Justicia
PRACTICA JUDICIAL.

DERECHO PROCESAL PRÁCTICO DEL TRABAJO.

23 / 100 SEO Score

Link. Código de Trabajo escrito y leído.https://www.youtube.com/watch?v=HIVPW5YkTCU&t=38s

 

 

 

Justicia

 

El Derecho Procesal del Trabajo en Guatemala es una herramienta esencial para garantizar la justicia en las relaciones laborales. Esta guía práctica está diseñada para estudiantes, abogados y trabajadores que desean comprender las etapas del proceso laboral, sus requisitos y cómo actuar estratégicamente en cada fase. Si buscas claridad, ejemplos reales y consejos útiles, ¡estás en el lugar correcto!

1. ¿Qué es el Derecho Procesal del Trabajo?

  • Rama del derecho que regula los procedimientos judiciales en conflictos laborales.
  • Asegura el cumplimiento de derechos laborales como salario, despido injustificado, prestaciones, etc.
  • Se rige por el Código de Trabajo de Guatemala y leyes complementarias.

 2. Etapas del proceso laboral en Guatemala

a. Demanda

  • Presentación escrita ante el Juzgado de Trabajo.
  • Debe incluir hechos, pretensiones y pruebas iniciales.

b. Admisión y emplazamiento

  • El juez admite la demanda y ordena notificar al demandado.
  • Se fija fecha para audiencia.

c. Audiencia única

  • Se presentan pruebas, alegatos y se intenta conciliación.
  • Si no hay acuerdo, el juez dicta sentencia.

d. Sentencia y ejecución

  • La resolución puede ser apelada.
  • Si queda firme, se inicia ejecución forzosa si el condenado no cumple.

3. Requisitos clave para una demanda laboral efectiva

  • Identificación clara del empleador y trabajador.
  • Relato cronológico de los hechos.
  • Documentos probatorios: contrato, boletas de pago, cartas de despido, etc.
  • Cálculo detallado de lo reclamado (salarios, indemnización, vacaciones, etc.).

4. Consejos prácticos para abogados y estudiantes

  • Prepárate para la audiencia única: es el momento decisivo.
  • Domina el cálculo de prestaciones: usa tablas actualizadas.
  • Conoce los plazos procesales: evita nulidades por vencimiento.
  • Utiliza jurisprudencia reciente: fortalece tus argumentos.

5. Recursos útiles

Conclusión

Dominar el Derecho Procesal del Trabajo práctico no solo te permite litigar con eficacia, sino también proteger los derechos fundamentales de los trabajadores. Esta guía busca ser tu aliada en ese camino. ¿Tienes dudas o quieres compartir tu experiencia? ¡Déjala en los comentarios.

Iniciaré con una demanda ordinaria de trabajo que redacté cuando realicé mi práctica laboral en el Bufete Popular de la USAC, aunque con las correcciones y ampliaciones que me hizo mi Asesor Laboral. Posteriormente, los memoriales que redacté cuando fungí como secretario general del secretario general del Sindicato de Trabajadores Camineros de la República de Guatemala y secretario Adjunto de Conflictos de la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG).

Buscar en Google: Código de Trabajo digital del Ministerio de  Trabajo.

Escogí este caso por tratarse de una mujer trabajadora menor de edad que trabajó en una empresa de maquila. En nuestro país la mayoría de empresarios violan las leyes laborales, son muy escasos los empresarios honrados y justos que le pagan a sus trabajadores todas las prestaciones de ley.
ADJUDICACIÒN NÙMERO; 1,807/92. En la ciudad de Guatemala, a las diez horas del día cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, constituido el Inspector de Trabajo LUIS ARMANDO ALVARO ROJAS, en las instalaciones que ocupa la empresa denominada ROPA EXPORTABLE SOCIEDAD ANÓNIMA, la cual se ubica en la sesenta avenida final Colonia Pinares del Norte, con el objeto de intervenir por DESPIDO DE MENOR DE EDAD, compareciendo para el efecto por la parte trabajadora la señorita THELMA MARITZA PÉREZ MONTÚFAR, quien es de generales conocidas dentro del expediente arriba identificado, y por la empresa comparece el señor: MANUEL DE JESUS ORTIZ ORIZABAL, quien para los efectos legales dice ser de: treinta años de edad, casado, guatemalteco, Maestro de Educación Primaria Urbana, se identifica con la cédula de vecindad número numero de orden “J” guion diez y registro dieciséis mil trescientos ochenta y uno, extendida por el Alcalde Municipal del municipio de Patulul, departamento de Suchitepéquez y señala para recibir citaciones y notificaciones la misma dirección de la empresa, de la cual es Jefe de Personal, calidad en la cual comparece en la presente diligencia, para lo cual se procede de la siguiente forma; PRIMERO: El suscrito previa identificación de conformidad con la ley, se identifica luego entera del objetivo de la presente diligencia, al compareciente empleador, mediante lectura del acta inicial de denuncia de lo cual quedó enterado. SEGUNDO: Manifiesta el señor ORTIZ ORIZABAL que en la calidad que comparece en la presente diligencia, se encuentra enterado, indicando al Inspector de Trabajo que efectivamente la empresa despidió a la señora PEREZ MONTUFAR y que con relación a cuando se le pagarán sus prestaciones, esto no lo puede indicar concretamente, por no tener ninguna certeza, en éste extremo, por el hecho de encontrar la empresa en crisis económica por falta de trabajo. TERCERO: Por su parte la señorita PEREZ MONTÚFAR , manifiesta encontrarse enterada del motivo de las presente, asimismo de lo mencionado, por el señor Jefe de Personal de la empresa, a lo cual indica que no está de acuerdo que se le continúe dilatando el pago de sus prestaciones, ya que tiene necesidad de seguir laborando, ,y que le solicita al señor Inspector, que se le prevenga para continuar con su denuncia en otra instancia, CUARTO: Por su parte el escrito deja constancia de todo lo relacionado por las partes, asimismo, que en virtud de lo señalado, le PREVIENE BAJO APERCEBIMIENTO LEGAL A LA EMPRESA ROPA EXPORTABLE SOCIEDAD ANÓNIMA , lo siguiente: a) Cancela a la trabajadora: THELMA MARITZA PEREZ MONTÚFAR, sus prestaciones laborales de INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, AGUINALDO Y COMPESACIÓN ECONÓMICA POR TIEMPO DE SERVICIO, POR LA RELACIÓN DE TRABAJO SOSTENIDA CON LA EMPRESA, DEL DIECIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO AL VEINTE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, EN BASE AL SALARIO MENSUAL DE TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO QUETZALES MENSUALES, B) Cancelar en concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS POR MINORÍA DE EDAD, OCHENTA Y CUATRO HORAS, A RAZÓN DE DOS QUETZALES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS CADA ; todo lo cual se previene a la empresa, con carácter inmediato, y que con efecto permanente y de efecto inmediato, SE LE PREVIENE NO TOMAR NINGÚN TIPO DE REPRESALIA EN CONTRA DE LOS TRAAJADORES POR EL HECHO DE EXISTIR LAS PRESENTES DILIGENCIAS. El suscrito DEJA CONSTANCIA EXPRESA, EN EL PRESENTE CASO, QUE POR MANIFESTACIÓN DE LA EMPRESA, SE DAN POR INCU¡MPLIDAS LAS PREVENCIONES FORMULADAS A LA EMPRESA, y a la trabajadora denunciante se le hace saber su derecho de continuar con esta denuncia, en la vía judicial, para lo cual tiene veinte días contados a partir de la presente fecha, y a la empresa se le informa, que el expediente será cursado a la Sección de Fiscalía y Procuraduría para los efectos legales, en virtud de las faltas constatadas. Terminándose la presente en el mismo lugar y fecha de su inicio, siendo las doce horas con cuarenta minutos, la que previa lectura a las partes, bien enteradas de su contenido, objeto y demás efectos legales la acepta, ratifican y firman. DOY FE.
Aparecen las firmas de los comparecientes.

ORDINARIO LABORAL NUEVO.
SEÑOR JUEZ DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA PRIMERA ZONA ECONÓMICA.

XX, de xx años de edad, soltera, operaria, guatemalteca, originaria vecina de esta ciudad, de este domicilio, con residencia en xx, me identifico con mi documento de identificación personal número xx , extendido por el Registro Nacional de Personas, actúo bajo la Dirección y Procuración del Abogado xx, que tiene su Bufete Profesional en la xx avenida y calle número xx de la zona uno de esta ciudad Capital, lugar que señalo para recibir notificaciones y citaciones, por este medio comparezco a iniciar procedimiento ordinario oral laboral en contra de la Sociedad Anónima xx, que puede ser notificada por medio de su representante legal xx en la xx avenida y sexta calle de la zona uno de esta ciudad Capital, lugar en se le podrá citar y realizar las notificaciones respectivas, con base en los siguiente
                                                   H E C H O S:
A) DE LA RELACIÓN LABORAL: Celebré contrato de trabajo e inicie mi relación laboral con la Sociedad demandada el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno y terminó el veinte de junio de mil novecientos noventa y dos. En total laboré en dicha Sociedad en forma continua UN AÑO CINCO MESES UN DIA.

B) DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Trabajé como operaria, teniendo como centro de operaciones la fábrica de la Sociedad Anónima, la cual está ubicadas en el lugar que se le señala para que se le notifique.

C) DE LA JORNADA: La jornada ordinaria convenida fue de siete horas diarias, sin embargo, siempre laboré con un horario de trabajo comprendido de ochos horas a diecisiete horas con treinta minutos de lunes a jueves y de ocho horas a dieciséis horas con treinta minutos, los días viernes por lo que trabajé, las siete horas ordinarias, más una hora diaria en jornada extraordinaria..

D) DEL SALARIO: El salario ordinario que devengué durante los últimos seis meses fue de TRESCIENTOS CUARÈNTA Y OCHO QUETZALES MENSUALES (Q.348.00).

E) DEL DESPIDO: El veinte de junio del año en curso fui objeto de despido directo injusto, por parte dela Sociedad demandada.

F) DE LA VÍA CONCILIATORIA :ADMINISTRATIVA: Acudí a la Inspección General de Trabajo de esta ciudad, con el objeto de solucionar el problema en forma conciliatoria, pero no se llegó a un acuerdo con la Sociedad Anónima demandada, por lo que el acta de adjudicación número mil ochocientos siete diagonal noventa y dos de fecha cuatro de agosto del año en curso, levantada por el Inspector de Trabajo Luis Armando Alvarado Rojas, en la Inspección General de Trabajo, se dio por agotada la vía conciliatoria,.

G) DE LAS RECLAMACIONES: Como consecuencia de la terminación de su contrato, reclamo de la Sociedad demandada el pago de lo siguiente:

1)INDEMNIZACIÓN POR UN AÑO CINCO MESES Y UIN DIA QUE DURÓ MI RELACIÓN LABORAL CON LA SOCIEDAD DEMANDADA;

2)AGUINALDO PROPORCIONAL: Por el periodo comprendido del primero de enero al veinte de junio de este año.

3)DAÑOS Y PERJUICIOS: La Sociedad demandada debe pagarme debe a título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila en una instancia, dos mese de salario en caso de apelación de la sentencia y si el proceso durare en su trámite más de dos meses deberá pagarme el cincuenta por ciento de mi salario mensual por cada mes que excediere el trámite .

4.-SALARIO RETENIDO: Reclamo que se me pague el salario que corresponde al día veinte de junio del año en curso, pues lo laboré y no me fue cancelado;

5.-COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR TIEMPO DE SERVICIOS, pues al momento de que fui despedida todavía estaba vigente la ley que regula dicha prestación, la que debe comprender el tiempo de servicio de UN AÑO CINCO MESES UN DIA.

6.-CANDELAR POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS POR MINORÍA DE EDAD CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO HORAS LABORADAS DURANTE LA VIGENCIA DE MI CONTRATO DE TRABAJO.

7) Vacaciones proporcionales por el período del 18-1-91 al 206-92. Ofrezco probar lo aseverado, con los siguientes medios de,
P R U E B A:
A) CONFESIÓN JUDICIAL: Que en la primera audiencia que para el efecto se señale deberá prestar la Sociedad demandada por medio de su representante legal instituido en su escritura constitutiva, sobre las posiciones que en dicha audiencia le articularé,

DOCUMENTAL:

Contrato Individual de trabajo suscrito por las partes, el que deberá ser debidamente registrado,
Recibos firmados por mí que demuestran que se me pagó lo reclamado, de vacaciones, aguinaldo proporcionales , salario retenido y compensación económica reclamados.
Libros de Salarios y/o planillas de la parte demandada para demostrar el salario que percibía, especialmente los relacionados con el período que duró la relación laboral,
Copias de los informes enviados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por la Sociedad demandada, con lo que se demostrará los descuentos que se efectuaron y consecuentemente mi salario.

Nota de fecha veinte junio de mil novecientos noventa y dos por medio de la cual Sociedad demandada , a través de su Jefe de Personal señor Manuel Ortiz Orzabal, me comunica mi despido argumentando que por razones de REORGANIZACIÓN; documento que acompaño,
Certificación de la Adjudicación número mil ochocientas siete diagonales noventa y dos, levantada en la Inspección General de Trabajo, y,
PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que delo actuado se deriven. Con base a lo aseverado y en las pruebas ofrecidas formulo las siguientes:
                                          P E T I C I O N E S :

DE TRAMITE:

1o.)- Se admita para su trámite el presente memorial y con el se inicie el expediente respectivo,2o.) Se tome nota de los lugares señalados para notificar a las partes,3o.)- Se tenga como mi asesor dentro del proceso al Abogado xx,4o.).-Que se aperciba a las partes a que comparezcan a la primera audiencia que el tribunal señale, con sus respectivos medios de prueba, a efecto de que las rindan en dicha audiencia y si no comparecen, que se siga el juicio en rebeldía del ausente,5o).- Se comunique a la parte demandada que comparezca a la primera audiencia, por medio de su representante legal, instituido en su escritura constitutiva a prestar confesión judicial bajo apercibimiento que se declarado confeso sobre las posiciones que en dicha audiencia le articularé y sobre los extremos de la presente demanda que le sean legalmente imputables, si dejaré de comparecer sin justa razón.6o.)- Se prevenga a la Sociedad demandada que deberá presentar en la primera audiencia, la documentación indicada en los incisos: 1,2, 3 y 4 del apartado documental de pruebas, bajo apercebimiento de que si no las presenta, se le imponga una multa de CINCUENTA A QUINIENTOS QUETZALES y se tendrán por ciertas mis afirmaciones,7o.)-Se tenga por acompañada la nota de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y dos, por medio de la cual el Jefe de Personal Manuel Ortiz Orizábal me notificó mi despido injustificado, y,8o). Que se tenga como parte a la Inspección General de Trabajo a quien debe notificarse en el (lugar donde esté ubicada actualmente la Inspección General de Trabajo) en la catorce calle cinco guion sesenta y seis de la zona uno.

DE FONDO: Que se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia se condene al demandado a pagarme al estar firme el presente fallo lo siguiente: Indemnización `por un AÑO CINCO MESES Y UN DIA que duró mi relación laboral en la sociedad demandadas;
Aguinaldo Proporcional por el periodo comprendido del primero de enero de mil novecientos noventa y uno al veinte de junio de mil novecientos noventa y dos;
Daños y Perjuicios: La sociedad demandada deberá pagarme en este concepto en un mes de salario, si el juicio se ventila en una instancia, dos meses de salario en caso de apelación de sentencia y si el proceso penal dura su trámite más de dos meses deberá pagarme el cincuenta por ciento de mi salario promedio mensual, por cada mes que excediere el trámite de ese plazo;
Salarios Retenidos: Reclamo el pago de mis salarios al mes de salario correspondiente al veinte de junio que laboré y que no me fue pagado;
Compensación Económica por tiempo de servicio de un AÑO CINCO MESES Y UN DIA, porque dicha prestación laboral estaba vigente cuando fui despedida, y,
Cancelarme en concepto de horas extraordinarias por minoría de edad. CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO HORAS; y,
Vacaciones proporcionales del l8-1-91 al 20-6-92. Certificar lo conducente a donde corresponda si hay infracción de Leyes de Trabajo y Previsión Social o comunes- Acompaño al presente memorial dos copias.Guatemala,7 de septiembre de 1992f) Thelma Pérez
f) Firma y Sello del Abogado que auxilia

PLIEGO DE POSICIONES QUE DEBERÁ ABSOLVER EL REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD ROPA EXPORTABLE SOCIEDAD ANÒNIMA (ROEXA), ANTE EL SEÑOR JUEZ PRIMERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA PRIMERA ZONA ECONÓMICA, A SOLICITUD DE THELMA MARITZA PEREZ MONTÚFAR.———————————————————-
1º.¿ Diga si es cierto que la demandada trabajó con su representada SOCIEDAD EXPORTABLE SOCIEDAD ANÓNIMA (ROEXA), como operaria?.
2º.¿ Diga si es cierto, que la demandada inició su relación laboral con la empresa que representa, el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno?.
3º.¿ Diga si es cierto que la jornada ordinaria de trabajo que su representada le asignó a la demandante era de ocho horas a diecisiete horas con treinta minutos, de lunes a jueves y de ocho horas a dieciséis horas con treinta minutos los viernes?.
4º.¿ Diga si es cierto, que la demandante trabajó diariamente de lunes a viertes siete horas ordinarias, más una hora diaria en jornada extraordinaria?.
5º.¿ Diga si es cierto, que el veinte de junio del año de mil novecientos noventa y dos, su representada la Sociedad Ropa Exportable Sociedad Anónima (ROEXA), dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante?.
6º. ¿Diga si es cierto, que su representante entregó a la demandante la nota de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y dos, que se le pone a la vista ( poner a la vista la nota firmada por el señor Manuel Ortiz Orízabal).—————7º.¿ Diga si es cierto, que su representada a pesar de haber despedido en forma injusta a la demandante, se niega al pago de la indemnización por un año cinco meses y un día que duró su relación laboral con la sociedad mandada?
8.-¿Diga si es cierto, que su representada la Sociedad Ropa Exportable Sociedad Anónima también le adeuda a la demandante aguinaldo proporcional por el periodo comprendido del primero de enero, al veinte de junio de mil novecientos noventa y dos?.
9.-¿Diga si es cierto, que su representada la Sociedad Ropa Exportable(ROEXA), le adeuda a la demandante las vacaciones proporcionales por el periodo comprendido del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno al veinte de junio del año mil novecientos noventa y dos?.
10.-Diga si es cierto, que la sociedad que representa le retuvo a la demandante el salario correspondiente al día veinte de junio del año del año de mil novecientos noventa y dos que laboró?
11.-¿ Diga si es cierto, que la Sociedad Ropa Exportable Sociedad Anónima que representa debe a la demandante, la compensación económica por tiempo de servicio de un año cinco meses un día que aún no le ha cancelado?
12.-¿ Diga si es cierto, que su representada Sociedad Ropa Exportable Sociedad Anónima(ROEXA), le fijó a la demandante un horario de ocho horas diarias comprendidos de las ocho horas a diecisiete horas con treinta minutos de lunes a jueves y de ocho horas a dieciséis horas con treinta minutos los viernes?-
13.-¿Diga si es cierto que su representada omitió pagarle a la demandante una hora diaria extraordinaria que le corresponde por ser menor de edad?
Guatemala, 16 de marzo del año mil novecientos noventa y tres.
f) Thelma Maritza Pérez Montufar. En este caso minutos antes de llevar a cabo al audiencia oral programada se llevó una conciliación donde ambas partes estuvieron anuentes a resolver el caso en forma amistosa.
Por consiguiente, se firmó el convenio que a continuación. describo. En la ciudad de Guatemala, el día veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, a las once horas, el Infrascrito Juez Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, Secretario y Oficial de trámite, declaran solemnemente abierta la audiencia señalada para el día de hoy y hacen constar que se encuentran presentes las siguientes personas. Por la parte actora: MARIO LUCIO PÉREZ BARRIOS, de cuarenta y nueve años de edad, soltero, agente de seguridad, guatemalteco, de este domicilio y vecindad se identifica con la cédula de vecindad número orden A guion Uno y de Registro quinientos ochenta y cinco mil ciento ochenta y dos, extendida en la ciudad de Guatemala, documento que se tiene a la vista y el acto se le devuelve, comparece ejerciendo la patria potestad como padre de la actora THELMA MARITZA PEREZ MONTÚFAR como lo acredita con la partida de nacimiento partida número novecientos noventa y nueve extendida por el Registrador Civil de Guatemala, el tres de marzo de mil novecientos setenta y seis. Se asesoran por el Bachiller RODOLFO VERGARA GARCÍA, Pasante del Bufete Popular de la Universidad de San Carlos de Guatemala, quien presenta constancia, para quede en autos. Por la parte demandada: ROBERT GLENN CRUZ TURNER, de treinta y un años de edad, soltero, Industrial, guatemalteco, de este domicilio y vecindad se identifica con su cédula de vecindad número de orden A guion uno y de Registro seis cientos dieciocho mil cuatrocientos noventa y uno, documento que se tiene a la vista y el acto se le devuelve. Señala como lugar para recibir notificaciones la PRIMERA AVENIDA DIEZ GUIÓN OCHENTA Y SIETE ZONA DIEZ,QUINTO NIVEL. Comparece en calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad ROPA EXPORTABLE, SOCIEDAD ANÓNIMA, personería que acredita con el acta notarial autorizada en esta ciudad el doce de julio de mil novecientos noventa por el Notario César Augusto Conde Rada, inscrita en el Registro Mercantil el uno de agosto de mil novecientos noventa, bajo el número setenta mil setenta folio trescientos tres del libro setenta de auxiliares de comercio, solicita que se le reconozca la personería jurídica. ELTRIBUNAL RESUELVE: JUZGADO PRIMERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA PRIMERA ZONA ECONÓMICA: Guatemala, veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.—Con base el documento acompañado, se reconoce la personería del presentado para actuar dentro del presente juicio, en su calidad de Gerente General y representante legal de Ropa Exportable, Sociedad Anónima, II) Se tiene como lugar para recibir notificaciones el señalado. Artículos:321 al 329,.332 al 339 del Código de Trabajo. NOTIFICACIÓN: En el mismo lugar y fecha quedan debidamente notificadas las partes de la resolución que antecede cuando son las once horas con veinticinco minutos, firmando al final de la misma. SIENDO EL DÍA Y HORA para la celebración del Juicio Oral Laboral se procede de la siguiente forma: PRIMERO: Las partes manifiestan que han sostenido pláticas conciliatorias y han llegado a un acuerdo en cuanto a las prestaciones reclamadas las cuales ascienden a la cantidad de MIL QUETZALES, suma que la entidad demandada paga en este momento a la actora por medio del cheque número tres cientos cincuenta un mil trescientos treinta y uno girado a cargo del Banco del Agro Sociedad Anónima con fecha de hoy. EL TRIBUNAL RESUELVE: Se tiene a la vista para resolver el convenio celebrado entre las partes.  Y, CONSIDERANDO: Que el presente convenio celebrado entre las partes no implica renuncia, tergiversación de los derechos a favor de los trabajadores, como lo dice la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 12 del Código de Trabajo, sus reglamentos y demás leyes y disposiciones de Trabajo y Previsión Social otorgados a favor delos trabajadores, por lo que es procedente aprobar el presente convenio. Artículos; 321 al329, 332 al 339 del Código de Trabajo.

                                                                POR TANTO

: Este Juzgado, con base en lo considerado, leyes citadas y lo dispuesto por los artículos:141,142,143 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DECLARA: I) APRUEBA el convenio celebrado entre las partes. Estando firmes, archívense las actuaciones. NOTFICACIÓN: En el mismo lugar y fecha de su inicio, quedan debidamente notificadas las partes de la resolución que antecede cuando son las once horas con treinta y seis minutos la que es leída a los comparecientes, quienes enterados de su objeto, validez y efectos legales la aceptan, ratifican y firman, junto con el Infrascrito Juez y Secretario que autoriza.
Aparecen las firmas de todos los comparecientes.,
REQUISITOS DE LA DEMANDA:
“ARTICULO 332. Toda demanda debe contener:
a) Designación del Juez o tribunal a quien se dirige,
b) Nombres y apellidos del solicitante, estado civil, nacionalidad, profesión un oficio, vecindad y lugar donde recibe notificaciones,
c) Relación de los hechos en que funda la petición;
d) Nombres y apellidos de la persona o personas a quienes se reclama un derecho o contra quienes se ejercita una o varias acciones e indicación del lugar en donde pueden ser notificadas;
e) Enumeración de los medios de prueba con que acreditarán los hechos individualizándolos en forma clara y concreta según su naturaleza, expresando los nombres y apellidos de los testigos y su residencia si supiere; lugar en donde se encuentran los documentos que detallará; elementos sobre los que se practicará inspección ocular o expertaje. Esta disposición no es aplicable a los trabajadores en caso de despido, pero si ofrecieron prueba deben observarla;
f) Peticiones que se hacen al tribunal en términos precisos;
g) Lugar y fecha; y
h) Firma del demandante o impresión del pulgar derecho u otro dedo si aquél faltare o tuviese impedimento o firma de la persona que lo haga a su ruego sino sabe o no puede firmar.
En la demanda pueden solicitarse las medidas precautorias, bastando para el efecto acreditar la necesidad de la medida.
El arraigo debe solicitarse en todo caso con la sola solicitud y este no debe levantarse sino se acredita suficientemente a juicio del tribunal, que el mandatario que ha de apersonarse se encuentre debidamente expensado para responder a las resultas del juicio.”
Pero, si le hiciera falta algún requisito el tribunal con fundamento en el artículo 334 del Código de Trabajo puede previamente a darle trámite, indicarle a la parte actora que cumpla con los requisitos necesarios que establece la ley.
“ARTÍCULO 334. Si la demanda no contiene los requisitos enumerados en el artículo 332, el juez de oficio debe ordenar al actor que subsane los defectos, puntualizándolos en forma conveniente; y mientras no se cumplan los requisitos leales no se le dará trámite”.
Llenados en todo caso, esos requisitos solicitados por el tribunal, o bien si fueron cumplidos desde el principio, el tribunal señalará día y hora para la realización de la primera audiencia.
“ARTICULO 333. Si la demanda se interpone oralmente, el juez debe levantar acta ajustándose a las exigencias del artículo anterior. La PRIMERA RESOLUCIÓN contendrá, en primer término, el nombre del tribunal que dicta la resolución, el lugar y fecha y entre sus puntos.
I) Que con el memorial y documentación adjunta, se forme el expediente respectivo;
II) Se admita para su trámite la demanda en la vía ordinaria laboral, promovido por el señor xx en contra del señor xx.;
III) Se tome nota del lugar para recibir notificaciones;
IV) Para que las partes comparezcan a juicio oral se señala la audiencia del día doce de mayo del corriente año, a las nueve horas en punto, previniéndoles que de no comparecer en la fecha y hora indicada, con todos sus medios de prueba, se les apercibe que se continuará el juicio en rebeldía de quien no asista, salvo justa causa, sin más citarle y oírle.
V) Se le previene a la parte demandada que deberá presentarse a la audiencia señalada, a la hora indicada y presentar en la misma sus medios de prueba, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en caso no asista, salvo justa causa, sin más citarle y oírle.
VI) Se previene a la parte demandada para que comparezca a la audiencia señalada a prestar confesión judicial, bajo apercibimiento de declararla confesa sobre el pliego de posiciones que para el efecto presente la parte actora y sobre el contenido de la demanda, sino compareciere.
VII) La parte demandada deberá exhibir los documentos indicados en los numerales a) ,b) y c) del apartado de prueba de la demanda respectiva, en la audiencia señalada, conminándose a una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse como ciertas las afirmaciones del oferente de la prueba.
VIII) Como se solicita, se tienen por ofrecidos los medios de prueba individualizados por el presentado,
IX) Se le previene a la parte demandada que deberá señalar lugar para recibir notificaciones dentro perímetro donde tiene asiento el tribunal, de lo contrario se le harán las siguientes notificaciones por los estrados del tribunal,
X) En cuanto a lo demás solicitado, téngase para su oportunidad.
XI) Artículos:
Firma del Juez y Secretario.

