del Trabajo como la normativa denunciada
refuerzan la libertad de las partes de definir una relación laboral adecuada a la
necesidad de ambas, contribuyendo al desarrollo, a la paz y a la vida que todo
guatemalteco desea y merece. Pretender que se pague lo mismo al trabajador
que labora dos horas que aquel que labora ocho es una interpretación errónea y
discriminatoria que puede provocar una masiva terminación de relaciones
laborales o la exigencia de que los trabajadores laboren la jornada completa. Los
accionantes pretenden limitar el derecho a participar en el mercado laboral
conforme a las propias temporalidades, circunstancias y capacidades de los
trabajadores. Debe tomarse en cuenta que los Convenios Internacionales
ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno. Tanto el
Convenio como el reglamento impugnado reconocen y exigen la cobertura de
seguridad social para los contratados en la modalidad temporal. El trabajo por
hora o a tiempo parcial ha sido una realidad en el mercado laboral guatemalteco,
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incluso desde antes de la actual Constitución Política de la República de
Guatemala. Es función del Presidente de la República dictar normas para el
estricto cumplimiento de las leyes. Mediante el Acuerdo Gubernativo impugnado
se asegura el cumplimiento de los derechos laborales y su normativa es
protección para los derechos de los sujetos, respetando los principios de realismo,
objetividad, voluntariedad y proporcionalidad. La normativa impugnada no crea
figuras jurídicas nuevas, tales como “tiempo completo o parcial”, pues estas están
previstas en el Convenio 175. Respecto de la seguridad social, el Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social es un ente autónomo, facultado para dilucidar,
mediante su normativa procedimental, los beneficios para los trabajadores
contratados a tiempo parcial y que no puede concederse a los accionantes un
trabajo a tiempo parcial sin protección social. Solicitó que se declare sin lugar la
inconstitucionalidad y se revoque la suspensión provisional decretada. C) El
Procurador de los Derechos Humanos manifestó: a) el contrato a tiempo parcial
debería ser una modalidad destinada a conciliar situaciones familiares y
formativas; también ha sido visto como una tabla de salvación para superar las
altas tasas de desempleo; no obstante, la mayoría de personas lo aceptan al no
quedarles otro remedio, circunstancia que tiene un serio impacto sobre sus vidas
profesionales al serles ofrecidos menores sueldos, menores prestaciones e
impedir la promoción a cargo de decisión en sus trabajos; b) si bien el contrato a
tiempo parcial supone un contrato en el que se trabajan menos horas y provee
una herramienta flexibilizadora que permite modificar en numerosos casos la
jornada de trabajo según las necesidades del patrono, genera mini-trabajos que
dificultan la integración adecuada de los trabajadores en el mercado laboral; c) el
contrato a tiempo parcial implica riesgos a ser asumidos solo por la parte
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trabajadora. Solicitó que se emita la resolución que en derecho corresponda. E) El
Ministerio Público argumentó que la normativa impugnada riñe con los
preceptos constitucionales que protegen el salario mínimo vital pues no garantiza
que su pago sea efectuado en la forma y modo que están establecidos en la
Constitución Política de la República y en el Código de Trabajo. El Reglamento
impugnado persigue alcanzar los objetivos fijados en el Convenio 175 de la
Organización Internacional del Trabajo, cuyo propósito principal es regular las
relaciones laborales de todo trabajador a tiempo parcial en la República de
Guatemala, y para el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la finalidad de un
contrato de tiempo parcial es generar empleo digno, productivo y libremente
elegido, asegurando la protección de los trabajadores en cuanto a acceso al
empleo, condiciones de trabajo y de seguridad social y que constituye una
herramienta para facilitar la efectiva aplicación de dicho Convenio. Solicitó que se
declare lo que en derecho corresponda.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Los accionantes, en la audiencia de vista pública, coincidieron en el relato de
los elementos denunciados y con los efectos económicos que estiman que puede
producir la reglamentación denunciada. Reiteraron los argumentos expresados en
la interposición de ambas acciones constitucionales. Solicitaron que se declaren
con lugar las inconstitucionalidades promovidas. B) El Ministro de Trabajo y
Previsión Social, el Procurador de los Derechos Humanos y el Ministerio
Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente
presentaron en su primera comparecencia en el trámite de la acción
constitucional, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo
realizadas en esa oportunidad procesal.