PASOS DE LA AUDIENCIA.
1º. Comprobar la presencia de las partes. Si una de las partes comparece por medio de su representante legal debe acreditarlo a través del acta de nombramiento original legalmente razonado por el Registro Mercantil o a quien corresponda;
2º. Resolución en la que se reconoce personería;
3º. Notificación de esa resolución;
4º. Ratificación de la demanda;
5º. Contestación de la demanda en sentido negativo o allanándose a la misma;
6º. Llamamiento al proceso de un tercero;
7º. Resolución negando o aceptando la participación de un tercero;
8º. Interposición de Recurso de nulidad en contra de la resolución que se deniega la participación de un tercero;
9º. Resolución donde se tiene por interpuesto el recurso de nulidad; ejemplo de la resolución:
“JUZGADO PRIMERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA PRIMERA ZONA ECONÓMICA: Guatemala, ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis. ——
I. Se tiene por interpuesto el Recuso de Nulidad contra la resolución dictada por este Juzgado en esta misma fecha y que resuelve el emplazamiento formulado por el representante legal de la empresa demandada señor xx;
II. Del recurso interpuesto córrase audiencia a la otra parte por el término de veinticuatro horas,
III. Lo demás solicitado téngase presente para su oportunidad procesal. Artículos: 321,323,326,327,328 y 365 del Código de Trabajo.
F) del Juez y Secretario.
10.-Notificación de la resolución que da por interpuesto el Recurso de nulidad;
11.-Evacuación de la audiencia sobre el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, por parte del demandante,
12.- Resolución del Recurso de Nulidad por el tribunal-
JUZGADO PRIMERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA PRIMERA ZONA ECONÓMICA: Guatemala, ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis.—–I.- Se tiene por evacuada la audiencia conferida a la parte actora; II.-se resuelve el recurso de apelación interpuesto en la presente audiencia por el representante legal de la empresa demandada; y,
                                           CONSIDERANDO:
Que podrá interponerse el recurso de nulidad en contra de los actos y procedimientos en que se infrinja la ley cuando no sea procedente el recurso de Apelación; que una vez interpuesto el recurso, el Juzgado le dará trámite inmediatamente mandando oír a la otra parte por el término de veinticuatro horas y con su contestación o sin ella, resolverá lo procedente dentro del mismo término.
Que en la presente audiencia el representante legal de la empresa demandada , señor Everardo Morales Luján, interpuso recurso de nulidad contra la resolución que tiene por contestada la demanda y rechaza el emplazamiento de tercero que hace el mismo, para que se llame a juicio al señor Everardo Morales Luján, en su carácter de patrono individual del actor argumentado que el artículo 57 del Dto. Ley 107 que supletoriamente rige para el Código de Trabajo preceptúa en su artículo señalado, que las partes, en este caso el demandado, tienen el derecho y facultad de emplazar a un tercero, asimismo argumenta que con dicho emplazamiento se procura la depuración del proceso así que con la comparecencia a juicio del tercero se pueden presentar documentos, incluso libros de salarios, contratos de trabajo, que solo lo puede requerir el Juzgado.————————-
Al recurso interpuesto se le dio el trámite correspondiente y el actor al evacuar la audiencia, manifestó que dicho recurso debe ser declaro sin lugar, manifestando que el interponerte solo se concreta a señalar que son los patronos individuales de los pilotos de autobuses los que pagan los salarios , vacaciones y aguinaldos, pero omite decir quién tiene la facultad de despedir a los trabajadores, lo que en el caso concreto lo hizo el propio interponerte.——
Al respecto y tomando en cuenta los argumentos hechos valer por ambas partes, este Juzgado estima necesario hacer el siguiente análisis jurídico: efectivamente, tal como lo indica el interponerte del recurso el artículo 326 del Código de Trabajo remite supletoriamente el procedimiento contenido en el Código Procesal Civil, pero, con la salvedad de que esto procede cuando No se contraríen el texto y los principios procesales que contiene el Código de Trabajo, en tal virtud y siendo que en el presente caso el representante legal de la empresa demandada aceptó la calidad de sujeto pasivo de la relación jurídica, tal como se infiere de la propia contestación de la demanda, lo que hizo en forma negativa pero aceptando determinados hechos contenidos en la misma LO QUE CONFIGURA LA LITIS EN EL PRESENTE PROCESO. En tal concepto el representante legal de la empresa demandada pretende que se llame a juicio a un tercero que resulta ser el mismo representante legal de la empresa demandada pero ya compareciendo a juicio en forma individual, en su carácter de propietario del autobús que manejaba el actor, hecho éste que DESNATURALIZA EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL que informa el Derecho de Trabajo y que únicamente provocaría retardar el proceso, en perjuicio del trabajador. En tal virtud siendo que con el llamamiento de tercero que pretende el representante legal de la empresa demandada, se contrarían principios y características fundamentales del Derecho de Trabajo tales como como el citado, la TUTELARIDAD que al trabajador le otorga la propia Constitución de la República (actualmente Estatuto Fundamental de Gobierno, Dto. Ley 24-82 ,Artículos 50 y 53) y el Código de Trabajo, ASI COMO EL CARÁCTER REALISTA Y OBJETIVO del propio Derecho de Trabajo, es que el recurso de nulidad interpuesto DEVIENE IMPROCEDENTE Y DEBE SER DECLARO SIN LUGAR imponiendo en consecuencia la multa correspondiente de acuerdo a su capacidad económica y a los fines del recuso interpuesto. Artículos 321, 323,326,327,328 y 365 del Código de Trabajo.
                                                    POR TANTO:
Este Juzgado, con base en lo considerado, leyes citadas y lo que para el efecto preceptúan los artículos 157,158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el representante legal de la empresa demandada, contra el auto que resuelve el recurso de nulidad interpuesto por el representante legal de la empresa demandada en contra de la resolución dictada en esta misma audiencia y que rechaza el emplazamiento o llamamiento de tercero en el presente juicio; y,
II) Impone al recurrente la multa de TRESCIENTOS QUETZALES EXACTOS ( Q300.00). NOTÍFIQUESE.
Firma del Juez y Secretario.
Se notifica a todas las partes. El demandado interpone Recurso de Apelación. El Juzgado otorga el recurso de Apelación. En consecuencia, se eleva el proceso laboral a la Sala de Apelaciones Jurisdiccional. Se notifica a todas las partes y se cierra la diligencia.

RESOLUCIÓN DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DECLARANDO CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DENEGADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDINARIO 222-76 VOCAL I OFICIAL 3º. MIGUEL GONZÁLEZ LÓPEZ VRS. EMPRESA DE BUSES URBANOS “UNIÓN”.
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; Guatemala, veintiuno de octubre mil novecientos setenta y seis.—–
En APELACIÓN y con sus antecedentes, se examina el AUTO de fecha ocho de los corrientes, proferido por el Juez Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, con sede en esta ciudad Capital dentro del juicio ordinario laboral promovido por Miguel Àngel González López contra de la Empresa de Autobuses “Unión”.—————————————
El Juez de primer grado en el AUTO de mérito DECLARA: “I)SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el representante legal de la empresa demandada contra la resolución dictada en esta misma audiencia y que rechaza el emplazamiento o llamamiento de tercero en el presente juicio; y II) Impone al recurrente la multa de TRESCIENTOS QUETZALES EXACTOS. NOTIFÍQUESE.—–
CONSIDERANDO:
El artículo 57 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable por supletoriedad al caso prescribe que, al demandar o CONTESTAR LA DEMANDA, cada una de las partes puede llamar al proceso a un tercero, respecto del cual considere común la causa o de quien pretenda una garantía; y si bien es cierto que la misma persona física, el señor Everardo Morales Lujan, ostenta la representación de la empresa Autobuses Urbanos “UNIÓN” por una parte, y se reconoce patrono individual del demandante Miguel Àngel González; por la otra, también lo es que no parece incongruencia alguna al pedir, el demandado QUE SE LE LLAME AL PROCESO COMO PATRONO INDIVIDUAL, porque tal disidencia convergería a depurar la situación del autor, siendo esto así, esta Cámara estima que es procedente lo solicitado por el señor Morales Luján y que así debe resolver. Artos citado Y 304,321,326,327,328,365 y 368 del Código de Trabajo.——————————–
                                            POR TANTO:
Esta Sala, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que para el efecto establecen los artículos: 157,158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, REVOCA el auto impugnado y resolviendo conforme a derecho DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad y impugnado y por consiguiente, debe llamarse al señor Everardo Morales Luján como tercero, en su carácter de patrono individual del actor Miguel Àngel González López el proceso de mérito. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su origen.
Notificación de la resolución de la Sala de Apelaciones.;
En Guatemala, el veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y seis y siendo las doce horas y treinta minutos, notifiqué la resolución que antecede a Miguel Ángel González López por medio de cédula entregada en el lugar señalado a Oscar Salazar Salguero en el tribunal. DOY FE.
F) Notificador. De la misma forma a la parte

DESESTIMIENTO DEL JUICIO POR PAGO EXTRAJUDICIAL DE LAS PRESTACIONES LABORALES

ORDINARIO 239-76
Of:3 y No. 2º.
JUZGADO PRIMERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA PRIMERA ZONA ECONÓMICA.
MIGUEL ANGEL GONZÁLES LÓPEZ, de datos de identificación personal, conocidos en el proceso arriba identificado, promovido en contra de la Empresa de autobuses urbanos “UNIÓN”, atentamente comparezco; y,——————————
                                                   E X P O N G O:
Que el dos de noviembre del año en curso, me han sido pagadas extrajudicialmente y en forma de total las prestaciones laborales que inicialmente reclamé en la demanda de fecha dieciséis de julio del corriente año y por ello en forma expresa por medio del presente memorial comparezco a DESISTIR en forma total del juicio de mérito.
Por lo anteriormente expuesto, formulo la siguiente:
                                                      P E T I C I ÓN:
1.) Que se agregue a sus antecedentes el presente memorial.
2.) Que se me tenga por desistido de la acción promovida en ese tribunal en contra de la empresa “UNIÓN”, por haberme sido satisfechas las prestaciones laborales reclamadas; y,
3.) Que se dicte el auto correspondiente dando por aprobado el presente desistimiento.
Acompaño tres copias.
Guatemala, 9 de noviembre de 1976
f) Miguel Ángel González López.

DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO:
En Guatemala, salvo algunos excepciones, la mayoría de empresarios no cumplen con pagar el salario mínimo ni las prestaciones laborales que en derecho corresponde a sus trabajadores. Las empresas en donde los trabajadores han logrado constituir un sindicato, son las que pagan los salarios mínimos y mejores prestaciones a sus servidores, como su estabilidad laboral. La mayoría de organizaciones sindicales logran mejorar las prestaciones planteando a sus empleadores convenios o Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo.
Debido a lo anterior, los empresarios hacen todo los posible por impedir que se formen sindicatos en sus empresas con objeto de poder despedir  a sus trabajadores en forma injustificada cuando lo desean y para evitar que les exijan aumentos de salarios y otras prestaciones laborales.
Esa es una de la razones por las cuales el movimiento sindical en Guatemala se ha debilitado, con la complicidad de los gobiernos de turno, salvo los Presidentes que gobernaron en lo que llamamos La Primavera Democrática de Guatemala que fue cuando se fortaleció el movimiento sindical y se lograron sus mejores conquistas a favor de la clase trabajadora.
De esa cuenta, los trabajadores para evitar que sus empleadores los despidan, previo a formar un sindicado recurren a integrar Comités Ad-hoc. Por lo general y para prevenir los despidos, los integran fuera del lugar de trabajo, en la sedes de algunas centrales que les dan el apoyo respectivo. Para evitar que algún trabajadores los denuncie ante el patrono, convocan sólo a aquellos trabajadores de la empresa que previamente han concientizado de la necesidad de organizarse. Se reúnen, deliberan y deciden plantear el conflicto colectivo de carácter económico social, previo alterno a la formación del sindicato. Los trabajadores coaligados designan tres delegados que conozcan muy bien las causas que provocan el conflicto o las necesidades de los trabajadores, a quienes les confieren poder suficiente para poder firmar cualquier arreglo en definitiva o, simplemente ad referéndum (o previa consulta), estos harán llegar el pliego de peticiones el mismo día de su integración, para garantizar la estabilidad laboral de los integrantes del Comité Ad-hoc a un Juez de Trabajo y tendrán la representación legal delos trabajadores que apoyan el conflicto. Estos tres delegados constituyen el Comité Ad-hoc delos trabajadores coaligados. De conformidad, con el artículo 381 del Código de Trabajo, se ha de exponer claramente en que consisten las peticiones, a quien a quienes se dirigen, cuáles , son las quejas, el número de trabajadores que en el lugar de trabajo donde prestan sus servicios, el número de trabajadores que la apoyan, la situación exacta del lugar en dónde ha surgido la controversia, el nombre de los delegados. Los delegados del Comité Ad-hoc presentan al Juzgado de Trabajo y Previsión Social que corresponda, el memorial que contiene la relación de los hechos del conflicto y el petitorio de corresponde, en dicho escrito se acompaña el acta dela Asamblea de los trabajadores y el respectivo pliego de peticiones. El planteamiento del conflicto o la Presentación del conflicto colectivo debe hacerse a más tardar en la primera hora hábil del día siguiente de la celebración dela Asamblea que así lo acordó, cuando no puede hacerse el mismo día, para evitar despidos.

              BORRADOR DE ACTA CONSTITUTIVA DE UN COMITÉ AD-HOC.
 MODELO DE ACTA CONSTITUTIVA DE COMITÉ AD-HOC.
En ( Escribir lugar de celebración de la Asamblea) a las xx horas, nos encontramos reunidos (colocar dirección exacto donde se lleva a cabo la Asamblea), los trabajadores que actualmente laboramos (nombre de la empresa o entidad pública), con el objeto de discutir sobre las condiciones laborales, económicas y sociales prevalecientes en dicha empresa, siguientes: 1) NOMBRE Y APELLIDOS COMPLETOS ( Si sólo tiene un apellido hay que hacerlo constar), de xx años de edad, nacionalidad, estado civil, profesión un oficio, vecino de (municipio donde vive), número de documento de identificación personal extendido por el Registro Nacional de Personas, 2)… Con los mismos datos hasta llegar al número de comparecientes. Todos los comparecemos somos guatemaltecos de origen y nos hemos reunidos para proceder de la siguiente manera: PRIMERO: La empresa identificada donde prestamos nuestros servicios está situada en…..(dirección exacta de la empresa, indicando municipio y departamento SEGUNDO: Se procede a elegir directiva provisional para dirigir la reunión y redactar la presente acta, se pregunta a la General quienes proponen para tal efecto, fueron propuestos y electos por unanimidad los compañeros;….NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETOS., como director debates el señor: xx y como secretario provisional xx. TERCERO: Acto seguido toma la palabra la palabra el Director de Debates ( colocar el nombre de electo) para referirse a varios problemas de carácter económico y social por los que atraviesan los trabajadores y sus familias, tales como: el alto costo de la vida provocad por la devaluación de nuestra moneda, el alza de los precios de los productos básicos y las tarifas de la mayoría de los servicios públicos, incluyendo el transporte, lo cual ha reducido el poder adquisitivo de los bajos salarios que devengamos, los cuales ya no alcanzan para satisfacer nuestras necesidades básicas de subsistencias. Continúa manifestando el Director de Debates que la situación de todos los trabajadores se ve más afectada debido a que la parte patronal viola constantemente las leyes laborales y de previsión social( en esta partes si es el casado, puede poner como ejemplo, si pagan horas extras, aguinaldo, vacaciones, si dan permiso para ir al IGSS y en nuestro centro de trabajo hacen falta condiciones de higiene y seguridad para prestar de mejor manera nuestros servicios, así como tantas otras condiciones desfavorables de carácter económico y social en las que laboramos. CUARTO: Con base en todo lo que manifestamos y refleja la realidad en que vivimos prestamos nuestros servicios, se acordó dirigir a nuestros patronos ( nombre de la empresa o entidad pública) por medio del Juzgado de Trabajo y Previsión que corresponda, el siguiente PLIEGO DE PETICIONES:, el cual fue aprobado por unanimidad de todos los presentes.

PLIEGO DE PETICIONES.
1- La parte patronal reconoce al COMITÉ AD H OC DE TRABAJADORES COALIGADOS DE (colocar nombre de la empresa o entidad o institución pública), como el representante de los intereses económicos y sociales de los trabajadores a su servicio y se compromete a tratar con los mismos todos los asuntos económicos y sociales , así como los problemas laborales, individuales o colectivos, que surjan entre los trabajadores y dicha parte patronal.
2- El convenio que suscriba tendrá fuerza de ley para quienes lo firmen y suscriban, para el resto de los trabajadores que al momento de suscribirlo laboren para la entidad patronal y para quienes en el futuro ingresen a laborar a la misma.
3- Para el estudio, recomendación y resolución de problemas de trabajo, sean estos individuales o colectivos, se integrará una COMISIÓN MIXTA, compuesta por dos delegados de los trabajadores y dos delegados del patrono, quienes conocerán de todos los conflictos laborales de carácter individual o colectivos, así como de toda sanción o despido de trabajadores antes de que éstos se efectúen, con objeto de buscarles solución mediante el diálogo. La Comisión Mixta se reunirá, dentro de los primeros cinco días de cada mes calendario, salvos casos de urgencia, en que se reunirá de forma inmediata.
4- Las reuniones de la Comisión Mixta se llevarán acabo los días y horas de trabajo que las partes convengan y sin mermar los salarios de los delegados de los trabajadores.
5- La parte patronal se compromete a dar un previo aviso a todo trabajador que haya que ser despedido o suspendido, con diez días de anticipación, plazo durante el cual el trabajador afectado tiene derecho a que se le oiga en su descargo ante la Comisión Mixta. En caso se considere que algún trabajador haya cometido alguna falta, se le llamará la atención en forma verbal, y, en una segunda oportunidad, se hará por escrito. En ningún caso las suspensiones laborales que se impongan a los trabajadores como medidas disciplinarias serán mayores de tres días.
6- La parte patronal se compromete a conceder licencias con goce de salario a los miembros del Comité Ad-hoc para que puedan cumplir comisiones laborales, hacer trámites administrativos o judiciales y asistir a cursillos de capacitación laboral. Estas licencias no excederán de veinte días hábiles en un mismo mes calendario y, para el cómputo de pago de salarios, se tendrá como base el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados por el trabajador durante la semana inmediata anterior y la licencia respectiva.
7- La parte patronal proporcionar un local al Comité Ad-hoc, para que sus miembros establezcan su oficina y para la realización de las reuniones de los trabajadores.
8.-Todo trabajo que se realicé después de haber concretado la jornada ordinaria de trabajo se, tendrá como trabajo extraordinario y se pagará con el setenta por ciento adicional al salario que devenguen los trabajadores.
9.-La parte patronal se compromete a no cambiar las condiciones de trabajo, salvo que haya acuerdo expreso entre las partes; asimismo, conviene en respetar las jornadas y horarios de trabajo de acuerdo a lo que establece la ley o aquellos que por costumbre se tengan establecidos.
10.-La patronal conviene en proporcionar a todos sus trabajadores, sin costo alguno para ellos, todos los implementos, útiles, instrumentos y herramientas de trabajo para el mejor desarrollo de las labores.
11.-La parte patronal se compromete a otorgar permisos con goce de salarios en los casos siguientes: a) cuatro días hábiles por muerte del padre, madre, cónyuge o conviviente de hecho e hijos del trabajador,; b)dos días hábiles en caso de muerte de abuelos o hermanos del trabajador, c) dos días hábiles en caso de alumbramiento de la esposa o conviviente del trabajador; d ) El tiempo necesario para atender citaciones de las autoridades de la República; e) seis días hábiles cuando el trabajador contraiga matrimonio; y, f) el tiempo necesario en caso de siniestro que afecte directamente la vivienda y bienes del trabajador o ponga en inminente peligro la vida y seguridad física de su familia.
12.-Además de todos los asuetos (feriados) establecidos en la ley, la patronal conocerá como días de asueto completos y con goce de salario; Miércoles Santo, dos de noviembre, veinticuatro y treinta y cuatro de diciembre de cada año.
13.-La parte patronal conviene en otorgar (colocar número de días de vacaciones que se pretendan, sin interrupciones, para todos sus trabajadores por cada año de servicios continuos.
14.-La parte patronal conviene en otorgar a todos sus trabajadores, un día antes de que se inicie el período patronal, un Bono Vacacional equivalente a un mes de salario que corresponda a cada trabajador.
15.-La parte patronal se compromete a otorgar a cada uno de sus trabajadores, en concepto de aguinaldo, ciento cincuenta por ciento del promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante el año, el que será cancelado durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
16.-En caso de fallecimiento del trabajador, esposa o conviviente, hijos o padres de aquél, la parte patronal se compromete a proporcionar, en cada caso, una ayuda económica de tres mil quetzales para compra del ataúd y demás gastos funerarios.
17.-En caso de fallecimiento del trabajador, el patrono se compromete a cancelar mediante un solo pago, la indemnización y demás prestaciones de ley, a la esposa o conviviente o hijos del trabajador u otro pariente dentro de los grados de ley.

18.-En caso des suspensiones decretadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), la parte PATRONAL se compromete a pagar la diferencia resultante entre lo que paga el IGSS, hasta completar el 100% del salario del trabajador.
19.-La parte patronal se compromete a proporcionar servicios médicos en forma permanente y gratuita para el trabajador y su familia; para el efecto igualmente proporcionará gratuitamente las medicinas que sean recetadas al trabajador y sus familiares.
20.-La parte patronal se compromete a proporcionar un incremento salarial del veinticinco por ciento (25%) sobre los salarios existentes y vigentes para cada trabajado. Dicho aumento se hará efectivo cada año a partir de xx ( colocar la fecha en que se pretende que entre en vigencia los aumentos de salarios)
21.-La parte patronal se compromete a no efectuar ninguna clase de represalias en contra de los trabajadores por haber formulado el presente pliego de peticiones; asimismo, reconoce la inamovilidad de todos los trabajadores durante la vigencia del presente CONVENIO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO y , en caso de llegar a despedir injustificadamente a cualquier trabajador, el afectado tiene derecho a acudir a los Juzgados de Trabajo a demandar su inmediata reinstalación, el pago de lo salarios dejados a percibir desde el momento de su hasta la fecha de su respectiva reinstalación, así como las demás prestaciones laborales a que tenga derecho o a la que vaya adquirir durante el tiempo en que estuvo ilegalmente despedido. QUINTO: A continuación se procede a elegir a los miembros del COMITÉ AD-HOC de los trabajadores encargados de plantear el Conflicto Económico Social, habiendo salido electos por unanimidad los siguientes trabajadores: colocar el nombre completo de los tres electos conforme a los DPI de los mismo), quienes por conocer bien las causas o motivos del conflicto, en forma inmediata aceptaron los cargos. A los miembros referidos del Comité Ad-Hoc se les confiere plenas facultades para hacer llegar a nuestros patrono el presente pliego de peticiones a través de la autoridad administrativa de trabajo más próxima para plantear el presente conflicto colectivo de carácter económico social y respectivo pliego de peticiones ante el órgano jurisdiccional respectivo. Asimismo, se les otorgan amplias facultades para negociar, aprobar y suscribir en definitiva el presente convenio colectivo de condiciones de trabajo con la parte patronal, o en su caso, para aceptar o rechazar total o parcialmente las recomendaciones que pudiera proponer el Tribunal de Conciliación y buscar la asesoría que consideren necesaria. Asimismo, el Comité Ad-Hoc recién electo se le conceden plenas facultades para accionar ante los Juzgados de Trabajo y Previsión Social competentes, para plantear denuncias de despido, incidentes, excepciones, recursos, ordinarios, extraordinarios, recusaciones, acciones de Amparo y cualquier otro tipo de gestión judicial o administrativa necesaria para la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores dentro del presente Conflicto Colectivo de Carácter Económico y Social. SEXTO: En cumplimiento de lo establecido en la ley se indica que el número de trabajadores que apoyan el movimiento es de (colocar el número trabajadores que apoyan) y el total de laborante que prestamos nuestros servicios en la entidad (colocar el número de trabajadores que hay en la empresa o entidad pública (colocar el nombre de la empresa o entidad)., por lo que acordó recoger las firmas de los compañeros de trabajo que apoyan el movimiento, pero que no pudieron asistir a la reunión. SEPTIMO: Se acordó que cualquier desistimiento del presente Conflicto sólo podrá ser válido si se negocia el presente pliego de peticiones y se suscribe el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, o, en su caso, si cuenta con la totalidad de firmas de los que por este medio emplazamos y en ningún caso se podrá sustituir a los miembros del Comité Ad-Hoc que hoy fueron electos, ni los mismos desistir, sin su concurso, conocimiento y aprobación de la Asamblea que les eligió. En todo caso se observará el espíritu democrático del debido proceso,
Se da por terminada la presente en el mismo lugar y fecha de su inicio, cuando son las (indicar hora en que finalizó la reunión.
f) f) f)
(Colocar el nombre de todos los que comparecen en el acta que deben firmar.
Este es un sólo ejemplo, que puede cambiar según la situación laboral y económica de cada empresa.

MODELO DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL  DE  CONSTITUCIÓN DE UN SINDICATO.

En (  anotar el municipio o departamento de Guatemala donde se celebra la reunión),   el día y hora , el mes año en que se celebra la reunión), a las  xx horas    nos encontramos reunidos  en (la casa o dirección exacta en que se celebra la sesión), los siguientes trabajadores( nombre,  de la empresa o entidad estatal):1) Nombre y apellidos completos del  trabajador ( si sólo tiene un apellido hay que hacerlo constar) ,edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, vecino ( municipio donde vive el trabajador), número de identificación  de identificación personal(DPI) extendida por el Registro Nacional de Identificación Personal),…25. .. (El Código de trabajo sólo exige 20 trabajadores). Todos los trabajadores somos guatemaltecos de origen y nos hemos reunido con el objeto de organizar el SINDICATO DE TRABAJADORES ( Escribir el nombre completo que se pondrá  al sindicato); procediéndose de la siguiente manera: PRIMERO:  Varios compañeros asistentes a la reunión hicieron ver a los presentes la necesidad de organizar nuestro Sindicato, pero previo a ello se hace necesario que alguien de los presentes dirija la asamblea y tome nota de los puntos por tratar, así como los acuerdos a que se llegue, a lo que todos respondieron de viva y de manera unánime estar de acuerdo, por lo que se procede de inmediato a la  elección de un Director de Debates y un Secretario Provisional, para que tengan a su cargo el orden de las deliberaciones y de los puntos de agenda por tratar y redacción de la presente acta. SEGUNDO: Acto seguido, la Asamblea General eligió por unanimidad como Director de Debates al compañero ( Escribir el nombre y apellidos completos de la persona electa), quienes de inmediato tomaron posesión de sus cargos. TERCERO: El Director de debates xx , al hacer uso de la palabra se dirigió a los asistentes a la Asamblea General, recordando que de conformidad con el Código de Trabajo, el sindicato es una asociación permanente de trabajadores o de personas  de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos  intereses económicos y sociales comunes. Asimismo, que de acuerdo con la Constitución Política de la República de Guatemala, entre los derechos sociales mínimos que fundamente la legislación del trabajo, está contemplado la sindicalización libre de los trabajadores el cual se puede ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establece la ley; y que de conformidad con el Convenio  Relativo de Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación, Convenio 87 de la O.I. T., las organizaciones sindicales de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos  y el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración  y sus actividades y el de formular su programa de acción. También indicó  que los trabajadores no pueden ser despedidos por participar en la formación de un sindicato y que tal derecho se goza a partir de que se dé aviso a la Inspección General de Trabajo. Después de escuchar las palabras del Director de Debates, todos los trabajadores presentes a una voz y de manera unánime manifestamos y reiteramos el deseo y voluntad de organizar nuestro Sindicato. CUARTO: A continuación, la Asamblea General procedió a elegir al Comité Ejecutivo y Consejo Consultivo Provisionales del sindicato ( colocar nombre completo del sindicato). La referida elección se acordó llevarla a cabo por medio de voto nominal y por planilla, habiendo consenso entre todos los presentes de que la elección se hiciera en tal forma. Por lo que acto siguiente se conformó la planilla siguiente: COMITÉ EJECUTIVO; Para el cargo de Secretario General ( nombre completo y apellido dela persona); para el cargo de Secretario de Organización y Propaganda:( Nombre completo de la persona), para el cargo de Secretario de Trabajo y Conflictos ( Nombre completo de la persona); para el cargo de Actas y Acuerdos (Nombre completo de la persona).CONSEJO CONSULTIVO: Nombre completo de las tres personas). No habiendo más propuestas se acordó por la Asamblea que ellos fueran los únicos candi265,datos y única planilla, por lo que seguidamente fueron electos por unanimidad de los presentes. QUINTO: En razón de la referida elección. el Comité Ejecutivo y  Consultivo del Sindicato ( colocar el nombre completo del sindicato), quedó integrado de la siguiente manera:

COMITÉ EJECUTIVO:

SECRETARIO GENERAL:_

SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN Y FILIALES

SECRETARIO DE TRABAJO Y CONFLICTOS

SECRETARIO DE FINANZAS

SECRETARIO DE ACTAS Y ACUERDOS: (  Colocar a la par de cada una de las secretarías el nombre de las personas electas).

( Colocar a la par de cada secretaría el nombre completo de las personas electas)

CONSEJO CONSULTIVO:

( Colocar el nombre completo de las  tres personas electas  para el Consejo Consultivo).

Los directivos electos, tanto del Comité Ejecutivo como del Consejo Consultivo HACEN DECLARACIÓN CLARA Y PRECISA de ser guatemaltecos de origen y que son trabajadores de la entidad (colocar el nombre completo de la Institución, de la empresa o empresas donde constituye el sindicato).SEXTO:  Seguidamente  se procedió a dar lectura al proyecto de ESTATUTOS DEL SINDICATO y después de haber escuchado con atención la respectiva lectura y de haberse realizado las declaraciones pertinentes, la Asamblea General ,  por unanimidad, aprobó dichos Estatutos. SEPTIMO: Luego el pleno de la Asamblea General acordó realizar todas las gestiones encaminadas a obtener el registro de la personalidad jurídica y de los estatutos del sindicato. Asimismo otorgó amplias facultades al Comité Ejecutivo para iniciar los trámites administrativos de aprobación de Estatutos, reconocimiento de la Personalidad Jurídica e inscripción del Sindicato y para que realice las enmiendas y acepte las recomendaciones que en su momento pudiere formularle el Ministerio de Trabajo y Previsión Social o sus dependencias, cuando las mismas sean procedentes, y, para que lleve a cabo los demás trámites a que se refiere el artículo 218 del Código de Trabajo.

Se termina la presente, en el mismo lugar y fecha de su inicio, cuando son  las (colocar la  hora en que concluyó  la sesión);y, leída que les fue a los presentes, enterados de su contenido, objeto, validez y demás efectos legales, la aceptamos, ratificamos y firmamos para dejar constancia por escrito de nuestro consentimiento para formar el sindicato.

f) Secretario  General   f) Secretario de Trabajo y  Conflictos f) Secretario de Actas  y Acuerdos    f) Secretario de Finanzas   f) Secretario de Organización y Propaganda.

BORRADOR DE MEMORIAL DIRIGIDO AL DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO INFORMANDO SOBRE CONSTITUCIÒN DE SINDICATO.————————

SEÑOR(a)

DIRECTOR (A)GENERAL DE TRABAJO

SU DESPACHO.

Los miembros del Comité Ejecutivo del SINDICATO ( Escribir el nombre del sindicato), quienes señalamos como lugar para recibir notificaciones ( anotar la dirección exacta donde pueden ser notificados). respetuosamente comparecemos ante usted a solicitar el reconocimiento de la personalidad jurídica, aprobación de los estatutos e inscripción de nuestra organización sindical. La parte empleadora de ser necesario puede ser notificada en ( escribir la dirección exacta de la empresa o entidad estatal); y, para el efecto,

E X P O N E M O S:

1.-El día xx , a  las  xx horas en (lugar exacto), se constituyó nuestro sindicato, se aprobaron los estatutos y se eligió al Comité Ejecutivo y Consejo Consultivo provisionales, según consta en la certificación del acta que para el efecto se suscribió  y de la cual acompañamos , original y copia.

2. Para los efectos legales correspondientes, nos permitimos manifestar que el Comité Ejecutivo y Consultivo provisionales, según consta en el acta citada quedó integrado así:

COMITE EJECUTIVO;

SECRETARIO GENERAL XX

SECRETARIO DE ORGANIZACIÒN  Y PROPAGANDA XX

SECRETARIO DE TRABAJO Y CONFLICTOS XXX

SECRETARIO DE FINANZAS XX

SECRETARIO DE ACTAS Y ACUERDOS XX

CONSEJO CONSULTIVO IGUAL QUE  EL COMITÉ EJECUTIVO COLOCAR LOS NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETOS, LO INTEGRAN TRES PERSONAS.

Los Directivos del Comité Ejecutivo y Consultivo provisionalmente electos, como lo  hicimos constar en la certificación del acta constitutiva que acompañamos DEJAMOS CLARA Y PRECISA constancia de que somos guatemaltecos de origen y trabajados de xx (nombre de la entidad o empresa respectiva). razón por la cual formulamos la siguiente ,

P E T I C I O N :

  1. Que se- admita para su trámite el presente memorial,  iniciándose con el mismo la formación del expediente respectivo;
  2. Se tome nota del lugar que señalamos para recibir notificaciones y citaciones por nuestra parte,
  3. Se tenga por presentado y recibidos los documentos siguientes: a)Certificación original y una copia  del acta constitutiva de nuestro sindicato, Estatutos del Sindicato original y una copia, c) Fotocopia de los  documentos de identificación personal de los miembros del Comité Ejecutivo y Consultivo del Sindicato.
  4. Dentro del plazo de ley, se proceda a reconocer la personalidad jurídica de nuestro sindicato, aprobación de los estatutos e inscripción definitiva de nuestra organización sindical. Acompañamos dos copias del presente escrito y documentos relacionados.

Guatemala, el xx  del  mes xx del  año xx

FIRMA DE TODOS LOS INTEGRANTES DEL  COMITÉ EJECUTIVO Y CONSULTIVO PROVISIONAL DEL SINDICATO.

BORRADOR DE AVISO A LA  INSPECCIÓN GENERAL DE TRABAJO,PARA  EFECTOS DE INAMOVILIDAD SINDICAL.

SEÑOR INSPECTOR (A) GENERAL DE TRABAJO:

Los miembros del Comité Ejecutivo del SINDICATO  ( Colocar el nombre del Sindicato de acuerdo a como esté inscrito), quienes señalamos como lugar para recibir  mortificaciones y citaciones ( escribir la dirección exacta), respetuosamente comparecemos ante su  Despacho  a dar AVISO de la elección del Comité Ejecutivo y Consultivo del Sindicato, así como a solicitar que de conformidad con la ley, se decrete la inamovilidad del Comité Ejecutivo y Consultivo electo, por lo que para el efecto.

EXPONEMOS:

I. El día xx del me xx  del año xx en…(lugar ) , a  las    horas, se celebró Asamblea General en la cual eligió al Comité  Ejecutivo y  Consejo  Consultivo del  Sindicato (escribir nombre del sindicato) según consta en el acta suscrita para el efecto, cuya certificación acompañamos

1-En consecuencia, de conformidad con los artículos 223 literal d) y 225 literal d) del Código de Trabajo, le comunicamos que los directivos que fueron electos son los siguientes:

COMITÉ EJECUTIVO:

SECRETARIO GENERAL:

SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN Y PROPAGANDA

SECRETARIO DE TRABAJO Y CONFLICTOS

SECRETARIO DE ACTAS Y ACUERDOS

SECRETARIO DE FINANZAS

Colocar a la par  y en cada una de  las secretarias los nombres completos de los electos

CONSEJO  CONSULTIVO:

Escribir los nombres de los tres miembros del Consejo  Consultivo  electos.

DECLARAMOS EN FORMA FORMAL Y PRECISA que todos los directivos electos somos guatemaltecos de origen y trabajadores de la entidad (o empresa, colocar nombre) Razón por la cual, atentamente, formulamos la siguiente,

  P E T I C I Ó N:

1- Se admita para su trámite el presente memorial, incorporándolo a sus  antecedentes;

2.-Se tome nota del lugar señalado para recibir notificaciones  y citaciones;

3.Si esa Inspección lo estima necesario, la parte empleadora puede ser notificada en xx ( escribir dirección exacta) lugar en donde la empresa tiene su sede;

4-Se tenga por dado y recibido el aviso de Elección de Comité  Ejecutivo y Consejo Consultivo de nuestro sindicato y se DECRETE LA INAMOVILIDAD que, de conformidad con la ley procede.

Acompañamos original y dos copias del presente escrito y una copia certificada del acta de Asamblea General que contiene la elección del Comité Ejecutivo y Consultivo del sindicato xxxx   ( nombre del sindicato)

f) Colocar nombre y cargo                           f) Colocar nombre y cargo.

COLECTIVO NUEVO
SEÑOR JUEZ PRIMERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA PRIMERA ZONA ECONÓMICA.
AUGUSTO BENJAMIN HERNÁNDEZ HIDALGO, de cuarenta y cinco años de edad, casado, guatemalteco, Guía Agrícola, vecino de Chinautla, ROBERTO ZÚÑIGA TRUJILLO, de cuarenta y tres años de edad, soltero, Perito Contador, vecino de Zacapa, con cédula de vecindad número de orden R guión diecinueve y de Registro veintiocho mil trescientos cuarenta y nueve extendida por Alcalde Municipal de Zacapa y AMILCAR BENJAMIN VIDES MORALES, de treinta y nueve años de edad, casado, guatemalteco, estudiante, vecino de Quetzaltenango, con cédula de vecindad número de orden … y de Registro, extendida por la Municipalidad de Quetzaltenango, vecino de Quetzaltenango, TODOS MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES CAMINEROS DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA (STRAC), empleados de la DIRECCIÓN GENERAL DE CAMINOS Y DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, en nuestra calidad de miembros del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES CAMINEROS DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, personería que acreditamos con certificación extendida por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social el veintiuno de junio del año en curso, que en original adjuntamos a este memorial, con todo respeto comparecemos ante el Juez a plantear CONFLICTO COLECTIVO DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL, en contra del Estado de Guatemala, la DIRECCIÓN GENERAL DE CAMINOS Y EL MIISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA de la República de Guatemala, que pueden ser notificados el primero en las Oficinas de la Procuraduría General de la Nación, ubicadas en las quince avenida nueve guion sesenta y nueve de la zona trece de esta ciudad; la segunda, en el salón número siete de la Finca Nacional La Aurora, zona trece de esta ciudad, lugar que también nosotros señalamos para que se nos notifique y el tercero, en la octava avenida y quince calle de la zona trece de esta ciudad, edificio Cosesna, de conformidad con los siguientes;
HECHOS:
I.-REPRESENTACIÓN: Con fecha veintiocho de junio del año dos mil dos, a las diez horas, se celebró Asamblea General Extraordinaria del SINDICATO DE TRABAJADORTES CAMINEROIS DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, en la décima avenida “A” número cinco guion cuarenta de la zona uno de la zona uno de esta ciudad. Dicha Asamblea General resolvió por UNANIMIDAD promover un CONFLICTO COLECTIVO ECONÓMICO Y SOCIAL EN CONTRA DEL ESTADO DE GUATEMALA, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAMINOS Y DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, en virtud de la FALTA DE VOLUNTAD POLÍTICA DE NUESTRO EMPLEADOR DE NEGOCIAR UN NUEVO PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO A SUSCRIBIR ENTRE EL SINDICADO DE TRABAJADORES CAMINEROS DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAMINOS Y EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. En la misma Asamblea general del sindicado se nos dio plenas facultades como sus representantes legales en este conflicto, autorizándonos para iniciar las gestiones para la defensa de nuestros derechos humanos y labores ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, PLANTEANDO UN CONFLICTOI DE CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL, emplazando a nuestra empleadora la DIRECCIÓN GENERAL DE CAMINOS, EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Y EL ESTADO DE GUATEMALA.
II.-DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA DIRECTA
Previo al planteamiento del presente conflicto agotamos la vía directa, tal como constas en el memorial de denuncia del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que enviamos a la Dirección General de Caminos y al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, con fecha veintinueve de diciembre del año próximo pasado que adjuntamos, así como el acta suscrita por el Inspector General de Trabajo señor Mario César Estrada Moya, el uno de marzo del año dos mil dos, por medio de la adjudicación número setecientos cincuenta y ocho dos mil dos (se acompaña fotocopia de dicha acta) con el que se acredita que se le entregó fotocopia del proyecto de pacto colectivo de mérito a la Dirección General de Caminos, sin que hasta este instante, pese a que han transcurrido más de treinta días de la fecha de recepción del mismo, se hayan pronunciado si tienen o no voluntad política para negociar un nuevo Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo.
El presente planteamiento y nuestra petición, lo presentamos en representación de tres mil quinientos dos trabajadores dela Dirección General de Caminos afiliados a nuestro sindicato, tal como consta en la certificación de Asamblea General que se adjunta, de las seccionales de las zonas viales de dicha dependencia.
Con base en lo expuesto, formulamos la siguiente,
P E T I C I ÓN:
DE TRÁMITE:
A) Se admita para su trámite el presente memorial, iniciándose la formación del expediente respectivo, junto con los documentos acompañados,
B) Se tenga por acredita la representación legal con la que actuamos;
C) Se tenga por acredita la vía directa, previa al planteamiento del presente conflicto, con fundamento en la documentación acompañada;
DE FONDO:
I.-Se tenga por planteado el CONFLICTO COLECTIVO DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL de nuestra parte en contra de LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAMINOS, EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES,INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Y EL ESTADO DE GUATEMALA, para el sólo efecto de ninguna de las partes tome represalias en contra de la otra, ni impedirle el libre ejercicio de sus derechos, bajo apercebimiento de que el que infrinja esta disposición legal, será sancionado de conformidad con la ley.
II.-Que se dicte resolución en la que se notifique a las dependencias emplazadas que a partir de la entrega al Tribunal del presente memorial, TODA TERMINACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO DEBERÁ SER AUTORIZADO POR EL RESPECTIVO JUEZ DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, de conformidad con el artículo 80 del Código de Trabajo,.
FUNDAMOS NUESTRA PETICIÓN: En los artículos 49,50 literal c) , 51, literal c segundo párrafo, 53 literal b) párrafo 2º. ,332,374,377,378,379,380,381 del Código de Trabajo, 103,104 y 106 del Constitución Política del a República de Guatemala y artículo 4º. Del Convenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por Guatemala.
Se acompañan 7 copias del presente memorial y por duplicado fotocopias del proyecto de Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo.
Guatemala, 3 de julio del año 2,022.
Aparecen las firmas de los comparecientes.

DILIGENCIAS DE REINSTALACIÓN NUEVASS
CONFLICTO COLECTIVO No.244.-2,008 Notificador 5o.

OSCAR MAURICIO ORTIZ CHACÓN, de cuarenta y siete años de edad, soltero, guatemalteco, Ingeniero Industrial, vecino del municipio de Guatemala, del Departamento de Guatemala, me identifico con la cédula de vecindad número de orden A guion Uno y de registro seiscientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y ocho, extendida por la Municipalidad de Guatemala, del departamento de Guatemala, señalo como lugar para recibir notificaciones y citaciones, la Oficina del Profesional de Derecho, Licenciado Juan Fernando Martínez Rivera, quien me auxilia, situada en la octava avenida número diez guion veinticuatro, zona uno, quinto nivel, oficina número quinientos tres, ciudad de Guatemala, por este medio comparezco a promover diligencias de reinstalación en contra del empleador DIRECCIÓN GENERAL DE CAMINOS Y MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, quienes pueden ser notificados en el salón número siete de la Finca Nacional La Aurora, zona trece de esta ciudad , octava avenida y quince calle Zona trece de esta ciudad y a la Procuraduría General de la Nación, en la quince avenida nueve guion setenta y nueve de la zona trece de esta Ciudad, por haberme despedido sin contar con la autorización del Juez de Trabajo competente; y, para el efecto,
                                               E X P O N G O:
A-Dentro del trámite del Conflicto Colectivo arriba mencionado consta que la parte empleadora, o sea la Dirección General de Caminos, se encuentra emplazada y consecuentemente apercibida de no efectuar represalias y de que toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada por el respectivo Juez de Trabajo y Previsión Social que conoce el conflicto, según resolución de fecha treinta de abril del año dos mil ocho, emitida en el conflicto colectivo identificado, que obra en autos.
B.-Consta también en autos que, a la fecha, ese Juzgado no ha autorizado mi despido en la forma y por el procedimiento incidental que establece el artículo número trescientos ochenta del Código de Trabajo.
C.-No obstante lo anterior, con fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diez, por medio del oficio No.-485-2010 de Recursos Humanos, por instrucciones del Director General de Caminos, se me notificó que se rescindía mi contrato de trabajo número cero veinte guion dos mil nueve guión cero veinte y dos guion DGC (020-2009-022-DGC) de fecha tres de agosto del año dos mil nueve, sin motivo, ni causa justificada debidamente comprobada, puesto que la causa invocada de reorganización administrativa no está contemplada en la cláusula séptima del contrato de trabajo de mérito que acompaño. Es más, para que se de la causal invocada, se necesita la opinión favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil, para que tenga plena validez.
D.-Como lo acredito con la fotocopia del Acuerdo Ministerial número trescientos treinta y nueve guion dos mil diez guion “P” de fecha tres de mayo del años dos mil diez, del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, la cual adjunto, el contrato de trabajo mencionado, fue prorrogado del uno de mayo al treinta y uno de agosto del año dos mil diez, y no se dieron causa para dar por terminado el contrato de trabajo, señaladas en el Artículo tres del acuerdo ministerial identificado.
E.-En virtud que existe una Junta Mixta debidamente instalada en la Dirección General de Caminos, para resolver los conflictos de trabajo, no se cumplió con el procedimiento normado en el artículo dieciséis del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, que es una Ley Profesional de Observancia obligatoria que regula las relaciones de trabajo en la entidad citada. Es más, el Sector Laboral, que forma parte de la Junta Mixta, por medio del acta número cero trece guion dos mil diez de fecha tres de junio del año dos mil diez, cuya fotocopia adjunto, se pronunció sobre la ilegalidad de las rescisión de mi contrato de trabajo. La Junta Mixta citada, por no haber llegado a un consenso, debido a que la parte empleadora se abstuvo de emitir opinión, dio por terminada la vía administrativa y me deja en libertad para acudir ante órganos jurisdiccionales competentes.
F.-Adicionalmente a lo anterior, la terminación de mi contrato viola lo establecido en los artículos números trescientos setenta y nueve y trescientos ochenta del Código de Trabajo.
                                            II.MEDIOS DE PRUEBA:
A. DOCUMENTAL:
1.-Fotocopia del contrato individual de trabajo número cero guion dos mil nueve guion cero veinte guion DGC(O20-2009-022-DGC), de fecha tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009).
2.- Fotocopia del Acuerdo Ministerial número trescientos treinta y nueve guion dos mil diez guion “P” (339-2010-“P”) de fecha tres (03) de mayo del año dos mil diez (2010), el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.
3.-Fotocopia del oficio número cuatrocientos ochenta y cinco guion dos mil diez (485-2010) de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez 2010).
4.-Fotocopia del acta número cero trece guion diez mil diez (485-2010), de fecha tres(3) de junio del año dos mil diez (2010).
Los medios de prueba de carácter documental que individualizo en este apartado, los acompaño en sus respetivos documentos del presente memorial.
B.PRESUNCIONES:
Las legales y humanas que de los hechos expuestos y probados se desprendan.
III. FUNDAMENTO DE DERECHO:
El artículo 380 del Código de Trabajo, estipula lo siguiente: “ A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en la que se ha planteado el conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicias o injusticia del despido”.
Con base en lo expuesto, respetuosamente formulo las siguientes:

                                        IV. P E T I C I O N E S:
A.-DE TRÁMITE:
1.Que se admita para su trámite el presente memorial y documentos acompañados y con los mismos se conforme el expediente respectivo.
2. Se tome nota de los lugares señalados para notificar a las partes así como del auxilio profesional con que actúo.
3. Dentro del conflicto ya identificado, se tengan por planteadas estas diligencias de reinstalación, en contra dela DIRECCIÓN GENERAL DE CAMINOS Y MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
4. Se tengan por ofrecidos, propuestos y presentados los medios de prueba documental que se individualizan en el apartado respectivo, y que acompaño a este memorial.
5. Que del presente incidente se corra audiencia por dos días a la Dirección General de Caminos, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y Procuraduría General de la Nación.
B.-FONDO:
1.-Oportunamente, al dictar el auto respectivo que en derecho corresponde, se declaren con lugar las presentes diligencias de reinstalación, y, en consecuencia, se ordene a la aparte demandada a que cumpla con lo siguiente ; a) Ordenar mi inmediata reinstalación dentro del plazo de veinticuatro horas que manda la ley, en las mismas condiciones laborales en que me venía desempeñando antes del despido, b) El pago de mis salarios retenidos y dejados de percibir, desde el momento del despido, hasta que se haga efectiva la reinstalación que por este medio solicito; c) Para los efectos de mis salarios retenidos y dejados de percibir, así como demás prestaciones laborales, se debe tomar en cuenta que mi salario devengado mensual en mi puesto como DIRECTOR EJECUTIVO III, es de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES EXACTOS (Q.15,250.00), más TRESCIENTOSSETENTA Y CINCO QUETZALES EXACTOS (Q.375.00) de Bonificación Profesional y DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES EXACTOS (Q250.00) en concepto de Bono según Decreto número 66-2000, según la cláusula cuarta del contrato individual de trabajo descrito número cero veinte guion dos mil nueve guion cero veinte guion DGC ( 020-2009-022-DGC) de fecha tres de agosto del año dos mil nueve, contratado por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, prestando mis servicios como Coordinador dela División Administrativa de la Dirección General de Caminos.
2 Se imponga a la parte patronal la multa que corresponda del artículo número del Código de Trabajo.
2.-Se nombre ministro ejecutor para que se haga efectiva mi reinstalación, así como requerir el pago de mis salarios y demás prestaciones dejadas de percibir.
Acompaño duplicado y cuatro copias del presente memorial, así como los documentos adjuntos relacionados.
Guatemala, 28 de junio, 2,010
fs) Oscar Mauricio Ortiz Chacón y del Abogado Director y P.