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VI. AMICUS CURIAE
El Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal del Comité
Coordinador de Asociaciones Agrícolas Comerciales, Industriales y
Financieras aportó dos escritos como un estudio jurídico para ser tomado en
cuenta en el trámite de las acciones que aquí se resuelven: a) ante la necesidad
de crear nuevas fuentes de trabajo digno desde la perspectiva de la Organización
Internacional del Trabajo, se vio en lo necesidad de adoptar mecanismos que se
adecuaran a lo realidad social y económica, como crear políticas de inclusión de
trabajadores a tiempo parcial dentro del mercado laboral o reconocer la
importancia facilitar fuentes de trabajo a diversos sectores de población a los que
se les dificulta acceder a empleos dignos; b) el trabajo a tiempo parcial es una
realidad socioeconómica en el mundo contemporáneo. No puede ignorarse que
las únicas diferencias que presentan con relación al trabajo a tiempo completo es
el tiempo que el trabajador está a disposición del patrón y el monto de las
prestaciones, tanto laborales como de seguridad social, legales y contractuales,
deben disfrutarse por igual; c) por medio del trabajo o tiempo parcial se tiene la
oportunidad de generar nuevas fuentes de empleo que permitan que las personas
opten libremente a un trabajo que los dignifique como seres humanos; d) el
derecho al trabajo lleva implícito tanto poder acceder a fuentes de trabajo, como
el deber del Estado de generar políticas sobre nuevas formas de trabajo. El
Estado debe velar porque los trabajadores cuenten con fuentes de empleo,
generando políticas necesarias para garantizar la estabilidad laboral, evitando el
crecimiento de los índices de desempleo. El trabajo a tiempo parcial permitiría
disminuir la tasa de desempleo y la economía informal, y con ello que diversos
sectores de la sociedad se integren al mercado laboral; e) el trabajo a tiempo
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parcial permite armonizar y desarrollar diferentes facetas del ser humano,
ofreciendo nuevas propuestas de trabajo que se adaptan a las necesidades
familiares, formativas y profesionales.
CONSIDERANDO
– I –
Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la
preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las
acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean
objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.
Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general, se requiere
que la norma general que se denuncie contenga una transgresión frontal a un
precepto constitucional o que la exposición de razonamientos posea argumentos
que permitan al Tribunal Constitucional descubrir y convencerse de la colisión
existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales
conculcadas por aquélla.
– II –
Los accionantes promueven inconstitucionalidad general parcial contra
diversas regulaciones contenidas en el Acuerdo Gubernativo 89-2019,
denominado Reglamento del Convenio 175 de la Organización Internacional del
Trabajo –OIT– sobre el Trabajo a Tiempo Parcial. Estiman que esas disposiciones
violan principios constitucionales de la materia laboral y cuestionan la
competencia administrativa del Presidente de la República para emitir esa
regulación.
Las disposiciones jurídicas contenidas en los apartados denunciados son:
⁃ Parte del objeto del reglamento es proteger los derechos de los sujetos de la
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relación laboral y se respeten los principios de voluntariedad y proporcionalidad
(artículo 1).
⁃ Para efectos de interpretación de ese reglamento, se entiende por contrato de
trabajo al vínculo económico-jurídico mediante el cual un trabajador queda
obligado a prestar al patrono sus servicios bajo la dependencia continuada y
dirección, a cambio de una retribución, el cual puede ser a tiempo completo o
parcial (numeral 1 del artículo 2).
⁃ Para efectos de interpretación de ese reglamento, se entiende por trabajador a
tiempo parcial a aquel que presta sus servicios durante un tiempo inferior al
establecido para la jornada ordinaria del Código de Trabajo (numeral 3 del artículo
2).
⁃ Para efectos de interpretación de ese reglamento, se entiende por jornada de
trabajo a la jornada a tiempo completo o parcial, y que puede ser ordinaria y
extraordinaria (numeral 4 del artículo 2).
⁃ Para efectos de interpretación de ese reglamento se entiende por jornada de
trabajo ordinaria al tiempo efectivo de trabajo que realiza el trabajador durante la o
las horas para las cuales fue contratado, ya sea a tiempo completo o parcial,
diurna, mixta y nocturna y puede ser continua o discontinua (numeral 5 del artículo
2).
⁃ Para efectos de interpretación de ese reglamento, se entiende por salario o sueldo
a la retribución que el patrono debe pagar al trabajador por cumplimiento del
contrato de trabajo, según las horas de trabajo prestadas, a tiempo completo o
parcial (numeral 7 del artículo 2).
⁃ Los trabajadores gozan de protecciones, derechos y obligaciones, según su
contratación a tiempo completo o parcial (artículo 3).
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⁃ El trabajador a tiempo parcial tiene derecho a percibir un salario sobre una base
horaria, el cual no puede ser inferior al salario mínimo fijado por hora (artículo 4)
⁃ Las prestaciones del trabajador a tiempo parcial pueden determinarse
proporcionalmente (artículo 5).
⁃ Se permite el traslado de un trabajador de tiempo completo a tiempo parcial o
viceversa, siempre y cuando sea voluntario. (artículo 6)
⁃ No es permitido imponer el traslado (artículo 6).
⁃ La anuencia del trabajador debe constar en forma expresa y el documento debe
incorporarse al expediente personal del trabajador (artículo 6).
⁃ Se debe dar aviso del traslado a la autoridad competente (artículo 6).