JUNTA MIXTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAMINOS.
LIBRO DE ACTAS.
ACTA NUMERO 013-2010. En la ciudad de Guatemala, siendo las diez horas (10) horas del día (03) de junio del dos mil diez, reunidos en el Salón de sesiones de la División de Planificación y Estudios dela Dirección General de Caminos, ubicado en el Salón número siete (7) de la Finca Nacional La Aurora, zona trece (13) Ciudad de Guatemala, los integrantes de la Junta Mixta; por la parte empleador, las siguientes personas: Licda. Nancy Gutiérrez, Asesora Jurídica del Despacho, (Miembro Titular), Ingeniera Karin Jouset Veliz, Asesora dela Subdirección Administrativa( Miembro Titular), Licenciada Ana Elizabeth Castro, Secretaria General ( miembro titular), Ingeniero Juan Adolfo Echeverría, Coordinador de la División Administrativa por Administración, miembro titular, Lic. Harris Eric Wrigth Zetina, Coordinador de la División Financiera ( Miembro Suplente), Lic. Miguel Àngel Castellanos, Jefe de Recursos Humanos (Miembro Suplente), Liliana Charchalac, Sub Secretaria General (miembro suplente), todos de la Dirección General de Caminos, por la parte Sindical, las siguientes personas: señor César Hernández Jordán (miembro titular); Rodolfo Vergara García miembro titular, José Trinidad Najarro,( Miembro Titular), Manuel de Jesús Quelex, (miembro suplente), Oswaldo Xona Caal ( miembro suplente), todos miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores Camineros(STC), la Licenciada Arabely Arroyo Gallardo, funge en esta oportunidad como Secretaria Accidental de la Junta Mixta, para dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Por medio del oficio S/N de fecha 31 de mayo 2010 el Ingeniero Oscar Mauricio Ortiz Chacón, quien ha fungido como miembro titular de la Junta Mixta y Coordinador de la División Administrativa, solicita que este órgano permanente entre a conocer su caso, puesto que a partir del primero de junio de este año, se le rescindió su contrato del renglón cero veintidós, sin motivo ni causa justificada, a través del oficio número 485-2010 de fecha treinta y uno de mayo de este año. SEGUNDO: El Sector laboral, después de analizar planteado, arriba a las siguientes conclusiones: a) Que el artículo 16 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, le da un carácter permanente a dicho órgano para que sea eficiente y eficaz en el desempeño de sus labores y le da continuidad a los casos que conozca, a efecto de evitar improvisaciones. Ello conlleva necesariamente, que parea alcanzar dicho objetivo es indispensable que se le de estabilidad laborar a sus integrantes y se les pueda despedir solamente en los casos en que incurran en causal de despido debidamente comprobada, tal como lo preceptúa el primer párrafo de la Ley de Servicio Civil; b) La disposición del Director General de Caminos plasmada en el oficio descrito, es ilegal y arbitraria, por las siguientes razones:1) La autoridad Nominadora o sea el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, es la única facultada des rescindir el contrato individual de trabajo número veinte guion veinte y dos guion DGC (020-2009-022 DGC) de fecha tres de agosto del año dos mil nueve, por medio del acuerdo ministerial respectivo y siempre y cuando se den las causales que para tal fin señala la cláusula séptima de dicho contrato. 2. La causa invocada REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA ,no está dentro de las causales en el contrato relacionado, ni llena los requisitos que para tal efecto señala el artículo 82 de la Ley del Servicio Civil, 3) Las personas que prestan sus servicios bajo el renglón cero veintidós, tienen calidad de servidores públicos por lo que están amparados por la Ley de Servicio Civil y sus Reglamentos .TERCERO: Por las razones señaladas, la parte laboral solicita al señor Director General de Caminos, que deje sin efecto el oficio No.485-2010 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, por ser contrario a Derecho. CUARTO: La parte Empleadora, manifiesta que existen conflictos de intereses por el Sector que represente, se ABSTIENE de emitir opinión. QUINTO: Por no existe consenso, la
JUNTA MIXTA, RESUELVE: DEJAR EN LIBERTAD A LA PARTE INSATISFECHA, PARA PLANTEAR EL PROBLEMA ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES, A EFECTO DE RESOLVER EL CASO. SEXTO: Se da por finalizadas la presente acta, en el mismo lugar y fecha de su inicio, tres horas después y leída, la ratifican, aceptan y firman todos los comparecientes.
En este caso, como corresponde al Juzgado de Trabajo y Previsión Social además de las razones invocadas por Sindicato de Caminos, también se basó en que el sindicato tenía emplazada a la Dirección General de Caminos y Ministerio de Comunicaciones, por lo que las autoridades no podían despedir a ningún trabajador sin la autorización de ese Juzgado, La Procuraduría General de la Nación interpuso una Acción de Amparo ante la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó la sentencia del Juzgado Primero de Trabajo por las mismas razones que argumentó el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica.
Por ultimo la Procuraduría General de la Nación interpuso una Acción de Amparo ante la Corte de Constitucionalidad, a través de la Abogada de la Procuraduría General de la Nación, Karla Marina Marroquín. Por razones didácticas me limito a transcribir la sentencia de la CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPUBLICA DE GUATEMALA.
Expediente 1471-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de dos mil once.——
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del tres de marzo de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional por el Estado de Guatemala, por medio de la Abogada de la Procuraduría General de la Nación Karla Mariela Martínez Marroquín, contra la Sala Segunda dela Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada que lo representas. El ponente en este caso la Magistrada Vocal IV Gloria Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I.-EL AMPARO.
A) Interposición y Autoridad; presentado el nueve de noviembre de dos mil diez, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, B) Acto reclamado;: resolución del veinte de agosto del dos mil diez, por lo que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social confirmó la emitida el veintinueve de junio del mismo año por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la reinstalación promovida por Oscar Mauricio Ortiz Chacón contra el ahora postulante, C) Violaciones que Denuncia : Al derecho de defensa y a los principios jurídicos del debido proceso, preeminencia de la ley específica sobre la genera supremacía constitucional indubio pro operatio. D) Hechos que motivan el amparo; el análisis de las constancias procesales se resume.D1 producción de acto reclamado: a) en el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Oscar Mauricio Ortiz Chacón promovió incidente de reinstalación en su contra, al estimar que había sido despedido sin que se contara con autorización judicial pues se encontraba emplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, b) El juez referido, al resolver, declaró con lugar las diligencias relacionadas, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir hasta ser efectiva la reincorporación y le impuso multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales de los previstos para las actividades no agrícolas, y c) apeló y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, confirmó el auto apelado reclamado – D2. Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad impugnada no tomó en cuenta al dictar el acto reclamado le produjo agravio, porque al conformar la orden de reinstalación, no tomó en cuenta que Oscar Mauricio Ortiz Chacón prestó sus servicios mediante la suscripción de un contrato de trabajo a plazo fijo, resultando la finalización de la relación sostenida con aquel por la rescisión del contrato aludido y no por haber sido despedido, por lo que no obstante estar emplazado, no tenía obligación de solicitar autorización judicial para dar por terminada la relación.D3.) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y , como consecuencia, se le restituya en la situación jurídica afectada. El uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos: a),b),d), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas; citó los artículos: 12,29,44,106,116,175,203 y 204 de la Constitución Política de Guatemala,3,4,5,8,9,10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial;25,86,379 y 380 del Código, y 32 numeral 12 de la Ley de Servicio Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO:
A) Amparo provisional no se otorgó. B) Terceros Interesados: a) Oscar Mauricio Ortiz Chacón, b) Dirección General de Caminos; c) Sindicato de Trabajadores Camineros de la República de Guatemala .C) Reemisión de antecedentes :a)copia certificada del incidentes de reinstalación cuatro-dos mil diez (4-2010, del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Guatemala, y b) copia certificada del expediente de alzada seiscientos setenta y seis-dos mil diez(676-2010) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y Previsión Social. D) Prueba: se relevó. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio consideró:”(..).
Realizado el estudio del Amparo y las copias certificadas de los antecedentes, esta Cámara estima que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado consideró:.. En el presente caso se determina que este incidente fue promovido en virtud de que el señor Oscar (sic) Mauricio Ortiz Chacón argumentó (sic) haber sido rescindido su contrato por parte dela Dirección General de Caminos a partir del uno de junio del dos mil diez , no obstante encontrarse la entidad debidamente emplazada. Con la copia del contrato adjunto se determina que el actor fue contratado a plazo fijo, el cual fue prorrogado mediante el Acuerdo Ministerial número trescientos treinta y nueve guion dos mil diez P de fecha tres de mayo de dos mil diez (folio 10 al 15) plazo que debería terminar el treinta y uno de agosto del presente año y, a sabiendas de lo convenido, la autoridad Nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda le dio término al contrato de manera unilateral y sin invocar ninguna de las causas de terminación estipuladas en el mismo el treinta y uno de mayo de dos mil diez, situación que viola el principio del debido proceso, en ese sentido, los Juzgadores de alzada, fallando en conciencia convienen que la resolución venida en grado debe ser confirmada, pero no por las razones expuesta por el juez a quo sino por lo aquí considerado.., evidenciar violación a los derechos invocados por el postulante, por el contrario, se observa que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó dentro de las facultades y atribuciones que la ley le confiere, específicamente el artículo 372 del Código de Trabajo, que lo faculta a confirmar la resolución apelada, haciendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, en virtud de lo siguiente: a ) si bien es cierto Oscar Mauricio Chacón celebró contrato individual de trabajo bajo el renglón presupuestario veintidós a plazo fijo, con un plazo determinado, conforme lo señala el inciso b del artículo 25 del Código de Trabajo, mediante el cual se fijó una fecha para terminación del contrato laboral, el treinta uno de agosto del dos mil diez, estipulándose las causas por las cuales se iba rescindir el mismo, también lo es, como lo consideró del Juez de primer grado, que la reinstalación del señor se fundamentó en las prevenciones vigentes dictadas por el Juez que conoce el conflicto económico social presentado, y del cual la autoridad nominadora al dar por terminado el contrato de trabajo citado, no obstante de ser a plazo fijo, con plazo determinado( lo que no lo eximia de solicitar al Juez que conocía el conflicto colectivo, transgredió el artículo 380 del Código de Trabajo, que establece que toda terminación de contrato de trabajo de la empresa en que se ha planteado un conflicto colectivo, debe ser tramita por el juez que conoce el mismo, extremo que omitió hacer la parte patronal al rescindir el contrato del trabajador, pues el citado contrato laboral estaba vigente y no había finalizado, contrario a lo expuesto por el postulante, y b)
Asimismo, como lo consideró la Sala impugnada, se dio por terminada de forma unilateral sin invocar ninguna de las causas estipuladas en el contrato de mérito debiéndose hacer la salvedad que la reinstalación se deberá realizar desde la fecha de la rescisión del citado contrato por la empleadora hasta el tiempo efectivo en que finalizaba el mismo, es decir porque faltó para que finalizara el contrato, por ser a plazo fijo, prorrogable según las necesidades del servicio según se pactó. Por lo tanto, la violación de los derechos invocados no se ha dado en el presente caso, ya que el postulante tuvo la oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no debiendo estimarse que el sólo el hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a su pretensión se suficiente para la procedencia del amparo. De ahí que el presente amparo debe de ser denegado, dada su improcedencia, haciéndose las demás declaraciones que en derecho correspondan. No se condena a costas al postulante por considerar que debido a su función pública que ejerce actúa de buena fe, ni se le impone la multa respectiva al abogado patrocinando por defender los intereses del Estado(…) y resolvió I) Deniega, por improcedente , el amparo planteado por el ESTADO DE GUATEMALA a través de la Procuraduría General de la Nación (entidad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda), por medio de la agente auxiliar Karla Mariela Martínez Marroquín. II) No se condena en costas, ni se impone multa a la abogada patrocinante por lo considerado (…)”.
III. APELACIÓN:
El postulante apeló manifestando que no se encuentra de acuerdo con la sentencia emitida por tribunal a quo, puesto que no tomó en cuenta que el motivo de la finalización de la relación sostenida con Òscar Mauricio Ortiz Chacón se debió a la rescisión del contrato suscrito con aquél, por lo que en ningún momento se incumplieron las prevenciones decretadas dentro del conflicto colectivo de carácter económico social.
IV.ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PUBLICA.
A) El postulante ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de la presente acción, agregando que en el caso de estudio no existió despido, pues en virtud del vencimiento del plazo establecido en el contrato a plazo fijo con Oscar Mauricio Chacón finalizó la relación, por lo que resulta improcedente la solicitud de reinstalación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se restablezca la situación jurídica afectada. B) La Dirección General de Caminos, tercera interesada, manifestó que la reinstalación promovida por Oscar Mauricio Chacón resultaba improcedente, pues la finalización de la relación sostenida con aquel se debió al vencimiento del plazo establecido en el contrato a plazo fijo suscrito. Solicitó que se le declare con lugar el recurso de apelación promovido y como consecuencia, se revoque la sentencia del primer grado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primera estancia, debido a que la autoridad impugnada ha actuado ajustada a derecho, en cumplimiento y aplicación a la legislación al caso concreto, sin provocar ningún agravio al postulante que debe repararse por esta vía. Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida grado.
                                                            CONSIDERANDO:
El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agravante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley e interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes-
En la primera instancia se denegó el amparo al considerar el aquo que la Sala impugnada al emitir el acto que el postulante constitutivo de violación constitucional actuó dentro del ejercicio de las atribuciones que el artículo 372 del Código de Trabajo le otorga, no encontrando ninguna circunstancia que amerite el otorgamiento de la protección solicitada.
El emplazamiento de las entidades patronales de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo contiene una disposición de carácter preventivo , pues del momento en que se presenta el pliego de peticiones, el juez respectivo, se tendrá por planteado el conflicto colectivo para el e sólo efecto de mantener la estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los sujetos que han iniciado el medio de resolución de controversias mencionado.
Asimismo, el artículo380 del cuerpo normativo mencionado establece: “ A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo ( el resaltado no aparece en el texto original)…debe ser autorizada por el Juez…Si se procede terminación de los contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental… el Juez ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores o los trabajadores despedidos…”
La normativa transcrita, establece que toda terminación de los contratos de trabajo al existir un emplazamiento, únicamente puede efectuarse si se obtiene autorización judicial, ello como garantía para evitar despidos arbitrarios, asimismo, cabe resaltar que dicha norma no hace distingo respecto que contratos les es aplicable tal disposición ( por tiempo indefinido, a plazo fijo u obra determinada), por lo que no puede hacerse ninguna aplicación restrictiva de la misma y, por tanto, debe entenderse que dicha protección es aplicable a todas las modalidades de contratos establecidos en legislación laboral nacional, inclusivo los contratos celebrados a plazo fijo, como en el caso que subyace a la acción constitucional instada, siempre que no haya vencido la vigencia. Criterio sostenido por esta Corte en las sentencias del ocho de octubre de dos mil nueve, doce de enero y veintidós de julio, ambas de dos mil nueve, tres mil novecientos ocho-dos mil nueve y cuatro mil novecientos cincuenta y ocho-dos mil nueve, respectivamente, aplicables en lo que se refiere a que el artículo 380 del Código de Trabajo, no hace distingos respecto a que contratos le es aplicable tal disposición ( por tiempo indefinido, a plazo fijo u obra determinada).
Esta Corte estima que la conclusión arribo el a quo, resulta adecuada, pues estableció que la relación de trabajo entre el empleado y el patrono permanecía vigente, luego de advertir que no había concluido el plazo por el cual se había pactado el contrato, por lo que, si bien constaba en autos la voluntad del ente estatal de dar por terminada la relación de dar por terminada la relación que la unía con Oscar Mauricio Ortiz Chacón, también verificó el Juez de los autos tuvo a la vista el contrato a plazo fijo que ambos sujetos celebraron, y siendo que las decisiones tomadas únicamente por el patrono no pueden modificar las condiciones establecidas y derechos adquiridos en perjuicio del trabajador, no pueden sobreponerse a la voluntad plasmada en aquel contrato, sobre todo si existe una limitante a la facultad patronal de concluir de manera anticipada las relaciones labores de sus empleados, la cual puede ser ejercida si existe una causal de despido justificada y si se ha obtenido la autorización judicial correspondiente, cuestión que no está sujeta a examen constitucional que ahora se examina en alzada, por lo que debe entenderse que el postulante hacer entrega del cargo al trabajador, lo hizo cuando aquel era su empleado.
Al haberse establecido la relación de trabajo y el cese de ésta cuando todavía estaba vigente el emplazamiento, en atención a lo considerado en los párrafos procedentes se concluye que la relación laboral de Oscar Mauricio Ortiz Chacón con el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, estaba protegida por las prevenciones decretadas y, al contar la autoridad nominadora con el pronunciamiento jurídico que permitiera disponer la terminación del contrato de trabajo, conlleva la consecuencia establecida en el artículo 380 del Código de Trabajo, es decir el derecho de aquél a incorporarse a sus labores.
De la misma manera, tal y como estableció en la sentencia de amparo, la autoridad nominadora al cumplir con la ejecución de reinstalación respectiva, debe tomar en cuenta la naturaleza temporal del contrato que le unió con él trabajador, y que dio por finalizado antes del advenimiento del plazo del mismo, con el objeto de que los derechos de aquel tengan vigencia en función del término pendiente de cumplimiento y que constituye la condición para poner fin a la relación laboral correspondiente.
Esta Corte concluye que la Sala reclamada actúo ajustada a derecho y tomando como asidero la doctrina legal emanada de esta Corte, que refiere que al encontrarse emplazada la entidad patronal por un conflicto colectivo de carácter económico y social , toda terminación de contratos deber ser autorizada por el Juez del que pende el conflicto, mediante el procedimiento previsto en el artículo 380 del Código de Trabajo del Código mencionado, siendo consecuencia jurídica de la omisión de obtener la autorización relacionada, el derecho de reinstalación de reinstalación de los trabajadore.
Lo anteriormente señalado evidencia la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales del postulante y que debe ser reparado por esta vía; razón por la cual, el amparo planteado deviene improcedente, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y 265,268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la República, 1º., 4º., 5º, 6º,8º ,10,42,60,61,66,67,149,163 inciso c),185, y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
  POR TANTO:
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve- Confirma la sentencia apelada; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE.
PRESIDENTE.

MAURO RODERICO CHACÓN HÈCTOR HUGO PEREZ AGUILERA.
MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADA

RICARDO ALVARADO SANDOVAL MARIA DELOS ANGELES ARAUJO BOHR
MAGISTRADO.
MAGISTRADA

MARTIN RAMO GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL.

AL  EXISTIR  UN CONFLICTO COLECTIVO VIGENTE PLANTEADO ANTE UNA EMPRESA ESTATAL EMPRESA  PRIVADA NO PUEDE DESPEDIRSE A NINGÚN  SIN TRABAJADOR SIN PREVIA AUTORIZACIÒN DEL JUEZ EN  DONDE SE PLANTEO EL  CONFLICTO.  A continuación  un sencillo  memorial  de interdicto de   REINSTALACION  en caso de sea despedido sin autorización judicial.

Colectivo No:L1-2,OO2-1653.  Of: 4                        DENUNCIA DE DESPIDO NUEVASEÑOR JUEZ SEXTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA PRIMERA ZONA ECONÓMICA——————————————-, cincuenta y dos de años de edad, casado,  Perito Contador, guatemalteco, vecino  del departamento de  Guatemala      ;   señalo como lugar para recibir notificaciones la octava calle número veinticinco guión treinta y ocho Kaminal I, Juyu zona siete de esta localidad, respetuosamente comparezco a  presentar INCIDENTE DE REINTALACIÒN al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y  DIRECCIÓN GENERAL DE CAMIMOS que es dependencia  donde presto mis servicios quienes pueden ser notificados en la octava avenida y quince calle de la zona trece de esta Capital y Salón No. 7 de la Finca Nacional  La Aurora zona trece también de esta Capital, por haberme despedido sin contar con la autorización del  Juez de Trabajo competente, como represalia y, para el efecto,

E X P O N G O:

I.- Consta  el conflicto colectivo condiciones de trabajo arriba identificado planteado ante la Dirección  General de Caminos y Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

II. No obstante lo anterior, el treinta y uno de agosto del año dos mil siete, fui notificado que por disposición del Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda Francisco da Toriello mi  despido  de mi puesto de PROFESIONAL JEFE  I, en la Dirección  General de  Caminos,  a partir  del primero de septiembre del año en curso y se que  se canceló mi relación laboral, sin manifestarme la causa. Dicho despido ilegal e injustificado fue ejecutado  por la parte patronal, como una represalia y sin contar con la autorización  de Juez competente, violando con esta acción,  lo dispuesto en los artículos  379 y 380 del Código de Trabajo. Razón por la cual, de manera atenta y respetuosa comparezco ante usted; y,

P  I  D O :

1) Que  se admita para su trámite el presente memorial y con el mismo se conforme  el expediente respectivo;

2) Se tome nota de  los  lugares señalados para recibir notificaciones,    a las partes;

3)  Oportunamente, al dictar la resolución que en     derecho corresponde, se declare con lugar mi denuncia de despido ilegal  y solicitud de reinstalación, y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada: a) Mi inmediata reinstalación dentro del plazo de veinticuatro horas que manda la ley, en las mismas condiciones laborales con que me venía desempeñando hasta antes del despido; b) El pago de los salarios que me retengan y deje de percibir desde el momento del despido, hasta que se haga efectiva la reinstalación que por este medio solicito ; c) El pago de aguinaldo, vacaciones, o bono catorce correspondiente al periodo o períodos respectivos, desde el momento de mi despido, hasta que sea efectivamente reinstalado.   Para los efectos del cálculo de mis salarios retenidos y dejados de percibir, así como de las demás prestaciones laborales, se debe tomar en cuenta que el promedio de mi salario es de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO QUETZALES.

Dentro del trámite del Conflicto Colectivo arriba identificado consta que la parte patronal LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAMINOS Y EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se encuentra emplazada y consecuentemente apercibida de no efectuar represalias y de que toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada por el respectivo Juez de Trabajo y Previsión Social que conoce del conflicto, según resolución que obra en autos. Consta en autos que a la fecha, ese Juzgado no ha autorizado mi despido en la forma y por el procedimiento incidental que regula el artículo 380 del Código de Trabajo.

Se imponga a la parte patronal la multa que corresponde de conformidad con el artículo 379 del Código de Trabajo; y,

Se nombre ministro ejecutor para  haga efectiva mi reinstalación, así como—

Requerir el pago de mis salarios y demás prestaciones laborales dejados de percibir. Acompaño duplicado  y cinco copias del presente escrito. Guatemala, 03 de septiembre, 2,007.f)EN SU AUXILIO: ( En laboral no es necesario la firma de un a Abogado)

MODELO DE RECURSO DE NULIDAD.REF: CONFLICTO  No. xx.  Oficial: xx

SEÑOR JUEZ XX   DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO xx  de datos de identificación personal conocidos y personería conocidos en el juicio arriba identificado, respetuosamente comparezco ante usted  con el objeto de interponer RECURSO DE NULIDAD  en contra de la resolución emitida por ese Juzgado con fecha xx, con base en los siguientes :

    • H E CH O S:
    • -I.- En la resolución impugnada el señor Juez resolvió lo siguiente: (copiar literalmente la resolución impugnada). Como puede apreciar el señor Juez, a mi juicio, con dicho punto resolutivo se violó el procedimiento. Específicamente se infringió el artículo: (número de artículo) del Código de Trabajo que en forma clara y expresa regula (transcribir o resumir la norma violada). Por la razón anterior, a mi criterio, lo resuelto por el señor Juez es nulo de pleno derecho, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo citado. II- Además en la resolución recurrida de nulidad el señor Juez resolvió: (copiar el texto de la parte de la resolución que se impugna). El punto resolutivo también es nulo, por cuanto (exponer todas las argumentaciones de hecho y que derecho que se considere con el fundamento de la impugnación de la parte resolutiva.)III-De lo expuesto en los numerales que preceden, se arriba a la conclusión que con la resolución de mérito se violaron los artículos (Escribir las leyes y los números del o los artículos que se estima infringidos)Con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, al señor Juez formulamos la siguiente: 
    •                                   P E T I C I O N :
    • 1.-Se admita para su trámite el presente escrito, incorporándolo a sus antecedentes;
    • 2.-Se tenga por interpuesto RECURSO DE NULIDAD en contra de la resolución emitida por ese Juzgado el xx del mes del año xx  pues la misma a mi juicio viola los artículos y leyes precitados;
      4.-Oportunamente, agotados los trámites de ley se DECLARE con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y, como consecuencia, nula la resolución impugnada; y, por consiguiente, se emita la resolución que en Derecho corresponde. Acompañamos duplicado y dos copias del presente recurso. Guatemala, día, mes año.

      1. f) Del compareciente.

      NOTA:  El Recurso de Nulidad se interpone en contra los actos y procedimientos en que se infrinja la Ley, cuando no se procede el Recuso de Apelación  y el plazo para interponerlo es de tres días de conocida la infracción.

      F:, FORMATO DE ESCRITO PARA PARA PLANTEAR UN RECURSO DE APELACIÒN  EN CONTRA DE AUTO QUE RESUELE UN RECURSO DE NULIDAD

      Ref: Conflicto Colectivo No.        Of;

       

      SEÑOR JUEZ (Escribir el nombre del Juzgado al que se dirige el escrito.

      LOS NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETOS DE LOS DIRECTIVOS COMPARECIENTESD, datos de identificación y personería reconocidos dentro del Colectivo arriba identificado, por ese medio comparecemos ante el señor Juez a interponer RECURSO DE APELACIÒN en contra del auto de fecha: x x ;y para el efecto,

       

                                                  EXPONEMOS:

      1. El (escribir la fecha de notificación del auto) fuimos notificados dela resolución antes arriba descrita, a través de la cual se declara SIN LUGAR  el RECURSO  DE NULIDAD QUE OPORTUNAMENTE INTERPUSIMOS en contra dela resolución de feca (escribir la fecha atacada de nulidad.
      2. Con la resolución ahora apelada, el Juez de primer grado mantiene la violación de la ley y el procedimiento incurrido en la resolución que impugnamos de     En virtud que hace la consideración que, mediante la resolución impugnada, no se ha infringido el procedimiento ni la ley, argumento que no es veraz por lo siguiente: En la resolución recurrida de nulidad el juez de primer grado violó los artículos: colocar número de los artículos violados) del Código de Trabajo. Asimismo, los artículos (escribir artículos de otras leyes que se aplican supletoriamente (..Código Procesal Civil y Mercantil, Ley del Organismo  Judicial, Constitución Política de la República ;etc.), en  vista que en la resolución impugnada de nulidad ( se  plasman los argumentos en  que  nos fundamentamos tanto de hecho como de  derecho que a nuestro juicio  con la base de la impugnación de la parte resolutiva).
      3. De los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto se establece claramente que el señor Juez debió declarar con lugar la nulidad recurrida, pues en su resolución  de fecha xx y que impugnamos y ahora en su auto de fecha (colocar la fecha que resolvió la nulidad en el cual declara arbitrariamente declara sin lugar,  el señor mantiene la violación a la  ley y el procedimiento específicamente en dichos actos resolutivos se infringieron los artículos: ( colocar los números delos artículos y leyes violadas)).con base en expuesto, formulo  las siguiente:

                                                   P E T I C I O N :

      • Que se admita para su trámite el presente escrito, incorporándolo a sus antecedentes;
      • Con base en lo expuesto y los fundamentos de derecho esgrimidos, se tena por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la  resolución de fecha ( esecha del auto que resolvió sin lugar la nulidad);
      • Una vez notificadas todas las partes, se eleven los autos ante la Sala de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social correspondiente; y,
      • 4) Oportunamente, al resolve3r se declare con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia se revoque el auto de fecha( escribir la fecha que declaró sin lugar el recurso de nulidad) y resolviendo conforme derecho se declara nula la resolución de precitada de fecha xxx)
      • Acompañamos duplicado y dos copias,

      Guatemala, el xxx  del  mes xx

      1. f) Escribir nombres y apellidos completos de los directivos que comparecen y sus respectivas firmas.

      FORMATO DE ESCRITO PARA PLANEAR UN RECURSO DE REVOCACTORIA.

      Ref. Conflicto Colectivo Número (Colocar No. del colectivo)

      SEÑOR JUEZ XX  DE  TRABAJO  Y PREVISIÒN SOCIAL…

      Nombres y apellidos completos de los delegados del Sindicato, Coalición o Comité Ad-hoc), de datos de identificación personales y  personería conocidos  dentro del colectivo arriba identificado, respetuosamente comparecemos ante usted, con el objeto de interponer RECURSO DE REVOCATORIA en contra de la resolución emitida por ese juzgado con fecha xx( escribir la fecha de la resolución impugnada),  con base  en los siguientes:

        HE C H O S:

      1. En la resolución contra la que interponemos Recuso de Revocatoria el señor Jue resolvió lo siguiente:(copias el texto de la resolución que se impugna). Como podrá apreciar el señor Juez, con dicho punto resolutivo se cometió error de forma y de fondo, puesto que ( exponer todos los argumentos de hecho y de derecho que se consideren son el fundamento de la impugnación y parte resolutiva.
      2. De lo manifestado en el memorial anterior, se deduce que con la resolución relacionada se violan los artículos: xx (colocar los artículos que a nuestro juicio se consideren infringidos).

      Con base en lo anteriormente expuesto, formulamos la siguiente;

      P E T I  C I O N :

      • Se agregue a sus antecedentes y se admita para su trámite el presente escrito;
      • Con base en lo expuesto, se tenga por interpuesto RECURSO DE REVOCATORIA, en contra de la resolución de fecha (colocar fecha de la resolución de la resolución de fecha (colocar fecha de la resolución impugnable);
      • Si el señor Juez lo estima pertinente, le corra audiencia a la otra parte y, si es el caso, con o sin contestación de la parte contraria, se resuelva el Recurso planteado; y,
      • Oportunamente, se resuelva con lugar el presente Recurso de Revocatoria, por consiguiente, dejando sin efecto legal la resolución impugnada y se emita la que en derecho corresponde.

      Acompañamos duplicado y dos copias del presente escrito.

      Guatemala, el día, mes y año.

      1. f) Firmas de los delegados que presentan el recurso.

      CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE NO SEAN DEFINITIVAS CABEN LOS RECURSOS DE REVOCATORIA.   Artículo. 365 Código de Trabajo.

       

      -Del recurso de Nulidad interpuesta se corra audiencia a la otra parte por el plazo de veinticuatro horas, y, con sin contestación o sin ella se resuelva se resuelva el mismo;

    • SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. SIEMPRE RELACIONADO CON DESPIDO SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL AL  ESTAR LA EMPRESA O ENTIDAD ESTATAL ENFRENTANDO UN CONFLICTO  COLECTIVO ECONÓMICO  SOCIAL ( Lo que llamamos en términos sindicales, EMPLAZADA.)
    • EXPEDIENTE  1845-2003 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD; Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil cuatro.,————————————————–En apelación y  con sus antecedentes se examina la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por María Consuelo Sicán Morales de González, contra la Sala Tercera de la  Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Ethel Judith Cardona de Duque.

      ANTECEDENTES. 

      A) Interposición y autoridad.:

      Presentado en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal, el dieciséis de abril de dos mil tres. B) Acto reclamado; resolución de tres de enero d dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada que revocó la emitida por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, dentro de las diligencias de reinstalación por la postulante contra la Dirección General de Caminos Violaciones que denuncia: Derechos Sociales mínimos de la legislación del trabajo, titularidad de las leyes de trabajo,  irrenunciabilidad de los derechos laborales y al régimen de los trabajadores del Estado. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto: lo expuesto por la solicitante se resume: a) en el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica el Sindicato de Trabajadores Camineros de la República de Guatemala promovió conflicto colectivo de condiciones de trabajo contra la Dirección General de Caminos, Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda y el Estado de Guatemala, habiéndose prevenido a las partes de no tomar represalias una contra la otra y que toda terminación de contrato de trabajo debía ser autorizada por el juez  que conocía del conflicto; b) No obstante la prevención relacionada, se le notificó que la Ministra de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, autorizaba su traslado, incurriendo en violación a lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento de la Dirección General de Caminos, pues el mismo debió ser autorizado por la Directora de dicha Dirección; c) apeló dicho traslado ante el Director de la Oficina Nacional de Servicio  Civil, pues se transgredió el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; fue notificada de su despido, no  obstante haber permanecido en el cargo que legalmente le corresponde, asimismo, consta que a la fecha de su despido se encontraba en el primer mes de gestación, habiendo manifestado esa situación en forma verbal a sus compañeros y a su jefe inmediato superior. En virtud de lo anterior promovió incidente de reinstalación mismo que fue declarado con lugar, ordenando su reinstalación , pero al haber conocido en alzada la autoridad impugnada, por apelación interpuesta por la Dirección General de Caminos, revocó dicho fallo mediante auto de tres de enero de dos mil tres_ acto reclamado_ Considera vulnerado sus derechos constitucionales enunciados porque  la Sala impugnada al denegar su reinstalación inadvirtió que su traslado y destitución constituían actitudes de represalia por parte de su empleadora; además debió tomar en cuenta su estado de gravidez al momento de su destitución Solicita que se le autorice amparo. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Caso de procedencia: invocó el contenido del inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, G) Ley violada: citó los artículos 102,106 y 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala;49,53,151 inciso c),214 inciso c); 365; 1o.,19 y 74 de la Ley de Servicio Civil; 4o. de la Ley  Sindicación y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, 1,8,15,18 y 31 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Comunicaciones, Transporte  y Obras Públicas, Dirección General de Caminos y Sindicato de Trabajadores Camineros de la República de Guatemala; 15 Reglamento de Funcionamiento de la Dirección General de Caminos.