– III –
De la lectura de los motivos de inconstitucionalidad presentados por los
accionantes, se advierte -como argumento en común- la denuncia de la emisión
de disposiciones relacionadas con la contratación de trabajo a tiempo parcial, por
medio de una decisión del Presidente de la República, en ejercicio de su facultad
reglamentaria, y no por medio de un decreto legislativo que comporte reformas al
Código de Trabajo, respecto de los elementos para determinar las jornadas de
trabajo, en general. Con ello, invocan como violado el inciso a) del artículo 171 de
la Constitución Política de la República de Guatemala, por establecer que
corresponde al Congreso de la República decretar, reformar y derogar las leyes,
pues los accionantes alegan que permitir que un contrato de trabajo pueda ser a
tiempo completo o parcial conllevó reformas al Código de Trabajo, por lo que ese
aspecto no corresponde aprobarse mediante acuerdo gubernativo. Los
accionantes señalan que el artículo 2 del reglamento denunciado introduce
nuevos conceptos al ordenamiento jurídico: a) de contrato de trabajo, en el
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numeral 1’; b) de trabajador a tiempo parcial, en el numeral 3; salarios con base
horaria. Alegan que esas incorporaciones implican reforma al Código de Trabajo,
en su artículo 18 (que define el contrato individual de trabajo) y en sus artículos
116 y 117 (que regula lo relacionado con las jornadas ordinarias de trabajo).
Según el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 89-2019, su objeto es
desarrollar el Convenio 175 de la Organización Internacional de Trabajo sobre el
Trabajo a Tiempo Parcial, para su efectiva aplicación y, con ello, proteger los
derechos de los sujetos de la relación laboral y que se respeten los principios de
voluntariedad y proporcionalidad, así como los principios de seguridad y certeza
jurídica, realismo, equidad y de igualdad de remuneración a trabajo prestado en
igualdad de condiciones. En su artículo 2, define expresiones “para la correcta
interpretación” de ese reglamento, tales como “contrato de trabajo”, “trabajador a
tiempo completo”, “trabajador a tiempo parcial”, “jornada de trabajo”, “jornada de
trabajo ordinaria”, “jornada de trabajo extraordinaria”, “salario o sueldo”. En el
articulado siguiente, el reglamento denunciado faculta a las partes para contratar
a tiempo completo o parcial y gozar de derechos según la modalidad adoptada
(artículo 3), que el salario del tiempo parcial sea percibido sobre una base horaria
no inferior al salario mínimo fijado por hora (artículo 4), el goce de prestaciones
proporcionalmente determinadas para el tiempo parcial (artículo 5) y trasladarse
de tiempo completo a tiempo parcial de forma voluntaria (artículo 6).
El Convenio 175 de la Organización Internacional Del Trabajo -OIT- sobre
el trabajo a tiempo parcial (adoptado por la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo el veinticuatro de junio de mil novecientos
noventa y cuatro) fue aprobado por el Congreso de la República, mediante
Decreto 2-2017 y depositado en la Oficina Internacional del Trabajo el veintiocho
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de febrero de dos mil diecisiete. Por lo tanto, constituye un tratado internacional
relativo al trabajo, ratificado por Guatemala, cuyo contenido no está sujeto a
control de constitucionalidad.
El Convenio 175 ha sido ratificado por Albania, Australia, Bélgica, Bosnia
y Herzegovina, Chipre, Eslovenia, Rusia, Finlandia, Guatemala, Guyana, Hungría,
Italia, Luxemburgo, Mauricio, Países Bajos, Portugal, Sudán y Suecia.
De conformidad con el artículo 11 de ese instrumento internacional, sus
disposiciones deben aplicarse mediante legislación o conforme con la práctica
nacional.
Por regla general, un tratado debe interpretarse de buena fe, conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos, en su contexto, según el
punto 31.1 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. En ese
sentido, debe entenderse que esa “legislación”, a que hace referencia el Convenio
175, es toda disposición jurídica de carácter general que emita, en este caso, el
Estado de Guatemala para el cumplimiento de los compromisos internacionales
adquiridos en ese instrumento internacional. Por su parte, la Constitución Política
de la República de Guatemala hace referencia a la “legislación del trabajo”, la cual
comprende la regulación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores,
precisamente en el cuerpo normativo supremo, en la ley, en los tratados
internacionales ratificados por el país, en los reglamentos u otras disposiciones
relativas al trabajo; así como los superados por medio de la contratación individual
o colectiva (artículos 102 y 106). La Constitución también establece que los
elementos de la remuneración y las situaciones de excepción en las que no son
aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo deben estar
determinadas por esa “legislación de trabajo” (incisos b’ y g’ del artículo 102); así
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como el derecho a percibir íntegro el salario semanal, el cual debe ser en igualdad
-para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad- y
en garantía de condiciones económicas satisfactorias para la existencia digna del
trabajador y su familia (incisos a’, c’ y d’ del artículo 102), los cuales constituyen
elementos retributivos irrenunciables para los trabajadores (artículo 106).
Conforme el Código de Trabajo, el legislador guatemalteco -el Congreso
de la República- ha facultado al Organismo Ejecutivo para reglamentar o fijar
límites para determinados aspectos como: a) la extensión obligatoria de un pacto
colectivo (artículo 54) y medidas de emergencia por causas de suspensión
colectiva total (artículo 71); b) fijar salarios mínimos (artículo 113); c) la
determinación de los muy calificados casos de excepción a los límites máximos
de las jornadas ordinarias y extraordinarias (artículos 122 y 124); d) la forma de
aplicar los límites máximos a la jornada para las empresas de características muy
especiales o de naturaleza continua (artículos 125 y 128); e) rebajar los límites
máximos de horarios en el caso de trabajos insalubres o peligrosos por su propia
naturaleza (artículo 125); f) lo relacionado con el régimen especial del trabajo
agrícola y ganadero (artículo 144); g) determinar los trabajos que -por insalubres
o peligrosos- no son adecuados para mujeres y adolescentes (artículo 147); h) lo
relacionado con el régimen especial del trabajo de transporte (artículo 169); i) lo
relacionado con el régimen especial del trabajo de aprendizaje (artículo 174); j) lo
relacionado con el régimen especial del trabajo en el mar y en las vías navegables
(artículo 190); k) lo relacionado con la higiene y seguridad en el trabajo (artículos
201, 202 y 205); l) la política nacional de defensa y desarrollo del sindicalismo
(artículo 211). En el artículo 124, determinó la facultad del Organismo Ejecutivo
para emitir acuerdos -por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión SocialExpedientes
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que reglamenten lo relacionado con actividades laborales que no están sujetas a
las limitaciones de la jornada de trabajo ordinaria que regula el capítulo tercero.
Por último, el artículo 274 de Código de Trabajo establece la facultad
concedida por el legislador al Organismo Ejecutivo para desarrollar, mejorar y
aplicar las disposiciones legales en materia laboral que tengan por objeto fijar y
armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores (artículo 274). Esa facultad
fue ratificada en el inciso b) del artículo 40 de la Ley del Organismo Ejecutivo:
“…Corresponde al Ministerio de Trabajo y Previsión Social hacer cumplir el
régimen jurídico relativo al trabajo […] tiene a su cargo las siguientes funciones
[…] b) Promover y armonizar las relaciones laborales entre los empleadores y los
trabajadores…”.
El legislador también dispuso que el monto del salario debe ser pactado
por patronos y trabajadores, pero no puede ser inferior al que se fije como mínimo
y que debe liquidarse completo en cada período de pago, conforme lo devengado
durante las jornadas ordinaria y extraordinaria -para los calculados por unidad de
tiempo- o el equivalente -para los calculados por unidad de obra- (artículo 91 del
Código de Trabajo).
El Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el
Trabajo a Tiempo Parcial establece que la implementación de esas medidas
comporta la revisión de disposiciones de la legislación impeditivas o
desalentadoras del trabajo a tiempo parcial o para la aceptación de este tipo de
trabajo, sus funciones de información o de colocación para identificar y dar a
conocer las oportunidades de trabajo a tiempo parcial, la política de empleo de
atención especial a las necesidades y preferencias de grupos específicos: como
desempleados, trabajadores con responsabilidades familiares, personas de la
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tercera edad, discapacitados y trabajadores que estén cursando estudios o
prosigan su formación profesional, así como la realización de investigaciones y la
difusión de información sobre el grado en que el trabajo a tiempo parcial responde
a los objetivos económicos y sociales de los empleadores y de los trabajadores
(artículo 9).
Con base en el marco internacional y la legislación nacional apuntada,
esta Corte considera que la facultad de desarrollar disposiciones jurídicas
relacionadas con una jornada de trabajo establecida en un tratado internacional
no constituye materia reservada al Organismo Legislativo, tomando en cuenta que
el mismo Congreso de la República ratificó el Convenio 175 y, con ello, incorporó
al ordenamiento jurídico guatemalteco, precisamente por vía de un Decreto
Legislativo, el régimen normativo -por compromiso internacional del Estado- de
una jornada de trabajo distinta a las existentes en el Código de Trabajo. De esa
cuenta, esta Corte advierte que el reglamento denunciado comporta el ejercicio de
la facultad del Organismo Ejecutivo de desarrollar disposiciones jurídicas en
materia laboral que tengan por objeto fijar y armonizar las relaciones entre
patronos y trabajadores, hacer cumplir el régimen jurídico relativo al trabajo y
armonizar las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores.
En consecuencia, las disposiciones reglamentarias emitidas fueron
adoptadas para desarrollar la regulación interna conforme los compromisos
adquiridos por medio del Convenio 175 de la Organización Internacional del
Trabajo sobre el Trabajo a Tiempo Parcial. Esa reglamentación contiene
disposiciones de observancia general, emitidas por un ente facultado para el
efecto, destinadas a establecer reglas de adaptación, límites razonables y
proporcionales con el fin de que en las políticas de empleo se tenga en cuenta la
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función del trabajo a tiempo parcial como modo de abrir nuevas posibilidades de
empleo y la necesidad de asegurar la protección de los trabajadores a tiempo
parcial en los campos del acceso al empleo, de las condiciones de trabajo y de la
seguridad social, como lo determina el referido Convenio. En ese sentido, como lo
refiere la propia normativa reprochada, las definiciones contenidas en el artículo 2
del acuerdo denunciado (contrato de trabajo 1’, trabajadora a tiempo parcial 3’,
jornada de trabajo 4’, salario o sueldo 7’) solo poseen efectos interpretativos para
la debida aplicación de las disposiciones reglamentarias contenidas en el Acuerdo
Gubernativo 89-2019, sin que trascienda sobre disposiciones distintas a las
mismo desarrollo reglamentario del Convenio 175 de la Organización
Internacional del Trabajo; por lo que carece del efecto que denuncian los
accionantes.