      II.-TRAMITE DEL AMPARO:

    • (A)AMPARO PROVISIONAL: no se otorgó. B)Terceros Interesados: Estado de Guatemala, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y Dirección General de Caminos;,
    • C) Remisión de antecedentes: a) expediente L uno- dos mil dos-mil seiscientos cincuenta y tres del Juzgado del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primea Zona Económica, y, b) fotocopia simple la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil dos dictada por la Junta Nacional de Servicio Civil, por medio de la cual se resolvió no entrar a conocer el recurso de apelación planteado por la accionando en contra del acuerdo dictado por la Dirección General de Caminos en el cual se decidió dar por terminada la relación laboral con la accionante. E) Sentencia de primera instancia el tribunal en el caso subjúdice esta Cámara establece que, efectivamente, la Sala impugnada al dictar el acto reclamado vulneró el derecho al debido proceso y dejó en estado de indefensión a la postulante, ya que como se comprobó del estudio obligado de los antecedentes,  a la luz de las disposiciones legales aplicables al mismo se encuentra que la Ley del Organismo Judicial interpretada en cuanto a la aplicación del artículo 380 del Código de Trabajo contenida en el Decreto 18-2001 del Congreso de la República, con en lo establecido en el artículo 36 inciso m), determina dos supuestos: a) que la leyes prevalecen sobre las anteriores. desde el momento en que deben empezar a regir; b)  el cual se refiere a que los plazos que hubiesen empezado a correr y  las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
    • Esto quiere decir que si cuando entre en vigencia una nueve ley que regula la “substanciación y ritualidad de las actuaciones judiciales” requisitos, fases, plazos y  demás elementos de un proceso judicial) tienen declaración expresa que reforma o deroga otra anterior. Aquella (la ley nueva) prevalece sobre la anterior, a excepción (segundo supuesto de los plazos que ya hubieren empezado a regir y  las diligencias que ya estuvieren iniciadas. En el presente caso, el conflicto planteado en contra de entidad nominadora que despidió a trabajador (sic) cuya instalación se decretara, fue iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 18-2001 del Congreso de la  República, lo relativo a la protección  que dicha normativa extendió  para todos los trabajadores de una unidad laboral, independientemente que se hubiere adherido al conflicto o no, constituye un aspecto que ya tenía vigencia al momento de haberse producido la destitución de la hoy solicitante del amparo y en consecuencia su eventual reinstalación estaba regulada en parte por la nueva normativa. En el caso que nos ocupa, el régimen relativo a la cobertura extensiva para todos los trabajadores  de la garantía de no ser despedidos sin previa autorización judicial, debía ajustarse a lo regulado en la norma y al no aplicarse la misma, la parte patronal incumplió su contenido, de donde devenía obligatoria la declaración de reinstalación ordenada por el Juez de primer grado. En consecuencia, la resolución que ahora se impugna viola los derechos enunciados por la postulante, por encontrarse dictada en forma contraria a la interpretación que de la norma aplicable al caso se señala, en el sentido que hace procedente corregir dicha vulneración  a través de la presente acción de amparo, sin que ello conlleve la revisión del criterio externado por la autoridad impugnada…”. Criterio que esta Corte comparte, pues se ha evidenciado que existe violación a derechos constitucionales enunciados por la empirista porque la autoridad impugnada al dictar la resolución que constituye el acto reclamado inobservó la normativa aplicable al caso concreto.
    • Con base a lo anteriormente indicado, resulta procedente confirmar la sentencia de primer grado.
    • LEYES APLICABLES:
    • Artículos 12,265,268 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 1o., 4o.,5o.,5o.,6o.,8o.., 10,42,43,44,46,47,57,60.61,66,67,149,,163 inciso c),185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
    • POR TANTO:
    • La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. ll-.-Notifíquese y con certificación de lo resuelto,  devuélvase los antecedentes al  tribunal de origen.
    • f)Cipriano  Francisco Soto Tobar
    • Presidente.
    • Sello de la Secretaría de la Corte de Constitucionalidad. Sello de la Corte de Constitucionalidad.
    • f) Juan Francisco Flores Juárez      f)  Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano
    •               Magistrado                                     Magistrado.
    • f)Nery Saúl Dighero Herrera          f) Mari Guillermo  Ruiz  Wong
    •              Magistrado                                       Magistrado
    • f) Carlos Enrique Luna Villacorta    f)Manuel de Jesús Flores Hernández
    •              Magistrado                                        Magistrado.
    • Ovidio Otto Niel Orellana Marroquín
    •             Secretario  General.

A CONTINUACIÓN, TRANSCRIBO OTRA SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD QUE POR HABER PRONUNCIADO EN IGUAL FORMA EN CASOS SIMILARES, SE HA CONSTITUIDO EN JURISPRUDENCIA.

EXPEDIENTES ACUMUADOS  898-2001 Y 1014-2001

INSPECCIÓN GENERAL DE TRABAJO. JUZGAMIENTO DE FALTAS.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁRFEZ, RODOLFO ROHRMOSE VALDEAVELLANO, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y MANUEL DE JESÚS FLORES HRNÁNDEZ. Guatemala, 3 de agosto de dos mil cuatro.

Se tienen a la vista para dictar sentencia las acciones de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 2,4,6,8,l1,13,l5,l6,l7,221,22 y 23 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República, que REFORMARON  los artículos: 81,209,217216,233,243,269,271,272,281,364,379 y 380 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso del  Congreso de la República, promovidos por Augusto Valenzuela Herrera y Oscar Guillermo Figueroa González. El primero de los solicitantes actuó con el auxilio de los abogados Ramiro Leonel Pérez Meza, Randolf Fernando Castellanos Dávila, Luis Fernández Molina y Mario Leonel Caniz Contreras, y el segundo con el auxilio de los abogados Manuel de Jesús Muñoz Aquino, Juan Francisco Fernando Girón Solares y Lucrecia Mendizábal Barrutia.

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES. Lo expuesto por Augusto  Valenzuela Herrera en cuanto a los artículos 4,12,13,115,16,17,21,22 y 23 del Decreto impugnado se resume: a) El primer párrafo del artículo 12 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República reformó el artículo 233 del Código de Trabajo, modificando el número  necesario de sindicatos  de trabajadores para formar una federación y el número de federaciones necesarias para formar una confederación, elevándose en ambos casos de dos a cuatro agrupaciones;  dicha norma riñe con el contenido del artículo 106 de la Constitución Política de la República que dispone que son nulas ipso jure aquellas disposiciones que impliquen renuncias, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a los trabajadores por la Carta Magna, leyes y tratados internacionales ratificados por Guatemala, puesto que se evidencias la existencia de violación al derecho constitucional de organización sindical o profesional de los trabajadores. b) El artículo 12 inciso c) y último párrafo del Decreto impugnado que reformó el artículo 243 del Código de Trabajo establece que no podrá llegarse a la realización de una     huelga por las fuerzas de seguridad del Estado, y que el Presidente de las República en Consejo de Ministros podrá decretar la suspensión de una huelga dentro del territorio nacional en forma total o parcial cuando estime que afecta en forma grave  las actividades en servicios públicos esenciales para el país; por la función, importancia, naturaleza y finalidades de las fuerzas de seguridad, especialmente del ejército, no pueden ser incluidas dentro de la norma precitada, pues al hacerlo se está suponiendo que al organizarse sus miembros y llenar los requisitos establecidos en la ley,  podrían llegar a declararse en huelga legal, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 248 de la Carta Magna, que prohíbe el derecho de petición en forma colectiva de los miembros del ejército, así como el artículo 250 ibid., al incluir a dicha organización como una fuerza de seguridad en el Código de Trabajo. Ahora bien, respecto a la Policía Nacional Civil, la norma impugnada viola lo preceptuado en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por ende el artículo 46 constitucional, pues este restringe el derecho de asociación de los miembros de las fuerzas armadas de un país ; asimismo el último párrafo  de la disposición recurrida  transgrede el artículo 203 fundamental, toda vez que cuando un tribunal de trabajo haya conocido en cualquier caso de cualquier huelga de trabajadores, ninguna otra autoridad puede intervenir en la administración de la justicia laboral, además vulnera el artículo 141 de la Constitución que prohíbe la subordinación entre los tres organismos del Estado. c) por su parte el artículo 15 de la norma denunciada que reforma el artículo 269 de la ley laboral vigente, en su último párrafo dispone que las resoluciones de la Inspección General de Trabajo serán impugnadas conforme a la ley de la materia y el procedimiento contencioso administrativo cuando las sanciones sean mayores a cinco mil quetzales, lo cual restringe los derechos de libertad e igualdad y libertad de acción contenidos en los artículos 4 y 5  de la Carta Magna, pues limita a las personas sancionadas en cantidades menores a la indicada el derecho a impugnas dichas sanciones creando desigualdad entre los sujetos pasivos de la sanción ; asimismo, al impedir en forma expresa el interponer recursos, conculca el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 fundamental. d)  Por otra parte el artículo 16 recurrido que reformó el artículo 271 del Código de Trabajo en el sentido de que es la Inspección General de Trabajo la única autoridad administrativa competente para conocer, investigar y sancionar una falta no  obstante que es parte del procedimiento administrativo, convirtiéndola en juez y parte  del mismo y atribuyéndole una jurisdicción que es propia de lo tribunales de trabajo y previsión social, tergiversa el artículo 203 de la Ley Fundamental,  pues invade el campo administrativo de justicia de los referidos tribunales; además, dicha norma al trasladar la jurisdicción  privativa que corresponde a los Jueces de Trabajo y Previsión Social a un órgano administrativo vulnera el artículo 103 constitucional que taxativamente dispone que todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esta jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica…”,  e)  De igual forma el artículo 21 del decreto denunciado que reforma el artículo 364 del Código de Trabajo,  al ordenar que si el patrono condenado en sentencia al pago de prestaciones laborales no  cumple con el fallo, se certificará lo conducente en su contra  ante el tribunal competente, es inconstitucional, ya que se está regulando que del no pago de las prestaciones laborales, lo cual constituye una deuda, se derive la pena de prisión cuando la propia Constitución en el artículo 17     expresamente prohíbe la prisión por deudas; además, el mismo Código de Trabajo dispone el procedimiento de ejecución de las sentencias, el cual es más accesible y más rápido que la vía de apremio civil y la vía penal,  por lo que al omitirse dicho procedimiento también se vulnera el principio del debido proceso contenido en el artículo 12 constitucional. F) Los artículos  22 y 23 del decreto objetado que reforman los artículos 379 y 380 de la ley ordinaria laboral, y que dentro de la tramitación de los conflictos de carácter económico social  obligan a los patronos a no tomar represalias ni despedir a sus trabajadores sin autorización judicial desde el momento en que entregue el pliego de peticiones al juez respectivo, sin que estos esté notificados de las existencia de dicho pliego, restringe el derecho de defensa, pues el patrono sin haber sido citado y oído en juicio, es condenado; asimismo los párrafos segundo y tercero del artículo 23 relacionado son inconstitucionales que disponen el  juez de trabajo ordenará inmediatamente la reinstalación de los trabajadores despedidos y si ésa se origina por denuncias , se dictará resolución dentro de las veinticuatro hora siguientes, todo si audiencia al patrono, lo cual vulnera el  referido derecho de defensa. G) Finalmente , el artículo 4 del decreto recurrido que reformó el artículo 209 laboral y que dispone que imposición de multa  si el patrono se niega a reinstalar a los trabajadores que estuvieren participando en las formación de un sindicato, y el artículo 17  de dicho decreto que reformó el articulo 272   de la ley de la materia, que establece una serie de exageradas multas que las Inspección General de Trabajo puede imponer a lo patronos por presuntas violaciones alas leyes laborales, son inconstitucionales porque crean multas confiscatorias y excesivas en relación a las faltas que los patronos  pueden cometer, vulnerando con ello los artículos1,2 y 39 dela Carta Magna al no proteger a la persona humana y su familia, ni realizar el bien común; al no garantizar a  los habitantes del país, la vida, la libertad, la justicia, la paz y sus derechos integrales como personas, y  al limitar el derecho de propiedad privadas permitiendo que la Inspección General de Trabajo imponga las referidas multas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.  B. Lo expuesto por Oscar Guillermo Figueroa González, respecto a los artículos2,4,6,8,15,17,21,22 y 23 del Decreto 18-2001 del Congreso de la  República se resume: a)  El artículo 2 del Decreto impugnado, establece que si una o varias empresas contrataren trabajadores para que presten sus servicios a otra empresa, serán responsables solidariamente frente a los trabajadores afectados de conformidad con la ley; 2,43 103 de la Constitución Política de la República, pues la relación jurídica de trabajo existe entre patrono y trabajador, quienes están identificados en forma clara y precisa en los artículos 2 y 3 del Código de Trabajo, por lo que los términos, condiciones y consecuencias jurídicas de dicha relación contractual solo puede afectar a los sujetos que la conforman y no a otra (sic) personas físicas o jurídicas ajenas a la misma, que no han intervenido ni  participado en una contratación laboral, ni  han sido parte ni sujetos de derechos y obligaciones, salvo cuando hayan actuado  o intervenido como representantes del patrono o intermediarios de conformidad con el artículo 4º.del citado Código, pues la relación laboral derivada de un contrato de trabajo es de carácter eminentemente personal, voluntaria y obligatoria para los contratantes. B) El artículo 6 del decreto denunciado, que reforma la literal a ) del artículo 214 del Código de Trabajo regula que la celebración  de contratos colectivos de trabajo, pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los trabajadores de las empresas corresponden con exclusividad al os sindicatos, salvo lo dispuesto en  los artículos  374,375 y 376 del referido código, adolece del vicio inconstitucionalidad pues contraviene los artículos 4, 34,43,102, literas a) y q) y 106 de la Carta Magna, ya que impide a los trabajadores no sindicalizados que celebren contratos colectivos de trabajo  y pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los trabajadores de la empresa, a través de conceder la exclusividad de la contratación colectiva a los sindicatos restringiendo con ello su derecho de igualdad para contratar libremente las condiciones que sean satisfactorias a sus intereses, pues se obliga a los trabajadores  no sindicalizados a afiliar a un sindicato para poder ejercer  el derecho de celebrar los citados contratos, pacto y convenios, otorgando privilegios a los sindicatos; c) Por otra parte, el artículo 8 de la norma recurrida, que dispone que para formar un sindicato de trabajadores se requiere el consentimiento por escrito de veinte o más trabajadores y  para formar uno de patronos se necesita un mínimo de cinco patronos es inconstitucional porque viola los artículos 34, 102 inciso q y 106 de la Constitución, pues admite la formación de un sindicato sin que estén concurriendo sus integrantes a solicitar su formación. d) Asimismo, el artículo 15 impugnado regula que una vez haya sido debidamente establecida la existencia de una falta de trabajo y previsión social, se dictará la resolución que corresponda imponiendo una sanción administrativa y fijando plazo para su cumplimiento; dicha norma vulnera los artículos 2,12,14,103 y 203 dela Constitución, pues el establecimiento de las faltas, que era una potestad  de los tribunales de trabajo, ahora se transfiere a la Inspección General de Trabajo, permitiendo que cualquier habitante de la República, pueda ser condenada por  faltas laborales y privado de sus derechos sin haber sido citados, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente, además conforme a  los artículos 103 de la Constitución y 283 del Código de Trabajo, todos los conflictos de trabajo están sometidos a jurisdicción privativa por lo que solo son competentes para conocer de las eventuales controversias que en materia laboral resulten los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, por lo que, en el caso de las faltas, la declaración de responsabilidad o culpabilidad debe hacerla una autoridad judicial, no una autoridad administrativa, de igual forma en dicha norma se regula que las resoluciones de la Inspección General de Trabajo son impugnables de conformidad con el Código de Trabajo y por el procedimiento Contencioso Administrativo cuando las sanciones impuestas excedan de cinco mil quetzales  lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 4,12,103,130 y 221 de la Constitución, pues se está impidiendo, de manera discriminatoria, que las sanciones impuestas que no excedan de cinco mil quetzales ( las menores a dicha suma) no solamente no pueden ser impugnadas en la vía administrativa sino tampoco en la vía contenciosa administrativa y solamente las que excedan de dicha cantidad tienen el privilegio de poderse impugnar. e)  en el Artículo 23 se reforma el artículo 380 del Código de Trabajo, disponiéndose que A partir del momento a que se refiere el artículo anterior, toda terminación de contratos de trabajo de la empresa en que se ha planteado el conflicto aunque se trate de trabajadores que no han suscrito  el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo debe ser autorizada por el juez”, esta norma   viola los artículo 43,102 literales a y q y 106 segundo párrafo constitucionales, toda vez que se sujeta autorización judicial la terminación de todos los contratos de trabajo en la empresa en que se haya planteado un conflicto colectivo de condiciones de trabajo aun tratándose de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al mismo, con lo que se veda al trabajador su derecho a la libre elección de trabajo y a  optar a condiciones económicas que le garanticen a él y  a su familia una existencia digna restringiéndole la autonomía de la voluntad, pues le impide que de por terminada una relación laboral sin obstáculo alguno. f ) El artículo 21 recurrido dispone    que cuando en la sentencia se condene al empleador a pagar  a uno o varios trabajadores, también será obligatorio que se aperciba al patrono que resulte condenado que sino da exacto cumplimiento a la sentencia dentro del plazo en ella fijado se certificará lo conducente para su juzgamiento penal; lo cual resulta violatorio del artículo 17 párrafo 2º. Dela Constitución que regula el derecho de seguridad que garantiza que no habrá presión por deudas, puesto que la condena al empleador a pagar a uno o varios trabajadores, salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales, constituye una obligación dineraria que no puede redundar en la prisión o encarcelamiento del obligado. g)  finalmente los artículos 4,1722 y 23 del decreto objetado, al estipular sanciones pecuniarias laborales, sin analizar, ponderar y establecer la capacidad de pago del infractor, violan los artículos 41,44 primer párrafo,101,118 primer párrafo y 243 primero y segundo párrafo dela Constitución, y,  para el caso del artículo 17, la sanción que en el mismo se contempla, resulta más gravado, el trabajador que el patrono, lo cual va en contra de los principios de justicia social contemplados en los artículos 101 y   118 primer párrafo ibid. SOLICITO QUE SE DECLARE CON LUGAR LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LOS ARTÍCULOS 2,4,6,8,15,17,21,22 Y 23 DEL Decreto 18-2001 del Congreso de la República..

  1. TRAMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES.

No se decretó la suspensión provisional de los artículos 2,4,6,8,15,17,21,22 y 23 del Decreto18-2001 del Congreso de la República, que reformaron los artículos 81,209,214,233,243,269,271,272,281,364,379 y 380 del Código de Trabajo. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, Ministerio de Trabajo y Previsión Social y al Ministerio Público. Encada expediente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.

  1. El Congreso de la República expresó:
  2. En los presentes casos, no se dan los presupuestos necesarios para la existencia del vicio de inconstitucionalidad que se denuncia, pues no se disminuyen o limitan derechos adquiridos de ninguna clase, por lo que, no resultan válidos los argumentos vertidos por los postulantes en sus respectivos escritos, ya que el decreto impugnado únicamente se limita a reforzar el movimiento sindical, al aumentar el número de sindicatos de trabajadores que deben formar parte de una federación y el número de federaciones necesarias para formar una confederación, fortaleciendo la posición sindical frente a los patronos para hacer valer sus derechos; b) respecto al artículo 2 del Decreto impugnado, no es inconstitucional , ya que en dicha norma se observa los dispuesto en los artículos 101,103y 106 de la Carta Magna  al buscar proteger los derechos mínimos de los trabajadores, evitando que los mismos sean burlados en sus reclamaciones, por la simulación de ser contratados como si existiera un nuevo patrono, y de ahí que esta norma debe interpretarse en concordancia con el artículo 23 del Código de Trabajo, que dispone:” El patrono sustituido queda   solidariamente obligado con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o las disposiciones legales, nacidas antes de la fecha de la sustitución y  hasta en el término de seis meses” pues en la práctica ocurre que el empleador de una empresa a la que se le denomina ”principal” contrata personal a través de varias sociedades anónimas para que presten sus servicios a esta pero contratado por otra, con el objeto de evitar el pago de prestaciones laborales que el trabajador ha adquirido en el transcurso del tiempo; c) con relación al artículo 6 del Decreto impugnado,  la reforma contenida en el mismo es congruente con el artículo 38  del Código de Trabajo que regula que el contrato colectivo se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios trabajadores y uno o varios patronos, por lo que los únicos que pueden celebrar contratos colectivos, son los sindicatos; además de la interpretación de dicha norma debe hacerse tomando en cuenta que los beneficios de la negociación colectiva son para la totalidad de los trabajadores de la empresa, acorde con la naturaleza de la ley profesional de los instrumentos en que plasma aquélla, y no solo para los miembros que integran el sindicato; de allí que la reforma contenida en el artículo impugnado no limita la libertad de asociación, de industria, de libre elección de trabajo, ni libertad de sindicalización ya que por el contrario, con la misma se logra superar los derechos de los trabajadores, d) por otra parte la reforma introducida al artículo 216 del Código de Trabajo, contenida en el artículo 8 del Decreto 18-1001 del Congreso de la República, no es inconstitucional, toda vez que no se limita el derecho de sindicalización,  pues lo que pretende es dar seguridad y certeza al proceso de formación de un sindicato; e) con relación al artículo 13 del Decreto 18-,001, que los postulantes señalan  que viola los artículos 46,244,248 y 250 de las Constitución, 16 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y  al referirse a que el  Presidente dela República en Consejo de Ministros podrá decretar la suspensión de una huelga vulnera los artículos 141 y 203 de la Carta Magna; dicha norma no resulta inconstitucional,  ya que la misma establece que no podrá llegarse a la realización de una huelga por las fuerzas de seguridad del Estado y, en lo referente a la limitación de huelga en los servicios cuya interrupción o  paralización  podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o en parte de la población, al ser de utilidad pública gozan de la protección del Estado, teniendo el Ejecutivo la obligación constitucional de velar por los intereses  de la población; asimismo, constitucionalmente, el Presidente dela República puede dictar las disposiciones que sean necesarias en casos de emergencia, cuando estime que afecta en forma grave los servicios públicos esenciales para el país, es decir que si bien es cierto, se está autorizando una huelga, también lo es que en los casos en que se afecte a la población, el ejecutivo puede limitar que se afecte a los habitantes dela República; f) Ahora bien,  los artículos 15, 16 , que reforman los artículos 269 y 271 del Código de Trabajo, referente a “que las personas que están sancionadas con cinco mil quetzales o  menos o menos derecho de impugnación, que otorga a  las personas que son sancionadas con más de cinco mil quetzales” no son inconstitucionales, toda vez que encuadran dentro del contexto del artículo 106 de la Constitución, reflejando el espíritu de proporcionalidad que requiere la administración de justicia para cumplir con el principio   de celeridad procesal y además no se está vulnerando la Carta Magna, ya que los interesados tienen a su alcance los recursos de revocatoria y reposición; y en un margen de igualdad en el ejercicio de sus derechos, y de ahí que, lo que la ley pretende es contrarrestar  los problemas actuales de retraso en lo referente al cobro de multas, g) el artículo 21 impugnado tampoco es inconstitucional,  pues no se puede argumentar el incumplimiento de pago de prestaciones laborales constituya una deuda, ya que las mismas son un derecho adquirido por el trabajador, por lo que  cuando la norma se refiere a certificar lo conducente lo que pretende es hacer coercitivo el derecho de trabajo  y proteger al trabajador; h ) con relación a los artículos 22 y 23 del Decreto impugnado, éstos no son contrarios artículo 12 de la Constitución, ya que se encuentran redactada conforme al espíritu del artículo 106 ibid que estipula que son nulas ipso jure  y no obliga a los trabajadores las disposiciones que implique disminución de sus derechos; además, el Código de Trabajo regula que desde el momento en que se entregue el pliego de posiciones al juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto paras el efecto de que puedan tomar represalias entre patronos y trabajadores, lo que constituye un derecho adquirido para los trabajadores, por lo que la norma no es inconstitucional; i) finalmente respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 17 impugnados, no es atendible el argumento de que el Estado con la imposición de multas está limitando el derecho de propiedad, ni se estén imponiendo multas confiscatorias o que la facultad sancionadoras sea severamente  coercitiva y hasta represiva ya que la reforma persigue procurar que el Estado cumpla con las obligaciones contenidas en los artículos 1º. Y 2º, de la Constitución, pues una de las principales aspiraciones del derecho, consiste en que sus disposiciones sean acatadas y cumplidas, de ahí que resulta carente de fundamento que en múltiples oportunidades la jurisdicción privativa dicte sentencia a favor de los trabajadores y que el patrono, habiendo ejercido su derecho a la defensa en juicio no le de cumplimiento a esos fallos, por ello, resulta necesario que la falta de dicho cumplimiento sea constitutiva de falta de trabajo; por otra parte, (sic) la reforma también pretende hacer coercitivo el derecho de trabajo incrementando los montos de las sanciones que pueden imponerse como consecuencia de las infracciones a las leyes de trabajo y previsión social y, por ello, se legisló una nueva  escala sancionatoria que solo sea disuasiva para el potencial infractor por razón de su monto, sino que además tenga como punto de referencia los salarios mínimos computados en forma mensual, que con el objeto de que la sanción mantenga correspondencia con la realidad económica del país.  Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad parcial planteadas. B) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social alegó; a) en relación al artículo 2 del Decreto 18-2001 que reforma el artículo 81 del Código de Trabajo, debe tenerse en cuenta que en materia laboral existen dos instituciones: el contrato de trabajo y la relación de trabajo, la cual se forma por el simple hecho de prestar un servicio sin contrato escrito, por lo que bajo este contexto la libertad de contratación ejercitada por los empleadores se da desde el momento  que nace la relación laboral,  no existiendo impedimento legales para contratar ;pues lo que se está previendo en la ley es por un lado, que el trabajador  no sea burlado en sus reclamaciones  por la simulación  de ser contratado por su patrono y en determinado momento preste servicio a un nuevo patrono, y por otro lado, la simulación de un período de prueba que se da cuando en un mismo centro de trabajo hay varias empresa y al trabajador  sele cancela su relación laboral de una de ellas y se le contrata en otra y así sucesivamente, sin que permanezca más de los meses que la ley señala para el período de prueba, que lo pone en situación de no poder adquirir el derecho de indemnización; b) ahora bien la inconstitucionalidad que se le imputa al artículo 6 del decreto impugnado es inexistente, pues la regulación contenida en dicha norma es congruente con lo dispuesto en los artículos 38 y 49 del Código de Trabajo,  los cuales no han sido reformados ni señalados de inconstitucionales, por lo que si la contratación colectiva y la negociación de pactos colectivos de condiciones de trabajo está  circunscrita a los sindicatos para beneficio de todos los trabajadores, sean o no sindicalizados, la reforma contenida en el artículo objeto de análisis le ha dado mejor regulación al agregar la expresión “miembros del sindicato”,  pues democráticamente no es posible dejar desprotegidos a los demás trabajadores de una empresa en donde exista sindicato; además la referida reforma también guarda congruencia con el inciso b) del artículo 50 del Código de Trabajo que señala  que los pactos colectivos tienen fuerza de ley para todos los trabajadores que trabajen en la empresa, al entrar en vigor el pacto, y no como lo señalaba la redacción anterior que refería a “ los miembros del sindicato” siendo ésta limitativa, excluyente y contradictoria del espíritu de la negociación colectiva; c) respecto a la inconstitucionalidad del artículo 6 impugnado, el Estado de Guatemala ha ratificado los convenios internacionales que tienen interrelación con las organizaciones sindicales y que establecen la necesidad de proteger los derechos de sindicalización o negociación colectiva de conformidad con las formalidades previstas en la legislación nacional, lo cual es acorde con dicha norma, pues establece el consentimiento escrito, con lo cual se le da más certeza a la asociación; además guarda concordancia con el artículo 218 del Código de Trabajo, reformado por el artículo 4 del Decreto 35-98 del Congreso de la República, incisos a) y b) que se refieren a los requisitos legales que debe llenar un sindicato a fin de obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica; d) en relación al artículo 12 impugnado que reforma el artículo 233 del Código de Trabajo, no riñe con el segundo párrafo del artículo 106 de la  Constitución Política,  toda vez que tal reforma no se encuentra contenida en un contrato colectivo o individual de trabajo, o en un convenio u otro documento, sino mediante una ley de observancia general que modifica la cantidad necesaria de sindicatos y de federación, para certeza  jurídica y representatividad en la formación  de federaciones y confederaciones, que de ninguna manera viola o disminuye los derechos adquiridos consignados en la sección  octava contenida en la Carta Magna, pues en ella no se expresa ni se regula la organización de formación de Federaciones y Confederaciones y el artículo 102 literal  de la Constitución establece la sindicación libre de los trabajadores, debiendo únicamente cumplir con los requisitos establecidos en la ley, situación que es lo que establece la norma impugnada; e)  en cuanto al artículo 13 impugnado que o se refiere a la prohibición que tienen los miembros de las fuerza de seguridad del Estado, de realizar una huelga, y la facultad que tiene el Presidente de decretar en Consejo de Ministros   la suspensión de un huelga en el territorio nacional,  total o parcial,  siempre que afecte en forma grave las actividades y los servicios públicos  esenciales en el país, no es inconstitucional, toda vez que no viola el artículo 250 de la Constitución, pues con dicha norma no se pretende regular la organización y funcionamiento del ejército sino que se está anunciando que los integrantes del ejército de  Guatemala en servicio activo no pueden ejercer el derecho de petición en forma colectiva, ni está legalmente permitido que realicen ninguna huelga, ahora bien en cuanto a lo indicado en dicha norma respecto a que el Presidente , en  Junta de Gabinete, puede suspender un a huelga, tal disposición no adolece de inconstitucionalidad, sino más bien es congruente con los artículos 116  último párrafo y 183 inciso a) de la Carta Magna, que imponen al Presidente de la República, como una de sus funciones, cumplir y hacer cumplir la Constitución, para que en ningún caso una huelga afecte la atención de los servicios esenciales.; f)   el artículo 15 del Decreto recurrido no  viola los artículos 2 y 14  primer párrafo de la Carta Magna,  pues en su contenido político jurídico no afecta  a ninguna de las partes, sean estos trabajadores o empleadores, ya que su aplicación es general y no para cierto sector o grupo; tampoco vulnera  los artículos 4y 12 ibid,  toda vez que los interesados tienen a su alcance los  recursos de revocatoria y reposición, en un margen de libertad  y de igualdad en el ejercicio de su derecho de defensa,  pues si bien es cierto dicha norma establece un procedimiento contencioso administrativo sólo cuando las sanciones impuestas excedan de cinco mil quetzales, tan situación se encuentra acorde con el contenido  del artículo 5o. de la Constitución, que indica que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe y no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley; además no se da violación constitucional  al artículo 203 constitucional, toda vez que no se está dando atribuciones o funciones jurisdiccionales a la Inspección General de Trabajo, sino se le está dotando de instrumento legales para darle seguimiento sancionador a quien incumpla con las leyes laborales ;g) el artículo 16 objetado no vulnera el artículo 203 de la Constitución, ya que al delegar a la Inspección General de Trabajo el conocimiento, investigación y sanción de las faltas de trabajo , no está ejerciendo autoridad en la administración de la justicia judicial, sino ejerciendo la potestad de jurisdicción eminentemente administrativa en la decisión sobre la referida materia, lo que no implica que se esté invadiendo  la jurisdicción de los tribunales de justicia; de tal forma que el conocimiento, investigación y sanción de las faltas de trabajo, en el campo administrativo no genera un nuevo conflicto de trabajo de los indicados en el artículo 103  último párrafo de la Constitución, por lo que no puede estimarse vulnerado dicho derecho, h) con relación al artículo 21 que se impugna, no viola el artículo 17 constitucional, pues no dispone apercibimiento alguno al empleador por no dar debido cumplimiento a la sentencia que en relación a prestaciones laborales sea dictada en su contra, sino por desobedecer una orden judicial dictada conforme a derecho; además  dicha norma no impide el  ejercicio de derecho de defensa mediante el debido proceso) referente al artículo 22 del decreto recurrido por medio del cual se reforma el artículo 379 de la ley laboral vigente, no transgrede el artículo 12 de la Constitución toda vez que el pliego de peticiones y, consecuentemente , el planteamiento del conflicto colectivo,  deben ser debidamente notificados a las partes interesadas por el juez respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 327  del  Código  de Trabajo; asimismo, el artículo 12 precitado se refiere a la defensa de la persona, cuando su integridad personal o sus derechos son flagrantemente conculcados, lo que no se da en el presente caso pues no se está poniendo en riesgo personal ni en peligro la salud y los bienes de un empleador, sino más bien, se está ejercitando un derecho de petición colectivo ante una autoridad; j)   por otra parte el artículo 23 impugnado no viola ninguna norma constitucional, pues únicamente determina el procedimiento para efectuar una terminación de contrato, y lo que se persigue es sancionar el incumplimiento del mismo o darle cubertura de protección  a los trabajadores ante los temores de éstos al momento en que deseen organizarse y no contar con los medios legales de proyección; y,  en el caso de duda sobre la interpretación o alcance de los derechos irrenunciables de los trabajadores, existen otras disposiciones contractuales como son los convenios internacionales que se interpretará en el sentido más favorable  a  los trabajadores; k)   con relación a la inconstitucionalidad del artículo 17 impugnado, las disposiciones legales contenidas en los códigos, reglamentos o cualquier otra disposición de carácter administrativo o penal, son imperativas, y el juzgamiento de faltas conlleva  un procedimiento preestablecido para la defensa de quien sea crea perjudicado a efecto  de que éste pueda  ser oído, juzgado y vencido en juicio; por lo que la argumentación de los solicitantes en cuanto a que existen confiscaciones no es valedera, ya que legalmente existe amplitud de defensa para impugnar; por otra parte, la desproporción económica en que se hallan las fuerzas de trabajo y producción motiva a buscar el equilibrio entre el capital y el trabajo, justo reconociendo que no se trata de imponer multas, sino darles  a los más vulnerables socialmente  protección a la entrega de su fuerza de trabajo;  I ) finalmente, respecto al artículo 4 que reforma el artículo 209 de Trabajo, que consiste en graduar la sanción respectiva a un equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos vigentes para las actividades Agrícolas, no viola norma constitucional alguna, toda vez que la cuantía fijada  guarda concordancia con la situación económica del país y no sujeta a la fluctuación de la moneda, por lo que al modificarse los salarios mínimos, en forma automática se modifica la cuantía la sanción, lo cual se hizo tomando en cuenta la posibilidad económica del infractor y el incumplimiento de éste. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C)  El Ministerio Público expresó: a) se señala como inconstitucional el artículo 13 inciso c) del decreto impugnado ( reforma el artículo 243 del Código de Trabajo) el cual regula que los miembros de seguridad no pueden irse a la huelga; sin embargo, el Ejército Nacional como garante de la seguridad, independencia, soberanía y honor de la Nación, en ningún momento puede dejar de funcionar pues ello pondría en peligro la existencia del Estado,  tomando en cuenta lo regulado en los artículos 2o. ,244 y 248 de la Constitución, lo cual concuerda con el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en el sentido de que el Ejército de Guatemala  se le caracteriza como una institución obediente y no deliberante, organizada jerárquicamente y sometida a principios de disciplina con prohibición expresa de ejercer el derecho de petición en forma colectiva, ya que por su naturaleza propia, la institución armada resulta incompatible en el ejercicio de funciones deliberativas y electivas como corresponde a las organizaciones sindicales   y a los procedimientos para acudir a la huelga como pretensión laboral; el mismo caso sucedería con la Policía Nacional, el supuesto de que se fuera huelga, como lo autoriza la norma  cuestionada violaría el artículo 2o. de la Constitución, dado que holgar peligrarían los fines a que está obligado el Estado, como son los derechos a la vida, la libertad, la justicia y la paz de los habitantes de la República; b)  por otra parte, al existir una declaratoria de huelga autorizada mediante resolución dictada por un órgano jurisdiccional, únicamente puede ser combatida por los recursos prescritos en la ley; por lo que al establecer el referido artículo 13 , que el Presidente de la República en Consejo de  Ministros, puede dejar sin efecto una huelga, vulnera el artículo 141 de la Constitución  que establece la división de los órganos del Estado, entre los cuales no debe  existir subordinación alguna, en congruencia con el artículo 203 ibid, que establece que ninguna autoridad  podrá intervenir en la administración de la justicia; c) el artículo 15 del Decreto  18-2001, al limitar el derecho a recurrir, en el supuesto de que la sanción impuesta por la Inspección General de Trabajo, no exceda de cinco mil quetzales viola el artículo 12 de la Constitución toda vez que deja un estado de indefensión a quien se le impone una sanción no mayor de cinco mil quetzales, por lo que dicha norma debe dejarse fuera del ordenamiento jurídico, tomando en cuenta la jerarquía constitucional con respecto a las normas ordinarias que l violentan sus disposiciones; d) al confrontar  el artículo 16 del Decreto cuestionado con el artículo 203 de la Carta Magna, se establece que no existe violación constitucional a través de la  norma citada,  ya que  si bien es cierto la norma impugnada prescribe que en materia de faltas de trabajo y previsión social, la acción para iniciar el procedimiento y la sanción administrativa prescriben en seis meses, también lo es  que dicha norma no establece en forma clara y precisa quien tiene competencia para decretar el sobreseimiento; e) el artículo 21 impugnado no es  inconstitucional, ya que si bien es cierto en dicha norma se ordena dar exacto cumplimiento a la sentencia dentro del plazo en ella fijada, regulándose que en caso contrario se certificará lo conducente, también lo es que tal disposición no implica necesariamente que una persona debe ser juzgada penalmente, pues el juez de lo penal es quien debe decidir si  el texto  de la certificación se ha consumado una figura delictiva  tipificada en las leyes regentes;  de ahí que no es cierto que el patrono se le juzgue y condene posteriormente por deudas como lo asegura  los recurrentes; f) respecto a los artículos 22 y 23 impugnados, obligan a los patronos a dar cumplimiento a los supuestos jurídicos contenidos en dichas disposiciones sin estar debidamente notificados de la entrega del pliego de posiciones, lo cual, según los argumentos de los postulantes violan el artículo 12 de la Constitución; sin embargo, luego de presentarse un conflicto colectivo de carácter económico social por imperativo del artículo 378 del Código de Trabajo, el juez de conocimiento debe dictar la resolución  de trámite, la que debe ser notificada al patrono de conformidad  con lo  indicado en los artículos 327 y 328 del citado Código, de ahí, que si se respeta dicho mandato que no afecta los derechos del  empleador; en ese sentido las normas impugnadas referidas no riñen con el citado mandato constitucional; asimismo según criterio afirmado por la Corte de Constitucionalidad, respecto a que el hecho de que el artículo 380 del Código de Trabajo no contempla la oportunidad de audiencia al patrono obedece a que cuando éste se le notifica el emplazamiento se le hacen saber las prevenciones las cuales no puede dejar de observarse; en ese orden de ideas, no tendrá caso otorgársele audiencia, pues la existencia de la autorización judicial es un requisito que no puede soslayar, con esa base  y en tanto ésta no exista, el despido resulta ser ilegal; además dicha norma -artículo 23- al prescribir que toda terminación de contrato en una empresa en donde se ha planteado un conflicto de trabajo debe ser autorizado por el juez que tramita el asunto en vía de incidentes, aunque se trate de trabajadores que no haya suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido el conflicto respectivo, no es inconstitucional, pues en él se garantiza el derecho de los trabajadores y se hace realidad la tutelaridad del derecho de trabajo, y además  es una garantía legal que debe gozar un trabajador por la desigualdad económica que tiene frente al empleador.  Solicitó  que se declaren con lugar parcialmente las acciones de inconstitucionalidad planteadas, únicamente en relación a los artículos 13 inciso c y 15 último párrafo del Decreto 18-2001 del Congreso de la República; y sin lugar el resto de las inconstitucionalidades planteadas.

IV ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A)  Lo  solicitantes:  reiteraron los argumentos expuesto en los planteamientos y en el caso del expediente un mil catorce dos mil uno,  Oscar  Guillermo Figueroa  González agregó: a)  en oposición a lo expresado por el Ministerio Público con respecto al artículo 2   impugnado no es valedero el argumento de dicha institución en cuanto a que con el hecho de que el trabajador deje su fuerza de trabajo en una empresa, adquiera ésta la calidad de patrono porque la labor efectuada se realiza bajo la dirección y dependencia de ésta, pues no toma en cuenta que la relación jurídica solamente existe entre el patrono y el trabajador, razón por la cual los términos, condiciones, efectos y consecuencias jurídica de dicha relación contractual solamente pueden afectar  a los sujetos que en ella intervienen; b)  en cuanto al artículo 6 impugnado, el Ministerio Público estima que éste no transgrede normas constitucionales porque es a los sindicatos a quienes corresponde celebrar contratos colectivos de trabajo, pactos colectivos de condiciones de trabajo y convenios de aplicación general; sin embargo, al impedirle  a los trabajadores no sindicalizados que celebren contratos por su cuenta, se les discrimina por razón de no estar afiliados a un sindicato, y se les restringe su derecho de igualdad para contratar libremente las condiciones económicamente que sean satisfactorias a sus intereses; c) en lo que respecta al artículo 8 impugnado, el Ministerio Público señalo que no es inconstitucional porque el trabajador puede concurrir  por escrito a solicitar la  formación de un sindicato, no siendo necesario hacerlo en forma personal, lo cual no es cierto ya que al requerir a los trabajadores una condición más (consentimiento escrito) además de la concurrencia,   para la formación de un sindicato, no siendo necesario hacerlo en forma personal,  lo cual no es cierto ya que al requerir a los trabajadores una condición más (consentimiento escrito) además de la concurrencia, para la formación de un sindicato, se exige un requisito que no estaba  previsto en la ley, lo que disminuye el derecho a la libre sindicalización  y obstaculizándose su ejercicio (si); d)   la argumentación sostenida por el Ministerio Público de que la norma contenida en el  artículo 15  no es inconstitucional pues la imposición de multas derivadas de una falta administrativa debe ser consecuencia de un debido proceso administrativo, lo que no lesiona  la presunción de inocencia ni la independencia del Organismo Judicial, va en contra de la realidad, pues con dicha norma se permite que cualquier habitante de la República  pueda ser condenado por faltas laborales y privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido, y que una autoridad administrativa de trabajo se arrogue la potestad de juzgar y promoverla ejecución de lo juzgado;  e)

  1. en cuanto al artículo 23 impugnado, la referida institución sostuvo que tampoco es inconstitucional, ya que lo que el legislador lo que pretende es que el despido se enmarque dentro de la ley por parte del patrono, extremo que se desprenderá del incidente tramitado para sólo ese efecto, pero la norma en mención si es incompatible con la Constitución,  pues sujeta a autorización judicial la terminación de todos los contratos de trabajo en la empresa en que se haya planteado un conflicto colectivo de trabajo,  aún tratándose de trabajadores que no suscrito  el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, vedándoles sus derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que le garanticen a él y a su familia una existencia digna; asimismo dicha norma va contra la autonomía de la voluntad del trabajador, porque le impide que de por terminada una relación laboral cuándo éste así lo decida; f) con relación a la consideración del artículo 21 impugnado, que reforma el último párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo, el argumento del Ministerio Público en cuanto a que la norma en mención no se refiere a que el patrono será juzgado por existir la sola  disposición de certificar lo conducente para su juzgamiento en caso de no  cumplir con la sentencia condenatoria dentro del plazo fijado, pues es el juez penal el soberano para  deducir del texto de la certificación si se ha configurado figura delictiva  tipificada en las leyes regentes; no resulta ser un argumento válido, ya que la discusión  no se centra en las facultades del juez, sino en la inexistencia dela tipificación de una determinada conducta como delito, toda vez que el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales son obligaciones dinerarias, es decir, deudas que no pueden redundar en prisión o encarcelamiento del obligado; g) en  relación a la consideración hecha por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social  respecto al artículo 2, ya referido , éste no es atendible pues la pretensión de dicho Ministerio es tratar de vincular a las personas que no intervinieron en las relaciones de trabajo lo cual atenta contra los principios elementales que inspiran a la justicia conmutativa, pues a quienes no son  parte de la relación jurídica no se les puede vincular jurídicamente por simple y elemental lógica jurídica) en relación al artículo 15 impugnado, el Ministerio de Trabajo y Previsión  Social consideró que el mismo no es inconstitucional, en vista de que la sanción a que se refiere, no es un conflicto, sino una institución administrativa no jurisdiccional reconocida por tratadistas,  en lo que se le está dotando a la Inspección General  de Trabajo instrumentos legales para dar a seguimiento a los sancionadores de leyes laborales; pero dicho argumento tampoco resulta pues la norma impugnada vulnera flagrantemente los derechos  al debido proceso, defensa y justicia, al permitir que los habitantes de la República puedan ser condenados por faltas laborales y privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido; i) en relación al artículo 21 impugnado, el referido  Ministerio manifestó  que en dicha norma no se tipifica la deuda, ya que la sanción que se menciona no es una deuda; sin embargo, el Código de Trabajo establece el procedimiento judicial para el cobro de las obligaciones dinerarias; j) al referirse al artículo 2º del decreto impugnado, el  Congreso dela República argumentó que dicho precepto legal pretende proteger derechos laborales mínimos de los trabajadores evitando que estos sean burlados en la reclamación de sus prestaciones, por la simulación en ser contratado como si existiera un nuevo patrono; argumento  que no considera válido  al reiterar que la relación jurídica de trabajo solamente existe entre el patrono y el trabajador y ninguna persona física o jurídica puede ser responsabilizada por los  efectos y las consecuencias jurídicas de una relación o contratación laboral en la que no ha intervenido ni participado, es decir en la que no ha sido parte, ni tampoco sujeto de derechos y obligaciones, y los trabajadores sólo pueden reclamar ante el empleador y no ante terceros ajenos a la relación laboral; k) con respecto a la argumentación deducida por el  Congreso de la República en relación con el artículo 6 impugnado, en el sentido de que la interpretación de la norma debe hacerse tomando en cuenta que los beneficios de la  negociación colectiva son para la totalidad de los trabajadores de la empresa y no sólo para los miembros del sindicado, tampoco resulta ser atendible pues dicha norma viola el principio de igualdad contenido en los artículos (sic) 4 dela Constitución Política de la República de Guatemala  7  de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; I) en el artículo 8º.  Impugnado, el Congreso de la República considera que lo que la norma pretende es que exista seguridad y legitimidad en la formación de un sindicato; a ese respecto es pertinente advertir que imponer un requisito formal a los trabajadores en detrimento a sus derechos laborales constitucionales no es un medio para asegurar la legitimidad o certeza jurídica, sino una disminución al derecho de libre sindicalización; m)   en referencia a la reforma efectuada en el artículo 15 impugnado, el Congreso de la República justifica la misma en el hecho de que mediante la intervención de la (sic) autoridades administrativas se permite la aplicación eficaz de las leyes y reglamentos de trabajo, y que, además, los condenados al pago de una multa  tienen a su alcance los recursos de revocatoria y reposición, pues lo que se busca es una pronta aplicación de la justicia laboral ya que en condiciones normales podría dura uno, dos o tres años, por lo que la imposición de una multa a cinco mil quetzales, es una carga para el Estado; dicho argumenta resulta ser contrario a la realidad, pues tal precepto viola los derechos de igualdad, defensa, debido proceso y control de la juridicidad  de los actos administrativos, toda vez que se está impidiendo, de manera discriminatoria, que las sanciones impuestas que no excedan de cinco mil quetzales, no solamente no pueden ser impugnadas en la vía administrativa, sino tampoco en la vía administrativa; n) la estimación realizada por el Congreso de la República respecto del artículo 21 impugnado, se fundamentó en que las prestaciones laborales del trabajador no constituyen una deuda, porque las mismas  ya son de aquél y le corresponden por propiedad y la certificación de lo conducente se hará cuando exista apropiación por parte del empleador ya comprobada  por el Juez, tal aseveración colisiona con lo regulado en el artículo 272 del  Código Penal que establece que para cometer el delito de apropiación es necesario que se haya recibido dinero, efectos o bienes muebles,  en concepto de depósito, comisión o administración, con la obligación de entregarlos o devolverlos; así también la norma impugnada infringe el derecho de seguridad que garantiza que no hay prisión por deudas ,  ya que los salarios, indemnizaciones  y demás  prestaciones laborales a los que está condenado el empleador a pagar con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se certificará lo conducente, si constituyen una obligación dineraria que no puede redundar en la prisión o encarcelamiento del obligado; ñ)  en lo relacionado con los artículos 4,17,22y 23 del Decreto 18-2001, el Congreso de la República argumentó que lo que se pretende es hacer coercitivo el derecho de trabajo pues resulta inadmisible que se dicte una sentencia a favor del trabajador, y el patrono incumpla con la misma; argumento al que se opone pues de conformidad con el Código de Trabajo, ya existe un procedimiento judicial coercitivamente los salarios y demás prestaciones laborales que eventualmente, se adeuden  a los trabajadores, violando el derecho de seguridad que garantiza el precepto constitucional que no hay prisión por deudas. Solicitaron que se declaren con lugar la inconstitucionalidad general planteada. B)  El Ministerio de Trabajo y Previsión Social reitero las argumentaciones vertidas en el escrito de la evacuación de la audiencia que por quince días le fuera conferida, y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C)  El Ministerio Público reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia por quince días   le fue conferida  y solicitó que se declaren sin lugar  parcialmente  la inconstitucionalidad parcial de los artículos 13 inciso c) y  15  último párrafo del Decreto 18-2001 del Congreso dela República.

CONSIDERANDO:

I.-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra, leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general con reproche de inconstitucionalidad total o parcial. Dicha función tiene sustento en principio de supremacía de las normas fundamentales, por lo que ante un planteamiento de inconstitucionalidad, se debe proceder a estudiar, interpretar  y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que se denuncien vulneradas, con el objeto de    que si se advierte la existencia del vicio señalado las normas impugnadas se declaren sin vigencia y, por lo tanto, sean excluidas del ordenamiento del ordenamiento jurídico nacional.

II.-

Augusto Valenzuela Herrera  y Oscar Guillermo Figueroa González promueven acciones de inconstitucionalidad parcial del Decreto 18-2001  del Congreso de la República indicando que los artículos  2,4,6,8,12,13,15,16,17,21,22y 23 por los cuales se reformaron los artículos 81,209,214 inciso a), 216,233,243,269,271364,379 y 380 del Código de Trabajo contienen vicio material de inconstitucionalidad por contravenir lo dispuesto en los artículos 2o..,4o., 5o..,12,14 párrafo  primero,17 párrafo primero,101,102 letras a)y q),103 párrafos  primero y segundo.106 párrafos primero y segundo,116,118 párrafo primero, 130 párrafo primero,141,203 párrafos primero, segundo y cuarto,221 párrafo segundo. 243 párrafo primero, 244,248 y 250 de la Constitución Política  de la República de Guatemala.

El  examen confrontativo de las disposiciones ordinarias impugnadas con las constitucionales de las que se señala contravención, se realizará por estas Corte de acuerdo con las tesis propuestas por los accionantes,  en congruencia con los aspectos que a continuación se consideran en esta  sentencia.. Inicialmente, por razón metodológica, se analizan las tesis individualizadas que se arguyen respecto de las inconstitucionalidades planteadas, y posteriormente la tesis respecto de la inconstitucionalidad que en su conjunto pueden adolecer las disposiciones impugnadas, todo ello con el objeto de concluir si pueden o no acogerse total o parcialmente planteamientos instados.

III.-

Oscar Guillermo Figueroa González impugna el artículo 2 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República, por el que se  reforma el artículo 81  del Código de Trabajo. El accionante señala la violación de los artículos 2o. , 43 y 103, primer párrafo dela Constitución, en la oración de dicho artículo que expresa que : ” Si una o varias empresas contrataren trabajadores  para prestar sus servicios a otra empresas, esta última será responsable solidariamente frente a los trabajadores afectados, de conformidad con la ley”.

La tesis que se formula en relación a dicho artículo 2o. , se resume en dos aspectos que a continuación se analizan. Se arguye que; a)  la relación jurídica del trabajo solamente existe entre el patrono y el trabajador, quienes están identificados en forma clara  y precisa en los artículos 2 y 3  del Código de Trabajo, por lo que los términos, condiciones, efectos y consecuencias jurídicas de dicha relación contractual, solamente pueden afectar a los sujetos que la conforman y no a otras personas físicas o jurídicas ajenas a la misma, salvo que éstas hayan actuado o  intervenido como representantes del patrono  o intermediarios; b) ninguna persona individual o jurídica puede ser responsabilizada por efectos y consecuencias jurídicas de una contratación laboral  en la que no se haya intervenido o participado.

Al respecto  esta Corte considera que en el artículo 81  del Código de Trabajo, ( contenida en el título Segundo,  capítulo  Octavo.” Terminación de los contratos de trabajo “)  se regula lo relativo al periodo de prueba en que un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, la finalización voluntaria del contrato durante dicho período. la prohibición de simulación del período en mención y lo relativo con la finalización de dicho periodo, pretendiendo el legislador un fraude de ley  en perjuicio  del derechos que un trabajador pudiese  haber adquirido  y  serían objeto de afectación en el evento de  simulación  de existencia de un periodo de prueba por medio de un grupo de empresas creando con ello un conflicto al que la doctrina del  Derecho de trabajo se refiere como el conflicto de la determinación del “Patrón-Empresa”.  Precisamente para evitar este conflicto,  sobre todo en el caso de grupos empresariales originadas como consecuencia  de las tendencias administrativas modernas encaminadas, hacia un proceso de globalización económica y concentración de recursos no, en  una sola empresa, sino en varias de ellas actuando todas bajo el control  de una en el grupo que asume el papel de controladora;; se pretende, con apoyo el carácter tutelar de las normas  que protegen los derechos de los trabajadores, evitar este fraude en  perjuicio de los derechos de los trabajador mediante una disposición que contempla un evento de sustitución patronal., que , para  una adecuada intelección del mismo, debe complementarse, en evento de conflicto en cuanto a su aplicación , con lo regulado en el artículo 23 del Código de Trabajo.

De ahí que en términos generales , se puede decir que la norma impugnada no refleja inconstitucionalidad notoria; pero con el objeto de el adecuado contexto de la misma a la luz de lo dispuesto en el artículo 106 constitucional, debe hacer sen en esta sentencia  dos puntualizaciones:

1.-Lo relativo con la expresión ” solidaridad” que se pretende regular en la norma impugnada (extremo novedoso)  pues en la norma objeto de reforma por medio del artículo 2o.  impugnado no se contemplaba dicha situación, y

2.-Si la expresión “SOLIDARIDAD”   en la forma en la que está contenida en el artículo impugnado, permite advertir contravención  a preceptos constitucionales.

Al respecto, se parte de que, vista desde su más amplio sentido, la solidaridad  puede entenderse como aquella relación en la que, en un vínculo obligacional, existen varios sujetos activos o pasivos o ambos a la vez.  Es aceptado como una regla del derecho que regula la contratación ( de índole civil o administrativa, especialmente) que la  solidaridad no puede presumirse siendo que ella  tiene que estar prevista, bien en una ley o en una disposición contractual con fuerza de ley, entre las partes, que en la relación contractual intervienen,. De ahí que para  el caso de los contratos individuales de trabajo la solidaridad no ofrece mayor dificultad en cuanto a su determinación, pues está prevista en el artículo 23 del Código de Trabajo  y asegura la continuidad de los derechos adquiridos en una relación laboral  en el evento de una sustitución patronal, tutelando fundamentalmente que para que esos derechos no pueden verse afectados en la sustitución antes indicada.. Sin embargo,  tomando en cuenta que los contratos individuales de trabajo no son las únicas fuentes de obligaciones en materia laboral, pues los derechos que a los trabajadores les pueden asistir, en el caso de terminación de un contrato de trabajo, podrían tener como fuente directa lo convenido en  contratos,  pactos o convenios originados en la negociación colectiva, una expresión como la de solidaridad , en el sentido que se pretendió asignarle en el artículo 2 impugnado, resulta ser violatoria     los artículos 2o.  de la Constitución, que garantiza lo relativo a la seguridad jurídica y  el artículo 106 ibid,  que contempla como obligación del Estado, proteger y fomentar la negociación colectiva.  Lo anterior se explica por el hecho de que es aceptado, incluso a nivel de la Organización Internacional del Trabajo,, que  negociación colectiva tiene como fines, entre otros, los de fijar las condiciones de trabajo y regulas las relaciones entre empleadores y trabajadores y de ahí que  las clausulas normativas que surgen como efecto de la negociación colectiva, no pueden afectar solidariamente a terceros que no han participado en la misma, a no ser que los mismos hayan aceptado voluntariamente una subrogación de las obligaciones originadas  en las  disposiciones convencionales.

La exclusión de la solidaridad  respecto de derechos originados como consecuencia de la negociación colectiva, se refleja en el propio Código de Trabajo cuerpo normativo que al regular lo relativo a la contratación colectiva expresa que en todo colectivo de trabajo deben indicarse el nombre completo” de las partes que lo celebren” (artículo 40),;  las  estipulaciones del pacto colectivo de condiciones de trabajo tienen fuerza de ley para “Las partes que lo han suscrito” (artículo  50) y que en éstos-los pactos colectivos-debe establecerse ” Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes” ( artículo 53).  De tal manera que en el evento de finalización de un contrato de trabajo como el que se regula en el artículo 2 impugnado, la solidaridad resulta atentatoria de la seguridad jurídica,  ínsita la contratación colectiva,  a parte que una relación como la examinada restringiría en vez de fomentar, la negociación colectiva.