Por lo anterior, resulta inviable el argumento “formal” de los interponentes,
en cuanto a que la regulación contenida en el reglamento denunciado implique
necesariamente reforma al Código de Trabajo, pues no es ese el objeto del
reglamento, por una parte y por otra parte, el Organismo Ejecutivo estaba
facultado para su emisión, conforme lo apuntado, con lo cual no invadió la
facultad de aprobar, reformar o derogar las leyes del Congreso de la República y,
por ende, no resultan inconstitucionales en cuanto a esa denuncia, los incisos 1 y
3 del artículo 2 del Acuerdo denunciado.
– V –
Los accionantes señalan varias denuncias de violación constitucional
coincidentes en el artículo 2, incisos 1, 4, 5 y 7, el artículo 4 y el artículo 7 del
reglamento objetado. Estiman que las disposiciones jurídicas que contienen esos
apartados normativos violan el inciso g) del artículo 102 constitucional (en cuanto
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a los efectos del cálculo del salario por semana), porque imponen que el pago de
salario sea por hora, provocando una disminución del salario mínimo y que se
acentúe la precarización en los trabajadores e impiden una remuneración
equitativa y satisfactoria. Además, fragmentan el salario mínimo y otorgan en su
lugar un salario que ya no sería el mínimo fijado en forma periódica, ni el salario
íntegro mensual, con lo cual también se fragmentan las prestaciones de aguinaldo
y demás derechos mínimos establecidos en convenios internacionales y en el
artículo 102 constitucional, pues -según el artículo 120 del Código de Trabajoindependientemente
de que se trabaje por menos horas, los trabajadores
permanentes tienen derecho de percibir íntegro el salario correspondiente a la
semana ordinaria diurna. Señalan también que esas disposiciones denunciadas
violan los principios de justicia social y el deber del Estado de velar por la
elevación del nivel de vida (contenidos en los artículos 101, 118 y 119, inciso d),
constitucionales), pues se limita a los trabajadores el acceso a un nivel de vida
digno, al reconocerse un salario inferior al mínimo mensual que no les
garantizaría el acceso a una vida digna, dado que crea una categoría distinta de
trabajadores bajo disposiciones de desproporcionalidad en el pago de su salario.
Además, señalan que el método de cálculo de salarios que establece el artículo 4
en cuestión viola los principios de “no retroactividad” y “progresividad” al retrotraer
los montos que se han establecido como salario mínimo mensual que debe
garantizar el Estado y, con ello, también se viola el derecho a condiciones
satisfactorias de trabajo contenido en el artículo 23 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y el derecho a percibir un salario igual al salario ordinario
(como lo establece el artículo 102, inciso g’ constitucional).
En resumen, los interponentes estiman que el reglamento denunciado -al
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imponer el pago del salario sea calculado por hora y reconocer un salario inferior
al mínimo mensual- provoca una disminución que fragmenta la retribución
mensual, pese a que los trabajadores permanentes tienen derecho de percibir
íntegro el salario correspondiente a la semana ordinaria diurna, lo cual retrotrae
los montos que se han establecido como salario mínimo mensual.
Esta Corte advierte que los accionantes efectúan una interpretación
aislada de las disposiciones que denuncian y, concluyeron con ello, “efectos
eventualmente negativos” con su aplicación. Al respecto, este Tribunal
Constitucional considera que ese reglamento -en observancia del artículo 106
constitucional- impone una interpretación contextual y sistemática de todo el
ordenamiento jurídico laboral atinente. Incluso el mismo reglamento establece que
contiene disposiciones con fines de protección de los derechos de los sujetos de
la relación laboral (artículo 1), por las cuales todo contrato laboral a tiempo parcial
conlleva necesariamente el goce de las protecciones, derechos y obligaciones
que establecen las leyes ordinarias y convenios internacionales (artículo 3), y que
el trabajador a tiempo parcial goce de todos los derechos que se establecen en
las leyes ordinarias y convenios internacionales en materia de trabajo, previsión y
seguridad social, aunque proporcionalmente (artículo 5).
En ese sentido, debe entenderse este tipo de contratación en términos de
“protección” para situaciones distintas a las “jornadas ordinarias” preexistentes y
que las disposiciones que les rigen incluyen el contenido de la Constitución, del
Convenio 175 y del Código de Trabajo.
En observancia del inciso a) del artículo 102 constitucional, el salario que
se pacte en tales contrataciones a tiempo parcial debe ser “proporcionalmente”
suficiente para: a) permitir al trabajador satisfacer su derecho al mínimo vital,
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incluyendo el costo de los servicios esenciales que no son cubiertos por el
Estado; b) asegurar la vida de su familia; c) permitir el desarrollo humano; d)
garantizar la seguridad y la integridad personal del trabajador y su familia; e)
evitar el exceso de trabajo y prever el descanso; f) el sistema de salarios debe
contribuir a que el clima de la empresa sea favorable (como lo interpretó esta
Corte -en sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince, dictada en los
expedientes acumulados 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015).
Además, debe observarse el contenido del Convenio 175 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre el Trabajo a Tiempo Parcial que
desarrolla esa reglamentación, el cual fue adoptado tras reconocer la importancia
que presenta para todos los trabajadores el contar con un empleo productivo y
libremente elegido, la importancia que tiene para la economía el trabajo a tiempo
parcial, la necesidad de que en las políticas de empleo se tenga en cuenta la
función del trabajo a tiempo parcial como modo de abrir nuevas posibilidades de
empleo y la necesidad de asegurar la protección de los trabajadores a tiempo
parcial en los campos del acceso al empleo, de las condiciones de trabajo y de la
seguridad social, según se lee en sus consideraciones.
El Convenio 175 establece el deber de adoptar medidas apropiadas a la
legislación y a las prácticas nacionales:
⁃ para determinar a quienes no se considerará trabajadores a tiempo parcial,
como por ejemplo los trabajadores a tiempo completo que se encuentren en
situación de desempleo parcial, es decir, aquellos que estén afectados por una
reducción colectiva y temporal de la duración normal de su trabajo por motivos
económicos, tecnológicos o estructurales (artículo 1);
⁃ para asegurar que los trabajadores a tiempo parcial reciban la misma
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protección de que gozan los trabajadores a tiempo completo en situación
comparable en lo relativo a sindicalización, negociación colectiva,
representación laboral, seguridad y salud en el trabajo, y no discriminación en
materia de empleo (artículo 4);
⁃ para asegurar que los trabajadores a tiempo parcial gocen de condiciones
equivalentes a las de los trabajadores a tiempo completo en situación
comparable, en protección de la maternidad, terminación de la relación de
trabajo, vacaciones anuales pagadas y días feriados pagados, y licencia de
enfermedad (artículo 7);
⁃ para revisar periódicamente los límites mínimos del alcance del régimen de
seguridad social y para que no quede excluido un porcentaje elevado de
trabajadores a tiempo parcial (artículo 8)
⁃ para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial, productivo y libremente
elegido, que responda a la vez a las necesidades de los empleadores y de los
trabajadores (artículo 9).
También merecen especial regulación las necesidades y las preferencias
de grupos específicos, tales como los desempleados, los trabajadores con
responsabilidades familiares, los trabajadores de edad, los trabajadores
discapacitados y los trabajadores que estén cursando estudios o prosigan su
formación profesional (artículo 9).
Respecto del cálculo del salario por horas, debe recordarse que el artículo
88 del Código de Trabajo permite pactar el cálculo de la remuneración, para el
efecto de su pago, por hora como unidad de tiempo. Por eso, se fija
periódicamente -en cada acuerdo que se emite para el año de que se trate- el
salario mínimo por hora y su equivalente diario por jornada ordinaria diurna o lo
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proporcional para las jornadas mixta o nocturna.
El Código de Trabajo ha establecido límites y excepciones, según las
clases de jornadas ordinarias de trabajo: a) por el momento del día en que se
labora (artículo 117): i) diurna, ii) nocturna, iii) mixta; y b) por tiempo de servicio: i)
la jornada ordinaria contínua, ii) la jornada ordinaria acumulativa (artículo 118), ii)
la jornada ordinaria fraccionada (artículo 119), iv) la jornada disminuida (artículo
120), v) la jornada extraordinaria (artículo 121), y vi) los trabajos que no están
sujetos a esas limitaciones de la jornada de trabajo, pero que no pueden ser
obligadas a trabajar más de doce horas. En su artículo 116, establece que la labor
diurna normal semanal es de cuarenta y cinco horas de trabajo efectivo,
equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago de
salario, con excepción de trabajadores agrícolas y ganaderos; y en su artículo
120, indica que los trabajadores permanentes que por disposición legal o por
acuerdo con los patronos laboren menos de cuarenta y ocho horas a la semana,
tienen derecho de percibir íntegro el salario correspondiente a la semana ordinaria
diurna. En su artículo 124, el Código de Trabajo establece la existencia de
actividades laborales que no están sujetas a las limitaciones de la jornada de
trabajo ordinaria que regula ese apartado normativo (capítulo tercero) y en su
último párrafo determina que el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos
por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar los
reglamentos que sean necesarios para precisar los alcances de este artículo. Por
último. Incluso, el mismo Código (artículo 415) faculta a la Inspección General de
Trabajo para promover acción directa por faltas contra las leyes de trabajo y
previsión social, y obliga a todos los particulares que tuvieren conocimiento de
una falta cometida por infracción a las disposiciones prohibitivas de ese Código
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(numeral 2’ del artículo 416). Sin embargo, la regulación cuya constitucionalidad
se revisa no desarrolla disposiciones constitucionales y legislativas respecto de la
jornada “ordinaria”, sus límites excedidos y sus excepciones; lo que desarrolla son
disposiciones internacionales acerca de una jornada de trabajo nacida en el seno
de la Organización Internacional del Trabajo, por medio del Convenio 175, al que
el Estado de Guatemala se adhirió y ratificó trece años después de su emisión,
con lo cual no resultan aplicables aquellas “…disposiciones de la legislación que
puedan impedir o desalentar el recurso al trabajo a tiempo parcial o la aceptación
de este tipo de trabajo…”, como lo indica el inciso a) del artículo 2 del Convenio
175.
Con base en lo anterior, esta Corte considera que las disposiciones
reglamentarias denunciadas no imponen en abstracto y a la generalidad un pago
de salario por hora, no conllevan una disminución salarial ni la fijación de un
salario por debajo del mínimo, como alegan los accionantes; solamente cumplen
con la adopción de medidas requeridas por el artículo 5 del Convenio 175:
“Deberán adoptarse medidas apropiadas a la legislación y la práctica nacionales
para asegurar que los trabajadores a tiempo parcial no perciban, por el solo hecho
de trabajar a tiempo parcial, un salario básico que, calculado proporcionalmente
sobre una base horaria, por rendimiento o por pieza, sea inferior al salario básico,
calculado por el mismo método, de los trabajadores a tiempo completo que se
hallen en una situación comparable.” En el presente caso, los argumentos de
denuncia al respecto no están dirigidos a revisar si las disposiciones
reglamentarias son acordes con el contenido de ese artículo 5 internacional.
Conforme lo expuesto, esta Corte considera que las denuncias de
inconstitucionalidad no pueden ser acogidas en tanto las disposiciones
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denunciadas sean interpretadas contextual y sistemáticamente, atendiendo al fin
por las que fueron creadas y a las garantías mínimas sociales reguladas en el
ordenamiento jurídico laboral. Además, de concretarse en situaciones fácticas las
“eventualidades negativas” que denuncian los accionantes, los afectados poseen
expeditas las vías administrativas y jurisdiccionales para provocar la protección
que ello conlleve, pues no resulta procedente conocer de tales señalamientos por
vía de la inconstitucionalidad de carácter general.
– VI –
Los accionantes estiman que los artículos 1, 3 y 6 del Acuerdo
Gubernativo impugnado violan los artículos 102 y 106 constitucional, pues se
imponen principios de voluntariedad y de proporcionalidad, los cuales ponen en
riesgo los derechos irrenunciables garantizados por la norma suprema, porque
permiten que los trabajadores puedan voluntariamente pactar condiciones menos
favorables de las que les otorga la ley y lograría que los empleadores otorguen a
los trabajadores un salario inferior al mínimo y con las repercusiones que ello
conllevaría en el pago de otras prestaciones laborales; igualmente el traslado
establecido en el artículo 6 conllevaría pérdida o reducción de garantías mínimas
establecidas por el ordenamiento jurídico laboral guatemalteco, impactaría la
seguridad social del trabajador, específicamente en sus cotizaciones al seguro
social para poder optar programas de invalidez, vejez y sobrevivencia.
Respecto de lo invocado por los interponentes, la Conferencia General de
la Organización Internacional del Trabajo determinó, en el Convenio 175 sobre el
trabajo a tiempo parcial, el deber de adoptar medidas apropiadas:
⁃ para asegurar que los trabajadores a tiempo parcial no perciban, por el solo
hecho de trabajar a tiempo parcial, un salario básico que, calculado
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“proporcionalmente” sobre una base horaria, por rendimiento o por pieza,
sea inferior al salario básico, calculado por el mismo método, de los
trabajadores a tiempo completo que se hallen en una situación comparable
(artículo 5);
⁃ para adaptar los regímenes de seguridad social para que los trabajadores a
tiempo parcial gocen de condiciones equivalentes a las de los trabajadores
a tiempo completo en situación comparable; estas condiciones podrán
determinarse de forma “proporcional” a la duración del tiempo de trabajo, a
las cotizaciones o los ingresos, o mediante otros métodos (artículo 6);
⁃ para asegurar que los trabajadores a tiempo parcial gocen de condiciones
equivalentes a las de los trabajadores a tiempo completo en situación
comparable, en protección de la maternidad, terminación de la relación de
trabajo, vacaciones anuales pagadas y días feriados pagados, y licencia de
enfermedad, en el entendido de que las prestaciones pecuniarias podrán
determinarse “proporcionalmente” a la duración del tiempo de trabajo o a
los ingresos (artículo 7);
⁃ adoptarse medidas para que -en casos apropiados- el traslado de un
trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa, sea
“voluntario “(artículo 10).
Los apartados normativos que los accionantes denuncian expresan
literalmente:
⁃ del artículo 1: “…proteger los derechos de los sujetos de la relación laboral
y se respeten los principios de voluntariedad y proporcionalidad…”
⁃ del artículo 3: “…según la modalidad de su contratación…”
⁃ del artículo 6: “…es permitido el traslado de un trabajador de tiempo
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completo a tiempo parcial o viceversa, siempre y cuando sea voluntario, ya
que no es permitido imponerlo, por lo que la anuencia del trabajador
deberá constar en forma expresa y el documento debe incorporarse al
expediente personal del trabajador y se dará el aviso respectivo a la
autoridad competente…”
Con base en lo apuntado, esta Corte advierte que los denominados “principios de
voluntariedad y proporcionalidad” a los que alude el artículo 1 denunciado, la
“modalidad de contratación” que refiere el artículo 3 denunciado y el “traslado
voluntario” del artículo 6 denunciado -que resienten los accionantes como
violatorios de la Constitución Política de la República de Guatemala-devienen de
las disposiciones internacionales apuntadas respecto de la “anuencia” del
trabajador para aceptar las condiciones de esa jornada a tiempo parcial y sus
“correspondientes” cálculos prestacionales, conforme las razones de
proporcionalidad a las que aluden los artículos 5, 6 y 7 del Convenio 175, y a
motivos de “voluntariedad” que determina su artículo 10. En consecuencia, los
argumentos de denuncia presentados por los accionantes no atacan directamente
las “medidas adoptadas” por la regulación nacional, sino los fundamentos
normativos que fueron empleados para emitir ese desarrollo reglamentario, los
cuales no son originales del reglamento que denuncian, sino del Convenio 175, el
cual no es el objeto de denuncia en el presente caso.
Igualmente que lo señalado en el considerando anterior, ante eventuales
contratos o traslados que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o
limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, deberán
activarse las vías administrativas y jurisdiccionales para provocar el examen y
eventual aplicación del contenido de las previsiones que al respecto establece el
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artículos 106 constitucional, incluso con la facilidad que proveerá el aviso
obligatorio que debe darse a la autoridad competente, según el artículo 6 del
Acuerdo Gubernativo 89-2019.
– VII –
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye -en
respuesta a las denuncias de los interponentes- que el Organismo Ejecutivo
estaba facultado para emitir la reglamentación cuestionada, la cual no impone en
abstracto y a la generalidad un pago de salario por hora, no disminuye salarios, ni
fija un salario por debajo del mínimo, como alegan los accionantes, los cuales
recienten aspectos que no son originarios de esa reglamentación, sino devienen
de lo regulado por el Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo,
ratificado por el Congreso de la República de Guatemala, mediante el Decreto 2-
2017.
Por ende, considera que los argumentos de los accionantes promovidos
contras las frases denunciadas no denotan la necesidad de declarar la
inconstitucionalidad general que pretenden; por lo cual resultan infundadas las
inconstitucionalidades generales planteadas y así debe declararse; además, debe
imponerse a cada uno de los abogados auxiliantes la multa que en derecho
corresponde, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento, sin
condenar en costas a los accionantes, por no existir sujeto legitimado para su
cobro.
Finalmente, este Tribunal reitera que, de concretarse situaciones
particulares ante eventuales prácticas, contratos o traslados que impliquen
renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a
favor de los trabajadores, los afectados poseen expeditas las vías administrativas
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y jurisdiccionales para provocar la protección que ello conlleve.
DISPOSICIONES APLICABLES
Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 179 y 186 de la Ley
de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, y
39 y 44, segundo párrafo, del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas
resuelve: I. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad y conforme a lo asentado en el artículo 1º del
Acuerdo 3-2021 de la Corte de Constitucionalidad de veintiuno de abril de dos mil
veintiuno, se integra el Tribunal con el Magistrado José Francisco De Mata Vela.
II. Por haber cesado en el cargo los abogados María Cristina Fernández García y
José Mynor Par Usen, y por ausencia temporal del Magistrado Nester Mauricio
Vásquez Pimentel, se integra el Tribunal con los Magistrados Claudia Elizabeth
Paniagua Pérez, Rony Eulalio López Contreras y Juan José Samayoa Villatoro,
para conocer y resolver el presente asunto. III. Sin lugar las acciones de
inconstitucionalidad general promovidas por Carlos Enrique Mancilla García,
Santiago Yupe Perén, Juan Francisco Mendoza Estrada, Mirna Liliana Nij, Adolfo Lacs
Palomo y Julio Francisco Coj Vásquez. IV. Se revoca la suspensión provisional de
los apartados normativos del Acuerdo Gubernativo 89-2019, Reglamento del
Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT– sobre el Trabajo a
Tiempo Parcial, determinada en el auto dictado por esta Corte el veintiséis de
septiembre de dos mil diecinueve, en el trámite de las acciones que aquí se
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resuelven, publicado el tres de octubre de dos mil diecinueve en el Diario Oficial,
aclarado por resolución emitida por esta Corte el quince de junio de dos mil
veinte, publicada en el Diario Oficial el veinticuatro de junio de dos mil veinte. V.
No se condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. VI. Se
impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Daniel Antonio Domingo Cabrera,
Milton Roberto Estuardo Riveiro González, Guillermo Maldonado Castellanos,
Rolando Echeverría Morataya, Luis Felipe Mejía Castellanos y Edwin Leonel
Bautista Morales, la multa de un mil quetzales (Q 1,000.00), que deberán hacer
efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme
el presente fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal
correspondiente. VII. Notifíquese y, oportunamente, publíquese en el Diario Oficial
para que recobren su vigencia los apartados normativos que fueron suspendidos
provisionalmente.
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