Por lo anterior,  debe concluirse,  que en cuanto el artículo 2 del Decreto 18-2001 resulta procedente declarar la inconstitucionalidad de la expresión “solidariamente” que consta en dicho artículo, con contravenir lo dispuesto en los artículos 2o. , y 106 de la Constitución Política de la República, y así debe declararse.

-IV-

Oscar Guillermo Figueroa González también denuncia como el  inconstitucional el artículo 6 del Decreto 18-2021 del s Congreso de la República el cual reforma el inciso a) del artículo 214 del Código de Trabajo y, como consecuencia  de  ello  deja el texto de dicho inciso de la siguiente manera: “a) Celebrar Contratos Colectivos de trabajo,  pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los trabajadores de la empresa.  Las celebraciones de dichas actividades corresponden con exclusividad a los sindicatos, salvo lo expresado en los artículos374,375 y 376 de este Código”.  Dicha norma es señalada como inconstitucional por contravenir los artículos  4o. , primer párrafo; 34,43,102 letras a) y q) ,106 y 130 primer párrafo de la Carta Magna.

El razonamiento del accionante puede resumirse en dos aspectos: a)  la norma  impugnada impide a los trabajadores no sindicalizados el celebrar contratos, pactos y convenios colectivos de trabajo, al conceder a los sindicatos la exclusividad de la contrata, discriminándoles por razón de no estar afiliados a un sindicado, y b)  el citado artículo obliga a los trabajadores no sindicalizados a afiliarse a un sindicato para poder ejercer el derecho de celebrar contratos, pactos y convenios colectivos, por ser una atribución exclusiva de los sindicatos  el celebrar tales convenios de aplicación general para los trabajadores, lo que constituye un privilegio para dichas organizaciones prohibido en el artículo 130 constitucional. De ahí se concluye que la afectación constitucional señalada se circunscribe a la oración que dice:” Las celebraciones de dichas actividades corresponden con exclusividad a los sindicatos”,    contenida en las normas  objeto de análisis.

Para situar en su debido contexto la norma impugnada, se parte de que el artículo 214 del Código de Trabajo-objeto de reforma en su inciso a) por medio del artículo5 impugnado- está contenido en el Título Sexto ( “Sindicatos”), capítulo Único ( Disposiciones Generales) , del Código de Trabajo, y regula situaciones que a juicio del legislador ordinario son consideradas como actividades propias de los sindicatos; estando dentro de ellas   no sólo la regulada en el artículo 6 impugnado, sino también entre otras, las de participar en la  integración de los organismos estatales que les permite la ley  y velar en todo momento por el bienestar económico social del trabajador y su dignidad personal. No puede obviarse, en el examen que se hace en este apartado de la sentencia que el inciso a) del artículo 214 anterior a la reforma que  fue objeto por el artículo  6 ibid.  contenía similar regulación al preceptuar que constituían actividades de los sindicatos la de ” Celebrar contratos colectivos de trabajo, pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los miembros del sindicato”, regulándose también que ” Las celebraciones de dichas actividades corresponden con exclusividad de loa sindicatos” ( cita  parcial del texto de dicho numeral de acuerdo con la reforma contenida en el artículo 18 del Decreto64-92 del Congreso de la República).

Una elementar confrontación entre la normativa derogada y la actualmente vigente, consecuencia de la reforma que se impugna,  permite advertir que en  la nueva regulación, se observa especialmente el contenido de los artículos 4o.,102 y 106 de la Constitución, y de ahí que ni éstos, ni los artículos 34,43 y 130 de la ley matriz son contravenidos por las siguientes razones; a)  la norma impugnada no crea un privilegio para los sindicatos, porque aún cuando en su texto se pudiera advertir cierta contradicción al expresar en una misma oración las palabras “exclusividad ” y “salvo” ; una correcta hermenéutica de dicho artículo permite evidenciar  que en el mismo se pretende regular una actividad   que se considera propia de los sindicatos-lo cual es congruente con el texto total del artículo 214 del Código de Trabajo-, dejando a salvo que en una empresa o centro de trabajo puedan realizarse otras actividades de negociación colectiva  por medio de lo regulado en los artículos 374,375 y 376 del Código Ibidem. , a través de los Consejos o Comités ad  hoc o  permanentes  que puedan constituirse en el lugar de trabajo, evitando con ello que se susciten lo que en Doctrina del Derecho de Trabajo se denomina  como cláusulas sindicales de exclusión  y cláusulas sindicales de preferencia,  incompatibles con el desarrollo de la libertad sindical, y b) la nueva regulación  resulta ser incluso aún más progresista con la generalidad de los trabajadores de una empresa o centro de trabajo, pues, contrario a lo expresado por el accionante, la lectura del propio artículo impugnado, permite colegir que ahora los beneficios que provengan de la celebración de contratos, pactos o convenios colectivos de trabajo será de aplicación general ” para  los trabajadores  de la empresa”,   lo  que incluye a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados y no sólo a “los miembros del sindicato” como anteriormente se regulaba ; lo cual coloca en un plano de igualdad a los trabajadores no sindicalizados,   con respecto a los miembros de un sindicato para todos aquellos casos de los beneficios que se originen como consecuencia de la negociación colectiva. Por lo anterior, se concluye que el vicio de inconstitucionalidad señalado al artículo 6 del Decreto  18-2001 del Congreso de la República  es  INEXISTENTE.

-V-

Es objeto  de tacha de inconstitucionalidad el artículo 8  del  Decreto 19-2001 del Congreso dela República que reforma el artículo 216 del Código de Trabajo y en su texto regula que” Para formar  un sindicato de trabajadores se requiere el consentimiento por escrito de veinte o  más trabajadores y   formar uno de patronos de un mínimo de cinco patronos”. Dicha norma es señalada  de infringir los artículos 14,102 letras q) y 106 primer párrafo de la Constitución.

Respecto de la denuncia de inconstitucionalidad el promoviente de la misma argumenta que cuando se regula que ” para formar un sindicato de trabajadores del consentimiento por escrito de veinte o más trabajadores”, en vez de solo la concurrencia de los trabajadores y ” sin  que efectivamente estén concurriendo sus integrantes a solicitar su formación”, se les impone una condición adicional  más ( consentimiento por escrito) además de la concurrencia, con lo que se está disminuyendo  el derecho  a la sindicalización, obviando que el artículo 106 constitucional manda a promover y no disminuir los derechos laborales.

Al respecto,  se considera que el derecho que es objeto de tutela constitucional es el inciso q) del artículo 102 del texto fundamental, es el derecho a la libertad sindical, que puede darse en dos modalidades: positiva o negativa, según sea el caso. La  libertad sindical positiva se contrae de manera enumerativa en la posibilidad que tienen todas las personas  de constituir o afiliarse a un sindicato, elegir a sus representantes y ser elegibles  para cargos de dirección o representación sindical.  Los tipos de libertad también es objeto de regulación en la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues por mencionar algunos casos, está contenido en la Declaración  Universal de los Derechos Humanos(Artículo 23, IV),  el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos  ( Art 22.1),  el Pacto Internacional de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales(artículo 8) y   la  Convención Americana sobre Derechos Humanos  ( Artículo 16) disposiciones convencionales en las que se contemplan que el ejercicio de esta libertad debe quedar sujeto a las restricciones previstas en la ley( se entiende la interna del Estado parte de dicha normativa convencional). Pero en contraposición , también existe el derecho a la libertad sindical negativa, con el mismo carácter inherente  a la persona humana y como tal objeto de tutela constitucional por vía del artículo 44 de la ley matriz. Esta libertad sindical negativa, se conforma por el derecho que tienen todos los trabajadores( o empleadores)  a no afiliarse a ninguna organización sindical y en caso de que estén afiliados, al derecho que tendrían a desafiliarse de la misma.  Por esa dualidad que existe en el derecho a la libertad sindical, resulta razonable que la propia ley imponga el requisito del consentimiento por escrito en el caso de formación de un sindicato, a efecto de que la persona que desee ejercer este derecho evidencia su consentimiento por escrito, lo que evita la coacción  indirecta y fraudes  que eventualmente cuando una persona no tiene la oportunidad de expresar su consentimiento de manera cierta; ello  en ninguna forma limita el derecho que regula el artículo 102  inciso  de la Constitución, pues este artículo al incluir una reserva de ley al preceptuar que el derecho de sindicalización se puede ejercer llenando  ” los requisitos que establece la ley”,  manda explícitamente que    éstos requisitos  deben ser razonablemente delimitados por el  legislador ordinario, sin hacer nugatorio este derecho ( a la libertad sindical)ni positiva, ni negativamente, la cual se observa en la nueva regulación que se impugna de inconstitucionalidad

Las razones antes expresadas permiten concluir que no es atendible la tesis del accionante respecto de la inconstitucionalidad denunciada en cuanto al artículo 8 del Decreto 18-2001 y así debe resolverse.

-VI-

Augusto Valenzuela Herrera impugna de inconstitucionalidad el artículo 12 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República, que reforma el artículo 233 del Código de Trabajo específicamente  el primer párrafo, el cual dispone que “Cuatro o más sindicatos de trabajadores o de patronos puedan formar una federación y cuatro o más federaciones de aquellos o de éstos pueden   formar una confederación”0, pues con ello se modifica el número de sindicatos que son necesarios para formar una federación y el número de federaciones necesarias para formar una confederación.

El solicitante argumenta que existe inconstitucionalidad en dicha regulación, pues esta riñe con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 106 de la Constitución al restringir el derecho de organización de organización sindical. y profesional.

Esta Corte precisa que concurre en el señalamiento de inconstitucionalidad una ausencia de razonamiento confrontativo de la norma impugnada con la disposición fundamental que se estima violada a efecto de evidenciar la existencia del vicio señalado. Siendo que tal deficiencia no puede ser suplida por este tribunal oficiosamente ( pues ello implicaría tener que apartarse de su necesaria condición de tribunal imparcial), el señalamiento de inconstitucionalidad del artículo12  del Decreto 18-2001 del Congreso de la República debe desestimarse.

-VII-

Augusto Valenzuela Herrera también denuncia la inconstitucionalidad de la  literal c y del último párrafo del artículo 13 del Decreto  18-2001  del Congreso de la República que reformó  el artículo 243 del Código de Trabajo que quedó así:” Las leyes establecerán los casos y situaciones en que no serán permitidos la huelga y el paro”  y de ahí que de acuerdo con el principio de reserva de ley, el propio legislador constituyente previó que el legislador ordinario pudiera establecer determinados supuestos normativos en los cuales no esté prohibido el ejercicio del derecho de huelga y paro, todo ello con la finalidad de velar porque,  en el caso, de las instituciones estatales, se cumplen los postulados a que se refieren los artículos 1o.  y 2o. Constitucionales.

De manera que no existiendo antinomia entre la Constitución Política de la República y el texto normativo impugnado, el señalamiento de inconstitucionalidad de este debe desestimarse.

En relación a la inconstitucionalidad del  último párrafo  del artículo objeto de estudio, el solicitante afirma que existe tal vicio porque para llenar a la realización  de una huelga legal tiene que agotarse  previamente  el procedimiento colectivo de carácter económico social establecido en los artículos del 377 al 394 del Código de Trabajo, lo que evidencia que el control total para declarar o no la legalidad de una huelga, corresponde a los órganos jurisdiccionales  ordinarios como parte de sus atribuciones pues son los únicos con potestad para administrar justicia conforme el artículo 203 de  la ley fundamental,  razón por la cual el Presidente dela República no puede intervenir en la administración de justicia una vez declarada la legalidad de una huelga suspendiendo la misma,  pues no solo viola el artículo 203  precitado, sino la prohibición de la subordinación  entre los poderes del Estado contenida en el artículo 141 Ibidem.

Ahora bien, al confrontar el último párrafo del artículo 13 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República que establece que” …Que el  Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá decretar la suspensión de una huelga en el territorio nacional en forma total o parcial, cuando estime que afecte en forma grave las actividades y los servicios  públicos esenciales para el país…” se ve que siendo aplicable para el caso de solución de conflictos de carácter económico social, lo dispuesto en la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, y supletoriamente el Código de Trabajo( Artículos 4 y 6  de la primera de las leyes precitadas), y por ello, el ejercicio del derecho de huelga está sujeto al control jurisdiccional por parte de los tribunales de justicia, en concreto, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, se concluye que la regulación antes indicada resulta ser violatoria de los dispuesto en el artículo 203 constitucional, que establece en forma clara en sus dos últimos párrafos que la función  jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la ley establezca, y que ninguna otra  autoridad podrá intervenir en la administración de justicia, pues el Presidente de la República no puede arrogarse,  ni  aun  en Consejo de Ministros, una función jurisdiccional. En esa virtud el párrafo objeto de estudio resulta inconstitucional  por lo que debe expulsarse del ordenamiento jurídico vigente

-VIII-

Se impugna de inconstitucionalidad el artículo 15 del Decreto  18-20 del Congreso de la República, que reforma el artículo 269 del Código de Trabajo.  Sobre dicho artículo el primero de los solicitantes argumenta que dicha norma en su último párrafo dispone que las resoluciones de la Inspección General de Trabajo  serán impugnables conforme a la ley de la materia y el procedimiento contencioso administrativo cuando las sanciones sean mayores a cinco mil quetzales, lo que restringe los derechos de libertad e igualdad de acción  contenidos en los 4o. y 5o. de la Carta Magna, pues prohíbe a las personas sancionadas con cantidades menores a la indicada, el derecho a impugnar sanciones, creando desigualdad entre los sujetos pasivos de la sanción; asimismo, al impedir en forma expresa  el derecho a interponer recursos, conculca el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 fundamental.  Por su parte segundo de los accionantes formula dos tesis que se analizan a continuación: En la primera refiere que la norma impugnada viola lo dispuesto en los artículos 2, 12 primer párrafo,14 primer párrafo, 103 segundo párrafo y 203 párrafos  primero, segundo y cuarto dela Constitución, por agregar el conocimiento de las faltas de trabajo y previsión social del conocimiento de los Tribunales de Trabajo y  Previsión Social, y atribuirle el conocimiento y resolución de las mismas a la Inspección General de Trabajo, obviando que de acuerdo con los artículos 103   párrafo segundo de la Constitución y 283 del Código de Trabajo todos los conflictos de trabajo están sometidos a jurisdicción privativa, y que la declaración de responsabilidad o culpabilidad  por una falta de trabajo y previsión social no la está haciendo una autoridad competente sino una autoridad administrativa. En la segunda tesis,  el accionante señala la inconstitucionalidad del artículo 15, impugnado, por contravenir lo dispuesto en los artículos 4o., primer párrafo,12 primer párrafo; 103, segundo párrafo; 130 primer párrafo y 221 segundo párrafo dela Constitución,  pues el párrafo de dicho artículo que expresa que;” Las resoluciones de la Inspección General de Trabajo  serán impugnables de conformidad con el presente  Código y  por el procedimiento contencioso administrativo  cuando las sanciones impuestas exceda de cinco mil quetzales..” Impide de manera discriminatoria, que la sanciones que no excedan de cinco mil quetzales no puedan ser impugnadas en la vía administrativa conforme lo dispone el Código de Trabajo, ni  tampoco en la vía contenciosa administrativa, y solo las que excedan  de la cantidad antes relacionada  tienen el privilegio de poderse impugnar.

Al respecto, previo al análisis de fondo de la normativa impugnada, deben clarificarse algunos aspectos que permiten determinar  la intelección utilizada por este tribunal para llegar a la decisión que se asume respecto del artículo  impugnado, siendo éstos los siguientes:

1.- La expresión conflicto  entendida en su más amplio sentido, abarca toda aquella desavenencia que genera una controversia entre dos o más partes determinadas y que debe ser objeto de discusión para una adecuada solución.  Por ello no es posible negar que un conflicto no pueda suscitarse en el entorno social de la persona, y negar que  éste no concurre, sobre todo en el caso de que sobre una persona deba recaer la imposición de una sanción como consecuencia de una aplicación de normas, implicaría restringir hasta el punto de hacer nugatoria la más elementar regla del contradictorio: la del derecho que a toda persona le asiste de defenderse, respecto de una imputación formulada en su contra que genere un conflicto de intereses en el que necesariamente se vea  involucrada.

2.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución se imparte de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República,   correspondiendo a los tribunales de justicia   la potestad de juzgar( indictiun) y promover la ejecución de lo juzgado (executio). De ahí que en congruencia con la propia Constitución   disponga que ·” la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca”  prohibiendo la intervención de autoridad que no sea judicial en la administración de justicia. Lo anterior permite advertir que la función jurisdiccional está siempre encaminada al ejercicio de la potestad de administrar justicia  al momento de dirimir conflictos y decidir controversias,  lo que cobra particular relevancia cuando se trata de la afectación de derechos de una persona como consecuencia de la aplicación de una norma sancionatoria.

3.- En ese orden de ideas, y siguiendo la congruencia que el texto constitucional guarda en su conjunto como un texto normativo uniforme, se regula en el segundo párrafo del artículo 103 constitucional que ” Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos  a jurisdicción privativa”., lo que deja entrever la presencia de la función jurisdiccional en la solución de conflictos relativos al trabajo.  No está demás acotar que la jurisdicción privativa”, a que se refiere el precitado artículo constitucional, resulta de la división que anteriormente se regulaba en el artículo 27 de la Ley del Organismo Judicial contenida en el Decreto 1762 del Congreso de la República, ley vigente al momento en que entra a regir la actual Constitución Política de la República por el que se dividía a la jurisdicción, en ordinaria y privativa, estando comprendida dentro de esa última jurisdicción (privativa) a aquella asignada a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, de ahí la explicación de que dicha expresión estuviese contemplada en el artículo 123 ibid., que de cualquier manera, en nada distorsiona el sentido que debe tener la acepción “jurisdicción” contenida en el mismo.

En el análisis factorial del artículo 15 objetado, permite evidencia que en el mismo se regula los siguientes aspectos: a) las faltas de trabajo  y  previsión social, estableciendo que éstas son infracciones o violaciones por acción un omisión que se cometan contra las disposiciones de este código-de trabajo- o de las demás leyes de trabajo    o de previsión social, si están sancionadas con multa”, lo cual cumple con los requisitos ley pravia y  lex certa que deben estar insertos en toda norma de carácter sancionatorio para que esta pueda tener validez en su aplicación; b) el conocimiento y resolución de todas aquellas  situaciones que puedan constituir faltas de trabajo y previsión social, y que se le confiere a la  Inspección General de Trabajo  al regularse que éstas ( las faltas) deben ser establecidas por dicha dependencia del Ministerio de Trabajo y  Previsión Social ya sea “directamente  o por cualquiera de sus delegaciones”, debiendo  ésta ( inspección antes citada)   dictar  la resolución que corresponde imponiendo la sanción administrativa y fijando plazo para su cumplimiento”; c) lo relativo al cobro y ejecución de las sanciones, regulándose para el caso de incumplimiento el procedimiento establecido en los artículos 426 al 428 del Código de Trabajo, y  que “Para los efectos de cobro de las resoluciones de la Inspección  General de Trabajo tienen categoría de título ejecutivo .” .d) el monto de lo recaudado por sanciones administrativas, constituyen fondos privativos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con destino específico para capacitación y mejoramiento de equipo; e)  la forma de pago de las multa (directamente a la Inspección General de Trabajo); y f)  la impugnabilidad de las resoluciones de la Inspección General de Trabajo, se entiende en materia  de juicio de faltas.

Los aspectos advertidos en las literales b), d) e)  y f)  antes citados, permiten evidencia que el artículo impugnado adolece parcialmente de inconstitucionalidad, pues la regulación contenido en el mismo contraviene lo dispuesto en los artículos 103, segundo párrafo y 203, en sus párrafos primero, tercero y cuarto, ambos de la Constitución, pues se asigna una función de  resolución de conflictos (juzgamiento de faltas) de trabajo a una autoridad administrativa ( La Inspección General de Trabajo), obviando el mandato constitucional de que toda resolución de conflictos en materia de trabajo debe emanar de órganos con potestad de administrar justicia;de la cual carecen los órganos administrativos; lo cual, a parte de la infracción constitucional que ello conlleva, también contempla un contrasentido entre dos normas  de un mismo texto legal, pues lo regulado en el artículo 15 impugnado genera contradicción con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Trabajo. Por aparte el hecho de atribuir la calidad de fondos privativos a un Ministerio Estado, cuando es evidente que estos fondos en correcta aplicación del segundo párrafo del artículo 103 ibid, son generado por la administración de justicia, permite advertir que tal regulación resulta ser violatoria de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo  213 de la Constitución, por lo que aplicando mutatis mutandi  lo considerado por estas  Corte en la  setencia del uno de octubre de mil novecientos noventa ocho( expediente 292-98; Gaceta 50) en cuanto a que una  sanción originada en la actividad jurisdiccional, genera fondos para el Organismo Judicial por devenir directamente de la administración de justicia”, concluye en que son  inconstitucionales los párrafos cuarto y quinto  de la norma impugnada; y  por derivación de todo lo anterior, también es inconstitucional el último párrafo de la reforma contenida en la norma impugnada.

Lo anterior evidencia que en cuanto al artículo 15 cuestionado resultan afectados de vicio de inconstitucionalidad el párrafo  segundo de dicho artículo, en la primera oración que regula que “Una vez que la existencia de la falta haya sido debidamente establecida por la Inspección General de Trabajo o directamente por cualquiera de sus delegaciones, se dictará la resolución que corresponde imponiendo la sanción” administrativa” que está contenida en la segunda oración de dicho párrafo que expresa que “Para los efectos de cobro de las resoluciones de la Inspección General de Trabajo tienen categoría de título ejecutivo.” y los párrafos cuarto, quinto y sexto de dicha normativa,  que reforman el artículo 269 del Código de Trabajo, y, por la declaración que en ese sentido se hará en esta sentencia resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto de la segunda tesis propuesta por el otro accionante para evidencia la inconstitucionalidad de este artículo.

Sin perjuicio de lo anteriormente considerado, esta  Corte advierte que los eventuales conflictos que pudiesen suscitarse en el juzgamiento de las faltas de trabajo y previsión social, por la forma en la que se declarará la inconstitucionalidad  parcial del artículo 15 impugnado, pueden solucionarse mediante una correcta observancia de los artículos103,203,204y 213 constitucionales y su integración con lo dispuesto los artículos 103,203,204 y 213 constitucionales y su integración con lo dispuesto en los artículos del 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial, a efecto de observar el carácter  tutelar de las leyes de trabajo,  en congruencia con el mandato que impone el primer párrafo el artículo 103 precitado.

-IX-

Augusto Valenzuela Herrera señala vicio de inconstitucionalidad el artículo 16 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República que reformó el artículo 271 del Código de Trabajo ,argumentado que dicha normativa tergiversa el artículo 203 de la Constitución al disponer que es la Inspección General de Trabajo la única autoridad administrativa competente para investigar, conocer y   sancionar una falta, no obstante que siendo los funcionarios de dicha institución quienes con sus sanciones dan un lugar a un procedimiento sancionatorio en materia de faltas de trabajo, la regulación objetada la convierte en juez y parte del mismo al resolver sobre la prescripción del procedimiento y la sanción administrativa ,actuando con jurisdicción propia de los tribunales de trabajo y previsión social invadiendo el campo administrativo de la jurisdicción de dichos tribunales. Además, al asignarles a una función jurisdiccional privativa a un ente de la administración pública centralizada se contraría   la esencia del derecho laboral y  lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución.

En congruencia con lo motivado por esta Corte en sentencia,  procede  declarar la inconstitucionalidad señalada, pero únicamente de la frase que establece  “la Inspección General de Trabajo”, pues según se consideró precedentemente, la determinación e imposición de una sanción por una falta de trabajo y previsión social compete únicamente a los tribunales del ramo de Trabajo y Previsión Social y no a la institución administrativa de la Inspección General de Trabajo.

-X-

Se objeta la inconstitucionalidad el artículo 31 del Decreto 18-2001 del Congreso dela República, por el cual se reforma el artículo 364 del  Código de Trabajo.  Augusto Valenzuela Herrera afirma que dicha norma al ordenar que si el patrono condenado en sentencia al pago de prestaciones no cumple con el fallo  se certificará lo conducente en su contra ante el tribunal competente, es inconstitucional,  ya que se está regulando que del no pago de las prestaciones laborales, lo cual constituye una deuda, se derive la pena de prisión, cuando la propia Constitución en el artículo 17 expresamente prohíbe la prisión por deudas, además el mismo Código de Trabajo dispone el procedimiento de ejecución de las sentencias el cual es más accesible y rápido que la vía de apremio civil y la vía penal, por lo que al omitirse dicho procedimiento también se vulnera el principio del debido proceso contenido en el artículo 12 constitucional. Por parte Oscar  Guillermo Figueroa González que dicho artículo adolece de inconstitucionalidad por infringir  el artículo 17 de la Constitución, en el párrafo de dicho artículo que expresa que  ” Cuando en una sentencia se condene al empleador a pagar a uno o varios trabajadores salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales, también será obligatorio que se aperciba al patrono que resulte condenado que si  no  ha dado exacto cumplimiento a la sentencia dentro del plazo en ella fijado se certificará lo conducente en su contra para su juzgamiento.” ; pues el artículo constitucional contempla que no hay prisión por deudas lo que se infringe en la normativa impugnada, pues considera el promoviente que “la condena al empleador a pagar a uno o varios trabajadores, salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales, constituye una obligación dineraria (deuda) que no puede redundar en la prisión o encarcelamiento del obligado”

Al analizar el párrafo objetado,  esta corte advierte Inconstitucionalidad respecto del mismo  por las siguientes  razones: el cumplimiento forzoso de la sentencia judicial que declara la procedencia del pago de prestaciones laborales, puede lograrse por medio de la vía establecida en los artículos 426 al 428  del Código de Trabajo  en congruencia con lo dispuesto en los artículos 203 constitucional y 425  del citado  Código; y de ahí que si bien debe fijarse un plazo para cumplir voluntariamente  la sentencia, no es atendible la fijación de dicho plazo con un apercebimiento aparejado de que en el caso de no cumplir con lo ordenado en el fallo en el plazo señalado ” se certificará lo conducente en su contra para su juzgamiento”, pues ello daría lugar al surgimiento de dos  procedimientos paralelos, uno en el que se pretenda lograr la ejecución forzosa de la sentencia, y otro originado por el haber certificado  “lo conducente” los cuales tienen un mismo punto de partida: la omisión de cumplir voluntariamente con lo declarado en la sentencia; lo cual eventualmente podría generar contradicción entre actos jurisdiccionales originados en un mismo hecho ( el cumplimiento) y en un mismo proceso ( en el que se emitió la sentencia que contempla la declaración de certificar la conducente), aspecto que evidentemente atenta contra la certeza jurídica que de acuerdo con el principio jurídico del debido proceso emana de los actos de decisión judicial .

De ahí que pueda advertirse que por el momento procesal en el que se regula que debe emitirse la declaración -orden de  certificar lo conducente- que regula el artículo 21 impugnado, dicha norma resulta parcialmente afectada de inconstitucionalidad por contravención de los artículos 12 y 203 de la Constitución, y por ello,  procede declarar su inconstitucionalidad,  sin hacer, por innecesario ,pronunciamiento alguno respecto de que el artículo 21 ibid. pudiese o no  violar lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.

-XI-

Se impugna de inconstitucionalidad el  artículo 23 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República, por el que se reforma el artículo0380 del Código de Trabajo.  El párrafo que se objeta de inconstitucional, es el que expresa que ” A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones y que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y  sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia e injusticia del despido”. A dicho párrafo se le imputa la infracción de los artículos 43,102,  incisos a) y q) y , 106 párrafo  segundo de la constitución  argumentando  el accionante que el párrafo impugnado:  a)   sujeta a autorización judicial la terminación de todos los contratos de trabajo en la empresa que se haya planteado un conflicto colectivo económico social vedando con ello al trabajador su derecho a la libre elección del  trabajo, pues impide que se de por terminada una relación de trabajo sin obstáculo alguno, y b)  vincula a los trabajadores que no intervienen en el conflicto colectivo del trabajo a las resultas del mismo, pues obvia que la eventualidad de represalias patronales por razón del conflicto planteado no se puede ser alegada a favor de aquel trabajador que no es parte de dicho conflicto.

Sobre tales aspectos,  este tribunal considera que no es atendible acoger el argumento que concurra sujeción a autorización judicial en el evento de terminación de “todos” los contratos de trabajo en una empresa en la que se haya planteado un conflicto colectivo económico social; pues entenderlo en el sentido indicado por el accionante implicaría interpretar la norma en forma positivistas y restrictivo de un derecho social, mínimo e irrenunciable de una persona humana como lo es el de la libre elección de trabajo, tutelado en el artículo 102,  inciso a),  de la Constitución Política.

Una correcta  hermenéutica del artículo 380  del Código de Trabajo permite entender la expresión terminación de contratos de trabajo”  contenido en dicho artículo, regula solamente aquellos eventos en que se da por terminada unilateralmente una relación de trabajo por motivo de despido (directo o indirecto) del trabajador intelección que puede extraerse de las expresiones” justicia o injusticia del despido” y “sea reinstalado el o los trabajadores despedidos”, contenidas en el artículo antes citado,  pues se ve que el espíritu de la norma pretende tutelar la continuidad de la relación de trabajo que pudiera verse afectada si  el patrono asume la decisión de dar por finalizada dicha relación por medio del despido, como represalia por haber determinado o suponer que el trabajador despedido participó directamente en el movimiento que dio lugar al planteamiento del conflicto colectivo económico social o que participó indirectamente al manifestar su adhesión al mismo. De cualquier manera interpretando la norma impugnada a la luz de lo dispuesto por el artículo 106 constitucional, debe entenderse que si lo que la norma impugnada es una protección para aquellos trabajadores ” que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo”, ello debe proteger a un trabajador de suposiciones por parte del patrono que puedan dar lugar a ser utilizadas como represalias por esto último, por el surgimiento de un conflicto colectivo económico social; represalia que va dirigida directamente en contra del trabajador despedido, e indirectamente contra el propio movimiento que originó  dicho conflicto en la empresa.

Sin embargo,  no debe entenderse  que los casos de renuncia voluntaria del trabajador, también deben sujetarse a la autorización de un juez competente, pues ello implicaría limitar el ejercicio del derecho social mínimo a la libre elección  del trabajo protegido constitucionalmente-artículo 102-, literal a) del texto matriz-al cumplimiento de un requisito ( de autorización de juez competente) establecido en una norma ordinaria ( Artículo 380  del Código de Trabajo), lo cual por la restricción que origina sería inconstitucional.

-XII.-

Finalmente son objeto de señalamiento de inconstitucionalidad en su conjunto, los artículos4,17,22 y 23  del Decreto 18-2001 del Congreso de la República, en lo concerniente a la reforma que por los mismo se hace de los artículos 209,272 literales a) a la g), 379 segundo párrafo y 280, todos del Código de Trabajo.

El Primero de los solicitantes considera que los artículos 4 y 17 del decreto recurrido son inconstitucionales porque crean multas confiscatorias y excesivas en relación en relación a las falta que los patronos pueden cometer, pues vulneran los artículos 1o., 2o. y 39 de la Carta Magna al proteger a la persona humana y su familia, ni realizar el bien común; al no garantizar del país, la vida, la libertad, la justicia, la paz y sus derechos integrales como personas y limitan el derecho de propiedad privada, permitiendo que la Inspección General de Trabajo imponga las referidas multas; además estimas que los artículos 22 y 23 objetados, restringen  el derecho de defensa, pues el patrono ni haber sido, citado y vencido en juicio, se le está condenando; asimismo, los párrafos segundo y tercero del artículo 23 relacionado es inconstitucional, ya que dispone que el juez de trabajo ordenará inmediatamente la reinstalación de los trabajadores despedidos y  si ésta se origina por denuncia, se dictará resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, todo sin audiencia previa al patrono, lo cual vulnera el referido derecho de defensa. Por otra parte, la tesis sobre el vicio de inconstitucionalidad que esgrime el segundo de los accionantes, únicamente se concretiza a afirmar que ” al estipular sanciones pecuniarias laborales sin considerar, analizar, ponderar y establecer la capacidad de pago del infractor, violan flagrantemente  los artículos 41,44, párrafo  primero, 101, 118,primer párrafo y 243, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, que reconocen, en equidad y justifica, el derecho inherente a la persona humana de exigirle imponerle tributos, sanciones pecuniarias o contribuciones de acuerdo a su capacidad de pago y estipulan la prohibición de sanciones arbitrarias y confiscatorias”.

La sola ausencia del pertinente razonamiento evidencia la improcedencia de la inconstitucionalidad que, en su conjunto, se denuncia que adolecen  las normas ordinarias anteriormente relacionadas, pues se ha considerado por esta Corte que la especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, por cuyo medio se controla la incompetencia de los órganos legitimados para emitir disposiciones normativas, implica que en su planteamiento el accionante cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación, pues el defecto sustancial en esta exigencia impide al tribunal resolver sobre el fondo; situación que por ser concurrente en la tesis expresadas por los accionantes respecto del vicio denunciado de los artículos 4,17,22 y 23 del Decreto 18-2021  del Congreso de la República, determina la improcedencia del ataque  de inconstitucionalidad que se hace de dichas normas, y así debe declararse..

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 268 y 272  inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114,133,137,149,150,163 inciso a), 183,185 y 186 de la Ley de Amparo. Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

P O R  T A N T O :

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I)  Con lugar parcialmente las acciones de inconstitucionalidad general parcial del Decreto 18-2021 del Congreso de la República,  que reformó el Código de Trabajo, Decreto 1441 del  Congreso de la República ,  por  promovidos por  Augusto Valenzuela Herrera y Oscar Guillermo Figueroa González.  II)  Como consecuencia,  declara inconstitucionales los artículos: a)  2 en la expresión “solidariamente”,  que reformó el artículo 81 del Código de Trabajo,; b) 13 último párrafo que reformó el artículo 243 del Código de Trabajo; c)  15 párrafo segundo en la  Primera oración que regula que ” Una vez que la existencia de la falta haya sido debidamente establecida por la Inspección General  de Trabajo directamente o por medio de cualquiera de sus delegaciones, se dictará la resolución que corresponde imponiendo la sanción administrativa y fijando plazo para su cumplimiento.”,  la palabra “administrativa· que está contenida en la segunda oración de dicho párrafo; la tercera oración de dicho párrafo que expresa que “Para los efectos de cobro las resoluciones de la Inspección General de Trabajo, tienen categoría de título ejecutivo”; y los párrafos cuarto, quinto y sexto que reformó el artículo 269  del Código de Trabajo; d)  16  literal b) en la frase que dice ” la Inspección General de Trabajo” que reformó el artículo 81 del Código de Trabajo; y e) 21 tercer párrafo que reformó el artículo 81 del Código de Trabajo, sin perjuicio de no declarar inconstitucionalidad  del artículo 23 del Decreto  18-2001 del Congreso de la República; su interpretación debe sujetarse a lo establecido en este fallo; disposiciones que quedan sin vigencia a partir del día siguiente al de la fecha de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial; III)  Sin lugar el resto de las inconstitucionalidades planteadas. IV) Notifíquese y publíquese el presente fallo en el Diario Oficial en el plazo señalado en la ley.

CIPRIANO RANCISCO SOTO TOBAR

                                                                      Presidente.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

Magistrado.

RODOLFO  RHRMOSER VALDEAVELLANO

Magistrado.

SAÚL DIGHERO HERRERA

Magistrado

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

Magistrado

CARLOS ENRIQUE REYNOSO  GIL

Magistrado

MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

Magistrado

 OVIDIO  OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

Secretario General.

Diario Oficial : 15 de noviembre de 2004.

 

EXPEDIENTES ACUMULADOS 898-2001   Y  1014-2001

A C L A R A C  I O N    DE  O F I C I O

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:  Guatemala, ocho de octubre de dos mil cuatro.————————————————————————————–

De oficio  se tiene a la vista la sentencia de tres de agosto  de dos mil cuatro, dictada por esta  Corte en los expedientes acumulados por inconstitucionalidad  parcial de los artículos 2,4,6,8,12,13,15,16,17,21,22  y 23 del Decreto 18-2001 del Congreso dela República, que reformaron los artículos81,209,214,216,233,243,269,271,272,281,364,379 y 380  del Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso de la República, promovidos por Augusto Valenzuela Herrera y Oscar Guillermo Figueroa González.

C O N S I D E R A N D O:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del  Acuerdo 4-89  de la Corte de Constitucionalidad, esta Corte y los Tribunales de Amparo   podrán aclarar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley.

En el  numeral romano II) literales d) y e)    del referido fallo , se consignó erróneamente  que “…II)  Como consecuencia se declararan inconstitucionales los artículos …d) 16 literal b)en la frase que d ice   la Inspección General de Trabajo”   que reformó el artículo 81  del Código de Trabajo; y, e) 21 tercer párrafo, que reformó el artículo 81  del Código de Trabajo…, siendo que los artículos 16 y 21 del Decreto impugnado reformaron los artículos 271 y 364 del Código de Trabajo respectivamente, razón por la cual resulta procedente aclararlo de oficio en ese sentido..

L E Y E S   A P  L I C A B L E S:

Artículo citado uy , 268 y 272 inciso i) dela Constitución Política de la República de Guatemala; 71,149,163 inciso i= y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

P O R  T A N T O:

La Corte de Constitucionalidad  con fundamento en lo  considerado y leyes citadas resuelve; I.-Aclara de oficio  la sentencia dictada por esta Corte de fecha tres de agosto de dos mil cuatro,  en los expedientes acumulados formados por inconstitucionalidad general parcial de los artículos 2,4,6,8,12,13,15,16,17,21,22 y 23 del Decreto  18-2001 del Congreso de la República, que reformaron los artículos 81,209,214,216,233,243,269,271,272,281,364,379 y 380 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República, promovidos por Augusto Valenzuela Herrera y Oscar Guillermo Figueroa  González, en el sentido que los artículos  16 y 21 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República reformaron los artículos 271 y 384 del Código de Trabajo y no el artículo 81 del citado código, como erróneamente se consignó en el numeral romano II) literales d y e) del referido fallo. II) Notifíquese.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

                                                                           Presidente.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

Magistrado

RODOLFO ROSHEMOSER VALDEAVELLANO

Magistrado.

NERY SAÚL DIGHERO  HERRERA

Magistrado

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

Magistrado.

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL

Magistrado

MANUEL DE JESÚS F LORES HERNÁNDEZ

Magistrado.

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

Secretario  General.

Diario Oficial

15 de noviembre de 2004

 

RESOLUCIÒN     DE  JUZGADO DECLARANDO JUSTA HUELGA DE TRABAJADORES.

JUZGADO PRIMERO DE TRABAJO Y  PREVISIÓN SOCIAL DE LA PRIMERA ZONA ECONÓMICA: Guatemala, siete de julio del año de ml novecientos setenta y nueve.—————————————————————————Se tiene  a la vista para resolver la solicitud presentada por señores CARLOS PÉREZ SOSA,RICARDO FLORES MONZÓN Y MAO RENÉ MENDOZA AGUIRRE, representantes del  Sindicato de Trabajadores  de la fábrica de LICORES LA MODERNA,SOCIEDAD ANÓNIMA, relativa a que se declare JUSTO EL MOVIMIENTO DE HUELGA, promovido en contra  de la empresa LA MODERNA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y, ——————————————-

CONSIDERANDO:  Que es justa la huelga cuando los hechos que la motivan son imputables al patrono por la negativa injustificada  a celebrar Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo o por la negativa injustificada a otorgar las mejoras económicas que los trabajadores pidan  y que el patrono esté en posibilidades de conceder.

Del estudio de los autos se establece que se agotó la vía directa y el procedimiento de conciliación; se encuentra firme el auto de declaratoria de legalidad del movimiento de huelga y se ha declarado la misma dentro del término de ley, por lo que es el caso de pronunciarse sobre la justicia o injusticia del movimiento de huelga de referencia  para así solucionar el conflicto planteado por el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Licores LA MODERNA, SOCIEDAD ANÓNIMA; tomando en cuenta para el efecto, entre otros elementos la posibilidad lógica y económica, así como las perspectivas de  desarrollo de la empresa. En el presente caso, este Tribunal tomando en cuenta las informaciones rendidas por el Banco de Guatemala  y Dirección General de Estadística sobre aumento del nivel de vida en la actualidad; conclusiones sobre el expertaje practica por el Economista  Fernando Rivas Morataya, sobre la situación económica de la Empresa,  de la cual se deprende que ésta se encuentra solvente y refleja un progresivo desarrollo económico, por lo que los aumento solicitados, por los trabajadores no desquiciarían su patrimonio por la solidez de su rendimiento y que recabado dictamen económico del  Ministerio de Trabajo  y Previsión Social se establecieron los mismos extremos citados en el expertaje aludido, el Juzgador arriba a la conclusión  que las peticiones formuladas por el Sindicato de la Fábrica de Licores La Moderna, Sociedad Anónima, son necesarias, oportunas y posibles de otorgarse, por lo que deberá declararse procedente la solicitud de JUSTICIA  del movimiento de huelga relacionado, en virtud de que las causas del mismo son imputables a la empresa emplazada, así como ordenarse el otorgamiento y cumplimiento de las prestaciones que adelante se indicarán. Artos.242,396 del Código de Trabajo.——————————-

POR TANTO: Este Tribunal, con base en lo considerado, ley citada y lo  preceptuado por los artículos 157,158, 159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DECLARA: A) JUSTO el movimiento de Huelga promovido por el Sindicato de Trabajadores de Licorera La Moderna, Sociedad Anónima, en contra de la empresas La Moderna Sociedad Anónima; B) Que debe suscribirse el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo presentado y discutido en este Tribunal, y en consecuencia los artículos motivo de diferencia o no aceptación por las partes debe quedar en la forma siguiente: Artículo 12 la empresa otorgará a los trabajadores que devenguen un salario comprendido entre cincuenta y  cien quetzales, un aumento de. Veinticinco por ciento de dicho salario; a los que devenguen un salario mayor a cien quetzales, le otorgará un aumento equivalente al veinte por ciento del mismo. – Artículo 18. La empresa queda obligada a instalar dentro del término de tres meses a partir de la presente fecha, tres baños en el local que ocupa la fábrica, para uso exclusivo de sus trabajadores; -Artículo 25: La Empresa pagará a sus trabajadores la cantidad de cien quetzales en concepto de bonificación vacacional….-C)Condena a la empresa a pagar los salarios caídos durante la suspensión de labores y los que continúen hasta la efectiva reanudación  de las mismas, pago que deberá hacerse inmediatamente y en el entendido que el pago se hará con base en los salarios que devengaban anteriormente a la presente fecha. Firma del Juez  y  Secretario.

AUTO DECLARANDO LEGAL LA HUELGA

JUZGADO PRIMERO DE TRABAJO Y  PREVISIÓN SOCIAL DE LA PRIMERA ZONA ECONÓMICA: Guatemala, siete de julio del año de ml novecientos setenta y nueve.—————————————————————–

Se tiene  a la vista para resolver la solicitud presentada por señores CARLOS PÉREZ SOSA,RICARDO FLORES MONZÓN Y MAO RENÉ MENDOZA AGUIRRE, representantes del  Sindicato de Trabajadores  de la fábrica de LICORES LA MODERNA,SOCIEDAD ANÓNIMA, relativa a que se declare JUSTO EL MOVIMIENTO DE HUELGA, promovido en contra  de la empresa LA MODERNA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y ——————————————————————————————————————–

CONSIDERANDO:  Que es justa la huelga cuando los hechos que la motivan son imputables al patrono por la negativa injustificada  a celebrar Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo o por la negativa injustificada a otorgar las mejoras económicas que los trabajadores pidan  y que el patrono esté en posibilidades de conceder.————————————-

Del estudio de los autos se establece que se agotó la vía directa y el procedimiento de conciliación; se encuentra firme el auto de declaratoria de legalidad del movimiento de huelga y se ha declarado la misma dentro del término de ley, por lo que es el caso de pronunciarse sobre la justicia o injusticia del movimiento de huelga de referencia  para así solucionar el conflicto planteado por el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Licores LA MODERNA, SOCIEDAD ANÓNIMA; tomando en cuenta para el efecto, entre otros elementos la posibilidad lógica y económica, así como las perspectivas de  desarrollo de la empresa. En el presente caso, este Tribunal tomando en cuenta las informaciones rendidas por el Banco de Guatemala  y Dirección General de Estadística sobre aumento del nivel de vida en la actualidad; conclusiones sobre el expertaje practica por el Economista  Fernando Rivas Morataya, sobre la situación económica de la Empresa,  de la cual se deprende que ésta se encuentra solvente y refleja un progresivo desarrollo económico, por lo que los aumento solicitados, por los trabajadores no desquiciarían su patrimonio por la solidez de su rendimiento y que recabado dictamen económico del  Ministerio de Trabajo  y Previsión Social se establecieron los mismos extremos citados en el expertaje aludido, el Juzgador arriba a la conclusión  que las peticiones formuladas por el Sindicato de la Fábrica de Licores La Moderna, Sociedad Anónima, son necesarias, oportunas y posibles de otorgarse, por lo que deberá declararse procedente la solicitud de JUSTICIA  del movimiento de huelga relacionado, en virtud de que las causas del mismo son imputables a la empresa emplazada, así como ordenarse el otorgamiento y cumplimiento de las prestaciones que adelante se indicarán. Artos.242,396 del Código de Trabajo.—————————–

POR TANTO: Este Tribunal, con base en lo considerado, ley citada y lo  preceptuado por los artículos 157,158, 159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DECLARA: A) JUSTO el movimiento de Huelga promovido por el Sindicato de Trabajadores de Licorera La Moderna, Sociedad Anónima, en contra de la empresas La Moderna Sociedad Anónima; B) Que debe suscribirse el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo presentado y discutido en este Tribunal, y en consecuencia los artículos motivo de diferencia o no aceptación por las partes debe quedar en la forma siguiente: Artículo 12 la empresa otorgará a los trabajadores que devenguen un salario comprendido entre cincuenta y  cien quetzales, un aumento de. Veinticinco por ciento de dicho salario; a los que devenguen un salario mayor a cien quetzales, le otorgará un aumento equivalente al veinte por ciento del mismo. – Artículo 18. La empresa queda obligada a instalar dentro del término de tres meses a partir de la presente fecha, tres baños en el local que ocupa la fábrica, para uso exclusivo de sus trabajadores; -Artículo 25: La Empresa pagará a sus trabajadores la cantidad de cien quetzales en concepto de bonificación vacacional….-C)Condena a la empresa a pagar los salarios caídos durante la suspensión de labores y los que continúen hasta la efectiva reanudación  de las mismas, pago que deberá hacerse inmediatamente y en el entendido que el pago se hará con base en los salarios que devengaban anteriormente a la presente fecha. Firma del Juez  y  Secretario.

SENTENCIA ARBITRAL:

JUZGADO PRIMERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA PRIMERA ZONA ECONÓMICA CONSTITUIDO EN TRIBUNALDE ARBITRAJE: GUATEMALA CUATRO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES: VISTO para dictar LAUDO ARBITRAL en conflicto colectivo de carácter económico social promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS ACRÍLICAS DE CENTRO AMÉRICA,SOCIEDAD ANÓNIMA contra dicha entidad y CAUSAS QUE DIERON ORIGEN AL CONFLICTO: 1) La discusión y aprobación  del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo a suscribirse entre el sindicato de INDUSTRIAS ACRÍLICAS DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA y dicha entidad, II)  La discusión del  mismo la vía directa y ante las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo y Previsión Social dejaron pendientes de discusión  únicamente tres puntos: A) Lo referente al término de duración del Pacto; y B)  Un nuevo aumento de salarios en adición al ya convenido y otorgado  y C ) Que el aumento del doce porciento acordado se haga efectivo se haga efectivo a los quince meses de vigencia del Pacto; III) Habiéndose llegado en dicha al acuerdo de que la vigencia del pacto sería  treinta meses, que la empresa otorgará un nuevo aumento  del salario del doce porciento, así como aportar un mil quinientos quetzales en cuanto a gastos de negociación. IV) En la misma Vía y según la documentación que obra en el expediente(acta de fecha veintiuno  de febrero de mil novecientos ochenta y tres,  LO ÚNICO QUE NO SE ACEPTÓ FUE QUE EL AUMENTO DEL DOCE PORCIENTO ACORDADO, SE HICIERA EFECTIVO A LOS QUINCE MESES DE VIGENCIA DEL PACTO. V)  En este estado se integró  EL TRIBUNAL DE  CONCILIACIÓN RESPECTIVO, el que dictó fundamentalmente las siguientes recomendaciones:  a) Que se aceptaran las mismas; b) Que se diera plena vigencia a lo aceptado en las distintas reuniones efectuadas en el Ministerio de Trabajo  y Previsión Social; c) Fijar un plazo de  siete meses a partir  de la suscripción del mismo para la vigencia del aumento  del doce porciento del salario indicado; d) desistimiento de dos incidentes planteados por las partes en conflicto; e) Que el Pacto entrara en vigor por el tiempo convenido por las partes, a partir de la suscripción del mismo, VI)  Las recomendaciones no fueron aceptadas por las partes; RESULTADO : DE LAS  PRUEBAS  RECABADAS POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE: I.-Se ofició al Ministerio de Trabajo y Previsión Social  solicitando dictamen  técnico económico de conformidad con los puntos pertinentes  en el cual no se recibió durante el  tiempo de vigencia  del Tribunal de Arbitraje. II) Se solicitó al Instituto Guatemalteco de Investigaciones Económicas y Sociales  “IIES”de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala practicara estudios socio económico financiero de la empresa sobre los puntos pertinentes. Informando dicho Instituto con fecha veintiocho de noviembre del año en curso que la entidad injustificadamente se negó a colaborar en la práctica de dicha diligencia por lo que no se rindió el informe debido. III. Se solicitó al Ministerio de Trabajo actuaciones relativas o acuerdos de las partes en conflicto con relación a otorgar inamovilidad a la totalidad de los trabajadores de la empresa por un período no determinado; no habiéndose obtenido la documentación respectiva; IV) Se solicitó a la referida empresa  los estados financieros, estados de pérdidas y ganancias, balances generales de los últimos tres ejercicios fiscales. Documentación que obra agregada a los autos y V) Se practicó reconocimiento en el centro de trabajo.

CONSIDERANDOS :

(PUNTOS  DE HECHO Y DERECHO QUE SE ANALIZAN)

I.-El arbitraje obligatorio es el último recurso para solucionar un conflicto de carácter económico social en donde el acceso a la huelga es legal y razonadamente vedado. En el presente caso legal y razonadamente vedado derecho lo está. Ahora bien el planteamiento  del presente conflicto, primeramente por una coalición de trabajadores de INDUSTRIAS ACRÍLICAS CE CENTROAMÉRICA  SOCIEDAD ANÓNIMA,  en el mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos ( a continuación acumulado al conflicto promovido por el  Sindicato de Trabajadore de dicha entidad) es obsoleto en su articulado no solo por el tiempo transcurrido en su discusión, sino porque las normas en él contenidas no conllevan a ninguna definición económica sustancial para la clase trabajadora en cuanto a garantías sociales y protectoras del trabajador y como un justo equilibrio entre los dos factores de la producción.

II.-Es obvio al referir la intransigencia con que actuaron las partes en la solución del presente conflicto, toda vez que cuando en el mes de enero del año en curso en la vía directa estando discutiendo el mismo, quedaron pendientes de aprobación únicamente tres puntos de éste.

III.) Formuladas todas las recomendaciones hechas por el Tribunal de Conciliación que con anterioridad conoció  del presente conflicto nuevamente se manifestó su empecinamiento de ambas partes al no ser aceptadas las recomendaciones las recomendaciones aludidas.

  1. IV) Son bastantes claros los principios del Código de Trabajo que determinan que el mismo es tutelar de los trabajadores, pues … (continúan los razonamiento del por qué debe resolverse este conflicto tomando como fundamento la obligación tutelar a los trabajadores… Sólo incluyo los dos últimos considerandos y  me remito hasta la parte resolutiva de esta sentencia. Los argumentos son lógicos, conocidos y claros con fin de beneficiar a los trabajadores.   Incluyendo solamente el último punto que a continuación transcribo en relajación a las prestaciones insertas en el proyecto de Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo.
  2. Con relación a los puntos concernientes a) la sala cuna; b) al efectivo respeto al derecho de libre sindicalización; c)  la nivelación de salarios para igualdad de trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencias y antigüedad; d) Colocación de estafetas para avisos de la organización sindical; e) nivelación de remuneración  de horas extras y f cumplimiento del laudo arbitral, son puntos de derecho como consecuencia jurídicos plenamente determinando su procedimiento para su ejercicio procesal dentro de la legislación laboral vigente, por lo que se hace innecesario un pronunciamiento al respecto.

X.-   La fijación de todos los puntos anteriores se acuerda por la totalidad de los integrantes del Tribunal de Arbitraje. CITA DE LEYES :  artículos:1-2—3-4-18-51-57-61-63-69-70-71-73-74-76-77-78-79-80-81-82-83-88-89-90-91-92-93-94-95-116-117-118-119-120-121-124-129-127-128-129-130-131-137-147-155-206-207-208-209-211—213-214-223-225-239-269-270-271-272-273-283-284-285-287-292-293-294-295-298-378-379-380-381-383-384-385-386-387-389-391-393-394-395-397-401—402-403-404-405-406-407-408-409-410-411-413-398 del Código de Trabajo.

POR TANTO:  Este tribunal constituido en Tribunal de Arbitraje con base en lo considerado, leyes citadas y en los preceptos de los artículos 51,52, 53 del Estatuto de Gobierno, 157-158-159-160-161-163- y 168 del Organismo Judicial, al resolver: DECLARA: FIJOS LOS SIGUIENTES PUNTOS DE HECHO Y DERECHO:

PRIMERO: Fija la vigencia obligatoria del presente laudo arbitral para el periodo de DIECIOCHO MESES, que principiaran a correr a partir del momento en que la presente sentencia se encuentre firme.

SEGUNDO:  Fija en un DOCE PORCIENTO el aumento de los salarios de los trabajadores de la entidad INDUSTRIAS ACRÍLICAS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, beneficio que se establece para todos los trabajadores de la misma, sin distinción de ninguna clase y que deberá hacerse efectiva y computarse desde el momento en que se encuentre firme el presente laudo.

TERCERO:  Con el objeto de armonizar  las relaciones obrero patronales y para dar seguridad a los laborantes del centro de producción se fija el término de TRES MESES, que principiarán a contarse  a partir del momento en que el presente laudo se encuentre firme, para que toda terminación de contrato sea de trabajo, sea previamente autorizada por un Juzgado de Trabajo y Previsión Social, sin que surta ningún efecto jurídico la terminación de contratos de trabajosa que no llene el requisito o requisitos previstos.

CUARTO: La entidad debe hacer efectiva la suma de UN MIL QUINIENTOS QUETZALES EXACTOS, al sindicato aludido anteriormente dentro del tercer día de encontrarse firme el presente laudo por

concepto de gastos ocasionados por el presente conflicto.

QUINTO:  Los puntos fijados anteriormente fueron acordados en su totalidad por todos los integrantes del Tribunal de Arbitraje.  

SEXTO: En virtud de las estimaciones analizadas en el numeral IX de la parte considerativa, con respecto a las peticiones  allí individualizadas no se hace ningún pronunciamiento por las razones ya consideradas, dejando a salvo los derechos del sindicato  emplazante para que ejerza sus derechos en la vía correspondiente.

SEPTIMO:  Al encontrarse firme el presente laudo, remítase copia certificada del mismo a la Inspección General de Trabajo.         

 NOTIFIQUESE.

 

 

Firmas:

Juez Primero de Trabajo y Previsión  Social de la Primera Zona Económica

Presidente del  Tribunal de Trabajo

Representante  de los Trabajadores

Representante   Patronal

Secretario del Tribunal  de Arbitraje.

  • Resumen – La oratoria forense como herramienta indispensable para el abogado
    Digi-Usac
  • La oralidad y las técnicas de litigación oral – La Oratoria forense – SGA
    Según (Moranchel, 2017) “la oratoria forense es la disciplina jurídica que tiene por objeto la enseñanza de los principios y conce…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

    • .
    •  de la
    •  

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

1,157 Visitas totales
740 Visitantes únicos

3 Comentarios

Leave a Reply

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *