julicio
PRACTICA JUDICIAL.

CURSO DE DERECHO PROCESAL DE TRABAJO TEORICO DEL LIC. RAÚL CHICAS HERNÁNDEZ.

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https://www.youtube.com/watch?

Derecho de los Trabajadores.

v=UWYDKDFAcmA&t=640sJurisprudencia que Ampara el  Derecho  a la  Salud de los Trabajadores.

 

https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=1732123610895782

Seminario sobre Derecho  Colectivo de  Trabajo.

https://www.youtube.com/watch?v=Bv1VwDoA1J

Link.   C. Trabajo.

ttps://oig.cepal.org/sites/default/files/1959_d189-59_hnd.pdf

INTRODUCCIÓN:

PROCESAL TRABAJO GUATEMALA.

Por estimar que es lamentable perder o dejar en el olvido, los apuntes, fechas o documentos elaborados durante años de impartir el curso “Derecho Procesal del Trabajo” y con el  único objeto de colaborar con nuestra Facultad en su meta de producir material de estudio adecuado a nuestro medio y legislación, así como aportar a los compañeros estudiantes la experiencia adquirida en varios años de ejercicio profesional, me dediqué a la tarea de recopilar lose los apuntes que ofrezco por este medio a los estudiantes de la materia y distinguidos Abogados que  me honren con su lectura, con la esperanza de que su estudio será de alguna utilidad.

Hago la aclaración que el presente trabajo no tiene la pretensión de ser un tratado o estudio doctrinario original, ni un trabajo exhaustivo de investigación, pues como se establece en su contenido, en el mismo se hace cita de los autores que estimé están màs identificados con el derecho procesal del trabajo y que se adecúan a nuestro medio y legislación.

Gracias anticipadas por su benevolencia, al criticar los presentes apuntes de Derecho Procesal del Trabajo.

 

Lic. RAÚL ANTONIO CHICAS HERNÁNDEZ

CATEDRÁTICO DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA.

 

  • Descubre los fundamentos del Derecho Procesal de Trabajo y cómo afectan los procedimientos laborales en Guatemala.”
  • El Derecho Procesal del Trabajo desempeña un papel fundamental en la resolución de controversias surgidas dentro del ámbito laboral. Uno de sus ejes centrales es el tratamiento de los conflictos individuales y colectivos, los cuales no solo difieren por el número de sujetos involucrados, sino por su naturaleza jurídica, objetivos y mecanismos de solución. El presente trabajo tiene como objetivo analizar de manera teórica estos dos tipos de conflictos desde la perspectiva del Derecho Procesal del Trabajo guatemalteco, partiendo de sus características esenciales, fundamentos normativos y vías procesales aplicables, resaltando su importancia en la defensa de los derechos laborales y la armonía en las relaciones entre trabajadores y empleadores.

El curso de Derecho Procesal del Trabajo del Lic. Raúl Chicas Carrillo se enfoca en los principios y procedimientos legales que rigen las relaciones laborales. Aquí tienes un resumen:

  1. Introducción al Derecho Procesal del Trabajo: Se abordan los conceptos básicos y la importancia del derecho procesal en el ámbito laboral.
  2. Principios Procesales: Se estudian los principios fundamentales que guían el derecho procesal laboral, como la protección de la dignidad del trabajador y la eficacia de las normas laborales.
  3. Procedimientos: Se detallan los diferentes procedimientos legales que se siguen en los conflictos laborales, desde la presentación de demandas hasta la resolución de disputas.
  4. Instituciones del Proceso: Se analizan las instituciones y organismos que intervienen en el proceso laboral, como los tribunales laborales y las juntas de conciliación y arbitraje.
  5. Funciones Esenciales: Se explican las funciones esenciales del derecho procesal laboral, como la orientación, la normativa, la interpretación y la unificación de políticas legislativas y judiciales.

Este curso es fundamental para entender cómo se manejan los conflictos laborales y cómo se protegen los derechos de los trabajadores en el ámbito legal.

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO  DICTADO POR  EL LIC. RAÚL CHICAS HERNÁNDEZ. CATEDRÁTICO  DE  ESE   CURSO EN LA  USAC.,

CONCEPTOS GENERALES.

PUNTO   NO. 1 NOCION DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.

A TERMINOLOGÍA;

El diccionario enciclopédico de la lengua española en su tomo  IV ( Editorial Sopena, SA.A.. Provenza 95 Barcelona), Dos define la palabra terminología de la forma siguiente: “TERMINOLOGÍA: Artes de representar por medio de palabras y particularmente de inventar  y emplear los términos técnicos. Esa supuesta ciencia no es más que una vana terminología. Conjunto no términos especiales qué pertenecen a determinada profesión, ciencia o materia, o de que sirve habitualmente a un escritor.

La importancia la terminología es que  la que usted seleccione debe ser apropiada y debe ser acorde con la verdadera esencia y contenido de la rama científica de que se trate. Los estudiosos del derecho procesal del trabajo han utilizado varios términos para designar a dicha rama científica, pudiendo dividirlos en 3 corrientes a saber:

1º. Los que la denominan de forma restringida: Tiene valor histórico;

2º. Los que la denominan en un sentido amplio; y

3º. Lo que la denominan conforme su esencia y contenido.

PRIMERA CORRIENTE:

DERECHO PROCESAL OBRERO:  JESÚS CASTONEREN Y GEORGE SCELLE, Lo llamaban derecho procesal obrero, denominación en principio comprensible, pues refiere principalmente a la época del corporativismo  en el que solo se trata de resolver y estudiar  los conflictos surgidos entre artesanos, obreros, maestros y  aprendices, qué decir de pequeños grupos dedicados al trabajo artesanal o manual pues se desconocían las grandes fábricas, lo cual es lógico suponer que con el tiempo que quedó limitado, pues no abarcaba una gran variedad de conflictos relacionados con otras actividades del derecho de trabajo, teniendo en la actualidad valor histórico.

DERECHO PROCESAL INDUSTRIAL: 

DERECHO PROCESAL INDUSTRIAL: Los autores franceses, entre ellos Paul Pic  lo han denominado como Derecho Procesal Industrial, pero tal denominación no ha sido aceptada,  pues se le critica que el  derecho laboral no comprende solamente a la industria, sino  a una gran variedad de ramas, ( Trabajo de comercio, Agrícola, Bancario, etc), razón por la cual la mayoría de tratadistas y legislaciones no aceptan dicha denominación por considerarla demasiado restringida.

SEGUNDA CORRIENTE:

DERECHO PROCESAL SOCIAL:  Es denominado así por los tratadistas españoles y en Latinoamérica por autores Sudamericanos, especialmente por los brasileños;  esta denominación no es aceptada  por el hecho de que el término SOCIAL es amplísimo, lato, pone múltiples significados, se le considera más una característica de algunas ramas del orden jurídico que un calificativo para distinguir una rama de todas las demás y en consecuencia no determina bien la materia objeto de nuestro estudio.  Entre los autores que aceptan dicho término se encuentra Juan Manuel Pidal. Eduardo  Estafforini y Francisco Gonzáles Diaz Lombardo.

TERCERA CORRIENTE:

PROCEDIMIENTO LABORAL O PROCEDIMIENTO DE TRABAJO: Contra los autores que se pronuncian a favor de esta terminología, surge la corriente que argumenta que tal denominación se refiere que todo a una fase del derecho procesal, se orienta únicamente a las reglas del derecho opositivo procedimental que no tiene carácter científico, es más teórico-práctico y algo más. Le niegan autonomía como rama del derecho. Entre los autores que aceptan dicho término se encuentran Bernal Martin, así como el argentino Pío S Jofre al comentar el procedimiento laboral de la Capital Federal y de la provincia de Buenos

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO O DERECHO PROCESAL LABORAL: 

Es el términos aceptado con más generalidad por tener una connotación precisa por referirse a los problemas laborales individuales y / o colectivos, y porque el vocablo  o del trabajo, abarca con más amplitud la rama objeto de nuestro estudio. México, Guatemala, Honduras, Costa Rica, Argentina y Chile en su legislación le dan dicha terminología; y entre los más connotados tratadistas que se han dedicado al estudio del Derecho Procesal Laboral o de Trabajo, se pueden citar a:  Luigi de Litala, Alberto Trueba Urbina, Armando Porras López, Gaette Barrios, Alfredo Hugo Pereira  Anabalón, Manuel Alonso Olea y Alfredo J.. Ruprechet.

B-CONTENIDO:

Tradicionalmente para su estudio se ha dividido al Derecho Procesal del Trabajo en: Derecho Procesal Individual y Derecho Procesal Colectivo; el primero dicta las normas instrumentales que regulan la solución judicial delos conflictos de carácter individual y el segundo las normas instrumentales que regulan la solución también judicial de los conflictos colectivos de carácter económico social.

Nuestro Código de Trabajo vigente sigue esta corriente,  de donde se elabora el siguiente cuadro sinóptico:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DERECHO INDIVIDUAL PROCESAL DEL TRABAJO.

 

 

 

De Conocimiento

 

 

 

 

 

Prov.  Cautelares

 

O

Medidas Cautelares

 

 

Proceso de Ejecución.

 

 

Proceso Disciplinario de trabajo.

 

 

 

 

Derecho Procesal Colectivo de Trabajo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De  Trabajo-Título  XI

 

De Prevención Social. Título XIII-XI

 

 

 

Providencias Cautelares. Artículos¨: 326-332 Cód. de Trabajo. Título I.

 

Prov. Cautelares, Capítulo I   y II Decreto. Ley 107

 

 

Título XV

 

 

Título XIV

 

 

Vía  Directa

 

Conciliación

 

Huelga                    Título XII

 

Arbitraje.

Ya existen tratadistas que hacen una división más y  colocan al Derecho- Procesal de Procesal de Previsión Social, como un procedimiento diferente de los tradicionales, pues consideran que el Derecho de Previsión Social. como un procedimiento diferente   de los tradicionales, pues consideran que el Derecho de Previsión Social ( sustantivo y adjetivo), es el derecho del futuro, entre dichos tratadistas se encuentra Alfredo Ruprecht.

Sin embargo, estimo más adecuado el contenido del Derecho Procesal del Trabajo, acogiendo la definición elaborada por el Maestro Mario López Larrave que dice” El campo del Derecho Procesal del Trabajo, es el conjunto de principios, instituciones y normas instrumentales que tienen por objeto resolver los conflictos surgidos con ocasión del trabajo ( individuales y colectivos), así como las cuestiones  voluntarias , organizando para el efecto a la Jurisdicción Privativa de Trabajo y Previsión Social y regulando los diversos tipos de proceso “

El  criterio de aceptar la definición del Maestro López Larrave , obedece a que en la misma se determina como objeto y por lo tanto, el contenido del Derecho Procesal del Trabajo no son los procedimientos individuales y colectivo,  sino una serie de instituciones mucho más amplias que podemos enumerar de la la manera siguiente: 

  1.  Los principios que informan el Derecho Procesal del Trabajo;
  2. Sus instituciones propias;
  3. Sus  normas instrumentales;
  4. Las cuestiones voluntarias que pueden encontrarse;
  5. La organización de la Jurisdicción Privativa de Trabajo;
  6. . La organización de los órganos administrativos laborales;
  7. .La regulación de los diversos tipos de procesos: individuales, colectivos, cautelares, ejecutivos, voluntarios,  etc.

C) PRINCIPIOS PROPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO:

I.-Concepto;

II.- Importancia de su estudio;

III.-Algunos criterios para su determinación;

IV.-Conclusiones.

I.-CONCEPTO:

Para  llegar al concepto de los principios propios del  Derecho Procesal del Trabajo, me valgo únicamente de las definiciones de dos prestigiados autores sudamericanos:

Ramiro Podetti y Américo Plá Rodríguez, procesalista el primero y juslaboralista el segundo.

Podetti   a los principios procesales como ” Las directrices o  líneas matrices dentro de las cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso ( teoría y técnica. P.P. 62-72.

Aunque Pla Rodríguez los principios del Derecho de Trabajo y no los principios procesales, estimo que su definición es perfectamente aplicable a estos últimos.

Su definición dice así:” Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos” ( Los principios del Derecho de Trabajo).,P.17).

La definición de  Podetti resalta  y el carácter de directrices o líneas matrices que tienen los principios y que servirán para modelar las instituciones del proceso con las características que desee imprimírsele a un determinado tipo de proceso u otros procesos.

En la definición de Plá Rodríguez no se descarta esta característica rectora en los principios, sino que por el contrario también se afirma al decir:” Líneas directrices que informan algunas normas…”

Pero, además,  con mucha fortuna y claridad se evoca también el papel de fuente integradora que desempeñan ante el Juez,  al auxiliarlo en  la substanciación y resolución de los conflictos de una rama joven e inconclusa, como es el Derecho Procesal del Trabajo.

Porque en ocasiones-frecuentes por cierto- se tiene que acudir a los principios no sólo para aplicar correctamente la norma o para determinar sus legítimos alcances, sino para crearla, inspirarla o por lo menos completarla.

Por estas razones,  me adhiero a la definición del distinguido profesor Uruguayo, que a mi modo de ver sintetiza en forma más completa el concepto  de lo que debemos entender con principios del Derecho de Trabajo y, consecuentemente, también, por principios de su rama instrumental.

II. IMPORTANCIA DE SU ESTUDIO:

La ciencia procesal contemporánea le concede una especial importancia al estudio de la estructura interna del proceso.

Sin desatenderse de los procedimientos, podría afirmar que ha taladrado en ellos hasta llegar a sus principios formativos porque del manejo  y combinación que se haga de los mismo, dependerá la fisonomía y características que se le impriman a un determinado proceso. En lo que hace a nuestra disciplina de ello dependerá en suma, que se modele a un proceso obrero tradicional y muy parecido al proceso civil, o bien que se modele a un proceso de trabajo distinto, más atrevido y más adecuado a la realidad laboral de nuestros países, que sirva de cauce del Derecho Laboral.

Ponernos  de acuerdo sobre los principios que deben informar el proceso laboral, constituye también uno de los primeros pasos en la meritoria tarea de sentar las bases para una legislación procesal trabajista uniforme en Latinoamérica.

A  lo dicho habría que agregar, que además del interés teórico y legislación comparada por los principios procesales, en países como el mío-Guatemala-en donde la ley remite expresamente al Juez a los principios procesales en su labor de colmar lagunas, y en donde toda clase de conflictos laborales- individuales, interindividuales,  disciplinarios, colectivos de carácter jurídico y colectivos de carácter económico y social o de intereses están sometidos a la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social, es natural que se tenga por la problemática de los principios, también un vivo interés práctico.

En efecto,  el artículo 326 del Código de Trabajo guatemalteco dice: “En cuanto no contraríen el texto y    los principios procesales que contiene este Código se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Mercantil( Actualmente Código Procesal Civil y Mercantil con sus diferentes reformas y de la Ley del Organismo Judicial. 

Si hubiera omisión de procedimientos, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social  están autorizados para aplicar las referidas leyes por analogía , a fin  de que pueda dictarse con prontitud la  resolución. que decida imparcialmente las pretensiones de las partes-

Las normas contenidas en este título se aplicarán a su vez ,sino hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente código.

Desafortunadamente fuera del precepto citado y de algunos lineamiento que se dan en la parte considerativa, nuestra ley no determina cuáles son esos principios en forma expresa.

El Código guatemalteco que siguiendo los modelos clásicos contiene en un mismo cuerpo  la parte sustantiva y la parte procesal, adolece en cuanto a esta última respecta, de graves, extensa e innumerables lagunas, por lo que con demasiada frecuencia los jueces y magistrados de la Judicatura Privativa de Trabajo, tiene que servirse del citado artículo 326.

Ahora bien cabría preguntarse si el Juez de Trabajo guatemalteco habrá hecho buen uso de esos instrumentos  que pone en sus manos el artículo 326 del Código de Trabajo?

En mi opinión la respuesta tiene que ser negativa, porque ya sea por impreparación, ya sea por pereza mental o por ciertos lineamientos en contra de la clase trabajadora que han imprimido los gobernantes a los Tribunales de Trabajo desde 1954,  o por todas estas circunstancias juntas a la vez, lo cierto es que salvo escasas cuanto honrosas excepciones-más honrosa por lo escasos-, la propia regla observada por los tribunales del ramo laboral en esta materia, es que en lugar de hacer previamente un examen a fondo sobre si la aplicación supletoria de la norma procesal civil  contraría no  los principios procesales de trabajo, de todas maneras la aplican en forma mecánica, haciendo  negatoria la letra y espíritu que informa el multicitado artículo 326 del Código de Trabajo y a veces, hasta sin hacer siquiera un deslinde entre lo que es una aplicación analógica y lo que es una aplicación supletoria de la ley procesal común.

Esta inconveniente actitud de los tribunales se ha traducido en una “civilización”- si cabe el término- del procedimiento laboral   en un franco retroceso  de su trayectoria por los caminos de la autonomía  científica y jurisdiccional.

Aunque me consta que el nivel de Administración de justicia  sud-americanos es bastante más alto  que en nuestro país, estoy inclinado a pensar que un problema como el que planteo rebasa las fronteras nacionales y en alguna medida resulta aplicable a otros países latinoamericanos.

La más cómoda-pero inconveniente actitud- de aplicar la ley procesal civil en los juicios de trabajo,  podrá obedecer al desconocimiento de los principios procesales que informan a nuestra legislación.

Por eso creo que en la medida que exista la mayor precisión en el concepto y determinación de los principios procesales del trabajo, será tarea más fácil  al alcanzar una buena administración de justicia laboral y a la vez, se explotará una riquísima veta para fecundizar las disciplina y reafirmar su autonomía dentro de la enciclopedia jurídica.

 III.- ALGUNOS CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN.

Más difícil que ponerse de acuerdo sobre el concepto de definición de los principios procesales en materia laboral_ sobre su importancia doctrinaria y práctica no hay duda resalta la tarea de su determinación.

Como criterio para tal propósito, me permito sugerir que se parta de la  premisa que el Derecho del Trabajo sustantivo es un derecho clasista que pretende tutelar no los intereses de cualquier ciudadano y ni siquiera de los trabajadores individualmente considerados, sino que ve a los trabajadores como clase  en determinadas condiciones y con determinadas limitaciones con respecto a otras clases sociales.

Estas características explican y justifican que el Derecho Laboral le brinda una tutela preferente a los trabajadores para compensar la desigualdad económica y cultural que les separa de los empresarios.   El Derecho de Trabajo sustantivo no protege interese individuales sino que apunta a la  tutela de intereses siendo así no debe extrañar que el derecho de trabajo como fin inmediato  persigue la aplicación coercitiva de las normas sustantivas laborales-participe también de similares características y, en consecuencia a través de sus normas instrumentales se pretende en última instancia proteger también los intereses sociales o colectivo de los trabajadores.

Precisamente por estas características es que los intereses de la clase trabajadora no pueden satisfacerse a través de las normas del Derecho Procesal Civil, que generalmente protegen intereses individuales y que parte de la premisa de la igualdad entre las partes.

Ahora bien, si se acepta que el proceso del trabajo debe tutelar preferentemente intereses sociales y no individuales, las líneas matrices que le den fisonomía al proceso de trabajo podría ser:

Principio  Protector o Tutelar de los trabajadores, que implica los más amplios poderes directores  al Juez de Trabajo a lo largo de todo el proceso, desde la decisión oficial para llenar omisiones y corregir deficiencias por los litigantes , hasta dirigir por si interrogatorios a las partes, a los testigos y expertos, así como el ordenamiento y evacuación de pruebas en auto para mejor proveer, aunque no hayan sido ofrecidos por las partes. Podría argumentarse que el principio protector o tutelar  solamente es aplicable en el Derecho Laboral Sustantivo no así en el procesal que está informado por principio de  bilateralidad de la audiencia, en cuya virtud las partes se encuentran en un plano de igualdad.  Sin embargo, yo sostengo que precisamente el prerrequisito o  presupuesto para que pueda funcionar la igualdad de las partes en el proceso penal, estriba en que el Juez merced al principio tutelar, pueda equiparar la situación de desigualdad de  los litigantes.

En efecto podría hablarse seria y del principio  de igualdad en proceso en  que uno de los litigantes-patrono- puede esperar indefinidamente la prolongación del juicio, mientras,  que el otro,-trabajador- se ve compelido a transar sino quiere dejar abandonado el  juicio. Será válido hablar del principio de igualdad en un juicio en donde parte empresarial está representada por un  director que Abogado y Psicólogo, mientras que el otro litigante es un infeliz campesino analfabeto que ni siquiera maneja el idioma, a la hora de la articulación y absolución de los interrogatorios de confesión?.  Definitivamente no. Pensar en igualdad  sería la  más escarnecedora ficción y las disciplinas laborales-sustantivas y procesales deben ser objetivas y realistas, enemigas de las ficciones jurídicas.

2.-Principio de Economía procesal, entendida ésta en todas sus manifestaciones o sea desde  la celeridad y rapidez del juicio, acortado los términos y limitando las defensas procesales, los recursos y las  incidencias-, hasta la gratuidad y baratura en la substanciación-exoneración del papel sellado y timbre, dispensa de gastos judiciales como embargo  y pregoneros, exoneración de patrocinio necesario de letrado, etc.

3.-Principio de Concentración, en cuya virtud tratará deberá tratarse  de reunir el mayor número de actos procesales en un sólo comparendo.

4.-Principio de impulso procesal de oficio, que implica la inexistencia del decaimiento, perención o caducidad de la instancia:   las multas a los funcionarios judiciales, por la demora en la substanciación  del proceso y la preclusión a las partes que no ejerciten en su oportunidad.

5.-Principio de publicidad que va añejo a la oralidad y que se oponen a la secretividad y escritura.

6.-Principio de Oralidad,  que debe predominar sobre la forma escrita para hacer fluido y asequible el contenido de los actos  y diligencias.

7.-Principio de sencillez, pues al contrario de lo que piensa  Trueba Urbina sobre el principio de formalidad,  aun reconociendo que no hay procesos sin formas, éstas deben reducirse al mínimum  estricto, debiendo descartarse las fórmulas sacramentales de un derecho tradicional y deformado a través de los siglos, dando lugar al lenguaje llano, a las fórmulas lógicas y de sentido común, asequibles a cualquier persona normal, de cualesquiera condición que sea.

8.-Principio de la investigación o de la averiguación de la verdad material o histórica, en cuya virtud el órgano jurisdiccional tendrá facultades para producir pruebas no ofrecidas por las partes  o completar las propuestas por aquéllas, toda vez que al juez de trabajo no le interesa la verdad formal y dispuesta por las partes, sino  la verdad material  o histórica , independientemente de la mayor o menor eficacia conque se realice la asesoría en cuanto a ofrecimiento, producción y fiscalización de las pruebas.

9.-Principio de flexibilidad en cuanto a la carga y valoración de las pruebas, otorgándole amplias facultades al juzgador para invertir el paso del onus probandi  y para apreciar el material probatorio producido, utilizando sistemas que puedan variar desde la sana crítica, a la libre convicción, pero descartándose en todo caso las reglas tomadas de valoración.

10.-Principio de  probidad  o de lealtad para dejar en manos del juzgador el más amplio poder disciplinario para sancionar a los litigantes y abogados maliciosos que traten de valerse de maniobras sorpresivas, retardatorias o fraudulentas para vencer al contrario por hambre o agotamiento.

El reconocimiento  y combinación razonable de todos los principios podrían darnos un tipio de proceso oral con formalidades mínimas con aceptación del principio dispositivo o restringido exclusivamente a la iniciación del juicio;  con un juez dotado de las más amplias facultades de dirección y averiguamiento de la verdad material, histórica sobre los hechos controvertidos, un juez que tenga contacto personal con las partes y las pruebas con facultades para interrogar a las partes,  a los testigos y a los expertos, impulsando de oficio el procedimiento en forma rápida, concentrada y barata; distribuyendo la carga probatoria y valorando las pruebas con flexibilidad; limitando el número y clase de defensas procesales y medios de impugnación, descartando los incidentes con que se pretenda  dispersar y complicar el trámite y, todo ello, saturado de una actitud de tutela al litigante en el debate.

SU UBICACIÓN:

Habiendo aceptado un concepto de los principios propios del Derecho Procesal del trabajo, habiendo puesto de relieve  sus importancia teórica-práctica y habiendo dado ciertos criterios para su determinación, todavía queda un problema difícil de resolver, su ubicación.

La regla generalizada es que los códigos y leyes procesales de trabajo no contemplan  expresamente los principios que los informan.

·En la mayor parte de los países, sólo algunos de los principios se encuentran contemplados en forma expresa y no con el enunciado de “principios”, encontrándose el resto de ellos más bien en forma implícita en la regulación de las instituciones actos y procedimientos laborales.

Algunas veces, estos principios ni siquiera figuran en las normas procesales de trabajo, sino en otras leyes. Tal es  el caso , por ejemplo, de Guatemala, en donde los principios de publicidad y gratuidad de la administración de justicia –  en todas sus ramas- tienen raíz constitucional.

Pero será  esta la posición más correcta, o por el contrario, siguiendo las directrices del proyecto del Código de Procedimiento Civil  del recordado maestro uruguayo  Eduardo J. Couture, ¿será preferible dedicar un  primer capítulo de la Ley Procesal del Trabajo a los principios generales?

Y para el caso se elija la segunda alternativa deberá hacerse una regulación taxativa de todos los principios formativos, o bien bastará con enunciar los principios generales más importantes?

Personalmente me siento inclinado  por la regulación expresa en la ley procesal del trabajo, pero mi preferencia puede estar influida de ingredientes subjetivos, como lo son la mala experiencia guatemalteca en donde los principios solamente se encuentra previstos explícitamente en la ley o en la parte considerativa de la misma, lo cual se ha traducido en la negativa de los principios por nuestra timorata  administración de justicia laboral.

Sin  embargo, los inconvenientes  de una regulación expresa y taxativa que a la postre aparejan una eventual restricción de los principios me induce a pensar que debe abrirse el más amplio y profundo debate  al respecto ante de tomar una posición definitiva.

D) AUTONOMÍA:

“El derecho como conjunto de normas  que regula la actividad humana en la vida individual y social es UNITARIA-dice el tratadista  Luigi de Litale- pero no obstante su unidad  teleológica, de acuerdo con las formas de vida humana que se proponga regular y del fin que se propone alcanzar, se divide, diferenciándose y especificándose”.

Esta  unidad sistemática admite, pues ramas singulares y autónomas de las ciencias jurídicas Para el autor citado” una disciplina jurídica es autónoma cuando abarca  un conjunto de principios e instituciones propios,  o como expresa el tratadista Trueba Urbina citando a Rocco:” Para que una ciencia jurídica pueda decirse autónoma es necesario y suficiente que sea bastante extensa que amerite un estudio conveniente y particular. que también contenga doctrina homogénea dominando el concepto general informativo de otra disciplina; que posea un método propio,, es decir que adopte procedimientos especiales para el conocimiento de la verdad constitutiva del objeto de la indagación”

El campo en que actúa el Derecho  Procesal del  Trabajo es extenso y, a medida que se desarrollas y complican las relaciones obrero patronales e interpatronales tiende a extender aún más, ameritando una disciplina jurídica especialmente que las regule; el Derecho Procesal del Trabajo día a día enriquece su doctrina, vigoriza y consolida instituciones propias( sentencia colectiva,  llamamiento conciliatorio forzoso , inversión de la carga de la prueba, apreciación de la prueba en conciencia, etc.), está informado por una serie de principios propios; posee un método propio parala el conocimiento de la verdad objeto de su indagación, como es el sistema de apreciación de la prueba en conciencia; y por último cuenta con una jurisprudencia privativa   y especializada” (4).

La mayoría de autores estiman que el Derecho Procesal del Trabajo es autónomo, pues tiene características propias y su campo de acción dice que es “autónomo por la especialidad de sus instituciones de sus principios básicos y por su independencia frente a  otras disciplinas, aunque esto no excluye que exista relación de las mismas.

Estas características fundamentales definen la autonomía científica” (5)

ELEMENTOS QUE CARACTERIZAN LA AUTONOMÍA DEL DERECHO PROCESAL LABORAL.:

De lo expuesto anteriormente podemos señalar como  elementos que caracterizan la autonomía del  del Derecho Procesal del Trabajo, son los siguientes:

1.-Rama extensa que amerita un estudio particularizado;

2.-Principios propios o cuando menos más acentuados que en otras ramas;

3.-Institutos propios con características muy peculiares.

4.-Método propio..

AUTONOMÍA DEL DERECHO PROCESAL LABORAL GUATEMALTECO:

Podría pensarse que el hecho de encontrarse en un mismo cuerpo normativo(Código de Trabajo),  las leyes sustantiva y adjetivas laborales, significa que la materia objeto de nuestro estudio no es una ramas autónoma, pero para desvanecer totalmente tal duda debemos recordar lo expresado por los autores chilenos, Alfredo Gaete Barrios y Hugo Pereira Anabalón, cuando sostienen  el carácter  instrumental de las normas procesales de trabajo, no pueden negarse  aun cuando este contenidas en el Código de Trabajo material. Si se considera que el carácter formal de una norma no depende en modo alguno de la naturaleza del cuerpo legal que la contiene” (6).

En cuanto a nuestro medio se sostiene que el Derecho Procesal del Trabajo si es una rama jurídica autónoma, porque llena los siguientes requisitos;:

1.- Autonomía doctrinaria o sea desde su aspecto interno. Es una rama extensa que ha ameritado un estudio conveniente y particular (Recordar su contenido), principios e instituciones propias, etc.,). Contiene doctrinas homogéneas,  dominando el concepto común y distante del concepto general informativo de otras disciplinas; y posee un método propio, pues como veremos en el transcurso del curso, tiene procedimientos especiales para el conocimiento de la verdad constitutiva del objeto de la indagación.

2.-AUTONOMÍA LESGISLATIVA,  JURISDICCIONAL Y ADMINISTRATIVA.

O sea desde su aspecto externo tiene su origen constitucional,  pues fue en la Constitución  de 1945 donde se le dio su nacimiento, ( Artos. 113 y 240 de la Constitución Vigente); se desarrolla en el Código de Trabajo y Leyes Laborales emitidas posteriormente (Considerando V y V y VI;  Artículos 1o..,274,275,276,278,283 y 298 del Código de Trabajo vigente), al crearse una judicatura privativa, un derecho procesal autónomo, jueces especializados,  órganos administrativos específicos como el Ministerio de Trabajo y Previsión Social con sus diferentes dependencias.

3. -AUTONOMÍA DIDÁCTICA:  Atendiendo el empuje  que la doctrina le dio al Derecho Procesal del Trabajo, en la mayoría de los países; a la jurisprudencia que se estaba creando en nuestro medio como consecuencias de la promulgación del Código de Trabajo y los conflictos que se suscitaban en el campo Laboral , así como la necesidad de actualizar nuestra casa de estudio en cuanto   a las materias que impartía, la Facultad de Derecho de la Universidad de San Carlos de Guatemala constituyó en su  pensum de estudios la MATERIA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, a partir del mes de enero de 1970.

E) CONCEPTO Y DEFINICIÓN DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO:

Determinada la autonomía y contenido del Derecho  Procesal del Trabajo, así como los principios directivos que lo informan es pertinente tratar el tema de su concepto y definición, tema difícil de desarrollar por cuanto son pocos los tratadistas que se han aventurado a definir la materia  indicadas   y en la mayoría de las veces en sus definiciones se dedican más a  la determinación de los órganos jurisdiccionales, procedimientos y finalidades, sin cubrir verdaderamente la totalidad de campo que  cubre el Derecho Procesal del Trabajo motivo por el cual me incluso a que como la definición más completa la de nuestro recordado maestro Mario López Larrave que dice¨:” Derecho Procesal del Trabajo, es el conjunto de principios, instituciones, y normas instrumentales que tienen por objeto resolver los conflictos surgidos con ocasión del trabajo (individuales  y colectivos), así como las  cuestiones voluntarias, organizando para el efecto a la Jurisdicción Privativa del Trabajo y Previsión Social y regulando los diversos tipos de proceso·”( 7).

Para el maestro Trueba Urbina, el Derecho Procesal del Trabajo es :”Es el conjunto de reglas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de los Tribunales y del Proceso del Trabajo, para el mantenimiento del orden jurídico y económico de las relaciones obrero patronales, inter-obrero o Inter patronales” (7)

El tratadista ARMANDO LÓPEZ PORRAS, dice:” Derecho Procesal del Trabajo es aquella rama del Derecho que conoce la actividad jurisdiccional respecto de las normas que regulan las relaciones laborales desde los puntos de vista Jurídica y Económica” (9)

NOCOLA JAEGER dice que :”Derecho Procesal del Trabajo o el complejo sistemático  de las normas que disciplinan la actividad de las partes, del Juez y de sus auxiliares en el  Proceso Individual, Colectivo o Intersindical no colectivo de trabajo ” (10).

F)  RELACIONES CON OTRAS CIENCIAS Y DISCIPLINAS JURÍDICAS:

Anteriormente dejamos sentado que en la actualidad ya no se discute la autonomía del Derecho Procesal del Trabajo, pero esa autonomía no significa de ninguna manera la independencia absoluta de las distintas disciplinas que forman ese unitario que es el Derecho,. De ahí que ante las distintas disciplinas particulares naturalmente tienen que existir elaciones y puntos de contacto, si bien es cierto que son más acentuadas entre algunas de ellas. En el caso de nuestra materia de estudio,  la relación se acentúa con mayor fuerza con el Derecho Constitucional, el Derecho de Trabajo sustantivo. el  Derecho Procesal Civil, el Derecho Procesal Penal, el Derecho Civil y el Derecho Administrativo.

RELACIÓN CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL:

La Constitución es nuestra Carta Magna, es nuestra máxima ley nacional y cualquier rama del derecho tiene que desarrollarse apegada a las normas constitucionales.

La  Constitución de la República establece que la administración de justicia es gratuita, es una función del Estado y éste tiene la obligación de dar protección y asistencia a las personas que solicitan la intervención  del órgano jurisdiccional y  esa intervención se da sin ningún costo alguno.

La Constitución también contempla  el principio de  publicidad al establecer que todas las actuaciones son públicas, a excepción de las que atenten en contra el orden público o la vida particular en ciertos casos,  cuando se trata de secretos del Estado de carácter militar, pero en términos generales, todas las actuaciones son públicas, aunque es pertinente exponer que se da caso de instituciones administrativas y también judiciales en las cuales se niega o pretende negar el derecho de todo ciudadano de revisar cualquier expediente. Admito que esa situación sería aceptable, cuando se ha emitido una resolución y todavía no está firmada, porque no tiene su respaldo legal como es la firma del funcionario, pero si ya está firmada no tiene ninguna secretividad.

También encontramos  el principio constitucional de igualdad o bilateral del proceso, que se relacione íntimamente con el principio o derecho de petición; o sea que toda persona tiene derecho a acudir ante las autoridades administrativas o judiciales formulando sus peticiones y, éstas tienen la obligación de citar, notificar o hacer saber a las partes cualquier petición y resolución que emitan, con el objeto de que la otra parte pueda ejercer su derecho de defensa. A nadie dice la Constitución se puede condenar, sino ha sido citado, oído y vencido en juicio, debe existir igualdad de derechos, de acción y defensa para cualquier ciudadano.

Encontramos también íntima relación  entre el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal Laboral, al establecerse los órganos jurisdiccionales del trabajo como una rama privativa,, una rama especial, norma que se desarrolla con mayor amplitud en el Código de Trabajo al establecer que los Magistrados y Jueces que conocen el proceso laboral deben ser profesionales preferentemente especializados en la materia.

RELACIÓN CON EL DERECHO  DEL TRABAJO SUSTANTIVO:

No creo necesario profundizar tanto para exponer la relación que existe entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo laboral, porque el derecho procesal es el encargado de hacer realidad las normas plasmadas en derecho sustantivo, cuando éstas son violadas o  s e quieren hacer realidad sino hubiera un derecho procesal,  el derecho sustantivo sería letra muerta, no tendría realidad, no sería aplicable en la mayoría de los casos,  de ahí que es innegable la interacción, la relación que existe entre el derecho material sustantivo, y el derecho procesal, el derecho instrumental..

RELACIÓN CON EL DERECHO PROCESAL CIVIL.

En sus orígenes el  Derecho de Trabajo en sus dos formas (sustantivo y adjetivo)eran parte del Derecho Civil y del Derecho Procesal  Civil. En nuestro medio todavía existe mucha influencia del Derecho Procesal Civil hacia el Derecho Procesal Laboral, tan es así que en el artículo 326 del Código de Trabajo se establece: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Código, se aplicarán supletoriamente de las disposiciones del  Código de enjuiciamiento Civil y Mercal y  Ley Constitutiva del Organismo Judicial. ( Nota: actualmente Código Procesal Civil y Ley del Organismo Judicial). Si hubiere omisión de procedimiento, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados para aplicar las normas de las referidas leyes por analogía, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes ” .( La cita del Código de Enjuiciamiento civil y mercantil, corresponde actualmente al  Código Procesal Civil y Mercantil.

RELACIÓN CON EL DERECHO CIVIL:

Antes la prestación de servicios se tenía como un contrato de carácter civil ( locación de servicios), a través de luchas,  de estudios académicos se llegó a deslinda completamente, llegándose a crear una rama autónoma del derecho como lo es el Derecho de Trabajo  sustantivo y adjetivo, sin embargo la relación con el derecho civil todavía persiste, pues muchos de los conceptos del Derecho de  Trabajo  tenemos que buscarlos  en el Derecho y Leyes Civiles como por ejemplo:  la capacidad en el campo laboral  tiene particularidades muy propias, ya que una persona mayor de 14 años puede celebrar su contrato de trabajo y accionar ante los órganos l jurisdiccionales sin necesidad de representante legal, y de acuerdo con el Derecho Civil la capacidad se adquiere a los  a los 18 años; lo relativo a la naturaleza, los elementos de los contratos también nos obliga a acudir al Derecho Civil, con el objeto de estudiar su naturaleza,  su historia  , desenvolvimiento y aplicación en el campo laboral, cuando se presenta algún conflicto ante los Tribunales de trabajo.

RELACIÓN CON EL DERECHO PROCESAL PENAL.

En primer lugar tiene relación   al  Derecho  Procesal del Trabajo con el Derecho Procesal Penal, porque entre las instituciones y procedimientos que trata el Derecho Procesal del Trabajo  está lo relacionado con las faltas del Trabajo o faltas laborales que tienen que investigarse conforme a los procedimientos penales;  y en segundo lugar porque muchas de las instituciones del campo Procesal Penal se han ido incluyendo en el campo Procesal Laboral,  como por ejemplo en la actualidad se sostiene que el Juez de Trabajo no debe tener como fin únicamente encontrar la verdad histórica, la verdad que las partes le quieren demostrar, sino debe tener una participación más activa, más investigativa y debe tener como fin encontrar la verdad real, la verdad como sucedieron los hechos en la realidad-institución que es propia y característica del derecho procesal penal.

RELACIÓN CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO:

Finalmente se señala que el Derecho Procesal Laboral se relaciona con el  Derecho Administrativo pues es en este campo en que se legalizan  las organizaciones de trabajadores, se solucionan conciliatoriamente muchos de los conflictos individuales y colectivos que surgen entre patronos y trabajadores y tienen participación activa, preventiva y definitiva en una serie de actividades de carácter laboral, antes de ser planteadas ante los órganos jurisdiccionales pertinentes, lo cual obliga a tener conocimientos de los procedimientos y recursos a utilizarse en el campo administrativo laboral, pues como se repite, muchos de los casos administrativos llegan a los tribunales, quienes tienen que analizar si el procedimiento y aplicación han sido bien aplicadas o en su caso ti tienen que modificarse o revocarse lo actuado por los órganos administrativos laborales.

Como ejemplo, podemos citar  que las actas levantadas por los Inspectores de Trabajo tienen pleno valor en el proceso de trabajo mientras no se ataquen y prueba que adolecen de nulidad o falsedad, atendiendo a la fe pública de que gozan tales personas, los convenios celebrados ante las autoridades administrativas  de trabajo y debidamente aprobados por la  Inspección General de Trabajo, son título ejecutivo y pueden hacerse efectivos ante los Tribunales de Trabajo; en los juicios de trabajo en que sean parte las mujeres embarazadas o menores de edad, el Tribunal debe tener como parte del juicio a la Inspección General de Trabajo; en los juicios de trabajo en que sean parte las mujeres embarazadas o menores de edad, el Tribunal debe tener como parte del juicio a la Inspección General de Trabajo,etc.

Punto 2.

NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO:

a) Criterios distintivos del Derecho;

b)Teorías, Monistas; Concepciones Privativas  y Publicistas;

c) Teoría Ecléctica.. Tesis Dualista El Derecho Social.

a) Criterios distintivos del Derecho de Trabajo:

Tradicionalmente se nos ha enseñado que el derecho se divide en Derecho Público y  Derecho Privado, teniendo cada uno sus caracteres diferentes y con finalidades diversas; cada uno respondía a principios propios, obedecía a reglas especiales de formación y evolución, exigía un método propio de interpretación. El Derecho Público era el ordenamiento general de la Sociedad y tenía en cuenta intereses generales:  el Derecho Privado regulaba las relaciones entre particulares.

El criterio anterior fue desechado por estimársele demasiado vago, y surge a la vida jurídica las corrientes contemporáneas que hace valer la validez del  Derecho de cada sistema jurídico positivo.  Partiendo de ese dato, dos escuelas se disputan la supremacía: LA TEORÍA DE LA NATURALEZA DE LAS RELACIONES JURÍDICAS Y LA TEORÍA DE LA NATURALEZA DE LOS SUJETOS.

 

1o. -La doctrina de la naturaleza de las relaciones jurídicas procesales procede de los escritores alemanes, exponiendo que las normas jurídicas regulan parte de las relaciones que existen entre los hombres que forman una comunidad; por lo tanto, para que pueda afirmarse válidamente una división de las normas jurídicas, es preciso que las relaciones jurídicas, o si se quiere, la manera con que son reguladas las relaciones entre los hombres, sean diferentes. El análisis de las relaciones  jurídicas revela que son de dos especies o están reguladas en dos formas diferentes: por una parte, se encuentra un grupo de relaciones que puede denominarse  RELACIONES DE SUBORDINACIÓN  y que son las que se dan entre el Estado y los particulares; son relaciones autoritarias, que se imponen unilateralmente, por la sola voluntad del Estado, esto es el orden jurídico impone la relación sin atender la voluntad de los particulares; es el caso de los impuestos. Por otra parte, se encuentra el grupo de relaciones que pueden nombrarse RELACIONES DE IGUALDAD  y comprende las relaciones jurídicas que no pueden formarse sin la concurrencia de las voluntades de todos aquellos que participan en la relación; es el caso de los contratos de compraventa o arrendamiento.

2, La doctrina de la naturaleza de los sujetos.  Aparentemente la doctrina de las relaciones jurídicas era correcta, pero con el tiempo se le encontraron algunas fallas, como por ejemplo cuando el Estado celebra un contrato de compraventa o de arrendamiento con un particular, es muchas veces difícil determinar si en este caso el Estado está actuando en relación de subordinación o de igualdad, o en el caso de las relaciones entre el Estado propiamente dicho y sus instituciones autónomas o semi autónomas, en que no existe subordinación o igualdad. Todo esto dio origen a una nueva doctrina especialmente entre los autores Franceses , que manifestaron que el Derecho Público regula la estructura del Estado y demás organismos titulares del poder público y, en segundo lugar, reglamenta las relaciones en que participan con ese carácter de titulares el poder público. El Derecho Privado por su parte, reglamenta la estructura de todos aquellos organismos sociales que no participan  en el ejercicio del poder público y las relaciones en las que ninguno de los sujetos intervienen en su carácter de titular del poder público y  las relaciones en las que ninguno de los sujetos intervienen  en su carácter de titular de poder público.

La exposición anterior hace arribar al Maestro Mario de la Cueva a los  conceptos siguientes: “El Derecho Público reglamenta la estructura y actividades del Estado y demás organismos dotados del poder público y las relaciones que participan con ese carácter. El Derecho Privado rige las instituciones y relaciones en que intervienen los sujetos con carácter de particular”. (11).

b) TEORÍAS MANISTAS: CONCEPCIONES PRIVATISTAS Y PUBLICISTAS:

Cuando expusimos las relaciones del Derecho Procesal del Trabajo con el Derecho Procesal Civil, vimos que todavía algunas instituciones procesales que aplican en el campo laboral se encuentran inmersas en el Derecho Procesal Civil, de donde se originó y eso todavía es consecuencia que el derecho del trabajo (sustantivo y adjetivo), es un derecho joven en desarrollo, pero sin embargo, es innegable que ningún tratadista coloca o sitúa el Derecho Procesal del Trabajo dentro del campo del Derecho Procesal Civil, pues si bien en nuestro medio existen instituciones como la conciliación extrajudicial o administrativa en que tiene participación la autonomía de la voluntad, esta se encuentra limitada por el Estado al establecer en el artículo 116 de la Constitución Política: “Los derechos consignados en este capítulo constituyen  garantías mínimas irrenunciables para los trabajadores susceptibles de ser superadas a través de la contrataciòn individual o colectiva y en la forma que fija la ley. De consiguiente serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores aunque se expresen en un convenio de trabajo u otro documento, las estipulaciones que impliquen disminución o tergiversación de los derechos reconocidos a favor del trabajador, en la Constitución, en la ley, reglamentos o en otras disposiciones relativas al trabajo”.

“El Derecho de Trabajo no solamente es posterior a la primera guerra mundial , sino también al  Derecho laboral del siglo XIX, afirmó una doctrina opuesta a la de la autonomía de la voluntad, al establecer que sus normas son derecho  imperativo, tiene una preatención de incondicionada vigencia y se impone a la voluntad de los trabajadores y de  patronos, esta imperatividad del derecho se muestra considerando que, si bien el derecho del trabajo es norma protectora de una de una clase social  y de sus miembros, no pueden ciertamente  proteger a los trabajadores como persona y   éste en  fin  último, pero  lo hace con vista a un interés general, juzgando que la sociedad tiene el debe de asegurar a sus hombres una existencia digan. ” 12).

La mayoría de tratadistas el Derecho Procesal del Trabajo en el campo del Derecho Público,  exponiendo para el efecto; que si el Derecho Procesal Civil  está colocado dentro del Derecho Público a pesar de los intereses particulares que tutela, pues con mayor razón y fundamento debemos localizar el Derecho Procesal del Trabajo  en el Derecho Público,  ya que este está inspirado en principios tutelares de una clase social y en el que los intereses gremiales en encuentran por encima de  los intereses individuales..

En Guatemala, no ponemos  en discusión la naturaleza Jurídica del Derecho del Trabajo, pues la propia legislación nos lo ha determinado como Derecho Público al establecer en el considerando cuarto,  literal e) del Código de Trabajo:” EL DERECHO DEL TRABAJO ES UNA RAMA DEL DERECHO PUBLICO, por lo que al ocurrir   su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo.

Nuestro maestro Mario López Larrave,  nos manifestaba en relación a la naturaleza jurídica del Derecho  Procesal del Trabajo,   él estimada que la posición adoptada por nuestra legislación constituía un acierto porque el Derecho Procesal Laboral tutela indudablemente interese  colectivos y, clasistas, porque el Estado interviene en su calidad de entidad soberana y, finalmente porque resulta  ocioso insistir y resaltar la utilidad práctica y política de considerar  del Derecho Procesal del Trabajo como integrante del Derecho Público.

Teoría Ecléctica:

No creo necesario referirme a las personas que han elaborado y teorías relacionadas a la naturaleza jurídica del Derecho Procesal laboral desde el aspecto ecléctico, por participar de las doctrinas privatistas y doctrinas publicistas, pues la realidad es que dicha concepción ha sido abandonada , para dar paso a criterios más sólidos, más modernos como son la teoría publicista y del Derecho social.  

EL DERECHO  SOCIAL:

En los finales del siglo XIX, Otto Von Gierke principió a dudar de la clasificación tradicional   de dividir el  Derecho en Derecho Privado y Derecho Público al parecerle que existía una tercera rama jurídica, UN DERECHO SOCIAL , que no era ni público ni privado y que procuraba como todo el derecho, la regulación de las relaciones humanas, contemplando al hombre como integrante de lo social.

E l constituyente de  Wimar Gustavo Radbruch , fue el gran expositor de lo anunciado por Gierke exponiendo la Edad Media no conoció la distinción entre Derecho Público y Derecho Privado, la distinción aparece en Alemania después de la precepción del Derecho Romano y persigue como finalidad liberar el principio de su dependencia jurídico-política de les estamentos,  concediéndole el derecho público de impero, como soberano absoluto en su reino

Después de esta penetración ,  la distinción se transformó en un dogma y pasó a los hombres de fines del siglo XVIII, quienes encontraron una nueva fundamentación en la Escuela del Derecho Natural.

La época presente, de la guerra de 1,914 a nuestros días, es un momento de revolución social que transforma las relaciones económicas y rompe los moldes del viejo ordenamiento jurídico.

El liberalismo, con su optimismo   de que el libre juego  de las fuerzas naturales llevaría al más alto grado de desarrollo la actividad económica de los hombres ,   hizo que el derecho privado sólo pudiera considerar los fenómenos de la producción y distribución como relaciones entre dos personas , cuyos intereses había que nivelar de acuerdo con los principios de Justicia Conmutativa, este es, dar a cada quien lo que le pertenece. Durante muchos años privó el dogma liberal , para la guerra europea vino a destruirlo al aislar a la economía alemana de los demás países y obligarla a bastarse por sí misma;   el Estado se vio forzado a regular todos los aspectos de la vida económica, implantando a lo que se ha llamado economía de guerra. Así nació el Derecho Económico, el Derecho de la Economía organizada; se había operado un cambio trascendental, pues el Estado ya no dejaba actuar a las fuerzas económicas con libre actividad privada, sino que intervenía en el proceso económico, creando así una regulación tripartita y ya no solo entre particulares.

Su el Derecho Económico implica la invasión del Derecho Público en la economía, también ha ocurrido el fenómeno inverso, la economía ha invadido la vida política, creando al lado del Derecho Económico un Derecho Obrero. E l  Derecho Económico partió del Estado y significa su intervención en el proceso de la producción, pero contempla este proceso desde el punto de vista del empresario; a fin de impartirle la debida protección; el Derecho Obrero por el contrario, parte de la clase trabajadora y se impone al Estado como una medida de protección del débil frente al poderoso.

Estos dos nuevo estatutos son la traducción al lenguaje jurídico dela gran revolución que estamos contemplando en los hechos y las ideas y revelan ye la distinción entre Derecho Público y Derecho Privado va desapareciendo. El Estado se impone a la relación privada de la producción , sujetándola a las necesidades sociales, y por su parte, la relación de trabajo se imponga a todos los empresarios, autoritariamente, un tipo de relación. Cierto que ambos estatutos jurídicos se inspiran en propósitos diversos y  que en ocasiones parecen contradictorios y entran en lucha, pero cada vez más va penetrando el uno en el otro, creando una marcada relación, que no  puede ser atribuida al Derecho Público ni al Privado, sino que representa un derecho enteramente nuevo de un tercer tipo, el Derecho Económico y Obrero. Al fusionarse estos dos estatutos, se habrá formado un nuevo derecho, que será el DERECHO SOCIAL del porvenir.

Las ideas de Gustavo Radbruch , dieron paso al Derecho Social, encontrándose en la actualidad instituciones típica del mismo, como lo son la Seguridad Social, que complementada con el Derecho del Trabajo son el Derecho que busca la justicia Social.

Contemporáneamente el  Maestro mexicano Alberto Trueba Urbina explica la naturaleza del Derecho del Trabajo en los términos siguientes: “La naturaleza del Derecho Procesal del Trabajo se determina en razón del carácter social de las normas que lo constituyen. Pero no debe perderse de vista que tanto el Derecho Sustancial como el Procesal, son disciplinas jurídicas que se desprenden del tronco común: el nuevo derecho eminentemente social, que surgió pujante de la  crisis de la vieja legislación y de los justos reclamos del proletariado para mejorar sus condiciones de vida y la reivindicación de sus derechos, es innegable que las leyes procesales de trabajo regulan una actividad  o función social del Estado en beneficio de la clase trabajadora; pero también es inconcluso que la naturaleza de esta norma es distinta de las civiles para la que nada importa la estructura de una sociedad dividida en clases ni tiene finalidades reivindicatorias de valores humanos. La mejor definición  es que tales normas son de naturaleza social.

El Derecho Procesal del Trabajo pertenece a una tipificación legislativa nueva que no puede atribuirse al Derecho Público, aún cuando las leyes procesales en general han sido agrupada dentro de este términos  por la ciencia Burguesa. En todo caso es rama del Derecho Social  como  norma instrumental del Derecho de Trabajo. Por otra parte  , las leyes procesales del Trabajo tienen una característica especial: regulan conflictos de clases y relaciones jurídicas y económicas en la que está interesada la comunidad obrera y realiza la tutela del Estado Burgués en lo que toca  al mejoramiento económico de los trabajadores. En consecuencia, tiene finalidades colectivas enteramente nuevas, que no encajan dentro del Derecho Público y Privado, pues cuando esta clasificación se adoptó en los albores de la ciencia jurídica, si siquiera se sospechó  del surgimiento del proletariado, y mucho menos la lucha de clases que se entablaría como consecuencia de su recio batallar, para hacer frente al poder capitalista    o  imponer en su  hora el imperio de la justicia social.

En la doctrina domina la idea de que el Derecho de Trabajo es una nueva disciplina jurídica autónoma que no debe asimilarse al Derecho Privado ni al Público, ni tiene carácter mixto, aunque se componga de elementos de uno y otro, toda vez que esta división  está en crisis y sólo por tradición se acepta, pues no responde a una realidad científica y menos sirve para fijar la naturaleza de la nueva disciplina cultural de tendencia socializadora”. (13).

Punto No. 3o. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO:

a) Las fuentes reales y formales de la disciplina:

b)Jerarquización de las fuentes, aplicación supletoria y analógica del Derecho Procesal Civil y Mercantil.

CONCEPTO:

Claude Du Pasquier, citado por Eduardo García Maynes, al referirse a las fuentes de Derecho expone: ” El término FUENTE crea una metáfora bastante feliz al remontarse a las fuentes de un río es llegar al lugar en que brotan de la tierra de la tierra; de manera semejante inquirir la fuentes de una disciplina jurídica es buscar el sitio en que han salido de las profundidades de la vida social a la superficie del Derecho.”(14).

Pedro C. Sánchez , manifiesta: ” Llamamos fuentes del Derecho a los orígenes de donde nacen, las normas que lo constituyen”.

Nuestro compatriota  Roberto Diaz Castillo , manifiesta: ” Entendemos por FUENTE-en sentido general-, el origen de algo, por consiguiente, cuando nos referimos a las FUENTES  del derecho estamos aludiendo al origen de éste.  A los hechos que dan nacimiento a las normas jurídicas”. (15).

FUENTES REALES Y FORMALES  DEL DERECHO:

Tradicionalmente se han clasificado las fuentes del derecho en::  Reales y Formales, agregando algunos tratadistas a las Históricas.

A) FUENTES REALES  Son los fenómenos sociales que contribuyen a formar  la sustancia o materia del Derecho. Es decir, la circunstancias que obligan a la emisión de las normas jurídicas : movimientos ideológicos, necesidades económicas, culturales, de seguridad,. (16).

Fuentes reales son todos los hechos y acontecimiento de la vida  social que se producen dentro de la comunidad y que por la naturaleza     se proyectan de modo trascendente, hasta adquirir cierta sustancia que se integra en modos de la conveniencia social. 

En otros términos:  fuentes reales son los factores y elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas.

Fuentes formales son las expresiones que de acuerdo al régimen legal se instituyen o se admiten para asignar a las mismas el carácter imperativo en cuanto a su obligatoriedad.

C) FUENTES HISTÓRICAS:  Cabe bajo este rubro cuando nos permite conocer lo que es el Derecho a través de la historia: papiros, documentos, inscripciones, libros, etc. Ejemplo: Las Leyes de Solón como fuentes de Derecho Griego;  las siete partidas de Alfonso el Sabio, como fuentes del Derecho Español; el Código de Napoleón como fuente de Derecho Civil Francés; las leyes Indias como fuente de Derecho Hispanoamericano. (18).

La anterior clasificación ha sido prácticamente separada y actu7almente se prefiere clasificar a las fuentes del derecho de DIRECTAS O PRINCIPALES y en INDIRECTAS O SUPLETORIAS.

De conformidad con nuestra con nuestra organización legal, entre las fuentes directas o principales se puede situar a la LEY, LA SENTENCIA COLECTIVA, LA JURISPRUDENCIA, EL PACTO COLECTIVO y entre las indirectas o SUPLETORIAS A LAS PRÁCTICAS TRIBUNALICIAS, USOS LEGALES O A LA DOCTRINA.

Como fuentes directas encontramos a la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA, especialmente el título dedicado a lo que se denomina “TRABAJO ” que es la base de nuestra legislación; el Código de Trabajo y sus diferentes modificaciones, que es el cuerpo normativo que desarrolla con mayor amplitud los principios y normas constitucionales, el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial.

En nuestro medio que somos un país de Derecho eminentemente escrito; que nos regulamos por el derecho Legislado, no cabe la menor duda que la fuente principal o directa es la LEGISLACIÓN, en relación a lo cual García Maynes nos dice que “Legislación es el proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formula y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general”.      

JERARQUIZACIÒN DER LAS FUENTES:

En las fuentes formales del Derecho existe una jerarquización ocupando el primer lugar la LEY y entre las diferentes leyes cuando se presenta un caso de la existencia de varias leyes se debe dar primacía a la Constitución    de la República, después al Código de Trabajo y Leyes de Trabajo, luego a principios informativos del derecho del Trabajo.

APLICACIÓN SUPLETORIA Y ANALÓGICA DEL CÒDIGO PROCESAL CIVIL  Y MERCANTIL.

Por mucho esmero y cuidado que se tenga al promulgar una ley,  no siempre se emite la totalidad de normas necesarias para resolver los diferentes casos o situaciones que se pueden presentar en un proceso o juicio, por lo que se hace necesario dejar establecido un mecanismo o sistema a seguir en caso de insuficiencia o laguna de la ley; siendo estas situaciones las que nos conducen a estudiar la aplicación  supletoria o analógica de otros cuerpos normativos,  situación muy especial en el Derecho Procesal Laboral Guatemalteco, dado que el propio Código de Trabajo señala al Juzgador y a los litigantes la forma como deba actuar en caso de insuficiencia o laguna procesal.

   

El artículo 326 del Código de Trabajo preceptúa: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil (actualmente Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial (actualmente Ley del Organismo Judicial)”.

Si hubiere omisión del procedimiento , los Tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados par aplicar las normas de las referidas leyes por analogía a fin de que puedan dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las prestaciones de las partes. Las normas contenidas en este título se aplicarán a la vez , sino hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Código”.

Por otra parte encontramos el artículo 15 que establece: “ Los casos  no previstos por este Código, por sus reglamentos o por los demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver en primer término, de acuerdo  con   los  PRINCIPIOS DEL DERECHO DE TRABAJO; en segundo lugar, de acuerdo con la EQUIDAD, LA COSTUMBRE O EL USO LOCALES, en armonía con dichos principios y leyes  DEL  DERECHO COMÚN.”.

De las dos normas anteriores se podrá pensar que se presenta una contradicción al establecerse por un lado que se puede aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial y por la otra que debe resolverse aplicando los principios informativos del Derecho de Trabajo, pero la realidad es que cuando se presenta un caso de insuficiencia o la laguna de la ley , el Juzgador debe en primer lugar tratar de resolver el caso aplicando los principios propios del Derecho Procesal del Trabajo, después de la equidad, la costumbre y los usos locales y en último lugar, el derecho común ( Código Procesal Civil y Mercantil y no como se acostumbra en la práctica, que lo primero que hacen los señores Jueces es acudir al  Código Procesal Civil y Mercantil, no acatando así claros preceptos normativos del Código de Trabajo.

Punto No. 4.

INTERPRETACIÓN DEL DERECHO DE TRABAJO:

Hernando Devís Echandía dice que la misión del juez tiene tres aspectos distintos:

  1. Aplicar la Ley General a los casos particulares, o sea individualizar las normas abstractas;
  2. Interpretar el contenido de la ley;
  3. Crear una norma cuando no encuentres disposición en la Ley, ni en la costumbre y necesite resolver una controversia determinada, ya que no puede abstenerse de fallar so pretexto de que no existe de que no existe ley para el caso.

De los tres aspectos anteriores por el momento solo nos interesa referirnos al segundo aspecto, o sea la interpretación del contenido de la ley, y así encontramos que se dice que interpretar es aclarar el sentido de una palabra de una expresión”. (19).

El Diccionario de la Real Academia Española, dice que interpretar significa: “Explicar o declarar   el sentido  de una cosa, y principalmente el de textos carentes de claridad” (20).

Nuestro compatriota Fernando de La Cruz dice que la interpretación de la ley consiste en: “ la Declaración de los conceptos de una ley que aparezcan  dudosos, oscuros o presentan varios sentidos, o están en oposición a otras leyes”. (21).

“Al interpretar la ley no es posible aferrarse a las palabras, ni al sentido literal, ni a la intención primitiva del legislador, como única manera de conocer el Derecho contenido en las normas escritas. Lo que debe perseguirse es el conocimiento del contenido jurídico que encierra en la ley, de acuerdo con las circunstancias de toda índole que existen en el momento de aplicarla en el respectivo medio social; desentrañando su verdadera finalidad, que es la realización del derecho material que se aplica en el caso concreto.

La finalidad de la ley no es la famosa intención del legislador.  Esta mira el fin perseguido por quien la hizo en el momento de dictarla; aquella la contempla en el momento de aplicarla. LO IMPORTANTE ES PUES OBTENER EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EL FIN QUE ELLA PERSIGUE. Lo que puede llevarle a darle un alcance muy distinto al contemplado por el legislador al dictarla DEBIDO A LAS TRANSFORMACIONES DEL MEDIO Y DE LA NECESIDAD A QUE CORRESPONDE.

Los principios generales que conforman cada clase de derecho (civil, laboral, administrativo, etc.) varían sustancialmente y, por tanto, también el criterio que con fundamento en ellos debe guiar al intérprete y al juzgador, igualmente, dentro de cada clase de derecho varían esos principios generales según sean las normas que orientan la organización jurídica del país en el respectivo momento; así en u país capitalista no puede tenerse el mismo criterio de interpretación para el Derecho Civil  o social, que en un país comunista o socialista. Las transformaciones políticas y especialmente las revoluciones sean o no violentas, determinan un cambio radical en la interpretación del derecho positivo del país, aun antes que se produzca un cambio literal de las leyes; porque la norma particular que va aplicarse tiene que ser relacionada con el sistema general objetivo de Derecho de cada país.

Pero es importante la observación de que lo que varía es EL CRITERIO QUE SE APLICA EN LA INTERPRETACIÓN Y POR LO  TANTO . EL RESULTADO, LA CONCLUSIÓN, PERO NO LAS NORMAS DE INTERPRETACIÓN.   Estas son las mismas. Así aplicando los principios que dejamos expuestos, tiene que variar la conclusión al interpretar la misma ley, cada vez que se producen nuevos hechos políticos, económicos, sociales, nuevo criterio jurídico en el país. Por eso sostiene HUGO ROCCO QUE LAS NORMAS DE INTERPRETACIÓN NO SON  JURÍDICAS, SINO LÓGICAS: cánones de lógica, que apenas ofrecen una guía o un medio para desentrañar el verdadero espíritu de las normas jurídicas en un momento dado; que en su interpretación  no juega la voluntad, sino la inteligencia que busca conocer el contenido real de las normas jurídicas.

Los principios generales de interpretación de la ley son aplicables a cualquiera que sea su naturaleza, material o procesal.

Para los tratadistas contemporáneos planteado la cuestión si existen normas de interpretación de la ley procesal. En verdad que en las Obras de Derecho Procesal no se encuentra una teoría especial de interpretación  de esta especie de leyes. Sin embargo, no puede negarse que deben existir normas propias, porque tiene que existir un criterio diferente para  cada clase de leyes, según su contenido, naturaleza y fines; es indudable que el criterio que se debe utilizar para interpretar las leyes civiles es muy distinto de el que rige para las leyes sociales o administrativas o penales. Precisamente por eso en los Estados modernos se ha procurado establecer distintas jurisdicciones, con jueces separados para el conocimiento de los asuntos civiles, laborales, administrativos, penales, comerciales y fiscales, por que la FORMACIÓN JURÍDICA DE CADA GRUPO DE JUZGADORES ES MUY VARIADO Y DISTINTO EL CRITERIO QUE LOS ORIENTA.(22?.

Existen varias clasificaciones de la interpretación, señaláremos las más aceptadas y conocidas:

  1. POR SU FONDO: Declarativa, extensiva y restrictiva.

Es declarativa la que se hace cuando están acordes la letra y el espíritu de la norma.

Es extensiva cuando tratando de encontrar el verdadero espíritu de la norma, se extiende el texto legal a supuestos comprendidos en su verdadero sentido pasando por alto prácticamente los rasgos escritos.

Es restrictiva, aquella que toma en cuenta el sentido estricto de la letra, sin dar más que una secundaria importancia a la intención de la norma.

  1. POR LA PERSONA QUE LA REALIZA: Pública y Privada.

La interpretación pública se subdivide a su vez en: autentica y judicial.

Es  interpretación auténtica la que realiza el mismo legislador, cuando dicta una nueva ley que aclara el sentido de la anterior o al incluir en la original normas que sirven para aclarar determinados conceptos; este tipo de interpretación es llamado también  interpretación legislativa.

La interpretación judicial la que realizan los Jueces y Magistrados; es llamada también interpretación jurisprudencial.

Es interpretación privada, la que realizan los especialistas del Derecho, generalmente no se invoca ante los tribunales; pero dada su importancia e interés científico en determinadas situaciones puede orientar a dar solución para algunos problemas o conflictos planteados.

  1. POR SUS ELEMENTOS: Gramatical, Lógica, histórica, Sistemática y Lógica Sistemática.

Es gramatical la que corresponde al tenor literal de las palabras. Es lógica la que atiende al sentido lógico de la norma.;

Es histórica la que pone atención en los procedentes de la norma que se examina.

Es sistemática la que consiste en interpretar una ley atendiendo a todos los datos anteriormente indicados.

Es lógico sistemático la que consiste en el examen ordenado del sentido que tienen los términos de una ley atendiendo a los factores de carácter social que pudieran haber influido en la formación de la norma.

INTERPRETACIÒN DE LA LEY PROCESAL EN GUATEMALA.

En nuestro medio existen dos sistemas para interpretar la Ley Procesal Laboral, uno que se puede denominar general   y es el que  en GUATEMALA  ha establecido en la Ley del Organismo Judicial, o sea el general, es aplicable a todo procedimiento:  Penal, Civil, Administrativo, Laboral, etc.,,  Mientras no exista una norma especial. Específica, que no establezca, que nos diga, cuál es el sistema, cual es la forma de interpretar la ley.

En el sistema establecido en la Ley del Organismo Judicial encontramos que el legislador tomó en consideración varios criterios para interpretar la ley.  Y así encontramos: a) en los artículos 8, 9 y 10, se contempla el sistema gramatical al establecerse:” Las palabras de la ley se entenderán  en su sentido natural y o obvio  de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, pero cuando el legislador las haya definido expresamente se les dará su significado legal”,

“Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal con pretexto de consultar su espíritu”.

Las    técnica de toda ciencia o arte se tomar en su sentido propio, a menos que aparezca claramente que ha usado en sentido distinto”.

b) En el artículo 11 se contempla el sistema integral cuando se preceptúa: “

El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de la partes; pero los pasajes oscuros de la misma se podrán aclarar, atendiendo al orden siguiente: 

1o.-Al espíritu de la misma;

2o. -A la historia fidedigna de la institución;

3o, A las disposiciones de otras leyes sobre casos análogos; y

4o. Al modo que parezca más  conforme a  la equidad y a los Principios Generales del Derecho.

Como se puede observar de la transcripción anterior, además del sistema gramatical o integral, se contempla la aplicación de otros sistemas como atender al espíritu de la ley, a sus historia fidedigna, la analogía con otras leyes y finalmente la equidad  y a los principios generales del derecho.

2o..-El sistema específicamente contemplado en el Código de Trabajo se encuentra en el artículo 17 que dice: ” Para  los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamento y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta fundamentalmente  EL INTERÉS DE LOS TRABAJADORES EN ARMONÍA CON LA CONVIVENCIA SOCIAL.

En relación al tema transcribimos lo manifestado por el Lic. Mario López Larrave: ”  Al respecto no puedo más que transcribir el criterio sostenido  por los autores  Alfredo  Gacte  B y Hugo  y Hugo Pereira :” Encuentra amplia acogida en la doctrina la opinión que en el Derecho Procesal del Trabajo el método interpretativo debe apartarse de la rigurosidad técnica  y de la lógica jurídica para dar cabida amplia al  SISTEMA DE FINALIDAD DE LA NORMA Y DE LA CONVENIENCIA SOCIAL COMO ASIMISMO A LA INTEPRETACIÓN EQUITATIVA”.

Según  la teoría interpretativa finalista, cada ley, en caso de duda, según la conveniencia social se ha de interpretar de tal suerte  que sus preceptos se manifiesten como el medio más útil en el momento actual,  para la consecución de un estado social justo y sano . (23).

PURTO  CINCO:

CLASIFICACIÓN DEL DERECHO  PROCESAL DEL TRABAJO.

El  Derecho Procesal del Trabajo se divide en dos ramas, tal como ocurre en el Derecho Laboral Sustantivo:   El Derecho Procesal Individual y el Derecho Procesal Colectivo de Trabajo.

El primero dicta las normas instrumentales que regulan la solución judicial de los conflictos de carácter individual y el segundo dicta las normas instrumentales que regulan la solución también judicial de los conflictos  colectivos de carácter económico social.

Ahora bien, lo escabroso del asunto radica más bien en la determinación de que debe entenderse por conflicto individual y qué por conflicto colectivo. En otras palabras, el problema estriba en  deslindar  perfectamente la  naturaleza  de los conflictos individuales y colectivos.

Esta es una cuestión de vital importancia para nuestra disciplina. toda vez que únicamente en el supuesto de que se diferencien y  singularicen con caracteres propios unos y otros conflictos se justificará la división del Derecho  Procesal del  Obrero en las ramas individual  y colectiva.

Hay autores como Roger Bonnard  que con un criterio simplista y aritmético hacen depender la naturaleza de las controversias individuales y colectivas en el número de litigantes. Y así las controversias en que únicamente un trabajador litiga contra un patrón serán controversias individuales, y en las que intervienen varios trabajadores o patronos, serán controversias colectivas.

Desde luego que este criterio que basamento  la naturaleza de los conflictos en una simple suma material de sujetos, no puede convencer.

Un primer punto de partida en la diferenciación de las controversias laborales, consiste en que los conflictos son siempre pleito  de tipo jurídico, mientras que los conflictos colectivos pueden ser de carácter jurídico o bien de carácter económico o de interés.

Sin embargo, la mayoría de procesal laboralistas se inclinan porque la nota diferenciativa  debe buscarse  en el objeto  que en ellos se persigue.

“Si en la controversia tiende a asegurar a una o varias personas, el derecho proveniente de la relación de empleo a que se vincularon, sea este producto de la ley, de sentencia, de contrato colectivo o individual  habrá entonces, disidencia individual. Habrá en cambios disidencia colectiva, cuando la controversia tiene por objeto asegurar a las personas que pertenecen a cierto grupo o categoría de trabajadores, nuevas condiciones de trabajo, como también la interpretación y aplicación de las normas jurídicas de las condiciones de trabajo vigentes”(24).

Por su parte,. Mario de la Cueva, siguiendo el concepto diferenciativo entre conflictos jurídicos ( individuales y  colectivos), y colectivos de carácter económico o de interés, opina que los conflictos  económicos o de intereses versan sobre la creación, modificación, suspensión o supresión de las condiciones de prestación de los  servicios, en tanto los conflictos jurídicos se refieren a la interpretación o aplicación del derecho existente” (25)

El ya citado autor italiano Nicolás Jaeger contradice la opinión que hace consistir el conflicto colectivo en la simple pluralidad de trabajadores, con la subsiguientes  palabras …” hay proceso individual, aún cuando varios empleadores procedan conjuntamente y a un mismo tiempo contra el empleador.  El proceso es entonces un proceso individual acumulativo o interindividual, y no rigurosamente considerado, un proceso colectivo”

De manera que los más notorios caracteres diferenciales que consideran prestigiados autores, pueden resumirse así: ” en los conflictos individuales hay intereses concretos y determinados de los litigantes; se refieren a derechos ya o preestablecidos en normas jurídicas vigentes (  contratos, sentencias, pactos y leyes y como consecuencia son siempre de naturaleza jurídica y únicamente obligan a quienes tomaron parte en la controversia; en los conflictos colectivos por el contrario, los intereses son más abstractos o  indeterminados se encaminan a la obtención de nuevas conquistas o a mejorar los derechos ya logrados; en consecuencia, las controversias son de naturaleza económica y social y obligan eventualmente a personas individuales y  jurídicas ajenas a la controversia.

Existiendo- según lo anteriormente apuntado esenciales diferenciase en la naturaleza de los conflictos individuales y colectivos de trabajo, se justifica también la existencia de normas instrumentales ad-hoc para regular la sustanciación y solución de estos dos tipos de controversias, es decir, se justifica la subdivisión de nuestra disciplina en las ramas individual y colectiva.

Sin embargo, cabe en esta parte insistir sobre la circunstancia ya acotada en este trabajo, de que mientras el Derecho Procesal Colectivo no se le regatea su autonomía de las restantes disciplinas jurídicas, con el procesal individual todavía hay quienes se la niegan y pretenden que los conflictos  individuales se rijan por el procedimiento civil. Es esta  ya una postura insostenibles, porque las controversias individuales también ameritan una jurisdicción especial. Es cierto que el proceso individual obrero no cuenta con ese instituto original que se llama sentencia colectiva que con su carácter normativo reviste la naturaleza de una ley profesional que desconoce la autoridad de la cosa juzgada  y que obliga no solamente a las partes sino a un grupo indeterminado, ha venido a revolucionar el concepto que la ciencia procesal tenía sobre el acto decisorio que es la sentencia.   Pero del hecho de que las instituciones del procesal colectivo sean mas diferenciadas del proceso civil que las instituciones del procesal individual de trabajo, no puede arribarse a la conclusión errónea  a que llega  Gallard Foch al sostener que las normas instrumentales de trabajo que regulan los conflictos individuales  son  innecesarias.

En lo que atañe a nuestra legislación, el Código de Trabajo acertadamente deslinda las normas que regulan cada clase de conflictos y los tribunales también especiales que conocen de los mismos,_ siguiendo más bien el sistema de agrupar por un lado a las normas  que rigen los conflictos  de tipo jurídico( individuales y colectivas) y por otro la que regulan los conflictos de tipo económico social  o de interés.

En el  artículo 283 del Código de Trabajo se regula que los conflictos relativos a trabajo y Previsión Social  están sometidos a la jurisdicción privativa de los tribunales de trabajo y previsión social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado

El artículo 284 del Código citado describe los nombres de los tribunales de tra bajo y previsión , específicamente  claramente como se llaman.

El artículo 287, claramente específica:” En cuanto no contraríen los principios y texto de este título , en la organización de los tribunales de  Trabajo y Previsión Social, se deben aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial .(actualmente, Ley del Organismo Judicial”

De lo anterior, se colige, que prioritariamente deben aplicarse los principios plasmados en el Código de Trabajo, no de los que corresponde al Derecho Procesal Civil y Mercantil como algunos Jueces lo hacen, por los derechos laborales son de distinta naturaleza a los que se norman en el Código Civil, por los principios del Código de Trabajo son tutelares de los derechos del Trabajador. En el derecho civil, no se tutela a ninguna de las partes en conflicto.

1º. Procedimiento Ordinario,regulado por los títulos XI y XV.
2º.

Procedimiento en materia de Previsiòn Social (Regulado por los XI y XIII. Similar al procedimiento ordinario.

Derecho Procesal

Individual.

3º.

Procedimiento en el Juzgamiento de faltas de trabajo   o Previsión Social, regulado por el título XIV

Derecho Procesal

Colectivo.

Procedimientos en la resolución de conflictos colectivos de carácter económico social (Regulado por el título doce. XII.)

Para el caso que se llegue a regular en forma especial el juicio ejecutivo de trabajo, vendría a ubicarse siempre dentro del Derecho Procesal Individual; y en el supuesto de que se llegara a regular la jurisdicción voluntaria de trabajo, habría  que dividir al derecho procesivo individual en contencioso y voluntario.

Punto No.6. JURISDICCIÒN PRIVATIVA DE TRABAJO 

SUMARIO:

  1. Breve concepto de  Jurisdicción;
  2. División de la jurisdicción por razón de la materia.
  3. Jurisdicción Privativa del Trabajo.

a) Sistemas de organismos para resolver los conflictos laborales; y,

b) Naturaleza y caracteres de la Jurisdicción privativa del trabajo en Guatemala.

1.-BREVE CONCEPTO DE JURISDICCIÓN:

El término jurisdicción tiene significado vario y controvertido. Ni siquiera sobre los alcances de su acepción etimológica existe unidad de criterio. Y todavía agrava más el problema, la crisis por la que atraviesa la teoría de la división tripartita del Estado.

En todo caso, detenerse en mayores disquisiciones sobre las distintas doctrinas elaboradas  por los estudiosos de la institución, es un esfuerzo que aunque sugestivo_ si se toma en cuenta el vuelco a las ideas tradicionales que en teoría procesal ha causado la sentencia colectiva_, rebasa  la simplicidad didáctica que pretende informar a estas páginas.

Por eso siguiente el profesos s Guasp (26) y la doctrina que sobre tal instituto recoge nuestra ley, puede afirmarse que la jurisdicción es una función, pública estatal,  por medio de la cual se inviste a ciertos órganos (los órganos jurisdiccionales), de la potestad  para juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Es función pública estatal,  por cuanto que prohíbe a los particulares  hacerse justicia por su propia mano, siendo los órganos especializados los que o por delegación soberana y con exclusividad deciden los conflictos de relevancia jurídica.

La potestad de Juzgar se  manifiesta principalmente a través de la sentencia, que constituye el acto típico de la jurisdicción.

Sin embargo, por “Juzgar”  debe entenderse tanto la aplicación del Derecho preexistente, como también eventualmente, la creación de normas de extensión más o menos limitada, por los órganos judiciales. Este último alcance que se da al significado de la acción de juzgar, es el que más se aviene con la aceptación ya tan generalizada de reconocer del carácter de fuente generadora  de Derecho a la Jurisprudencia (27) ,y de aceptar la naturaleza de acto jurisdiccional que tiene  la sentencia colectiva( creadora de normas nuevas y no secundarias, con un ámbito personal de validez más o menos extensos y sus peculiares efectos referidos a la cosa juzgada.

Por último aunque la ejecución de lo  juzgado es la forma natural y lógica como debe agotarse la función judicial del Estado, bien conocida es la resistencia de connotados procesalistas en otorgarle verdadero carácter jurisdiccional a esta etapa del proceso.

S in  embargo, por mi parte, considero obvio que los actos tendientes a ala agotación de una pretensión, forman parte de la función jurisdiccional.

Demás está decir,  que en estas facultades de juzgar y ejecutar lo juzgado, se incluyen  todas las  llamadas potestades de la jurisdicción (notio vocatio, coertio, judicium y executio), si bien como se verá más adelante algunos de tales elementos confrontan limitaciones en los Tribunales de Arbitraje nuestros, y màs notoriamente aún, en los Tribunales de Conciliación, constituidos para la solución de los conflictos colectivos de carácter económico – social.

En lo que a Guatemala se refiere, conviene arrancar del concepto que sobre jurisdicción y función jurisdiccional trae la constitución vigente828).

Dice el artículo 203 de la Constitución Política de Guatemala:” Independencia del Organismo Judicial y potestad juzgar. La justicia se imparte de Conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado.  Los otros organismos del Estado deberán prestar el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones…”

Es decir, que recoge la doctrina de considerar a la jurisdicción como las potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, y, como características la de ser una función obligatoria, gratuita y normalmente pública, que conforme a la clásica división tripartita de Montesquieu, corresponde con exclusividad  al Organismo Judicial.

2.-DIVISIÓN DE LA JURISDICCIÓN POR RAZÓN DE LA MATERIA.

La función judicial es una. Consecuentemente también  la jurisdicción es una.  En efecto, todos los órganos encargados de realizar la función judicial del Estado, están investidos por igual de la facultad de administrar justicia, y esa investidura es una y la misma para todos los tribunales ( con las limitaciones apuntadas para los Tribunales de Conciliación y Arbitraje), sea del ramo o especialidad que fueren. “La jurisdicción no admite, por esencia, división alguna si se considera que es una potestad abstracta, única e inherente a la calidad  del Tribunal”, dicen los tratadistas Gaete Barrios y Pereira Anabalón. (29).

Ahora bien, necesidades imprescindibles basada en la división del trabajo, han determinado diversificaciones de esta potestad única y común  a todos los integrantes   del Organismo Judicial, facilitando  y mejorando con ello  la administración de justicia, sin desnaturalizar su esencia.

Conviene también apuntar, que todas estas divisiones y subdivisiones de la jurisdicción, en rigor constituyen clasificaciones de la competencia  como se verá infra,  pero debido a su consagración por el uso y su aceptación en  nuestro ordenamiento jurídico, a sabiendas de su impropiedad científica, no creo oportuno desatenderme de  una terminología ya generalizada por otra que pudiera     más bien introducir confusiones.

Interesa referirme a la clasificación de la jurisdicción ordinaria o común y  Privativa, Especial o Privilegiada. En esencia, lo repito, esta división no es más que una clasificación de la competencia por razón de la materia.

La razón de ser de esta división radica actualmente, en la necesidad de acomodar el órgano jurisdiccional, el procedimiento a seguir y  los principios que informan a éste, a la distinta fisonomía y características para los negocios y conflictos de carácter civil, penal, contencioso administrativo, laboral, etc., se establezcan jueces apropiados, con facultades para conocer, fallar y ejecutar lo juzgado, hasta la agotación de las prensiones propias de sus especialidades.

Sin embargo, estos fueron especializados actualmente insisto en ello_, son determinados por razón de división de trabajo y especialización, y no por razones discriminatorias, de privilegio o antidemocráticas  como fue su pretérita justificación, ya con residuos tan sólo en los tribunales militares.

Refiriéndose a la jurisdicción común u ordinaria, dice José Vicente y Caravantes que” Es la que se ejerce en general sobre  todos los negocios comunes y que ordinariamente se presentan se presentan, o  la que extiende su poder a todas las personas o cosas que no están expresamente sometidas por la ley a jurisdicciones especiales!.  Y jurisdicción especial, privativa o privilegiada para el autor citado ut supra, ” es la que se ejerce con limitación a  asuntos determinados   o respecto de personas que su clase, estado o profesión están sujetos a élla”. (3).

Aludiendo a la misma clasificación Jaime  Guasp opina: que no se refiere en  realidad a categorías distintas jurisdiccionales, sino a especialidades de los órganos que las constituyen o de los actos que dichos órganos realizan…”.

Nuestro ordenamiento jurídico acepta esta clasificación, dividiendo a la jurisdicción en: Jurisdicción Ordinaria, integrada por:

  1. Presidente del Organismo Judicial, que lo es también de la Corte Suprema de Justicia.
  2. Corte de Apelaciones de   los Ramos Civil y Criminal;
  3. Jueces de Primera Instancia de los Ramos  Civil y Criminal;
  4. Jueces Menores , que son los jueces de Paz y eventualmente, los Alcalde Municipales y Consejales .( Esto ya no está vigente).

Jurisdicción Privativa, integrada por:

1i,Corte de Constitucionalidad,

2)Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social;

3)Tribunales de Amparo;

4)Tribunales de Hábeas Corpus o Exhibición Personal;

5)Tribunales de Conflictos de Jurisdicción;

6)Tribunal de lo Contencioso  Administrativo;

7) Tribunales Militares,

8)Tribunales de Cuentas;

9) Tribunales de Trabajo y Previsión Social,

10)Tribunales de Conciliación ;

11)Tribunales de Arbitraje;

12)Tribunales de Familia;

13)Tribunales de Menores;

14) Tribunales de Sanidad;

15)Tribunales de Tránsito; y

16)Tribunales de Imprenta.

No está demás señalar que hasta se encuentran comprendidos todos los tribunales de jurisdicción privativa, en la Ley del Organismo Judicial en su artículo 27.

3.-JURISDICCIÓN PRIVATIVA DE TRABAJO.:

A) SISTEMAS DE ORGANISMOS PARA RESOLVER CONFLICTOS LABORALES.

Los tratadistas estiman fundamentalmente tres sistemas de organización de las autoridades encargadas  de componer y dirigir los conflictos relativos al trabajo. Estos sistemas son los siguientes:

a)  Conocimiento de los conflictos laborales a los jueces del orden común:

Este sistema consiste en asignar  el conocimiento y composición de los conflictos de trabajo, a los jueces civiles del orden común. Quizás la única ventaja de este sistema, es la de su baratura en cuanto a los gastos de administración del servicio. Sin embargo, las desventajas son claras,  categóricas  y determinantes. Valga aquí repetir la cita de Mossa, cuando  exige que para hablarse de una rama especial autónoma dentro del Derecho Procesal debe existir un juez propio. Los principios que informan_ y que deforman_  a la justicia civil, hacen poco menos que imposible que pueda rendir un buen fruto en la solución de los conflictos laborales. Sin duda por ello es que el sistema cuenta con tan pocos defensores.

b)Conocimiento  de los conflictos  de trabajo individuales a los jueces de orden común y de los conflictos colectivos o de intereses a   jueces especiales.

Los propiciadores de este sistema, aducen que las controversias individuales y jurídicas  del trabajo guardan tal similitud y paralelismo en los conflictos de orden civil, que en realidad no ameritan la creación de una  judicatura especial para su conocimiento.

Para ellos únicamente el conocimiento y composición  de los conflictos colectivos o de intereses ( ordinariamente de naturaleza económica o social), justifica la creación y mantenimiento de órganos especializados en controversias laborales, ya que la mayoría de sus instituciones y  procedimientos no tienen un equivalente en el proceso civil, ni pueden explicarse ante la ciencia procesal respectiva.

El Código Procesal Italiano es un ejemplo típico dentro de esta tendencia.

c)El conocimiento  de toda clase de conflictos laborales por órganos especializados.

Indiscutiblemente, no es sino con el sistema de crear órganos especializados para el conocimiento y resolución de los conflictos laborales ( individuales y jurídicos), y colectivos o de intereses), con el que se está en mejor posibilidad para realizar la justicia social fin  último del proceso de trabajo..

Es cierto que las normas instrumentales del derecho procesal  del trabajo, guardan mayor analogía  con las del derecho procesal individual de trabajo que con las del derecho procesal colectivo, pero inducir de este hecho la consecuencia de que la jurisdicción civil es idónea para ventilar con fortuna los conflictos individuales y jurídicos de trabajo, es a mi entender y pese a sus numerosos simpatizantes una posición equivocada.

Bastaría remitir sobre lo dicho a propósito de los principios formativos del derecho procesal y del tema de la autonomía, para no abundar más en argumentos en pro de este tesis.

Una mayoría de los juslaboristas   sostienen   este punto de vista, que por otra parte es el que inspira a  la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (32) y que afortunadamente también a la ley de Guatemala.

Ahora bien, dentro de este sistema  todavía podría intentarse una subdivisión, según que los órganos especializados  dependan del Organismo Judicial o  del Ejecutivo.

Estimo que es preferible-por mayor idoneidad técnica-, que los órganos encargados de  conocer los conflictos laborales dependan del Organismo o poder Judicial., mientras que la judicatura privativa de trabajo goce de cierta autonomía  que la libre de la interferencia de los tribunales de mayor jerarquía del orden común, que puede llegar a ser sumamente perjudicial y aún hasta congelar el dinamismo propio de las instituciones y procedimientos laborales.

Nuestra experiencia nos previene, en contra de las doctrinas anti laboristas que ha sostenido en diversas oportunidades la Corte Suprema de Justicia (que carece de una Cámara para lo labora), en materia de competencia ratione materiae.

Esta preferencia por órganos jurisdiccionales dependiente del poder judicial también queda condicionada a su integración con jueces y magistrados especialistas en la materia (como lo prefiera la ley) y no con personas que llegan a tener su primer contacto  con las disciplinas laborales al tomar posesión de la magistratura. (33).

NATURALEZA Y CARACTERES DE LA JURISDICCIÓN PRIVATIVA DEL TRABAJO EN GUATEMALA.

En algunos países ha sido puesto en duda, la naturaleza jurisdiccional de los órganos encargados de intervenir en la solución de los conflictos

de trabajo ( tal el caso de México), o bien su dependencia del Organismo Judicial (tal el caso de Chila).

 En algún otros países, en fin, dichos órganos no tienen facultades para fallar o bien para ejecutarlo juzgado, asimilándose más bien sus decisiones a laudos arbitrales.

Entre nosotros   no cabe ninguna discusión al respecto. La naturaleza formal y materialmente jurisdiccional de la judicatura privativa de trabajo, tuvo y sigue teniendo su base en normas constitucionales y, se desarrolla y determina con  mayor precisión en el Código de Trabajo.

En algunos países ha sido puesto en duda, la naturaleza jurisdiccional de los órganos encargados de intervenir en la solución de los conflictos

de trabajo ( tal el caso de México), o bien su dependencia del Organismo Judicial (tal el caso de Chila).

 En algún otros países, en fin, dichos órganos no tienen facultades para fallar o bien para ejecutarlo juzgado, asimilándose más bien sus decisiones a laudos arbitrales.

Entre nosotros   no cabe ninguna discusión al respecto. La naturaleza formal y materialmente jurisdiccional de la judicatura privativa de trabajo, tuvo y sigue teniendo su base en normas constitucionales y, se desarrolla y determina con  mayor precisión en el Código de Trabajo.

En efecto, la naturaleza jurisdiccional  de la judicatura de trabajo arranca de la Constitución Política de la República promulgada el  11 de marzo  de 1945, que establecería en el capítulo II  del Título III destinado a la regulación de las garantías sociales, el siguiente concepto: “ artículo 64.Los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. Los tribunales de trabajo dependen del Organismo Judicial; la ley determina su número y organización”.

Este precepto se complementaba con el artículo 162 de la misma Constitución que decía: “Los Tribunales de la República tienen a su cargo el ejercicio de las funciones judiciales con exclusividad absoluta”.

La Constitución de 1956 no contempló ningún artículo equivalente al artículo 64, recién citado, sino que se circunscribió a establecer que la función judicial se ejercería  por los tribunales de jurisdicción ordinaria y privativa que contemplaran las leyes ordinarias (artículo 187), entre los cuales desde luego se contaban  los Tribunales de Trabajo y Previsión Social regulados en el Código de Trabajo).

La Constitución vigente (desde el 5 de mayo de 1966), volvió a la posición anterior, cuando en el artículo 113 previene que “…Los conflictos relativos al trabajo estarán sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá  las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlos en práctica.

“LA CONSTITUCIÒN DE LA REPÚBLICA CITADA, fue  derogada por la Constitución Política que está actualmente en vigor, a partir del 14 de enero del año de  1,986, cuando quedó instalado el Congreso de la República de ese año, CON EXCEPCIÓN del artículo 21 de la Constitución citada y los artículos 4,5,6,7,8 17 y 20 de las disposiciones  TRANSITORIAS Y FINALES DE ESA CONSTITUCIÓN QUE ENTRARON EN VIGOR EL 1 DE JUNIO DE L985.

EN LA  CONTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ACTUALMENTE VIGENTE REITERA IGUAL QUE LA CONSTITUCIÒN DEROGADA, EN EL PÁRRAFO SEGUNDO   DEL ARTÍCULO 103 REGULA: ” TODOS LOS CONFLICTOS RELATIVOS ESTÁN SOMETIDOS A JURISDICCIÓN PRIVATIVA, LA LEY ESTABLECERÁ LAS NORMAS CORRESPONDIENTES A ESA JURISDICCIÓN Y LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE PONERLAS EN PRÁCTICA. Para la creación de esta norma se tomó como base TUTELARIDAD DE LAS LEYES DE TRABAJO.  los competentes para aplicar las Leyes de trabajo corresponde con  exclusividad a los JUZGADOS Y  TRIBUNALES DE TRABAJO.

Para la interpretación de las leyes de trabajo, se aplica el artículo 15 del Código con , por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios  del Derecho de Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de acuerdo con los principios y leyes de derecho común:”

Artículo 16. del mismo cuerpo de leyes precitado: “En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole deben predominar las primeras”.

Estos preceptos como lo  manifestamos en los párrafos que preceden, tienen su complemento en el artículo 283 del Código de Trabajo ( que sigue intacto desde su redacción original en el Decreto 330 del Congreso de la República,  lo que pudimos comprobar al leer el artículo citado, transcrito literalmente. 

Es decir, que la judicatura de trabajo y Previsión Social formal y materialmente hablando, tiene plena categoría jurisdiccional, con todas las potestades inherentes a la calidad de tal (notio, vocatio, coertio, judicium y executio),  a excepción repito de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, cuyas facultades son más limitadas.

En cuanto al sistema de órganos competentes para ventilar los conflictos laborales,  ya se ha visto que nuestro legislador escogió el sistema que tiene mayor acogida por la doctrina: Judicatura  privativa para dirimir toda clase de conflictos  de trabajo, tanto individuales y jurídicos como colectivos o de intereses .  No insistiré más aquí, en las bondades del sistema elegido por la legislación  guatemalteca.

La Judicatura privativa  del Trabajo y Previsión Social, depende del Organismo Judicial, lo cual constituye un acierto, siempre que se respete la autonomía de criterio por la jurisdicción común y que su personal sea realmente especializado en la materia, como deseó el legislador.

Sobre la debatida  cuestión de si los magistrados que integran la judicatura privativa laboral, deben ser jueces de derecho, o bien, jueces de conciencia  y representativos de las partes, me concreto a señalar que el Código guatemalteco siguió un sistema ecléctico, aunque no puede negarse cierta preponderancia de los jueces de derecho sobre los legos.

Tribunales de Trabajo y Previsión social, integrados por jueces de derecho, unipersonales en primera instancia y colegiados en la segunda, mientras que para el conocimiento de los conflictos colectivos de carácter económico y social, establece Tribunales de Conciliación (para sus primeras etapas), y de Arbitraje, integrados en forma tripartita más que paritarios, puesto que preside un juez letrado como representante estatal,  además de los representantes (debieran ser “vocales”, obreros y patronal.

En la segunda instancia, aún para la solución de los conflictos de intereses conocen jueces de Derecho,-Las mismas Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social-, a diferencia del Código de Trabajo de Costa Rica  que fue el modelo más cercano al nuestro, en donde también en segundo grado conocen Tribunales de integración mixta (  letrados y legados) en la solución de conflictos de carácter económico y social.

Aunque la experiencia guatemalteca hace muy discutible la eficacia de la composición mixta de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje no encuentro una razón de peso para que tal sistema Mixco en la primera instancia, se abandone en la segunda, con lo cual a mi entender se enervan todas las bondades del sistema, pues son los jueces letrados los que deciden en último término.

 (34).

JUECES DE DERECHO Y DE CONCIENCIA, ORGANOS UNIPERSONALES Y COLEGIADOIS. TRIBUNALES MIXTOS Y JUECES LETRADOS CON ESPECIALIDAD EN LA DISCIPLINA.

Vimos anteriormente que existen 3 sistemas de organismo para resolver los conflictos laborales  y que son:

1.-Conocimiento de los conflictos laborales por los jueces del orden común;

2.-Conocimientos de los conflictos de trabajo individuales a los jueces de orden común y de los conflictos de intereses a jueces especiales;

3.-Conocimiento de toda clase de conflictos laborales por órganos especializados.

 

Ahora nos toca determinar los requisitos o calidades que deben tener los jueces encargados de resolver los conflictos promovidos, de acuerdo con la doctrina y la legislación.

JUECES DE DERECHO:

Son aquellas que para poder administrar justicia previamente tienen que haber estudiado ciencias jurídicas y sociales y haber adquirido un título universitario que los faculte para el ejercicio profesional del derecho.

En nuestro medio, los jueces de derecho integran los Juzgados de Trabajo y Previsión Social (unipersonal), y las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo  y Previsión Social. (colegiados).

JUECES DE CONCIENCIA:

Son aquellas que al resolver el caso que se les plantea, lo hacen según su leal saber y entender, sin sujetarse a reglas del Derecho Común.

En Guatemala podemos afirmar que el Tribunal de Conciliación es un tribunal colegiado, mixto y de CONCIENCIA:  Por las siguientes razones: es colegiado por estar integrado por estar integrado por tres personas; El Juez, un representante patronal y un representante trabajador; es mixto por la misma razón de que está integrado por un Juez de Derecho y dos jueces legos o sea, no versados en la ciencia del Derecho, es de conciencia porque cuando conocen de un conflicto colectivo por el procedimiento conciliatorio, no aplican la ley, sino simplemente dan recomendaciones según su criterio personal, según su conciencia, según su leal saber y entender.

 ORGANOS O TRIBUNALES UNIPERSONALES:

La misma palabra lo explica, son unipersonales porque el encargado de administrar justicia, es una persona solamente.

Como ventajes se le señalan:

  1. Una mayor responsabilidad en el titular del tribunal, porque recae en una sola persona que no puede eludir sus obligaciones establecidas en la ley;
  2. Este sistema permite una mayor facilidad y rapidez en el procedimiento porque es más fácil y rápido que una sola persona  emita y firme resoluciones y no varias como acontece en un  tribunal colegiado, donde es necesario que primero sus integrantes se pongan de acuerdo o razonar debidamente su desacuerdo, antes de emitir y  suscribirla resolución;
  3. Que es más económico, porque para el Estado resulta más económico pagar a un juez que a varios Magistrados. Y
  4. Permite una selección más rigurosa del personal, porque es más fácil escoger a un buen juez que tres o más.

Como desventajas se señalan:

  1. La posibilidad de la comisión de delitos de cohecho y prevaricato, porque se supone que es más fácil sobornar a un Juez que a varios, por lo que es fundamental la selección de personas íntegras, honestas y capaces para que no se presten a maniobras de las partes o ellas mismas propicien el viciamiento de la elevada función de administrar justicia; y,
  2. Existe la desventaja en el sistema unipersonal del órgano jurisdiccional del extravío judicial por falta de inteligencia y de preparación, puesto que tres o más personas piensan mejor que una.
  3. ORGANOS O TRIBUNALES COLEGIADOS:

Se ke denomina colegiados porque están integrados por varias personas, en nuestro medio siempre lo integran tres personas, a quienes se denomina MAGISTRADOS; entre los que podemos señalar LAS CORTES DE APELACIONES Y LOS TRIBUNALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

En efecto el Código de Trabajo atribuye el conocimiento de las diferencias individuales, jurídicas y de previsión social a las diferencias individuales, jurídicas y de previsión social y a los Tribunales de Trabajo y Previsión social, integrados por jueces de derecho, unipersonales en primera instancia y colegiados en la segunda, mientras que para el conocimiento de los conflictos colectivos de carácter económico y social, establece Tribunales de Conciliación (para sus primeras etapas), y de Arbitraje, integrados en forma tripartita más que paritarios, puesto que preside un juez letrado como representante estatal,  además de los representantes (debieran ser “vocales”, obreros y patronal.

En la segunda instancia, aún para la solución de los conflictos de intereses conocen jueces de Derecho,-Las mismas Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social-, a diferencia del Código de Trabajo de Costa Rica  que fue el modelo más cercano al nuestro, en donde también en segundo grado conocen Tribunales de integración mixta (  letrados y legados) en la solución de conflictos de carácter económico y social.

Aunque la experiencia guatemalteca hace muy discutible la eficacia de la composición mixta de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje no encuentro una razón de peso para que tal sistema Mixco en la primera instancia, se abandone en la segunda, con lo cual a mi entender se enervan todas las bondades del sistema, pues son los jueces letrados los que deciden en último término.

 (34).

JUECES DE DERECHO Y DE CONCIENCIA, ORGANOS UNIPERSONALES Y COLEGIADOIS. TRIBUNALES MIXTOS Y JUECES LETRADOS CON ESPECIALIDAD EN LA DISCIPLINA.

Vimos anteriormente que existen 3 sistemas de organismo para resolver los conflictos laborales y que son:

1.-Conocimiento de los conflictos laborales por los jueces del orden común;

2.-Conocimientos de los conflictos de trabajo individuales a los jueces de orden común y de los conflictos de intereses a jueces especiales;

3.-Conocimiento de toda clase de conflictos laborales por órganos especializados.

 Ahora nos toca determinar los requisitos o calidades que deben tener los jueces encargados de resolver los conflictos promovidos, de acuerdo con la doctrina y la legislación.

JUECES DE DERECHO:

Son aquellas que para poder administrar justicia previamente tienen que haber estudiado ciencias jurídicas y sociales y haber adquirido un título universitario que los faculte para el ejercicio profesional del derecho.

En nuestro medio, los jueces de derecho integran los Juzgados de Trabajo y Previsión Social (unipersonal), y las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo  y Previsión Social. (colegiados).

JUECES DE CONCIENCIA:

Son aquellas que al resolver el caso que se les plantea, lo hacen según su leal saber y entender, sin sujetarse a reglas del Derecho Común.

En Guatemala podemos afirmar que el Tribunal de Conciliación es un tribunal colegiado, mixto y de CONCIENCIA:  Por las siguientes razones: es colegiado por estar integrado por estar integrado por tres personas; El Juez, un representante patronal y un representante trabajador; es mixto por la misma razón de que está integrado por un Juez de Derecho y dos jueces legos o sea, no versados en la ciencia del Derecho, es de conciencia porque cuando conocen de un conflicto colectivo por el procedimiento conciliatorio, no aplican la ley, sino simplemente dan recomendaciones según su criterio personal, según su conciencia, según su leal saber y entender.

 

ORGANOS O TRIBUNALES UNIPERSONALES:

La misma palabra lo explica, son unipersonales porque el encargado de administrar justicia, es una persona solamente.

Como ventajes se le señalan:

  1. Una mayor responsabilidad en el titular del tribunal, porque recae en una sola persona que no puede eludir sus obligaciones establecidas en la ley;
  2. Este sistema permite una mayor facilidad y rapidez en el procedimiento porque es más fácil y rápido que una sola persona emita y firme resoluciones y no varias como acontece en un  tribunal colegiado, donde es necesario que primero sus integrantes se pongan de acuerdo o razonar debidamente su desacuerdo, antes de emitir y  suscribirla resolución;
  3. Que es más económico, porque para el Estado resulta más económico pagar a un juez que a varios Magistrados. Y
  4. Permite una selección más rigurosa del personal, porque es más fácil escoger a un buen juez que tres o más.

Como desventajas se señalan:

  1. La posibilidad de la comisión de delitos de cohecho y prevaricato, porque se supone que es más fácil sobornar a un Juez que a varios, por lo que es fundamental la selección de personas íntegras, honestas y capaces para que no se presten a maniobras de las partes o ellas mismas propicien el viciamiento de la elevada función de administrar justicia; y,
  2. Existe la desventaja en el sistema unipersonal del órgano jurisdiccional del extravío judicial por falta de inteligencia y de preparación, puesto que tres o más personas piensan mejor que una.
  3. ORGANOS O TRIBUNALES COLEGIADOS:

Se ke denomina colegiados porque están integrados por varias personas, en nuestro medio siempre lo integran tres personas, a quienes se denomina MAGISTRADOS; entre los que podemos señalar LAS CORTES DE APELACIONES Y LOS TRIBUNALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

Como ventajas se señala:

  1. Que proporciona a los ciudadanos mayor certeza y seguridad jurídica porque se considera que del diálogo o participación de un mayor número de criterios tiene que salir una resolución más acertada y ajustada a la ley.
  2. Se señala que presenta la ventaja de eliminar en gran medida la posibilidad del cohecho y del prevaricato, al estimar que es más fácil que cometan tales delitos los jueces unipersonales que los magistrados, por ser más numerosos.

Como desventajas se  le señala:

  1. Que se diluye el sentimiento de responsabilidad, por ser varios los que respaldan la resolución que se dicta,
  2. Que el trámite se vuelve engorroso, pues no basta el criterio a juicio de todos los miembros del tribunal, sino que este debe ser por mayoría y deben suscribirse todas las resoluciones de trámite( DECRETOS), únicamente las firma el Presidente del Tribunal, los AUTOS Y SENTENCIAS deben ser firmados por todos los miembros del Tribunal;
  3. El sistema es antieconómico para el Estado porque para el fisco es más caro pagar los sueldos de varios Magistrados que de un solo juez ; y,
  4. La selección del personal no se puede realizar rigurosamente, porque es más difícil seleccionar varias personas idóneas para un cargo que una sola, como sucede con el órgano jurisdiccional unipersonal.

FRANCESCO CARNELUTI, elogia el sistema colegiado, afirmando que:” el principio del colegio judicial es verdaderamente un remedio contra la insuficiencia del juez, en el sentido de que, sino la elimina, al menos la reduce: en otras palabras el Juez colegiado está menos lejos que el juez singular de lo que el juez debiera ser”, (35).

Se suele afirmar que el factor moral o cualitativo es el más importante, por encima del cuantitativo, porque  si hemos de escoger entre una  buena legislación o un buen juez, se prefiere el segundo,  porque un buen juez suple  las deficiencias de la ley, mientras que una buena legislación en manos de jueces venales no logra los fines para los cuales se promulgó, de ahí la importancia de la selección de Jueces y Magistrados.

ORGANOS MIXTOS:  Se les denomina así cuando los Tribunales son integrados  con personas versadas en Derecho y con personas que no tienen conocimiento del Derecho; tal es el caso de los jueces que integran los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.

JUECES LETRADOS CON ESPECIALIDAD EN LA DISCIPLINA.  Podemos afirmar que son letrados con especialidad en la disciplina cuando el  Juez  tiene un título universitario relacionado con las ciencias jurídicas  y sociales, y que, además, se  ha preocupado por adquirir conocimientos más profundos de la rama del Derecho Laboral, tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo.

D)CLASIFICACIÓN QUE RECOGE EL CÓDIGO DE TRABAJO GUATEMALTECO:

1º. UNIPERSONALES:  Juzgados de Trabajo y Previsión Social, jueces de derecho unipersonales. Conocen de los conflictos individuales y colectivos de carácter jurídicos ( generales por el procedimiento ordinario()

2º. COLEGIADOS:  Salas de las Cortes de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; conocen en segunda instancia de los mismos conflictos señalados anteriormente;  son también jueces de derecho.

3º. TRIBUNALES MIXTOS: a) Conciliación; b) Arbitraje, presididos por un Juez de Derecho, quienes conocen  cuestiones de derecho; dos delegados: un obrero y un patrono,  que conocen conflictos colectivos de carácter económico-social, según su leal saber y entender..

PUNTO SIETE:  COMPETENCIA:

CONCEPTO:-CLASIFICACIÒN DEFINICIONES DE COMPETENCIA.

La palabra COMPETENCIA etimológicamente, viene COMPETER, que significa PERTENECER, INCUMBIR A UNO ALGUNA COSA. En consecuencia, la competencia es la porción de Jurisdicción que se atribuye a los tribunales que pertenecen al mismo orden jurisdiccional.

Suele confundirse algunas veces la competencia con la jurisdicción, pero los autores para establecer su diferencia dicen que la jurisdicción es el género y que la competencia es la especie, como el todo se distingue de la especie, como el todo se distingue de la parte, que puede concebirse la existencia de jueces sin competencia y con jurisdicción, pero no puede pensarse en la existencia de jueces sin jurisdicción y con competencia

Puede concebirse de un solo juez que ejerza la plenitud de la jurisdicción en un solo territorio y al cual por consiguiente, estarían sometidas todas las personas y cosas sin distinción de clases, ni cuestiones. En la práctica no siempre resulta posible esto, porque si el territorio es grande, no podrá el juez, sin perjuicio de sus funciones trasladarse de un lugar a otro para administrar justicia, ni sería razonable que una persona se viera obligada cubrir largas distancias para comparecer ante él por el solo hecho de haberse formulado una demanda de la pueda resultar absuelto. Por otra parte aunque el territorio fuere reducido, la densidad de la población y la multiplicidad de litigios pueden perturbar gravemente la función del juez por la imposibilidad de examinarlos y resolverlos con la atención debida. Es necesario entonces que haya un medio que facilite la tare4a del juez y ese medio es la regulación de la competencia.

Si  el caso fuere de un territorio demasiado extenso, la solución más fácil consiste en dividirlo en secciones, colocando un juez en cada una de ellas,  el cual ejercerá dentro de su circunscripción territorial respectiva la plena jurisdicción. Esta es la primera forma de la división de la competencia y en esa virtud las personas se encuentran sometidas a la jurisdicción y competencia del juez de su domicilio y las cosas se encuentran sometidas a la jurisdicción y competencia del Juez del lugar donde están situadas o ubicadas.

Por consiguiente, habrá varios jueces cuyas facultades jurisdiccionales serán las mismas, pero con distinta competencia territorial.

En el segundo de los supuestos, o sea cuando la diversidad cada vez mayor de las cuestiones obliga a establecer una nueva división de la competencia, resulta lógico fundarla en la naturaleza del litigio y en ese caso se comenzará por separara aquellos que tengan menos analogía, es decir, los civiles de los penales; los civiles de los laborales, etc. Para atribuirlos a jueces distintos.

Esta división fundada en la naturaleza del  derecho, es lo que constituye LA COMPETENCIA RAZONADA , POR RAZÓN DE LA MATERIA. Hay entonces jueces con la misma competencia territorial, pero distinta competencia por razón de la materia: Civil, Comercial, Penal, Laboral, etc.

Por otra parte, los pequeños litigios no pueden ser juzgados con las mismas formalidades de los juicios en que se debaten intereses de mayor importancia, consideración que permite una nueva separación de competencia fundada en el moto o cuantía de la cosa litigiosa, atribuyendo su conocimiento a jueces distintos, según su mayor o menor cuantía. Serían entonces jueces con la misma competencia territorial y por razón de la cantidad o cuantía que se litiga.

En los sistemas judiciales que admitan la doble o triple instancia, se supone la existencia de dos o màs tribunales unos inferiores y otros superiores, pero con la diferencia de que la función de éstos consiste en revisar las decisiones de aquellos, cuando los litigantes interponen contra los mismos los pertinentes recursos. Hay entonces  entre ellos distinga competencia por razón de grado..

1º.   De lo expuesto anteriormente, se clasifica la competencias en:: a)Competencia por razón de territorio, b) Competencia por razón de la materia, c) competencia por razón de grado; d) Competencia por razón de la cuantía.

Además encontramos que hay autores que aceptan la clasificación de la competencia en absoluta o improrrogable y relativa o prorrogable.

COMPETENCIA ABSOLUTA O IMPRORROGABLE:

En otros casos, el legislador considera el interés de las partes para señalar la competencia con miras de hacer más económica y fácil la defensa de sus intereses ; es entonces cuando se admite que la parte en cuyo favor se ha establecido lleve o acepte el juicio ante Juez distinto del que debía conocer de conformidad con las normas abstractas que regula ese factor. En entonces, nos encontramos ante la COMPETENCIA RELATIVA O PRORROGABLE.

COMPETENCIA RELATIVA O PRORROGABLE:

Por regla general la determinación de la competencia es de interés público y ello en razón de que la mira a la organización judicial y hace referencia a la distribución y asignación de funciones entre varios funcionarios que componen uno de los órganos del Estado.

Cuando ese interés público priva, la que es regla general, las normas sobre Competencia tienen carácter imperativo y entonces nos hallamos ante la competencia ABSOLUTA O IMPRORROGABLE.

DEFINICIONES DE LA COMPETENCIA:

De lo expuesto anteriormente se puede concluir que los jueces deben ejercer su jurisdicción en la medida de su competencia, de donde es lógico deducir  que entre dos conceptos existe una diferencia fundamental: La Jurisdicción es una potestad de administrar justicia y la Competencia, en cambio debe determinarse en relación a cada juicio; de ahí, que se haya definido la competencia como: “ La actividad del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

Numerosos han sido los tratadistas que han dado sus definiciones sobre la Competencia, motivo por el cual únicamente transcribiremos las que estimamos más adecuadas a nuestra materia de estudio:

HUGO ALSINA: Manifiesta que “puede definirse las competencias como la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso determinado”.

JOSÉ CHIOVENDA: Expone: “La competencia es un órgano es por lo tanto, la parte del poder jurisdiccional que puede ejercitar, los límites, con arreglo a los cuales la ley distribuye la jurisdicción entre los órganos, son de distinta naturaleza”.

FRANCISCO CARNELUTTI: Dice:” La competencia es la pertenencia de un órgano a un funcionario, o a un encargado, del poder sobre una litis o un negocio determinado; naturalmente esta pertenencia es un requisito de validez del acto procesal en el que el poder encuentra su  desarrollo”.

RAMIRO PODETTI: La competencia  es el poder jurisdiccional atribuido a cada juez o a un grupo de estos sobre determinadas materias, territorios o personas.”

JAIME  GUASP: “  La competencia es la atribución a un determinado órgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos de la jurisdicción, y por extensión la regla o conjunto de reglas que deciden sobre dicha atribución.”

El Código Judicial de la República de Colombia en su artículo 143 preceptúa: “”COMPETENCIA ES LA FACULTAD QUE TIENE UN JUEZ O TRIBUNAL PARA EJERCER POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN DETERMINADO NEGOCIO, LA JURISDICCIÓN QUE CORRESPONDE A LA REPÚBLICA”.

SITUACIONES RELATIVAS A JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:

Se pueden presentar dos situaciones:

1º.CONFLICTO DE JURISDICCION:

2º. CONFLICTOI DE COMPETENCIA

1º. CONFLICTO DE JURISDICCIÓN:

Tiene lugar cuando un órgano jurisdiccional ( tribunal) y una autoridad administrativa, discuten a quien de ellos corresponde conocer sobre un caso deteminadoi.

Hernando  Davis Echandía, al respecto manifiesta:” Es necesario tener presente que son diferentes los conflictos de jurisdicción que tiene ocurrencia cuando autoridades de  diferentes jurisdicciones ( como la eclesiástica),  y la civil, y la contenciosa o laboral , la civil  o la de la policía) se hallan en desacuerdo respecto a cual de ellas corresponde el conocimiento de determinado asunto, y el conflicto nacido por causa de la competencia, pues esta solo existe cuando funcionarios de la misma jurisdicción se hallan en tal desacuerdo” (36).

HUGO ROCCO: Dice puede acontecer dada la variedad de los órganos que juzgan, que entre estos se plantee  un conflicto que pueda producirse cuando varias autoridades judiciales y administrativas, lleguen a encontrarse investidas de la misma cuestión, de modo que sea posible que sobre ésta  todas aquellas autoridades lleguen a pronunciarse, o bien por parte de cada una de ellas, hayan un pronunciamiento declarando que no existe la posibilidad de ganar”.

“Los conflictos pueden ser POSITIVOS Y NEGATIVOS,  según que los dos órganos se declaren  todos competentes o todos incompetentes para decidir la cuestión (37).

La Constitución de la República en su Arto 257 numeral 3º. establece: “  El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( Decreto No. 851 del Congreso de la República del 22 de noviembre de l051), preceptúa: ARTÍCULO:1º. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Administración Pública , entre aquél y la jurisdicción ordinaria, o entre ésta y la Administración Pública, y tiene jurisdicción privativa en toda la República.

ARTÍCULO 6º. En los casos que determina el Arto. 1º. de esta ley, y sin perjuicio de lo que dispone el Arto.8º. las competencias se  substanciarán en la forma establecida en el capítulo cuarto, segunda parte del Decreto Gubernativo No. 1862)  ( actual  Decreto 1762  del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial).

ARTÍCULO 9- El Tribunal dirimirá las competencias o conflictos de jurisdicción, absteniéndose de resolver o emitir opinión sobre cualquier otro punto.

La infracción de este precepto   será  motivo de responsabilidad personal para los magistrados y determina ipso-facto la nulidad o insubsistencia de lo resuelto, en lo que sea ajeno a dirimir el conflicto de competencia.

ARTICULO 1Oo.  El efecto de lo resuelto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, consiste en que el funcionario o autoridad a cuyo favor se falle  la competencia, evoque en  definitiva  jurisdicción sobre el caso, sin que  sea dable impugnarla en ninguna vía, judicial o administrativa.

ARTÍCULO 13. Contra las resoluciones que dicte el  Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, no cabrá más recurso que el de RESPONSABILIDAD.

2º. CONFLICTOS DE COMPETENCIA:

Es la que se suscita cuando dos tribunales pretenden el conocimiento de un determinado asunto.

EDUARDO PALLARES expone:” Conflictos de competencia son los conflictos que surgen entre dos o más órganos jurisdiccionales, respecto del cual de ellos  es el que deba conocer de determinado proceso. Dichos conflictos se suponen que dos o más tribunales que son competentes o, por lo contrario, se niegan a conocer determinado negocio”. (38).

MANUEL DE LA PLAZA:  Manifiesta ; “ El primitivo concepto de la jurisdicción patrimonial permitía al juez decidir sobre su propia competencia; superada esa fase, y restituida a la jurisdicción su verdadero carácter  la posibilidad de que dos jueces o tribunales reputan contradictoriamente, que debe estarles atribuido el conocimiento de un negocio  (competencia positivas) o, por el contrario estimen que a ninguno de ellos corresponde(competencia negativa),  imponer arbitrar un procedimiento que resuelva la cuestión, y encomendarlo a quien por estar colocado jerárquicamente en posición superior a la de los juzgados o tribunales contendientes, pueda pronunciar una decisión con eficacia pare  para ambos. A ese procedimiento se denomina CUESTIÓN DE COMPETENCIA sustancialmente distinta, como ya lo hemos dicho anteriormente del conflicto de jurisdicción” (39).

HERNANDO DEVIS ECHANDIA:  Sostiene que un conflicto que “ Un conflicto de competencia es un conflicto de actividades  y no de fallos, como anota Chiovenda. De esto se deduce que existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales  estiman en desacuerdo, que a uno de ellos el compete el conocimiento de un asunto, o que a ninguno de ellos le corresponde.

Por consiguiente, existirá COMPETENCIA POSITIVA, en el primer caso, y COMPETENCIA NEGATIVA, en el segundo caso, ambos quieren conocer o no lo quiere ninguno. También se denominan a estos casos, competencia por  DECLINATORIA (la negativa) y por INHIBITORIA ( LA POSITIVA). (40).

PUNTO NO 8.

REGLAS DE LA COMPETENCIA DE ACUERDO CON EL CÓDIGO DE TRABAJO GUATEMALTECO.

PUNTO NO. 9  CAPACIDAD SUBJETIVA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

  1. IMPEDIMENTOS; B) EXCUSAS : C) RECUSACIONES,

 

CAPACIDAD SUBJETIVA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.

  1. IMPEDIMENTOS b)  EXCUSAS  y RECUSACIONES:

 

CAPACIDAD SUBJETIVA DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES:

Hemos visto con anterioridad todo lo relativo todo lo relativo a la capacidad de los órganos jurisdiccionales ( jurisdicción y competencia), por lo que toca a ahora referirnos a la capacidad de las personas o sujetos que representan a tales órganos como lo son: los jueces y magistrados.

HUGO ALSINA: Refiriéndose a las personas encargadas  de administrar justicia dice: “ A fin de que tales sujetos se presenten como los más idóneos para llenar las delicadas funciones jurisdiccionales, el Estado segura, en Vía general el fin y el cumplimiento de la recta administración de la justicia, de modo ser llamadas a formar parte del ordenamiento judicial aquellas personas que,  por su cultura y  capacidad intelectual y por particulares requisitos de moralidad y de escrúpulo en el cumplimiento de los propios deberes, parecen los màs idóneos para el buen funcionamiento de los oficios judiciales.

 

Por más que la asunción de los funcionarios y de los encargados esté rodeada de una serie de garantías, de modo de quedar teóricamente asegurada  la máxima idoneidad del sujeto para el cumplimiento de la función encomendada al oficio que aquellas desempeñan, puede acontecer que, por circunstancias particulares, el que desempeña el oficio no sea la persona más conveniente para llenar la función misma, en relación con una litis determinada.

 Deriva esto del hecho de que las garantías de que está rodea la asunción de tales sujetos físicos se considera ABSTRACTAMENTE  en relación con la función que debe ejercitarse en general, y no CONCRETAMENTE, en relación con la función considerada con respecto a una determinada causa.

 Se suele, así hablar de una falta de IDONEIDAD  del Juez para Juzgar, por no estar dotado de los requisitos de imparcialidad indispensable para juzgar, por no estar dotado de los requisitos de imparcialidad indispensable para juzgar de acuerdo con la justicia ( NEMO IUDEZ EN CAUSA PROPIA).

Esas razones contingentes de falta de idoneidad constituyen una forma particular de INCAPACIDAD DE LOS SUJETOS, llamados a asumir la calidad de órganos de la función jurisdiccional  del Estado, o de titularse de los oficios jurisdiccionales.

Se trata en substancia, de una serie de condiciones en que el sujeto físico debe encontrarse, para que pueda las funciones a él confiadas y ejercitar el oficio que desempeña, que constituye una verdadera y propia

CAPACIDAD PROCESAL ESPECIAL DE LOS SUJETOS.

Por el contrario, la falta de estas particulares condiciones y cualidades del sujeto mismo, produce una INCAPACIDAD PROCESAL de aquel que, aun asumido como funcionario o encargado judicial, posee frente a una determinada LITIS dichas cualidades y condiciones.

No se trata, pues, de una incapacidad del órgano o de oficio, sino de una incapacidad propia de los sujetos que asumen la calidad de órganos o que desempeñan el oficio jurisdiccional.

Estas causas de incapacidad, relativas  a LITISS PARTICULARES o a particulares negocios, deberán ser directamente advertidas por los sujetos frente a los cuales se  verifican, no siendo concebible que aquel que es llamado a juzgar por el ordenamiento judicial y procesal, ejercite igualmente su función cuando carece de cualidades esenciales para desempeñarla.

Sin embargo, con el fin de hacer prácticamente  eficaz este vínculo de carácter moral que se encomendaría únicamente a  la conciencia de los jueces,  las normas procesales han establecido a cargo del funcionario o encargado en el ejercicio de la función jurisdiccional, una obligación de no ejercitar la función cuando se verifican razones de incompatibilidad (abstención) reconociendo al mismo tiempo a las partes en causa la posibilidad de provocar una previdencia, por la cual se excluye a aquel sujeto que, aún encontrándose en aquellas condiciones, no ha cumplido su precisa obligación(recusación).

El fin por el cual se requieren tales condiciones, es el de poner al sujeto encargado del oficio en condiciones de desarrollar su función con objetividad, imparcialidad de independencia necesarias, evitando aquellas situaciones de hecho o de derecho y aquellas circunstancias que puedan influir en su trabajo o puedan al menos no dejarle la serenidad indispensable al formarse su convicción para la realización de un acto determinado.

 Esta condiciones no tienen todas la misma importancia; algunas son condiciones ABSOLUTAS de cuya ausencia derivan sin más la incapacidad del sujeto; otras, son en cambio relativas, faltando las cuales, la ley le impone al sujeto la obligación de abstenerse y, en caso de no ocurrir esto, concede a las partes el derecho de recusar, o son de gestionar una providencia que reconozca la existencia de estas causa y excluya al sujeto provisionalmente, en relaciòn con una LITIS DETERMINADA.

Por supuesto que las causas y condiciones absolutas de incapacidad crean con mayor razón que las causas relativas, la obligación de abstención, y en su defecto dan igualmente derecho a recusación.

La diferencia consiste únicamente en el hecho  de que en el primer caso la incompatibilidad es ABSOLUTA  y el segundo RELATIVA. (41)

a) IMPEDIMENTOS:

EDUARDO PALLARES INDICA QUE: ·” impedimento son los hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial, y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculo para que imparta justicia”.

 El Código de Trabajo no da ningún concepto de lo que es un impedimento, no lo enumera taxativamente y al señalar el procedimiento a seguirse, sólo se concreta a remitirnos a la Ley del Organismos Judicial (Arto.316 del Código de Trabajo),

Al estudiar la Ley del Organismo Judicial, encontramos el artículo 317 que establece: “En caso de impedimento el Juez se inhibirá de oficio y remitirá los autos al Tribunal Superior, para que lo resuelva y los remita al Juez que debe seguir conociendo”,

Seguramente lo simple del señalamiento del procedimiento a seguirse en los casos de impedimento del juzgador, se encuentra en el razonamiento expuesto por el  Doctor Mario Aguirre Godoy al exponer: ” Por tratarse de impedimentos, la situación que se le presenta al Juez no le deja ninguna alternativa, o sea que debe inhibirse de seguir conociendo puesto que la ley presume que en estos casos, no puede conocerse del asunto en forma absolutamente imparcial”.(42).

De conformidad con la norma transcrita, cuando se presenta un caso de impedimento, el juez únicamente se concreta a emitir una resolución en la que expone el motivo por el cual está impedido para conocer el caso concreto relacionado; manda  notificar dicha providencia y luego envía los autos a la Sala Jurisdiccional para que sea ésta la que decida en definitiva qué juzgado seguirá conociendo el caso.  La Sala Jurisdiccional únicamente se concreta a revisar si la causa de impedimento aducidapor el Juez de primer grado es legal, en su caso, la acepta y manda que el juicio pase al juzgado que debe seguir conociendo el mismo.

Cuando se trata de un tribunal colegiado,  el magistrado que tenga el impdimento lo hará constar en autos, el Presidente de la Sala o magistrado que funja como tal, lo manda hacer saber a las partes y luego emite resolución integrando el tribunal con uno de los magistrados suplentes, o sea que no se otorga audiencia a las partes, sino que es únicamente el tribunal el que resuelve la situación presentada de impedimento (Arto.134 Dto.1762).

De conformidad con los artículos383 y 400 del Código de Trabajo, cuando se trata de IMPEDIMENTO  de un miembro de un TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN O ARBITRAJE lo manifestarán inmediatamente de que se les notifique que tienen que integrar dichos tribunales, a efecto de que se llame al Sustituto.

Si el impedimento lo manifestaran posteriormente se les impondrá   la medida disciplinaria prevista en el Artículo 297 del Código de Trabajo ( multa de Q10.00 a Q50.00).

IMPEDIMENTOS:

Artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial: “Son impedimentos para que un juez conozca el asunto determinado:

1o. Ser parte en el asunto;

2o. Haber sido juez en alguno de sus parientes, sesor, abogdo, defensor o Perito en el asunto.

3o.Tener el Juez o alguno de sus parientes, interés directo o indirecto en el asunto.

4o. Tener el Juez parentesco con alguna de las partes.

5o. Ser el Juez superior pariente del inferior, cuyas providencias pendan ante aquél.

6o.Haber acepta el Juez herencia, legado o donación de alguna de las partes.

7o. Ser el juez socio o pariente con alguna de las partes.

8o. Haber conocido en otra instancia o en casación en el mismo asunto.

b) EXCUSAS:

Si analizamos las causales de excusa determinadas en la Ley del Organismo Judicial, estableceremos que las mismas se refieren a la presunción de un interés directo  o indirecto por parentesco, amistad, relaciones comerciales, etc.  por parte de los funcionarios jurdicales, razón por la cual todasestas causales están comprendidas en lo relativo a impdimentos.

Guillermo Cabanellas, en su diccionario de derecho usual,  expone:” EXCUSA: Razón o causa para eximirse de una carga o cargo público.

EXCUSACIÓN: Excusa. En la legislación Argentina, autorrecusación o abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstanciai  con la administración de la justiciam en cuanto a las personas se refiere. (43),

Nuestro Código de Trabajo, al referirse a la excusas, al igual que los impedimento,  nos remite a la Ley del Organismo Judicial,  y es así como encontramos sudeterminación en el artículo 130 que :” Los jueces deben excusar en los casos siguientes:
1o. Cuando tenga amistad íntima o relaciones con alguna de las partes, que  a juicio del tribunal, según las pruebas y circunstancias, hagan dudar de la imparcialidad del juzgador.

2o.  Cuando el Juzgador o sus descendientes tengan concertado matrimonio con alguna de las partes o parientes consanguíneos de ellas.

3o. Cuando el Juez vive en la misma casa con alguna de las partes.

4o. Cuando el Juez haya intervenido en el asunto del que resulta el litigio.

5o.Cuando  el Juez o sus parientes hayan sido tutores, protutores,guardadores,mandantes o mandatarios de algunas de las partes o de sus descendientes, cónyuges o hermanos.

6o.Cuando alguno de los parientes consanguíneos o de las esposas del juez hayan aceptado herencia,  legado o donación de alguna de las partes.

7o.Cuando alguna de las partes sea comensal o dependiente del juez o éste de aquellas.

8o. Cuando el juez , su esposa,  descendiente , ascendiente o hermanos y alguna de las pàrtes, hayan otorgado un contrato escrito del que resulte una relación jurídica que aproveche o dañe al juez, o a cualquiera de sus parientes mencionados.

9o. Cuando el juez, antes de resolver, haya externado opinión en el asunto que se ventila.

10.-Cuando el Juez, su esposa o parientes consanguineso, tengan juicio pendiente con  alguna de las partes o lo hayan tenido un año antes.

11o.Cuando del asunto pueda resultar daño o provecho para  los intereses del juez, su esposa o alguno de sus parientes consanguíneos.

12o. Cuando el  juez, su esposa o alguno de sus parientes consanguíneos tengan enemista con alguna de las partes. Se presume que hay enemistad grave por haber dañado o intentado dañar una de las partes al juez o éste a aquella, en su persona, en su honor o en sus bienes, o los parientes de uno u otro mencionados en este inciso.

En las causas criminales, la acusación o denuncia es motivo perpetuo de excusa, pero será el antejuicio de los Magistrados o jueces en los asuntos que estuvieren bajo su jurisdicción y por las cuales se hbuiere iniciado aquél, sino desde el momento en que se declare que ha lugar a la formaciòn de causa.

En lo relativo al procedimiento a seguir en un caso de excusas, encontramos que se pueden presentar varias alternativas a saber:

a)El juez que tenga causa de excusa lo hará saber a las partes y éstas en el acto de la notificación o dentro de las 24 horas manifestarán por escrito si acepta o no.

b) Si dentro de las 24 horas indicadas anteriormente , las partes no se pronuncian al respecto, se tendrá por aceptada la excusa,  y  el juez elevará los autos al Tribunal Superior, para el solo efecto que designe el tribunal que debe seguir  conociendo.

c) Si dentro de las 24 horas indicadas en la literal anterior, las partes manifiestan que aceptan la excusa, se envían los autos al Tribunal superior, para la designación del tribunal que seguirá conociendo.

d)Si solo una de las partes acepta la excusa y la otra no, se elevarán los autos al juez que deba seguir conociendo.

e) SI NINGUNA DE LAS PARTES ACEPTA LA EXCUSA: EL JUEZ SEGUIRÁ CONOCIENDO; PERO POSTERIORMENTE YA NO PODRÁ SER RECUSADO POR LA MISMA CAUSA.

f) Si la excusa fuere de un miembro de un tribunal colegiado(SALA DE APELACIONES),la hará constar inmediatamente en los autos y el Presidente del Tribunal o el que haga sus veces, mandará que se haga saber a las partes para los efectos de sus aceptación o rechazo.

El tribunal después de integrado como corresponde ( con un suplente) resolverá lo que proceda dentro de 48 horas.

g) Si la excusa fuere de un miembro de un  TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN O DE ARBITRAJE,  de conformidad con lo establecido en los artículos 383 y 400  del Código de Trabajo, tiene la obligasción de hacerlo saber al juez, inmediatamente que le es notificada la resolución por la cual se le nombre miembro integrante del tribunal de conciliación o de arbitraje y se procederá a llamar al siguiente de la lista patronal o de trabajadores asignada asl juzgado para la formaciòn de dichos tribunales.

Si la excusa la manifestaron posteriormente  se les impondrá una corrección disciplinaria,  según la gravedad de la falta, con multa comprendida  entre Q10.00 y Q500.00 de conformidad con lo estipulado el artículo 297 del Código de Trabajo, a juicio de la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social jurisdiccional. Contra esas resoluciones cabe recurso DE APELACIÓN  ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

h)Las partes tienen el derecho de pedirle al Juez que se excuse  y el de RECUSARLO con EXPRESIÓN DE CAUSA LEGAL, en cualquier estado  del juicio.ESTA DISPOSICIÓN NO RIGE PARA LOS TRIBUNALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE SE REGULARÁN POR LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO RESPECTIVO.

Si el juez estimare que es cierta la causal aducida, dictará resoluciòn aceptando la causal de excusa y mandará  pasar el juicio al juez que deba reemplazarlo.

Si el juez estimare que  NO ES CIERTA la causal aducida para excusarlo, le expresará así en auto razonado y mandará pasar el asunto a la Sala de Apelaciones  jurisdiccionales, la que deberá resolver dentro de 24 horas de recibidos los autos.

Si alguna de las partes pidiere la recepción de pruebas las que deberá  individualizarse, estas se recibirán en audiencia verbal que se verificará dentro de un término de 3 días, pasada lacual resolverá el fondo de la excusa, dentro de 48 horas.

C. RECUSACIÓN:

En los apartados anteriores ( impedimentosy excusas) dejamos  asentado que la ley tiene previsto el caso en que el juzgador tiene la obligación de abstenerse espontáneamente del conocimiento de un asunto por tener incapacidad procesal  como sujeto titular del órgano jurisdiccional, o bien de l abstención de conocer el caso concreto por pedírselo las partes con causa justificada.

Pero sucede también en la  práctica que los juzgadores no obstante la claridad de la ley respecto a los impedimento y excusas no se inhiben de conocer en determinado asunto, o no se excusan habiendo motivo para ello, situación que la ley que norma y lo hace precisamente por edio de   LA RECUSACIÓN.

O sea el derecho que tienen las partes de aducir y probar las razones, motivos o causas de incapacidad Procesal del sujeto titular del Órgano Jurìsdiccional.

El caso de la recusación ya no es tan simple como las anteriores, (Impedimentos y  recusaciones), pues aquí la parte o las partes tienen no solo la  obligación de  promover el procedimiento pertinente, sino que tienen de probar los  hechos o causas justificadas dela recusación promovida.

Al  igual que en la excusas, en los casos de Recusación se pueden presentar varias opciones:

a) Las partes tienen derecho de recusar al Juez con expresiòn de causa legal, en cualquier estado del proceso ( o excepción de los tribunales de conciliación y arbitraje  quese regen por normas específicas).

b)Si el juez estima que es cierta la causa alegada, dictará resoluciòn dándose  por recusado y mandará pasar el asunto a quien debe reemplazarlo. CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO.

c) Si el juez estimare que  no es Cierta la Causal alegada, así lo expresará en auto razonado y mandará pasar el asunto a la  Sala de Apelaciones Jurisdiccional, la que deberá resolver dentro de 24 horas de recibido los autos.

d) Si alguna de las partes pidiere la recepción de pruebas, las que deberá individualizar, éstas se recibirán en audiencia verbal  que se verificará en audiencia verbal que se verificará dentro de un término de 3 días, pasada lacual resolverá dentro de 48 horas.

En caso de Recusación de un miembro de un tribunal colegiado( Sala de Apelaciones) el magistrado recusado hará constar inmediatamente en los autos  si reconoce o niega la causal de la recusación.  El tribunal integrado como corresponde ( con un suplente)  le dará trámite, conforme el  procedimiento de incidentes y contra de lo resuelto NO CABE RECURSO ALGUNO.

SE OMITE LO RELATIVO A SANCIÓN POR DESESTIMAR UNA RECUSACIÓN QUE ESTÁ EN CURSO TRANSCRITO, PORQUE SE DEROGÓ .

RECUSACIÓN DE SECRETARIOS, OFICIALES Y NOTIFICADORES.

Deconformidad con el artículo 320  del Código de Trabajo,”Las partes, en un mismo asunto, podrán recusar con expresiòn de causa o sin ella, hasta dos secretarios,oficiales o notificadores, en cuyo caso el Juez dictará resolución mandano pasar los autos a otro de los oficiales o notificadores.”

DIFERENCIA ENTRE IMPEDIMENTO,EXCUSA Y RECUSACION:

La diferencia entre los tres institutos consiste en el hecho de que en el primer caso, es necesaria y suficiente la sola declaraciòn del sujeto titular del oficio (juez o magistrado); en el segundo caso, precisa además de la declaración del sujeto, la apreciación  de que ella hace  el juez o el superior; en el tercer caso, siendo la razón  la incapacidad, absoluta  o relativa,marcada por las partes, se necesita un verdadero y propio procedimiento, que desemboca en un procedimiento autónomo inserto en el proceso ordinario y que lo suspende”. (44).

La abstención ( impedimento) es un apartamiento espontáneo que verifican los jueces y magistrados incompatibles, tan pronto como deban entender del asunto, por medio de auto contra el que no cabe resurso alguno. La recusación da lugar, distintamente a un apartamiento  provocado por los litigantes que intervienen en el proceso(45)-

PUNTO NO  10.  LAS PARTES:

SUMARIO:

a)Concepto:  Definiciones, Clasificación.

b) Capacidad: representación, postulación para los actos procesales,

c)Auxiliares de las partes.

a)CONCEPTO:

La determinación clara  de parte es importante el presupone la existencia,no la presencia efectiva, por lo menos de dos sujetos, uno que demanda y otro que es demandado.

Doctrinariamente no existe unidad de criterio en cuanto a la no consideración de quien o quienes se deben considerar como-como partes del proceso-.

Así encontramos que los tratadistas españoles Niceto Alcalá Zamora y Castillo, y los procesalistas sudamericanos prefieren llamar acción a las partes del juicio e involucran dentro de dicha denominación,  no solamente a las partes demandante y demandada, sino también al juez, a los terceros intervenientes,etc. Por el contrario existe otro grupo de procesalistas entre los que encontramos a los guatemaltecos Mario Aguirre Godoy y Mario López Estrada, que sostienen el criterio de considerar como partes del proceso  a dos únicamente:  LA PARTE ACTORA O DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA.

Según el Doctor Mario Aguirre Godoy:”Frecuentemente se alude durante la tramitación procesal el concepto de parte y su determinación es importante para los efectos que produce su actividad, y porque solamente en razón de tal calidad se permiten ciertas diligencias. Así a las partes compete interpone los recursos, absolver posiciones, reconocer documentos, etc…”En el proceso intervienen otras personas ajenas a la calidad de partes, como el juez que está por encima de ellas, los expertos, los testigos,abogados, etc. Las partes que intervienen en un proceso son dos y tradicionalmente se les ha denominado Actora y parte Demandada. Tal denominación se pretende sustituir, porque algunos tratadistas de la materia, como por ejemplo, Niceto Alcalá Zamora y Castillo, sostienen que el hecho de accionar corresponde por igual a ambas partes, y en ese sentido, propiamente  deberían  asignárseles a ambas con el calificativo de ACCIONANTES.Además es frecudente que ambas partes tengan la doble calidad de actores y demandados, como sucede en los casos de RECONVENCIÓN.

Tres criterios son los que pretenden esclarecer el concepto de parte.

PRIMERO:

La parte se identifica con el TITULAR DE LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIA, lo que es completamente exacto,porque aunque esa relación jurídica se invoque con fundamento en la acción, puede no existir,y no por eso se pierde la calidad de parte en el proceso.

SEGUNDO:

Se hace distinción entre el sujeto de la litis, porque el proceso se hace respecto de éste, pero con la intervención de aquel. Dentro de esta   concepción, la acción consta de dos elementos: voluntad e interés; la primera corresponde al sujeto de la acción y el segundo se determina en cuanto a la posición del sujeto de la litis. Así ocurriría, por ejemplo en el caso del menor, quien es titular del interés y por tanto sujeto del litigio, pero la expresión de voluntad corresponde al tutor, quien por tal motivo es el sujeto de la acción.

TERCERO:

En la cual toma postura Hugo Alsina, es aquella que sostiene que parte es quien en nombre propio o en cuyo nombre se pretende  la actuación de  una norma letal y aquel respecto  del cual se formula esa pretensión. Por consiguiente, tiene calidad de tal quien como actor o demandado pide la protección (actuación) de una pretensión jurídica por los órganos jurisdiccionales(46).

DEFINICIONES DE PARTE:

En sentido general se entiende por PARTE:  tomar parte, tener parte, participar.

CHIOVENDA:  Nos ofrece esta definición:”Es parte el que demanda en nombre propio( o en cuy..” cual está es demandada.

EDUARDO J.  COUTURE: “El concepto de parte es inequívoco en el derecho procesal  y denota a aquel que pretende algo en el juicio,a aquel de quien o contra quien  se pretende algo. Partes son, respectivamente el actor y el demandado”.

HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “Es parte quien demanda en nombre propio o en cuyo nombre se demanda, sea  en interés personal o de otro, la sentencia o mandamiento ejecutivo, mediante el proceso, y quien interviene luego de modo permanente o incidental”.

EDUARDO STAFFORINI: ” Solo admite dos partes: una que persigue la actuación de una norma legal denominada ACTORA y otra frente a la cual esa actuación es exigida, llamada DEMANDADA: y expone:” En consecuencia,reviste la calidad de parte  quien como acto o demandado pide la protección de una pretensión jurídica por los órganos  jurisdiccionales de trabajo”-

MARIO LÓPEZ LARRAVE: ” Parte en el proceso laboral se considera a los trabajadores, patronos, coalisiones, sindicatos   o asociaciones  profesionales, de aquellos o de éstos, que en nombre propio o en cuyo nombre, ya sea como una parte actora o demandada, piden la protección de una prentesión de carácter jurídico o de carácter económico social, ante los órganos jurisdiccionales de trabajo”.

LIC. RAÚL ANTONIO CHICAS HERNÁNDEZ:”Las partes en el proceso labora son: los trabajadores, y los patronos en lo que a relaciones individuales se refiere, y las coalisiones o sindicato de trabajadores, o patrones o sindicatos de patronos, en lo que a relaciones de carácter colectivo respecta y que, para que se le considere como tales, deben actuar en nombre propio o representados, ya sea como parte actora o como parte demandada,  pidiendo la protección o la declaración de una pretensión de carácter jurídico o de carácter económico y social, ante los órganos jurisdiccionales de trabajo”.

CLASIFICACIÓN: PARTE EN SENTIDO MATERIAL Y EN SENTIDO FORMAL PROCESAL:

“De la distinción entre partes del litigio y partes del proceso, surge la clasificación de las partes en sentido material y partes en sentido formal o procesal.

“Se entiende por parte en sentido material, los  sujetos del litigio o de la relación jurídica sustancial  sobre que versa, y por partes en sentido formal, los sujetos del proceso” (47).

b)CAPACIDAD:

Es el derecho material el que determina la capacidad de las personas, o sea la determinación  de las personas que tienen el pleno ejercicio de sus derechos civiles, capacidad que en  nuestro medio ,se adquiere a los 18 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Civil que dice:”La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por mayoría de edad.

Son mayores de edad los que han cumplido diez y oocho años.

Los  menores que han cumpiido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley”.

CAPACIDAD;

Es el derecho material el que determina la capacidad de las personas o sea la determinación de las personas que tienen el pleno ejercicio de sus derechos civiles, capacidad que en nuestro medio se adquiere a los 18 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Civil  que dice:” La capacidad parea el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad.

Son mayores de edad los que han cumplido  dieciocho años.

Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley.”

CAPACIDAD PROCESAL:

“Dice Prieto Castro que la capacidad procesal es un requisito de orden estrictamente jurídico procesal, puesto que con ella se trata de garantizar la eficacia de todos los actos reunidos constituye el proceso(48).

CAPACIDAD  PROCESAL EN TRABAJO:

Como dejamos transcrito anteriormente en general la capacidad se adquiere a  los 18 años, pero la ley tiene previsto los casos de excepción, entre los cuales encontramos lo relativo a la capacidad en el campo laboral y es por eso que tenemos que remitirnos al Código de Trabajo que establece.

“Artículo 31: Tienen capacidad para contratar su trabajo, para percibir y disponer de la retribución convenida y, en general, PARA EJERCER LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE DERIVEN DEL PRESENTE CÓDIGO, de sus reglamentos  y de las leyes de previsión social, los menores de edad, de uno u otro sexo, que tengan CATORCE AÑOS O MAS y los INSOLVENTES Y FALLIDOS”.

Las capacidades específicas a que alude el párrafo anterior(menores de edad,  insolventes, fallidos)lo son sólo para los efectos del trabajo y más específicamente para la persona que actúa como TRABAJADOR, y en consecuencia,  no afecta en lo demás el estado de minoridad o en su caso,  el de incapacidad por insolvencia o quiebra, y es por eso que en cuanto a la persona que actúa como PATRONO, debemos atender en términos generales lo establecido por la Ley,  en relación a  LA CAPACIDAD..

El artículo 31 del  Código de Trabajo transcrito anteriormente, se complementa con lo establecido en el artículo 280  del mismo cuerpo ley que establece:”La Inspección Generalde Trabajo debe ser tenido COMO PARTE en todo conflicto individual o colectivo de carácter jurídico en que figuren TRABAJADORES MENORES DE EDAD o cuando se trata de ACCIONES ENTABLADAS PARA PROTEGER LA MATERNIDAD DE LOS TRABAJADORES, salvo que en  cuanto a esto último se apersone el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

LEGITIMACIÓN O PERSONALIDAD DE LAS PARTES.

El que haya un actor y un demandado, justifica que un proceso exista como tal, pero es necesario todavía otra cualificación. “Hace falta  dice  Prieto Castro una ulterior determinación que nos diga si demandado es el sujeto que tiene un derecho a serlo en el PROCESO de que  se trata, y el demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en ese PROCESO, mismo que en el ejercicio privado de los derechos es indispensable para que la relación jurídica surta efecto, que el genuino titular se dirija contra el genuino obligado”.(49)-

La determinación de la identidad de los sujetos procesales con los sujetos de la relación jurídica material, hace obligatoria la indagación previa de la legitimación o personalidad de las partes, situación que está precitada  en los artículos 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, 108 y 118 del mismo Código, al que tenemos que remitirnos supletoriamente basados en el Arto.326 del Código de Trabajo que preceptúa: ”El actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funda su derecho. Sino los tuviere a su disposición los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte,  y  designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentre los originales”.

“Si no se presentaran con la demanda los documentos en que el actor funde su derecho, no serán admitidos posteriormente, salvo impedimento justificado.

“La contestación de la demanda deberá llenar los requisitos del escrito de demanda. Si hubiere de acompañar documentos será aplicable lo dispuesto 107 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POSTULACIÓN:

Conocidos los conceptos de capacidad procesal y de legitimación, es preciso exponer como se puede intervenir en el proceso ejecutando actos de parte, a esa aptitud que se requiere para realizar actos procesales (actos de la parte) o para ser recepto de los actos del Tribunal (actos judiciales) se le llama CAPACIDAD DE POSTULACIÓN PROCESAL

Así en algunos sistemas, no se admite como postulante a la parte sino debe actuar por medio de PROCURADOR y ser dirigida por un  TÉCNICO que es el ABOGADO. Es el sistema de España. (50).

En nuestro país en lo relacionado con nuestra materia de estudio el Derecho Procesal del Trabajo, la parte si tiene de postulación procesal, en lo relacionado con el procedimiento ordinario, ejecutivo, proceso punitivo o de faltas laborales, en los incidentes de declaretoria de beneficiario, en los que puede actuar personalmente sin ninguna limitación sin necesidad de procurador, asesor o abogado director, de conformidad con los artículos:321,322 y 323 del Código de Trabajo que preceptúan:”

“Las partes pueden comparecer personalmente o por apoderado”

“Las gestiones orales se harán directamente ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social debiéndose en cada caso el acta correspondiente. También puede gestionarse por escrito acompañando las copias necesarias”.

“NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE ABOGADO EN ESTOS JUICIOS”.

“En nuestro medio también no es usual que la parte confiera poder al abogado, porque sin necesidad de poder puede éste firmar las instancias o peticiones “a ruego y en auxilio del presentado”; sin embargo, sino se otorga poder, en las audiencias que se lleven a cabo,  debe comparecer la parte asistida por su Abogado, como regla general, para que este pueda tener intervención en ellas.

Entre nosotros, se entiende también el término procuración, no solamente cuando media poder, sino cuando el abogado gestiona con su actividad personal en el curso del procedimiento “ (31).

A la norma general indicada anteriormente, se le puede señalar los casos de  EXCEPCIÓN siguientes:

1º. En el planteamiento de un conflicto colectivo, es necesario la intervención de Abogado de conformidad con lo estsblecido en el artículo 409  del Código de Trabajo que dice:” Ante los  Tribunales de Conciliación y Arbitraje y con  de ABOGADO DE LAS PARTES DEBEN COMPAREDER5 PERSONALMENTE O SEER REPRRESENTADOS.-

2º. En la interposición una ACCIÓN DE AMPARO es necesario del patrocinio de Abogado, de acuerdo con el artículo14 numeral 8º. De la Ley de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucionalidad que dice:” El Recurso de Amparo se interpondrá por escrito, llenando los REQUISITOS SIGUIENTES:… firma de interponente y del ÀBOGADO que lo patrocina. Sólo los Abogados colegiados podrán firmar a ruego del interponente.”

3º. En la interposición de LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES EN CASOS CONCRETOS, es necesaria la intervención de ABOGADO de acuerdo con los artículos104 y 114 numeral   8º. de la Ley de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucionalidad.

4º. En la interposición del Recurso Contencioso Administrativo   es necesaria la intervención de ABOGADO de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo,  complementado con el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil.

 

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES:

“Toda persona natural con capacidad procesal, puede elegir entre comparecer o estar en juicio personalmente o por medio de representante.

Toda persona jurídica, no obstante su capacidad procesal, sólo puede hacerlo por medio de la persona o personas individuales que para ello están autorizadas por su régimen constitutivo.

Toda persona sin capacidad procesal sólo puede ejercer sus derechos en juicio por medio del representante que la ley dispone.

A este fenómeno de actuar de una persona a nombre  de otra sin perder , ésta su calidad de parte, se le llama  REPRESENTACIÓN.

CLASIFICACIÓN:

A la representación de las partes en el proceso se le ha clasificado en: REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA O CONVENCIONAL, REPRESENTACIÓN NECESARIA, REPRESENTACIÓN LEGAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL

REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA O CONVENCIONAL.

Es la con la que un litigante actúa o en el futuro confiere a otra persona, facultándola para ejecutar en su nombre  y por su cuenta , actos jurídicos procesales en determinado proceso.

Se confiere mediante un acto contractual y escrito que se denomina PODER O MANDATO  y de allí los nombres de PODERDANTE O MANDANTE para la persona de quien emana el PODER,  y, de  APODERADO O MANDATARIO JUDICIAL, para quien lo desempeña.

Nuestro Código Civil en sus artículos 1,686 y 1,687 expresa que: mandato una persona encomienda a otra la realización de uno o más actos o negocios”,que puede otorgarse con representación o sin ella; que en el mandato con representación el mandatario obra a nombre del mandante y los negocios que realice dentro de las facultades que le haya conferido, obliga directamente al representado, mientras que  en el mandato sin representación, el mandatario obra en nombre propio, con lo cual  a mi juicio se ha desvirtuado la función o esencia jurídica del mandato y se le confunde  con la gestión de negocios. Pero estas distinciones no interesan al Derecho Procesal, el que interesa es el que se otorga para los asuntos judiciales y que por disposición misma del Código Civil está sujeto” lo que establecen las leyes procesales.

REPRESENTACIÓN NECESARIA;

“ Es la que se ejerce a nombre de una  PERSONA JURÍDICA.  Se le dice necesaria porque la persona jurídica, por su propia estructura, sólo puede actuar a través de una persona física. En ella la representación no es optativa sino el medio o la forma natural de existir. Quien la ostenta goza por ese solo hecho de capacidad procesal y está autorizado para comparecer en juicio con las facultades propias de los mandatarios judiciales.

Nuestro Código Civil reconoce los dos tipos fundamentales de personas jurídicas que existen: LAS DE DERECHO PÚBLICO Y LAS DE DERECHO PRIVADO.

Son de Derecho Público; El Estado, las Municipalidades, las Iglesias, la Universidad de San Carlos y demás instituciones que puedan ser creadas y reconocidas por la ley.

Son de Derecho Privado:  Las asociaciones, sociedades civiles y mercantiles, consorcios y cualesquiera otras que se organicen con fines lucrativos permitidos por las leyes.

Y, entre ambas, las fundaciones  o entidades que no son organizan  con fines lucrativos y que son creadas o reconocidas por la ley.

El representante de las personas jurídicas de derecho público lo instituye la Ley o las reglas propias de su régimen.

Por disposición de la Ley, el representante del Estado es el Ministerio Público y de las Municipalidades el Síndico., de las Iglesias y de las Universidades el que indiquen las reglas (estatutos) de su institución.

Representas las personas jurídicas de Derecho Privado, la persona o personas que indiquen sus Estatutos,  sus reglamentos o su escritura social ( Artículo 44 del Código Procesal Civil y Mercantil..

Pero en la complejidad de las relaciones sociales y económicas, existen a la vez  otras organizaciones que sin ser personas jurídicas, se les considera capaces para estar en juicio-uniones, asociaciones, o comités que no obstante  de carecer de personalidad jurídica, son responsables solidariamente quienes la integren. Y en correlación con este precepto, el  Código Procesal Civil en el artículo44 estatuye “pueden ser demandas por medio de sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen a nombre  de ellas”.

REPRESENTACIÓN LEGAL:

Es la que se ejerce a nombre de las personas procesalmente incapaces, bien porque son menores de edad o porque adolecen de alguna de las enfermedades que dan motivo a declararlas en estado de interdicción.

Aparentemente este caso no podría presentarse en el campo procesal laboral, pues como dejamos anotado  anteriormente, los menores de edad tienen capacidad procesal, cuando son mayores de 14 años; pero si se trata del ejercicio de un derecho de un menor por el fallecimiento de cualquier de sus progenitores(padre o madre) que sean trabajadores y que tengan la necesidad de promover el correspondiente incidente post – morten, entonces tenemos que utilizar  la representación legal la que está normada en el artículo 44 del Código Procesal Civil que dispone: “Tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos”.

Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio sino representada, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad”.

La representación legal varía en la persona que la ejerce según sean las distintas situaciones en que el incapaz puede encontrarse, situaciones previstas en los artículos:252-255-258-261-262-268308 y 166 del Código Civil.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

La representación judicial se da cuando el nombramiento de representante se debe el juez por medio de la resolución pertinente.

Conforme a nuestra legislación, el juez nombra representante en los casos siguientes:

  • Artículo 44 del Código Procesal Civil: REPRESENTANTE JUDICIAL: Cuando falte la persona a quien corresponda la representación o la asistencia, y existan razones de urgencia, podrá nombrarse un representante judicial que asista al incapaz, a la persona jurídica o a la unión, asociación o comité no reconocidos, hasta que concurra aquél a quien corresponde la representación o la asistencia.

Se procederá también al nombramiento de un representante especial para el representado, cuando existan conflicto de intereses con el representante.

  • El artículo 509 del Código Procesal Civil y Mercantil: REPRESENTACIÓN DE LA HERENCIA: Mientras no se haya reconocido a los herederos podrá el juez autorizar al administrador para que gestione lo que proceda en favor de los intereses hereditarios, ya se trate de intentar las demandas que tenga por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos perteneciente al mortual o de contestar las demandas que contra éstas se promuevan, así como cualquier otra diligencia judicial.

Una vez reconocidos los herederos, a éstos compete exclusivamente la representación del mortual.

  • Con relación a la AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA. Encontramos el artículo 415 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece:

Por Ministerio de Ley, el guardador queda investido de todas las facultades generales que se requieren para la defensa en juicio para transigir, somete asuntos al proceso arbitral y repudiar herencias o donaciones y legados, necesita autorización judicial.

 Estas mismas facultades tendrá el defensor judicial, nombrado para representar el presunto ausente durante las diligencias a que se refiere esta sección.

El juez discernirá el cargo al guardador y extenderá la credencial que acredite la representación; y previo inventario, avalúo de los bienes y otorgamiento de la garantía de la manera establecida en el Código Civil, se le hará entrega de los mismos.

Discernido el cargo, o formalizada la entrega de los bienes,  sí los hubiere, el guardador asumirá la representación del ausente, cesando desde ese momento en sus cargos el DEFENSOR JUDICIAL y al depositario sino hubiere recaído en alguno de ellos el nombramiento de guardador.

  • En los procesos de Quiebra el artículo 381 del Código Procesal Civil y Mercantil, dispone. ATRIBUCIONES DEL SINDICO: el SINDICO representa a la mase de acreedores, judicial y extrajudicialmente.

LA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL GUATEMALTECO:

De conformidad con el artículo 323 del Código de Trabajo:

  1. Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por mandato judicial”.
  2. Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes previstos en la escritura constitutiva o en los estatutos, pero si otorgaren su representación a otros, éstos deben tener la calidad de Abogado.
  3. Se exceptúan los casos de representación que se derive de una disposición legal o de una resolución judicial, en que lo serán a quienes corresponda conforme a las leyes respectivas o la resolución judicial.
  4. Se exceptúan los casos de representación que se derive de una  disposición legal o de una resolución judicial,  en que lo serán  quienes corresponda conforme a  las leyes respectivas o la resolución judicial.

DOCUMENTOS NECESARIOS PARA ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN:

A)“Si la cuantía no excede de  300.00 EL MANDATO podrá extenderse por  medio de CARTA PODER firmada  por el propio interesado;

B)“Si la cuantía no excede de Q.300.00 el MANDATO podrá extenderse por acta levantada ante el Secretario del respectivo tribunal, si el propio interesad o no pudiere o no supiere firmar, ( fe pública del Secretario del Tribunal);

C) “Si la cuantía excede de Q.300.00 el MANDATO debe otorgarse por medio de ESCRITURA PÚBLICA, y registrarse en el Archivo General de Protocolos.

REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS INDIVIDUALES:

            Los titulares de Derechos Laborales pueden actuar personalmente, por medio de sus representantes legales o de mandatarios judiciales, pudiendo desempeñar el cargo de mandatarios judiciales: los familiares dentro del 4º. Grado de ley; esposa, dirigente sindical y Abogados.

ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN:

Con carta poder testimonio del Mandato debidamente registrado, certificación de la partida de nacimiento, certificación de la resolución judicial.

REPRESENTACIÒN   DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS DE DERECHO PÚBLICO.:

Entre las personas jurídicas colectivas de derecho público, la ley señala al Estado, las Municipalidades, la Universidad, las instituciones autónomas, semiautónomas, centralizadas o descentralizadas, entre las que podemos citar al Banco de Guatemala, Crédito Hipotecario Nacional, Corfina, Igss, Inguat, Inde, Infom, Portuaria Santo Tomás de Castilla, etc.

EL REPRESENTANTE LEGAL:

De este tipo de personas jurídicas, los instituye   la LEY que generalmente es su LEY ORGÁNICA  o las REGLAS PROPIAS DE SU REGIMEN, o sea que se trata de una representación originaria de una disposición legal.

ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURIDICAS PUBLICAS.

Las Instituciones de Derecho público comprendidas en este apartado, generalmente está exoneradas del pago del impuesto fiscal por lo que la documentación con que se acredita la representación se elabora en papel español o papel bond, y se hace por medio de certificaciones en las que consta el articulado que le otorga la representación de conformidad con la ley o su ley orgánica y el acta de su nombramiento, designación, elección, etc., y de la toma de posesión del cargo.

REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS DE DERECHO PRIVADO:

Entre las personas jurídicas colectivas de Derecho Privado la ley contempla las SOCIEDADES, CONSORCIOS, ASOCIACIONES.

EL REPRESENTANTE de este tipo de instituciones, generalmente se encuentra determinado en su ESCRITURA CONSTITUTIVA, ESTATUTOS O LA LEY. Artículos 47,y 215 numeral 4º. Del Código de Comercio.

ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO.

Se puede acreditar  con   el testimonio debidamente registrado de la Escritura de Constitución; publicación de los Estatutos en el Diario Oficial, certificación del testimonio  de la escritura de constitución extendida por el Registro Mercantil; el  libro de actas en donde conste la elección o  nombramiento y toma de posesión del representante.

Generalmente, se acostumbra acredita la representación de dichas  instituciones por medio de actas notariales en las que se hace constar el articulado o cláusulas donde consta la determinación de la persona que ostenta la representación y del punto de acta  donde consta la elección o nombramiento y toma de posesión del cargo.

Es requisito indispensable que el acta notarial de nombramiento se  facciones en papel  sellado  correspondiente (Q.1O.00).

En cuanto al requisito relativo a que si el representante debe o no ser comerciante ( para el caso de las sociedades mercantiles) en nuestro  medio se presentan dos criterios: a) el  sostenido por el Lic. Mario  López  Larrave,  quien sostenía que fuera de que el órgano debe ser el contemplado en la escritura constitutiva, sus estatutos, ley o resolución, circunstancia que debe acreditarse, el Código de Trabajo no exige para el representante ningún otro requisito o calidad; o sea que para ser representante no necesita la calidad de comerciante acreditada o que pueda ejercer el comercio en Guatemala, ya que incluso el representante legal puede, teóricamente, serlo un extranjero residente en el extranjero, que solamente comparezca a diligencias a Guatemala, sin ejercer ninguna actividad mercantil; y b La otra corriente que sostiene que además de l circunstancia que debe acreditarse, de ser el órgano contemplado en la escritura de constitución, estatutos de ley o resolución judicial, se exige  el requisito que debe  tenerse la calidad de comerciante debidamente registrado en el Registro Mercantil.

Son de Derecho Público; El Estado, las Municipalidades, las Iglesias, la Universidad de San Carlos y demás instituciones que puedan ser creadas y reconocidas por la ley.

Son de Derecho Privado:  Las asociaciones, sociedades civiles y mercantiles, consorcios y cualesquiera otras que se organicen con fines lucrativos permitidos por las leyes.

Y, entre ambas, las fundaciones  o entidades que no son organizan  con fines lucrativos y que son creadas o reconocidas por la ley.

El representante de las personas jurídicas de derecho público lo instituye la Ley o las reglas propias de su régimen.

Por disposición de la Ley, el representante del Estado es el Ministerio Público y de las Municipalidades el Síndico., de las Iglesias y de las Universidades el que indiquen las reglas (estatutos) de su institución.

Representas las personas jurídicas de Derecho Privado, la persona o personas que indiquen sus Estatutos,  sus reglamentos o su escritura social ( Artículo 44 del Código Procesal Civil y Mercantil..

Pero en la complejidad de las relaciones sociales y económicas, existen  a la vez  otras organizaciones que sin ser personas jurídicas, se les considera capaces para estar en juicio-uniones, asociaciones, o comités que no obstante  de carecer de personalidad jurídica, son responsables solidariamente quienes la integren. Y en correlación con este precepto, el  Código Procesal Civil en el artículo44 estatuye “pueden ser demandas por medio de sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen a nombre  de ellas”.

REPRESENTACIÓN DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES O SINDICATO.

Ya dejamos sentado anteriormente que  los Sindicatos por medio de sus Directivos, pueden representar a sus afiliados siempre que dichos miembros lo soliciten expresamente y que el Sindicato lo representa  su Comité Ejecutivo, todo de conformidad con los artículos223 literales e) y  f).

Si bien es cierto, que de conformidad con el artículo 223 literal e) la representación del Sindicato, la tiene el Comité Ejecutivo en pleno, también lo es que la misma ley faculta a dicho Comité Ejecutivo para acordar con las 2/3 partes de sus miembros, DELEGAR LA REPRESENTACIÓN  en 1 o varios de sus miembros, para asuntos determinados, con duración  limitada, siendo dicha delegación REVOCABLE en cualquier momento.

PROHIBICIÓN DE OTORGAR MANDATO:

El mismo artículo citado, en forma taxativa expresa establece que:” ni los comités ejecutivos, ni sus miembros integrantes como tales PUEDEN DELEGAR LA REPRESENTACIÓN, en todo o en parte, ni sus atribuciones a terceras personas por medio de MANDATOS o en cualquier forma”.

ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS SINDICATOS:

La representación de los Sindicatos o personalidad y personería con que actúa en un proceso, se acredita con los documentos siguientes:

  1. Certificación extendida por la Dirección General de Trabajo en la que conste la inscripción o registro del Sindicato(personalidad).
  2. Certificación extendida por la Dirección General de Trabajo, en la que consta la inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo (personería);
  3. Certificación del acuerdo tomado por los miembros del Comité Ejecutivo, para delegar la representación en uno o varios de sus miembros;
  4. Certificación del acta de asamblea general en la que se acuerda promover el proceso (jurídico-económico-social).

LA REPRESENTACIÓN DE UNA COALICIÓN DE TRABAJADORES O UNIÓN TEMPORAL DE TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS.

Como no siempre es posible obtener nuevas prestaciones o mejorar las existentes, la ley tiene prevista la organización denominada: coalición, trabajadores coaligados u organización temporal de trabajadores, quienes para poder comparecer ante los tribunales competentes tienen que establecer SU REPRESENTACIÓN, la que está determinada en el artículo377 del Código de Trabajo al preceptuar:

“Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión susceptible de provocar una huelga o paro, los interesados, si se tratare de patronos o de trabajadores NO SINDICALIZADOS elaborarán y suscribirán un PLIEGO DE PETICIONES en el que.  Designarán TRES DELEGADOS que conozcan muy bien las causas que provocan el conflicto y a quienes se LES CONFERIRA EN PROPIO DOCUMENTO, PODER SUFICIENTE para firmar cualquier arreglo, en definitiva, o simplemente ad-referéndum”.

ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA COALISIÓN DE TRABAJADORES:

Como vimos en el artículo transcrito anteriormente, los trabajadores coaligados nombran a tres delegados, y para acreditar tal representación se hace por medio del documento o pliego de peticiones que suscriben los trabajadores unificados temporalmente.

Generalmente, el documento que contiene el pliego de peticiones de los trabajadores no sindicalizados se hace por medio de un ACTAS, siendo en consecuencia, dicho documento el que se presenta al tribunal paras acreditar la representación de la organización.

REPRESENTACIÓN POR RESOLUCIÓN JUDICIAL:

Cuando se trata de ejercer la representación originada en una resolución judicial, la representación se acredita con certificación extendida por el secretario del Tribunal respectivo, en el papel sellado de ley, en la que debe constar el nombramiento, facultades que se otorgan, discernimiento y aceptación del cargo.

REPRESENTACIÓN DE LOS INSPECTORES DE TRABAJO O DEL IGSS:

Cuando en los casos en que se trata de menor de edad, por querella promovida por la Inspección General de Trabajo por violación de leyes laborales o promovidas por los inspectores del IGSS por violación a las leyes de previsión social, tienen que acreditar su calidad con que actúan. Lo hacen por medio de constancias o certificaciones que les extienden los funcionarios pertinentes para que  puedan actuar en nombre de la Institución que representan.

AUXILIARES DE LAS PARTES:

Abogados, Procuradores, Dirigentes Sindicales y Pasantes de los Bufetes Populares de las distintas facultades.

ABOGADO:   Concepto.

Jaime Guasp nos expresa que Abogado es la persona que, teniendo la habilitación legal exigida para ello, se dedica profesionalmente a la defensa jurídica de otros sujetos. La institución asume una compleja fisonomía, que no es sólo de carácter forense,  puesto que comprende también funciones de asesoramiento, dictamen y conciliación, pero sí de manera principal y sobre todo, en lo que aquí interesa, se centra en la dirección jurídica de las partes de un proceso” (54).

El concepto anterior , se adecúa nuestro medio, porque en Guatemala la calidad de Abogado es un título profesional extendido después de haber cumplido con determinados requisitos y que para ejercer la profesión también debe cumplirse con ser colegiado activo, estar debidamente registrado en la Corte Suprema de Justicia y no adolecer de impedimento o estar inhabilitado para ejercer la profesión; y en cuanto al género de la “defensa jurídica” se podría decir que relativamente abarca la complejidad de su función, y de la misma manera el señalar que defiende a “otros sujetos se comprenden las personas individuales y colectivas.

La función del Abogado es “abogar” o interceder por la parte que le requirió sus servicios-su patrocinado o cliente- actividad en la que debe ser sumamente cuidadoso y responsable, es la primera persona que estudiará el encuadramiento del caso a plantearse ante el órgano jurisdiccional con el derecho y de, su análisis, encuadramiento y planteamiento depende en gran porcentaje el éxito que tenga en la decisión final del mismo, y de su actuación en el desarrollo del procedimiento dependerá la recta aplicación de la ley y pronta administración  de justicia.

PROCURADOR:  Concepto.

Guillermo Cabanellas, al referirse al vocablo procurador dice: “Genéricamente, gestor o gerente de un asunto o negocio. Apoderado representante, mandatario”

En la mayoría de las legislaciones se da el calificativo de PROCURADOR al representante, mandatario o apoderado de una persona, y quien actúa en el proceso en nombre de ella.

España es uno de los países que sigue este criterio y al respecto Jaime E Guasp expone:

“II. En efecto, según el artículo3o. de la LEC. “ la comparecencia en juicio por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca los autos y con poder declarado bastante para un letrado”.

  1. Procurador es la persona que, profesionalmente y teniendo la habilidad legal exigida para ello, representa a los litigantes ante los tribunales de justicia; rigiéndose en esta actividad orgánica y funcional por normas específicas, entre las que sobresale el Estatuto General de Procuradores del 19 de diciembre de 1,947, como es lógico las disposiciones de carácter procesal.
  2. Orgánicamente, el Procurador es un profesional libre que asume el monopolio de la representación ad-litem de las partes.
  3. Funcionalmente, el Procurador aparece definido por la misión representativa a que antes se ha hecho referencia; el Procurador es ciertamente, un mandatario de la parte, pero a esta relación, de carácter interno y civil, se superpone un vínculo representativo, externo y procesal, que asume la máxima importancia en relación con esta figura.

La función del Procurador, con sus características e importante misión representativa, exige conocer, para trazar  con cierta precisión las líneas generales de su régimen jurídico, cuando comienza, a que ámbito se extiende y cuando se acaba” (55).

En nuestro medio al procurador no se le asignan funciones de representación, siendo su actividad más que todo la  de un profesional encargado de gestionar y tramitar las diligencias pertinentes para que el profesional llegue a su fin dentro de normas procesales establecidas y en el término legal señalado para cada procedimiento.

PASANTE DE LOS BUFETES PROPOULARES   Y DIRIGENTES SINDICALES:

Atendiendo a las necesidad que tienen los estudiantes de Derecho de completar sus conocimientos teóricos con la práctica, y conociendo las necesidades  que padece la clase  trabajadora en nuestro medio el Lic. Mario López Larrave, cuando desempeñó el cargo de la Facultad de  Ciencias Jurídicas y Sociales (1970-1974) promovió las gestiones del caso, para lograr que el Organismo Legislativo de nuestro país promulgara el Decreto 86-71 por medio del cual se les faculta a los estudiantes de la carrera de Derecho, de las distintas facultades que operan en el país, para que en sus Bufetes Populares y por medio de  sus pasantes, se otorgue Asesoría Jurídica a los trabajadores, habiendo obtenido igual derecho para los Dirigentes Sindicales siempre y cuando se trate de algún miembro de su respectivo  Sindicato.

 

PUNTO No. 11. CLASIFICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL INDIVIDUAL DEL TRABAJO:

  1. PROCESO DE COGNICIÓN; B) PROCESO CAUTELAR, C) PROCESO DE EJECUCIÓN Y D) PROCESO DISCIPLINARIO.

Se clasifica a los proceso, en cuanto a la función que cumple en : procesos de cognición o de conocimientos; procesos cautelares y procesos de ejecución, clasificación que atendiendo al ramo laboral tenemos que agregarle los procesos disciplinarios o de faltas laborales.

 PROCESOS DE COGNICIÓN O DE CONOCIMIENTO:

Jaime Guasp dice que Proceso de Cognición es aquel que tiene por objeto una pretensión en que se reclama al órganos jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad con el nombre de sentencia, el proceso de cognición es característicamente, el que tiende a  obtener una sentencia del Juez. (56).

Proceso de  Conocimiento o de Cognición es aquel que tiene por objeto declarar un derecho o definir una relación jurídica dudosa, previa fase cognoscitiva, en donde las partes participan en el debate en igualdad de condiciones, para lograr convencer al juez acerca de sus pretensiones.

Culmina con una sentencia que puede ser de condena, meramente declarativa o Constitutiva.

PROCESO CONSTITUTIVO:  Crea, modifica o extingue una situación jurídica.

PROCESO DECLARATIVO:  Trata de obtener la constitución o fijación de una situación jurídica.

PROCESO DE CONDENA: Tiende a imponer o que pese sobre el sujeto pasivo de la pretensión una obligación determadas.

B.PROCESO DE EJECUCIÓN:

Es el conjunto de actos jurisdiccionales dirigidos a asegurar la eficacia prácticas de la sentencia o de un derecho preestablecido en otra forma( a través de los llamados títulos ejecutivos,  que pueden ser contratos o convenios revistos de autenticidad por haber sido autorizados por autoridad competente o Notario).

En los procesos de ejecución, ya no hay fase cognoscitiva  porque el derecho ya está declarado o reconocido y no se discute solamente se trata de hacerle efectivo con,  sin o contra la voluntad del deudor.

    C .PROCESO DISCIPLINARIO:

     Es el que tiene por objeto el conocimiento, investigación y eventual sanción de transgresiones a leyes y / o reglamentos de naturaleza laboral o de previsión social.

    D.-PROCESO CAUTELAR:

    Tiene por objeto llevar a cabo medidas de seguridad para prevenir el ejercicio futuro de un derecho, para su eficacia a evitar pérdida o lesión.

El proceso cautelar o preventivo, llena su cometido singular dentro de la función de prevención de consecuencias perjudiciales, que   posiblemente surgirán en un futuro inmediato de no ponerse en juego  una medida cautelar.

El carácter instrumental es en el derecho procesal del trabajo más intenso y en doctrina se discute si realmente constituyen o no un proceso, o son meras medidas cautelares o preventivas.

 PUNTO  12 EL PROCESO.

SUMARIO:

A.-El proceso

  1. El procedimiento ordinario de trabajo

C-  La  Acción.

EL PROCESO:

La palabra Proceso en nuestra imaginación la asociamos a dos ideas: una. La idea de un hecho indeterminado y la otra, a la idea de tiempo, imaginándose, entonces un fenómeno al o que no se agota en el instante que se produce, sino que se manifiesta con características de permanencia.

Podría decirse que el proceso es un hecho de realización sucesiva que empieza a manifestarse, pero que no se produce en toda su magnitud, sino después de que suceden un sin número de pequeños hechos parciales que forman parte de un fenómeno principal que es precisamente el proceso y así encontramos una infinidad de procesos, pero el objeto de este trabajo, no nos deben interesar todos los tipos de procesos, sino uno en particular. Un proceso que se encuentra localizado dentro del campo de la elaboración humana, racional y consciente. Es decir, un proceso determinado o institucionalizado con fines propios dentro del mundo jurídico y como dice Couture al referirse al proceso, que” es un medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de autoridad un conflicto de intereses de relevancia jurídica” (57).

Este proceso ha sido creado en una reacción inteligente del hombre , con las miras a  preservar la convivencia social, mediante la armonía y la paz,  a través de los más altos valores que tiende a realizar el derecho, porque como lo afirma Jaime Guasp: “El proceso obedece, pues, en primer término al principio de seguridad. Se satisfacen pretensiones públicamente porque, en caso de no hacerlo, el insatisfecho tendría en muchas ocasiones a hacerlo por sí, previamente, y como la eficacia de esta actuación privada dependería de su fuerza, resultaría de ello una conmoción jurídica desordenada que pondría en peligro la paz social” (58).

Desde este punto de vistas, el Proceso ha sido creado para evitar que los hombres se hagan justicia por mano propia y en todo caso  hagan uso de los medios legales que el Estado les proporciona para la preservación de sus derechos. Al respecto Couture dice:” Privados los individuos de  hacer justicia por su mano, el orden jurídico los ha investido del derecho de acción y el Estado del deber de jurisdicción” (59).

Después de lo expuesto anteriormente, considero interesante dar una concepción jurídica del Proceso jurisdiccional por lo que estimo oportuno transcribir a continuación las definiciones citadas por el Licenciado Jonny  Dahynten Castillo en su trabajo denominado: “ El Proceso Jurisdiccional” “ Son muchas las definiciones elaboradas por los estudiosos en su afán de determinar que es el proceso jurisdiccional”. Así CALAMANDREI dice que es: ”La  serie de actividades que se deben llevar a cabo para llegar a obtener la providencia  jurisdiccional”. PRIETO CASTRO: lo define:” La actividad por medio de la cual el Estado protege al orden jurídico privado, definiendo en cada caso el derecho de los particulares, o ejercita el derecho de castigar que le corresponde”. L. E Palacios:” afirma que el proceso es : “ el conjunto de actos, recíprocamente coordinados entre sí por vínculos de causalidad ( en cuanto  cada uno supone el que procede y el último supone a todos), y cuyo objeto consiste en el pronunciamiento  de una sentencia por parte de un órgano perteneciente al poder judicial”. CHIOVENDA  define al proceso como” el conjunto de actos dirigidos al fin de la actuación de la Ley ( respecto de un bien que se pretende garantizado por este en el caso concreto)  mediante los órganos jurisdiccionales que instituye al efecto. Y, agrega:” desde que esa protección se invoca por la interposición de la demanda que es el modo normal del ejercicio de la acción, hasta que el juez la acuerda o la niega en la sentencia, mediante una serie de actos llamados de procedimiento cuyo conjunto toma el nombre de proceso.” , que constituye para  él “ en el conjunto de legámenes,de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí”.

Como se colige de las definiciones anteriores, unas son meramente descriptivas ( se limitan a expresar cómo nace, se desarrolla y concluye el proceso, sin intentar captar su naturaleza); otras son definiciones objetivas, que ven el proceso como una serie de actos jurídicos concatenados que se desenvuelven a los sujetos que en el intervienen y a la forma en que esa intervención se manifiesta. La referencia valorativa contenida en el proceso supone una actividad cumplida por un  grupo de personas en aras de alcanzar una finalidad y tiene como resultado visible el conjunto de actos jurídicos que objetivamente lo componen.

El proceso, entonces, está compuesta por un conjunto de actos jurídicos, fruto de la actividad desplegada por los sujetos intervinientes en el ejercicio de sus poderes y el cumplimiento de sus deberes, con una finalidad determinada. Lo objetivo, lo subjetivo, lo teleológico son factores constitutivos de un mismo fenómeno y deben por tanto integrarse en una unidad que los contemple a todos, pues de otra forma pierden sentido. Cada uno de estos elementos, por sí solo, es insuficiente para caracterizar el proceso porque ellos no son más que parte de un todo.

Por las razones anteriores, es que el Dr. JORGE HORACIO ZIMNY define el proceso como: ”un conjunto  de actos jurídicos que nacen como consecuencia del ejercicio de poderes y cumplimiento de deberes que realizan un conjunto de personas que persiguen un fin determinado”.

A esta definición solo habría que agregarle, al fina… mediante procedimientos preestablecidos en la Ley. (60).

  1. EL PROCESO ORDINARIO DE TRABAJO: NATURALEZA Y CARACTERES:

“El juicio ordinario de trabajo regulado en nuestro código, es un típico proceso de cognición, ya que tiende a declarar el derecho previa fase de conocimiento. De los diversos tipos de procesos que comprende el juicio de conocimiento, entiendo que en el juicio ordinario laboral se dan preferentemente los procesos de condena y los procesos meramente declarativos. Si bien la gran mayoría la constituyen los primeros de los nombrados.

Ahora bien, el proceso de conocimiento laboral se diferencia del correspondiente civil, en las modalidades que le imprimen los principios formativos que se trataron anteriormente, por lo que únicamente se consignará escuetamente que los caracteres del juicio ordinario de trabajo, derivados de la singularidad de aquellos principios, son los que se enuncian a continuación:

 LA ACCIÓN:

La acción es antecedente y fundamento natural y obligado de la demanda, toda vez que la existencia de esta última, se justifica en el derecho de acción, por lo que estimo necesario hacer una breve referencia de la acción, por tener íntima relaciòn con la demanda y el proceso.

 

Por lo ya dicho anteriormente es que el Estado,  mediante la función jurisdiccional asegura la necesaria continuidad del derecho, y lo que se convierte en una actividad de garantía para los particulares al controlar mediante el proceso de observancia de las normas jurídicas manteniéndose así el orden jurídico como rector de la conducta social. La actividad jurisdiccional  como función pública, parte del supuesto de que si las normas han sido creadas, es para que se cumplan, siendo la excepción que éstas normas dejen de cumplirse; es en virtud de este supuesto que la función jurisdiccional permanece aparentemente estática, hasta que una persona que considera que se ha violado una norma en su perjuicio, hace uso de  la iniciativa que le otorga la ley y somete su caso concreto al órgano jurisdiccional competente para que resuelva la situación que plantea. Este derecho de pedir ante los tribunales, dice el Licenciado  Kestler Farnès, no es otra cosa que una manifestación de derecho de petición y lo que podemos llamar también acción se encuentra contemplada como garantía individual de libertad en la Constitución de la República en el artículo 74 que conceptúa: “ Toda persona tiene libre acceso a los tribunales para ejercer sus acciones de conformidad con la ley”.

Los extranjeros únicamente podrán acudir a la vía diplomática en caso de denegación de justicia. No se estimará como tal el sólo hecho de que un fallo sea contradictorio a sus intereses.  En todo caso deben agotarse los recursos que establezcan las leyes guatemaltecas.

 qui Tribunales, está en la ley dicho en otras palabras., el medio legal por excelencia, de poder ejercitar el derecho de acción, lo encontramos en la misma ley.

Devis Echandía, al referirse a la acción en sentido procesal, la conceptúa como un derecho público de los ciudadanos de recurrir ante el Estado para poner en movimiento su jurisdicción mediante el proceso ( 7) y la define así:” Es el derecho público cívico, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona, natural o jurídica para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia y a través de un proceso, con el fin (   que es de interés público y general) de obtener la declaración, la realización, la satisfacción coactiva   o la protección cautelar de los derechos  o  de las relaciones jurídico-materiales consagrados en el derecho objetivo que pretende tener quien lo ejercita ( o la defensa objetiva de un interés colectivo, cuando se trata de una acción pública.”.

Por su parte,  el Licenciado Mario López Larrave define a la acción como:” como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para reclamarles la solución de un conflicto de intereses, independientemente de la existencia del derecho que se pretende  en juicio”.

EfectPUNTO No. 13.

“LA DEMANDA:”

S U M A R I O:

A.-Concepto y Naturaleza Jurídica;

B.-Definiciones;

  1. Objeto:

D.-Importancia:

E—Actos Preparatorio

F- Presupuestos Procesales.   

1.-Ley anterior a la presentación
2.-El órgano jurisdiccional competente
3.-El Sujeto activo dela demanda.

 

G-Requisitos

E.-Efectos

I.-Notificación, requisitos de validez.

J.-Modalidades.

K.-Modificación de la demanda.

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA:

La demanda tema central del presente trabajo, es un hecho que tiene su origen en la voluntad humana, es exteriorización de la voluntad humana, es exteriorización de la voluntad del hombre, encaminada a producir efectos dentro del campo del Derecho, motivo suficiente para que sea considerada dentro de la categoría de los Actos Jurídicos; pero no obstante la producción de efectos muy  propios dentro del  ámbito jurídico no justifica su existencia independientemente del proceso.

La existencia de la demanda se justifica en cuanto es seguida de una cadena de actos y hechos jurídicos que, en conjunto constituyen el fenómeno principal llamado proceso. Estos Actos y Hechos Jurídicos que, en un conjunto constituyen el fenómeno principal llamado Proceso. Estos Hechos y Actos Jurídicos que al igual que la demanda, son parte integrante del Proceso, tienen influencia o repercusión dentro del mismo fenómeno, razón por la cual ha sido denominados Actos o Hechos Jurídicos Procesales.

Al referirse a los Actos Procesales, Couture, dice que, tal denominación debe aplicarse, “ Cuando los hechos parecen dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales..” (63)

Hernando Devis Echandía por su parte dice:”Los actos procesales son simplemente actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica inmediata para el proceso,son actos que emanan de la voluntad  humana,y  que tienden a producir un efecto en la realidad procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una realidad  procesal” (64).

Corresponde ahora situar a la demanda dentro de esa cadena de Actos y Hechos Jurídicos, y siendo la demanda el acto por el cual una persona haciendo uso de la iniciativa que le otorga la ley, pone en movimiento la actividad jurisdiccional, se establece, que, con la demanda, el órgano jurisdiccional tiene el primer conocimiento del problema que motiva el litigio; o sea que con la demanda se abre el juicio, siendo así el primero y principal acto jurídico, en virtud del cual nace para el órgano jurisdiccional la  obligación de conocer de un determinado problema.

En síntesis, es el primero de la cadena de Actos y Hechos que constituyen un conjunto, el Proceso Jurídicamente institucionalizado, es decir el Acto Inicial o Introductivo de dicho Proceso.

DEFINICIONES:

Por  definición debemos entender:” La preposición que expone con claridad y exactitud los caracteres genéricos y deferenciales de una cosa material e inmaterial. (65). En otras palabras definir es  individualizar con previsión una cosa, diferenciándola del resto de las cosas existentes. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, respecto de lo que es una definición, para definir hay que atender los caracteres genéricos y diferenciales de las cosas, es decir, el género próximo y las circunstancias  diferenciales que tiene una cosa dentro de las de su mismo género.

Son muchos los tratadistas que nos han definido la Demanda, pero de acuerdo a la definición que de la acción da Eduardo J Couture, y su seguidor el Lic. Mario López Larrave, quienes consideran a la acción como un derecho distinto al derecho material y como un derecho específico del genérico de petición, es aplicable a la acción con relación con relación al Derecho Procesal de Trabajo guatemalteco, ya que éste doctrinal y positivamente es considerado como Derecho Público y tomada así la acción es pertinente pasar a dar la definición de la Demanda  del procesalista Hugo Alsina  y que es aplicable a la demanda en nuestro proceso ordinario de trabajo:” Demanda, es un acto procesal por el cual el actor ejercita una acción solicitando del tribunal la protección, la declaración o la constitución de una situación jurídica”.(66).

Eduardo Fallarés afirma: “La Demanda es el acto jurídico mediante el cual se inicia el ejercicio de la acción”. (67).

Alberto Trueba Urbina dice: “Demanda”. La petición que se hace al juez para que mande dar, pagar, o hacer alguna cosa”(68),

Rafael  De Pina define la demanda como: “ El acto procesal  verbal o escrito ordinariamente inicial del proceso en el se plantea una cuestión (o varias no incompatibles entre sí), para que la resuelva, previo los trámites legalmente establecidos, dictando la sentencia que proceda, según lo alegado y probado(69).

Guillermo Cabanellas dice: “Demanda; Procesalmente, en su acepción principal para el derecho, es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio, o varias acciones o entable recurso en la jurisdicción contencioso administrativo2. (70).

El Licenciado Natalio López Cifuentes define la demanda como:” La primera petición escrita u oral que las partes formulan ante un Juez, como una expresión de voluntad encaminada en poner en movimiento la actividad jurisdiccional, a obtener la satisfacción de un interés mediante el fallo judicial” (71).

C.-OBJETO:

Como norma general únicamente puede ponerse en movimiento la actividad jurisdiccional mediante gestión de parte interesada, la cual debe realizarse a través de la demanda, por ser el medio instituido por la ley, para la iniciación del proceso,  es ésta fundamentalmente, la función que la ley otorga a la demanda y la que lógicamente justifica su creación como instrumento legal para el ejercicio de la acción.

El objeto  de la demanda no es el hecho puro  de hacer conocer al órgano jurisdiccional un determinado problema con relevancia jurídica; pues no tendría  sentido que el Juez, se limitará exclusivamente al conocimiento  de problemas  sin resolver los mismos

En el juicio ordinario de trabajo la demanda tiene mucha importancia porque como se dijo anteriormente con ellas se puede poner en movimiento la actividad jurisdiccional mediante la gestión de parte interesada y además por ser la única forma en que se puede iniciar el proceso ya que la iniciativa oficial solamente es permitida por nuestra ley  en los procedimientos por faltas laborales; y debemos entonces dejar claro que el objeto de la demanda laboral, no es otro, que la iniciación de un proceso judicial en materia laboral.

Para mejor claridad se puede concluir:” Que así como la acción tiene como objeto el que las personas puedan acudir a los tribunales de justicia para la satisfacción de sus pretensiones, mediante un proceso legalmente instruido y justo; la demanda es el instrumento legal para el ejercicio de esa acción, que tiene por objeto la iniciación del Proceso Jurisdiccional Laboral, proceso que a su vez tendrá como objeto las pretensiones que dentro del mismo se formulen.”

D.-IMPORTANCIA DE LA DEMANDA:

Al decir que la Demanda es el instrumento legal para la  normal  iniciación del proceso, nos damos cuenta de la importancia jurídica procesal que tiene y esa gran importancia que se le atribuye no radica exclusivamente en un objeto, sino también en el conjunto de datos que constituyen el contenido de la demanda.

Con la demanda se lleva al conocimiento del órgano jurisdiccional la relación exacta y lógica de los hechos  y derechos, de los que el Juzgador deberá servirse dentro del desarrollo del proceso.  Todos los actos y hechos procesales posteriores a la demanda, tendrán necesariamente que girar en torno al contenido de la misma pues legalmente el objeto del proceso  deberá quedar debidamente planteado y fundado, en forma clara  y precisa, en el texto mismo de la demanda, debiendo quedar también ofrecida la prueba o indicada las personas que intervendrán en el proceso; el desarrollo, mala ordenación de los hechos, la no fijación exacta de los medios de prueba necesarios, la no exacta petición de fondo, su omisión o imprecisión, pueden dar lugar a que no se le de trámite a la demanda mientras no se  subsane los defectos, o  una sentencia adversa a los intereses del demandante; es decir, que toda demanda, y para el caso que nos ocupa, debe contener los requisitos establecidos en el artículo 332 del Código de Trabajo y los cuales nos referiremos específicamente más adelante.

  1. ACTOS PREPARATORIOS.

Elaborar una demanda no es el simple hecho material de faccionar el memorial que la contiene, sino se refiere a la actividad desarrollada previamente por el interesado, autoridades administrativas, abogado asesor, etc., con el fin de que la demanda sea planteada en debida forma; es decir, que sea depuradas, fundada y garantizada en cuanto a la posible ejecución del fallo que va a originar.

El problema se da cuando el interesado, acude al  profesional del  Derecho para que lo oriente en cuanto a los extremos legales de su caso y lo asesore y dirija en la elaboración y presentación de la demanda judicial, siendo para ello necesario establecer los siguientes  extremos:

  1. a) La existencia de un derecho material, cierto, actual y serio, ya que en esta forma estableceremos la existencia de un interés para obras.
  2. b) La titularidad de ese derecho material, es decir, la determinación de la persona titular del derecho establecido.

c)Una solución jurídica acorde con el problema que se presenta y una posible pretensión adecuada al caso concreto.

d)La idoneidad de quien figura como demandante para poder defender la pretensión y obtener una sentencia de fondo favorable ( legitimación de la causa)

  1. e) Selección de los medios de prueba que deberán usarse, tomando en cuenta los medios de que dispone y los medios que tendrán que ser constituidos antes del proceso, así como los que serán diligenciados durante la tramitación del mismo; y,
  2. f) Determinación de probabilidades de una sentencia favorable a la pretensión de la demanda, tomando en cuenta los fundamentos de la misma (Hechos, derechos y prueba).

Establecidos los extremos anteriores, podemos afirmar si procede o no el planteamiento de una demanda. Si cuenta con los elementos necesarios lo más recomendable es proceder a su elaboración, aunque sin descuidar la posibilidad de diálogo con el futuro o futuros demandados, ( pues debe recordarse que el proceso laboral está inspirado en el principio de conciliación), por lo que debe tenerse sumo cuidado de que estos diálogos no pongan en peligro el proceso que va a ser iniciado.

  1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

La palabra presupuesto se refiere a supuestos previos  (motivos o causas de una cosa). Son situaciones que condicionan la existencia los hechos debido  a que son parte fundamental de su integración.

En consecuencia, tienen la característica lógica  y material de manifestarse en toda su plenitud, antes del hecho que van a originar.

Al referirnos a los presupuestos procesales, nos referimos a estos como supuestos previos a los hechos y actos que el proceso o supuestos previosal proceso considerado como fenómeno único. De lo anterior deducimos que cada acto o  hecho procesal, tiene sus propios presupuestos, siendo característico el principio de  PRECLUSIÒN ,  por el cual , hasta que un hecho o acto procesal se ha consumado totalmente, puede entonces llevarse a cabo el siguiente, convirtiéndose el primero en presupuesto del segundo.

Couture define los presupuestos procesales como: “aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal” (72).

Devis Echandía, al referirse a los Presupuestos Procesales dice:” Se trata de presupuestos previos al juicio, requisitos sin los cuales el proceso no puede existir o tener validez formal., y caben por ello concurrir  en el momento de formularse la demanda, a fin de que el juez pueda admitirla al iniciar el proceso o de requisitos para que el proceso pueda ser adelantado normalmente, una vez iniciado.(73).

El mismo autor afirma que:” Lo  que estos presupuestos determinan es el nacimiento válido  del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con  la sentencia, sin que esto debe decidir necesariamente sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que debe ser favorable a esa prensión. (74).

De  lo anterior deducimos que el autor Debis Echandía al hablar de los presupuestos procesales los divide en dos grandes grupos:” Requisitos anteriores al juicio o condiciones de validez del nacimiento del mismo, y b) requisitos para que el proceso sea adelantado normalmente cuando éste se encuentra en su fase  de desarrollo; éstos últimos son los presupuestos de los actos y hechos que forman el proceso ya iniciado, y los llamas Presupuestos Procesales del procedimiento.( 75).

 

Para el presente trabajo solamente tiene importancia los presupuestos procesales de la Demanda y los podemos enumerar en la siguiente forma:

  1. Ley anterior a la presentación de la demanda;
  2. El Órgano Jurisdiccional Competente; y,
  3.  El sujeto Activo de la Demanda.

LEY ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA:

Demos considerar a la demanda como el instrumento legal para el ejercicio del  Derecho de Acción;  hemos dicho anteriormente que tiene su origen y fundamento en la propia ley, lo cual le da vigencia como institución, reglamentándola en cuanto a su contenido, forma admisión y efectos.

La demanda ha sido creada por la ley para que las personas autorizadas para comparecer ante los   Tribunales de Justicia, puedan hacerlo por medio uniforme y  no anárquico o convencional,  convirtiéndose en el acto de la demanda, en el canal de comunicación inicial entre el sujeto activo de la acción y el órgano jurisdiccional competente.

Deducimos entonces que el derecho de acción y la demanda son el medio materializar ese derecho, deben encontrarse establecidos en una ley , la que a su vez deberá tener existencia y vigencia previa o  anteriores a la demanda, y solamente de esta forma, puede justificarse legalmente  el acto mismo dela presentación de la demanda y sus efectos  jurídicos. Debe existir la acción otorgada por el Estado de una ley para que la  Demanda pueda cumplir sus fines  que no son otros sino los de hacer efectivos ese mismo derecho; de lo contrario, el acto de la demanda no tendría  significación en la vida jurídica, puesto que no podría hacer valer un derecho inexistente debido a la carencia de una norma que así lo estableciera.

El propio acto de la demanda sin que exista una ley que la instituya como acto de iniciación del proceso, en ninguna forma provocaría provocaría proceso alguno, es más este acto no produciría ningún efecto material ni procesal dentro del campo del derecho.

Es  por lo expuesto anteriormente que consideramos que uno de los supuestos procesales de la Demanda es la ley de su creación, la ley  que le da vida dentro del campo del derecho, que le da forma  y carácter de institución procesal, ya que esa ley es la causa fundamental y de validez del acto, así como de todos los efectos jurídicos materiales y jurídicos procesales que del mismo se derivan.

La falta de este presupuesto o sea la falta de una ley que instituya  la  Demanda como un acto jurídico procesal propio para el ejercicio del derecho de acción, tiene como consecuencia que la demanda sea un acto irrelevante para  el sector jurídico, un acto puramente material que no puede originar ninguna situación válida para la vida legal.

EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

La jurisdicción es uno de los fines primarios del Estado, que tiene por objeto la conservación del orden jurídico, como rector de la vida social,  mediante la correcta e imparcial aplicación de la ley a casos concreto, que no se trata de otra cosa, sino la administración estatal de la administración de justicia. La administración de la justicia es una obligación del Estado mediante el ejercicio del derecho acción ante órganos estatales, específicamente está encomendada esta función,en virtud  de las leyes que así lo establecen. Estos órganos estatales, llamados  Órganos Jurisdiccionales por la función que  desarrollan, son los encargados por la función que  desarrollan,  son los órganos encargados de realizar la función jurisdiccional, como una manifestación de   poder  representando al Estado.

El artículo 1º. De la  Constitución Política de la República, en una de sus partes dice: “ Guatemala es una nación libre, soberana e independiente, organizada para garantizar a sus habitantes el goce de la libertad, la seguridad y la justicia. Delega el ejercicio de su soberanía en los órganos:legislativa, ejecutivo y judicial, entre los cuales no hay subordinación.

La misma Constitución en su artículo 340 preceptúa: “ La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República. Corresponde a los Tribunales la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestarle a los Tribunales de Justicia el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. La función judicial se ejerce con exclusividad por la Corte Suprema de Justicia y demás Tribunales de jurisdicción ordinaria o privativa. La Administración de Justicia es obligatoria, gratuita e independiente de las demás funciones del Estado. Será pública siempre que la moral, la seguridad del Estado o el interés nacional no exijan reserva “.

El artículo citado, en primer lugar, establece la supremacía de la ley como el único medio para lograr la realización del valor justicia y el artículo citado en segundo lugar, confiere con exclusividad a los Tribunales de Justicia la función de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado: el mismo artículo establece la función jurisdiccional como una función obligatoria del Estado y garantiza la gratuidad, publicidad e independencia de  la administración de la justicia.

En concordancia con la Constitución de la República, la Ley del Organismo Judicial en su artículo 27 párrafo 1º., dice:” La función judicial se ejerce con exclusividad  por la Corte Suprema de Justicia y demás  tribunales de jurisdicción ordinaria y privativa, en sus consecuencias, corrresponde a los tribunales la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo Juzgado”.

La misma Ley del Organismo Judicial, en su artículo 116 establece: la forma en que puede manifestarse la jurisdicción,  señalando la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción privativa y determina los órganos encargados de realizarla. Los órganos estatales a quienes está encomendada la administración de la justicia, no pueden delegarse dicha función, ya que tienen la obligación de conocer y decidir por sí los asuntos de su potestad, tampoco pueden  dichos órganos, suspender, retardar, denegar la administración de la justicia, sin incurrir en responsabilidad,   siendo responsables también de los daños que ocasionen por omisión, ignorancia o negligencia. Estos conceptos se encuentran contemplados  en los artículos:12,87,, y 117 de la Ley del Organismo Judicial.

El citado artículo 27 de la Ley del Organismo Judicial, clasifica a los tribunales de Trabajo y Previsión Social como de Jurisdicción Privativa.

Al respecto el Código de Trabajo en su artículo 1º., establece;” El presente código regula los derechos de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo  y crea instituciones para resolver sus conflictos” El artículo 283  del mismo cuerpo legal dice: “Los conflictos relativos a  Trabajo y Previsión Social están sometidos a jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado”.  Deducimos del contenido de los artículos anteriormente transcritos que es los Tribunales de Trabajo y Previsión Social.

Jurisdicción laboral

Al referirme a la demanda expuse que su existencia, están sujetos a la existencia de un sujeto pasivo, de conformidad  con las leyes que rigen el  Derecho  de Acción y la Demanda, qué debe ser un órgano con jurisdicción,  es decir, jueces y tribunales investidos de la función de Juzgar, de tal manera que si la demanda se presenta ante un órgano sin jurisdicción, ésta no producirá ninguna de los efectos materiales ,ni procesales que normalmente produce, desnaturalizándose la institución en cuanto a uno de sus elementos como lo es su objeto. A la par del concepto de jurisdicción encontramos otro concepto, cual es el de Competencia.

La competencia se refiere a la aplicación de la Jurisdicción a una parte del haber jurídico. La competencia es el concepto amplio de la función de administración y la competencia es esa misma jurisdicción, solamente que limitada en su aplicación a una especialidad del sector jurídico.

 

La competencia limita el conocimiento de los órganos jurisdiccionales a determinado tipo de problemas jurídicos, los cuales pueden ser agrupados por razones de territorio,  por el valor de la pretensión o pretensiones por la materia jurídica a que pertenece el  derecho discutido por la jerarquía del órgano; siendo la ley la encargada de determinar los grupos del Estado y la  organización interna de lo que propiamente constituye el Organismo Judicial, estableciéndose en esta forma las atribuciones de cada órgano jurisdiccional.

Así tenemos que en materia civil y mercantil, encontramos esta especialización de funciones en los artículos 7º., al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil; en materia penal en los artículos 7º., al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil;  en materia penal en los artículos 99 al 111 del Código Procesal Penal; y, en materia de trabajo en los artículos 307 del Código de Trabajo.

De acuerdo con las reglas de la Competencia, ningún órgano puede arreglarse el conocimiento que corresponden a otro, y ello de acuerdo con lo establecido en la Ley del Organismo Judicial, en el artículo 120 que dice:” Toda acción judicial deberá entablarse ante el Juez que tenga competencia para conocer de ella; y siempre que de la exposición de los hechos, el juez aprecie que no la tiene, debe abstenerse de conocer y sin más tramitación mandará que  el interesado ocurra ante quien corresponda, en cuyo caso, a solicitud del interesado se remitirán los autos al tribunal o  dependencia competente”. La ley citada es el artículo 126 preceptúa que:” Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y responsabilidad del funcionario, salvo que los casos en que la competencia de los jueces puede puede `ser prorrogada, por tratarse  de competencia territorial”.

De todo lo anterior colegimos que no es suficiente que la demanda sea planteada ante un órgano con jurisdicción para  que los efectos de la misma puedan tener validez legal, sino que también  debe en cuanto a que el órgano ante quien se presenta la demanda sea competente de acuerdo con las reglas generales establecidas por la ley para el  caso de que se trate  y en materia de trabajo, de acuerdo  con lo que establecen los artículos:307 y 315 del Código de Trabajo.

SUJETO ACTIVO DE LA DEMANDA:

Al referirme al concepto jurídico y naturaleza jurídica de la Demanda  expuse;” Que la acción no es otra cosa que una manifestación de particularizada  del Derecho de Petición, en otras palabras, el derecho a pedir ante los tribunales de justicia;  derecho que es conferido por el Estado por medio de la ley a todas las personas,sin distingo de raza, color,sexo, religióo, nacimiento, posición económica o social u opiniones políticas: elevándolo a la categoría de Derec Constitucional, de acuerdo con los artículos:43y 74 de la Constitución Política de Guatemala.

El ejercicio de este derecho corresponde a la persona que quiere hacer valer un derecho ante el órgano juridisccional, y se le conoce  como Sujeto .

Activo.

Nos toca ahora conocer el sujeto ejercitante del Derecho  de Acción o sea el Sujeto Activo de la Demanda.

Nuestra ley y la doctrina al referirse al Sujeto Activo de Derecho dicen que quiere decir:” Tener Condición Jurídica para poder adquirir derechos y contraer obligaciones; es decir que es todo ser a quien la ley le otorga personalidad jurídica.

El Código Civil al referirse a la Personalidad en el artículo 1º. Dice: “La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, el que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.

La ley no solo reconoce personalidad civil a las personas individuales, sino también a las personas jurídicas, tal como se establece en el artículo 15 de la Ley citada.

El artículo 1º. Del Código Civil citado, establece el principio universal de que la sola condición humana es suficiente para ser sujeto de derecho, en cuanto se refiere a la capacidad jurídica de goce de derechos y no de ejercicio.

En cuanto a la capacidad de ejercicio, pueden haber limitaciones fundadas en la seguridad personal y patrimonial de los sujetos a  que nos  hemos referido.

Al hablar de la capacidad de ejercicio, tenemos que referirnos a la Legitimación Procesal y Pallarés al referirse a ella dice:” La legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto  de poder ejecutar legalmente aquel o de intervenir en ésta, si puede hacerlo está legitimado, en caso contrario,  no lo está.  La legitimación procesal es la facultad de poder actuar en el proceso como actor, como demandado o como tercero, representado a éstos”.

Por lo anterior se establece que la legitimación procesal referida al proceso, contempla además de la capacidad Procesal el problema de la representación legal, que es la situación especial del sujeto que litiga en nombre de otro y no en el suyo propio.

CAPACIDAD PROCESAL:

Al hablar de la Capacidad Procesal de los sujetos de derecho, principiáremos refiriéndonos a lo que dice al respecto el Código Civil en el artículo 8..”La Capacidad para el ejercicio de los derechos civiles  se adquiere por la mayoría de edad.  Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho años. Los menos que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley”.  Y el Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 44 establece en su parte conducente:” Tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos civiles..” y el Código de Trabajo en el artículo 31 preceptúa:”” Tienen capacidad para  contratar su trabajo para recibir y disponer de la retribución convenida y, en general para ejercer los  que del presente  Código, de sus reglamentos y de las leyes de Previsión Social, los menores de uno u otro sexo, que tenga catorce años de edad o más y los insolventes y fallidos.”

Se establece entonces que conforme el Código Civil, tienen capacidad procesal quienes puedan actuar materialmente ante los tribunales efectuando actos procesales válidos, en virtud de tener capacidad civil para el ejercicio de sus derechos civiles, adquiriendo esta capacidad a los dieciocho años; pero en materia de Trabajo hay sus excepciones con respecto a la edad para adquirir dicha capacidad, y a los insolventes y fallidos, ya que de conformidad con el artículo  del Código Trabajo citado anteriormente (Artículo 31), los menores  de edad de uno u otro sexo, que tengan catorce años o  más,  los insolventes y fallidos tienen capacidad para contratar su trabajo, para recibir y disponer de las  retribuciones convenidas y en general para ejercer los derechos y acciones que se deriven del presente Código, de sus reglamentos y de las leyes de previsión social. En conclusión, podemos decir que, en la realidad jurídica, la capacidad procesal no es otra que la da capacidad civil proyectada en el proceso.

En cuanto a las personas jurídicas, no existe problemas de incapacidad para el ejercicio de sus derechos, puesto que, por su misma naturaleza de entes colectivos, únicamente pueden actuar representantes tal como lo determina el artículo 16 del Código Civil.

En relación al problema de la incapacidad respecto de las personas físicas, existe la norma general correspondiente a la  capacidad de las personas físicas contempladas en el ya citado artículo 8º. Del Código Civil; pero esta norma general tiene sus excepciones que tiene su fundamento en situaciones individuales físicas o psíquicas que la ley considera como anormales para la persona humana y que imposibilitan al sujeto para actuar libremente y que pueden poner en peligro la seguridad  patrimonial de las personas que, en una u otra forma dependen de sus decisiones o de su patrimonio; pudiendo mencionar entre las situaciones individuales que imposibilitan al sujeto para actuar libremente: la minoría de edad (recordad la excepción en lo laboral), la enfermedad mental que priva del discernimiento, el abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, ceguera congénita o adquirida de la infancia y la sordomudez (estas dos últimas limitadas en lo laboral).

Las personas que son objeto de las situaciones individuales mencionadas anteriormente, tienen impedimento legal para el ejercicio de sus derechos por sí mismos y en consecuencia todos los actos jurídicos que realicen, adolecerán el  vicio propio  de falta de capacidad a que nos hemos referido anteriormente; y,  al ejecutar actos procesales jurídicos los sujetos faltos  de capacidad, estos actos carecen de validez legal, por la misma falta  de capacidad; y ante esta situación de desventaja en que se encuentran por no tener libre ejercicio de sus derechos la ley suple su deficiencia mediante la representación, en la forma que lo establece el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Civil y Mercantil que dice:” Las personas que no tengan el libre ejercicio no podrán actuar en juicio sino representada, asistidas o autorizadas conforme a las normas  que regulan su capacidad”.

LA REPRESENTACIÓN:

La representación es la situación especial del sujeto que litiga en nombre de otro y no en el suyo propio. Es conveniente dejar claro que el sujeto que ejercita la Representación, hace valer derechos que no le pertenecen, al hacerlo actúa en nombre  del titular de los mismos y no como si fueran propios, lo cual no contradice la prohibición contenida en el artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil que dice: “Fuera de los casos  expresados previstos en la ley , nadie podrá hacer valer en el proceso, nombre propio, un derecho ajeno”.

En cuanto a la representación en material de Trabajo la encontramos contemplada en el artículo 323 del Código de Trabajo que dice: “Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por mandato judicial cuando la cuantía no exceda de trescientos quetzales el mandato podrá extenderse por medio de carta-poder firmada por el propio interesado, pero si no pudiere o no supiere firma, deberá hacerlo por acta levantada ante el Secretario del respectivo tribunal. Sólo los Abogados, los dirigentes sindicales en la forma prevista en el inciso h del artículo 223 de este Código y los parientes dentro  los grados de ley, circunstancia que acreditarán en el tribunal, podrán actuar como mandatarios judiciales. Las  personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes previstos en la escritura constitutiva o en los estatutos, pero si otorgaren su representación a otros, éstos deben tener la calidad de Abogdos. Se exceptúan los casos de representación que se derive de una disposición legal lo de una resolución judicial, en que lo serán quienes corresponda conforme las leyes respectivas o la resolución judicial.

Todo mandatario o representante legal, está obligado a acreditar su personería en la primera gestión o comparecencia.

REQUISITOS:

Cuando en este trabajo me referí a la Naturaleza Jurídica de la demandas, afirmé que su fundamento legal, era el de ser el único medio de  hacer efectivo  el derecho de petición ante los Órganos Jurisdiccionales o dicho en otras palabras  como  el medio legal por excelencia para poder ejercitar el Derecho de Acción, el cual lo encontramos en la ley ya que ésta le da vida jurídica, reglamentándola en cuanto a su objeto, contenido, formalidades y efectos; de tal manera que, para que un acto jurídico previamente creado en la misma ley, es decir que debe llenar el objeto y previamente creado en la misma ley, es decir, que debe llenar  el objeto y la totalidad de los requisitos que la ley establece para este acto en particular.

En nuestra legislación adjetiva laboral vigente, no se determina un padrón específico en la elaboración material de la demanda, limitándose dicho cuerpo legal a expresar lo que toda demanda debe contener.

Efectivamente el artículo332 del Código de Trabajo dice:” Toda demanda debe contener:

  1. Designación del Jue o tribunal a quien se dirija;
  2. Nombres y apellidos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, vecindad y lugar para recibir notificaciones;
  3. Relación de los hechos en que se funda su petición;
  4. Nombre y apellidos de la persona o personas a quienes se reclama un derecho o contra quienes se ejercita una o varias acciones e indicación del lugar donde pueden ser notificadas;
  5. Enumeración de los medios de prueba con que acreditarán los hechos, individualizándolos en forma clara y concreta según su naturaleza, expresando los nombres y apellidos de los testigos y su residencia si supiere; lugar en donde se encuentran los documentos que detallará; elemento sobre los que se practicará inspección ocular o expertaje. Esta disposición no es aplicable a los trabajadores en caso de despido, pero si ofrecieren prueba, deben observarla,
  6. Peticiones que se hacen al tribunal en términos precisos;
  7. Lugar y fecha; y,
  8. Firma del demandante o impresión digital del pulgar derecho u otro dedo si aquel faltare o tuviere impedimento o firma de la persona que lo haga a su ruego sino puede firmar.

En la demanda puede solicitarse las medidas precautorias, bastando para el efecto acreditar la necesidad de la medida. El arraigo debe decretarse en todo caso con la sola solicitud y éste no debe levantarse sino se acredita suficientemente a juicio del tribunal, que el mandatario que ha de apersonarse se encuentra debidamente expensado para responder de las resultas del juicio.

 Los elementos o requisitos que la demanda debe contener de acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, los podemos ubicar sinópticamente de la siguiente forma:

ESQUEMA DE LA DEMANDA:

 

A.-Individualizaciòn del órgano Jurisdiccional.
 B.-Individualización del demandante o demandado.
C.-Lugar para recibir notificaciones por parte del actor.
D.-Representación que  se ejercita..
E.-Indicación del Asesor y Procurador(Opcional)
F)Individualización del demandado o  demandados.
G)Lugar para notificar al demandado.

INTRODUCCIÓN: INCISOS:A,B,C Y  D.

 

CONTENIDO: INCISOS: C , D Y F.   PARTE FINAL ARTICULO 332  DEL CÓDIGO DE TRABAJO.  PETICIÓN:

 

LUGAR Y FECHA
FIRMA DEL DEMANDANTE O IMPRESIÒN DE HUELLA DIGITA.

SUSCRIPCIÓN: INCISO G Y H.

EFECTOS DE LA DEMANDA:

         A partir de la presentación de la demanda al tribunal competente y basados en nuestra legislación adjetiva laboral vigente,  podemos determinar los siguientes efectos de la demanda:

1º. Interrumpe la prescripción. Artículo 266, Literal a)  del Código de Trabajo;

2º. Provoca la actuación jurisdiccional de oficio, pues a partir del momento de su presentación al Tribunal el procedimiento debe impulsarse de oficio.( Artos.322 y 334 del Código de Trabajo;

3º.El contenido de la demanda puede  darse por cierto, en caso de inactividad  o incomparecencia  de la parte demandada, si ha ofrecido la prueba de confesión judicial del demandado. (Artículo 354 del Código de Trabajo.

NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA:

Presentada la demandas y si ésta se ajusta a  las prescripciones legales, el juez la admitirá para su  trámite, pero para que la litis se entable es requisito legal indispensable, que la resolución por la cual se da trámite a la demanda se haga saber a las partes o a sus representantes legales, ya que sin ello no quedan obligados ni se les puede afectar sus derechos.

La referida resolución y las subsiguientes se hacen saber a las partes, por lo que procesalmente se conoce con el nombre de NOTIFICADOR y a la que define E. Pallarés, “como el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial” y  que nuestro maestro Mario Aguirre Godoy define diciendo:” Es el acto por el cual se hace saber a una persona  una resolución judicial en la forma determinada por la ley”.(76).

De acuerdo con el 327 de nuestro Código de Trabajo, las notificaciones se harán según el caso, de las siguientes formas.

  1. Personalmente;
  2. Por los estrados del Tribunal; y,
  3. Por el libro de copias.

En el artículo 328 del mismo cuerpo legal citado, se establecen los siguientes requisitos para la validez de la notificación:

  1. A) Personalmente;
  2. B) Por los estrados del tribunal; y,
  3. C) Por el libro de copias.

En el artículo 328 del mismo cuerpo legal citado, se establecen los siguientes requisitos para la validez de la notificación:

  • Hacerse en forma personal, no siendo renunciable;
  • Hacerse dentro del término señalado para el efecto por la ley;
  • Entregarse copia de la demanda y de su resolución al notificado;
  • La cédula de notificación debe llevar los requisitos exigidos por la Ley;
  • ASENTAR la notificación llenando los requisitos de ley;
  • La obligación de abstenerse de notificar por ausencia de la República o muerte del destinatario de la notificación;
  • Si el demandado reside fuera del lugar del juicio, hacer la notificación por medio de exhorto, despacho o suplicatorio,
  • Es prohibido interponer recursos o hacer razonamientos en la notificación.

MODALIDADES DE LA DEMANDA:

En nuestro Código de Trabajo encontramos que existen las siguientes clases o modalidades de la demanda:

  1. Por la forma de entablarse pueden ser: orales y escritas. (Artículos:322 y 333 del Código de Trabajo);
  2. Por la pretensión en ella ejercitada, pueden ser demandas con pretensión simple y demandas con pretensión acumuladas.Artículo 330 del Código de Trabajo:
  3. Por su origen puede ser demanda introductiva de la instancia y demanda incidental;
  4. (Artos. 85-332 del Código de Trabajo.

El Licenciado  López Larrave dice:” Consecuencia lógica de la oralidad del juicio ordinario de trabajo, es que la demandas pueden entablarse verbalmente por acta le Mvantadas por el Juez del Tribunal, con lo cual hay una mayor garantía de que en ella concurrirán todos los requisitos de fondo y de forma para darle trámite. También puede instaurarse por escrito, en cuyo caso de conformidad con las reformas introducidas por el Decreto Presidencial 570 deberá acompañarse copia para la contraparte. Tal reforma la estimo contraria a los principios del derecho procesal del trabajo, toda vez que los trabajadores y aún ciertos sindicatos (sobre todo en el sector campesino) no cuentan  con facilidades para sacar copias, formalismo que por otra parte eran llenado por los oficiales de los Juzgados de Trabajo, en el tiempo  en que en verdad éstos se encontraban atiborrados de juicios individuales” (77) yo me permite agregar a lo anterior que actualmente no sólo se exige que acompañen copias de la demanda, sino se ha llegado al extremo de exigir que se acompañen copias de los documentos que se adjuntan a la demanda, lo cual es totalmente ilegal pues el artículo 332 del Código de Trabajo sólo señala que se deben acompañar copias de las GESTIONES, y no dice de los documentos que se presenten al tribunal como habilitantes de la calidad con que actúa o como medios de prueba propiamente dichos; actitud que con buen criterio han corregido las Salas Jurisdiccionales en los casos que han tenido que conocer por haber impugnado por los medios legales tales actuaciones.

En cuanto al número de pretensiones ejercitadas, existen las demandas con pretensiones simples, o sea en las demandas en las cuales se ejercita una sola pretensión y las acumuladas que son aquellas en las cuales se ejercitan varias pretensiones, como por ejemplo cuando se reclama el pago de indemnización, , vacaciones, aguinaldo, salarios retenidos, etc. Es requisito indispensable para que proceda la acumulación de pretensiones en una demanda, que todas las pretensiones puedan seguirse en juicio sometidas al mismo procedimiento, en este caso, el procedimiento ordinario y que las partes sean las mismas.

En cuanto a la última modalidad señalada, o sea la relativa introductiva de la instancia y la demanda incidental, el Doctor Mario Aguirre Godoy dice:”Más fundamentalmente nos interesa distinguir dos clases de demanda, la llamada demanda introductoria de instancia y la demanda incidental. La primera es la que se definido anteriormente, en tanto que la segunda, configura lo que se llama incidentes, que suponen un proceso ya iniciado. En la Ley del Organismo Judicial se  regula la materia correspondiente a los incidentes, o sea aquellas cuestiones que se promueven en un asunto y que tienen relación inmediata con el negocio principal. Artículos:149 a 156 de la Ley del Organismo Judicial. (78).

NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA:

Anteriormente se dejo explicado, el derecho de las partes de acumular sus pretensiones en una misma demanda, pero en ocasiones sucede que por olvida se deja de formular alguna pretensión y entonces se hace necesario ampliar y modificar la demanda original. Es corriente también que los trabajadores al formular su demandas consignen el nombre de su expatrono en forma equivocada, ya sea porque no saben el nombre del mismo, o que únicamente saben el nombre comercial de la empresa sin tener conocimiento si es propiedad de una persona individual o de una persona jurídica, motivos que obligan al demandante a modificar su demanda.

Tales situaciones son legalmente subsanables, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Procesal  Civil y Mercantil y 338 del Código de Trabajo que preceptúan:”podrá ampliarse o modificarse la demanda antes de que haya sido contestada”.”Si en el término comprendido entre la citación y la primera audiencia, o al celebrarse ésta, el que es el demandado manifiesta su deseo de contestarla, lo que se hará constar, el juez suspenderá la audiencia y señalará una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, en la forma que establece el artículo 335 de este Código”.

LA  REBELDÍA:

SUMARIO

  1. a) NATURALEZA JURÍDICA,

b)Concepto;

  1. c) Rebeldía y Ficta Con Fessio.
  2. d) Efectos de la Rebeldía;
  3. e) Justificación de incomparecencias ;
  4. f) Abuso del Derecho de Excusarse.

 

a). NATURALEZA JURIDICA DE LA REBELDIA:

La iniciación del proceso laboral supone la obligada acción del demandante ante el órgano jurisdiccional competente, pues sin el acto inicial de parte interesada, por medio de la demanda, la actividad del órgano jurisdiccional no se inicia.

Por la actividad del actor a través de la demanda, es que el juzgador tiene conocimiento de la fijación de los hechos, de la argumentación, alegación, pruebas ofrecidas y peticiones de la parte demandante,  y a partir del  momento en que la demanda ha sido   legalmente aceptada para su trámite por el Tribunal, es que nace la obligación de hacérselo saber a la parte demandada para que se imponga de ella y  haga valer su derecho de defensa en el término y condiciones  que para el efecto señala la ley.

En consecuencia, es con la presentación de la demanda al Tribunal que se genera la actividad del órgano jurisdiccional al que va dirigida,  y éste al establecer  que la misma llena los requisitos exigidos por la ley, acepta ponerse en actividad, debiendo cumplir con los requisitos que la misma ley le señala, sin embargo, la relación procesal no nacerá, sino hasta que la acción inicial del demandante-la demanda y el primer acto inicial- plasmado en la resolución que le de trámite se notifique al demandado, siendo hasta en ese momento de la notificación cuando el proceso queda  plenamente instituido.

La actividad que asuma el demandado a partir del acto judicial de la notificación, pues puede ser de diferentes modalidades, pero el tema de referencia únicamente interesa al que se refiere a la actitud de pasividad o inactividad total del demandado al no comparecer al juicio, o bien la inactividad del demandante de ausentarse del juicio que ha promovido.

Esa actividad del demandado de no comparecer a juicio a dado a plantear varios criterio,  pues para unos autores priva el criterio de que la comparecencia a juicio ES OBLIGADA, desde el punto de vista que significa una colaboración con los fines jurisdiccionales del Estado en la administración de justicia y que de negarse esa colaboración el demandado tiene que ser sancionado sufriendo las consecuencias de su inactividad, que lógicamente serán desfavorables a su persona y a sus intereses, o como antiguamente se hacía, imponiendo penas al rebelde,  pues su actitud se consideraba delictiva.

Modernamente los autores que han estudiado la institución de la rebeldía rechazan al criterio de considerar la incomparecencia a juicio como una obligación, un deber, como una desobediencia al órgano jurisdiccional y sostienen que la incomparecencia a juicio UNA CARGA PROCESAL que recae sobre el demandado que puede o no desembarazarse de ella según sus particulares intereses.

Se cual sea el criterio que se acepta lo cierto es que rebeldía ES UNA INSTITUCIÓN DE CARÁCTER PURAMENTE  PROCESAL, cuyo fin es que el proceso no se vea paralizado, imposibilitado de continuar con su trámite, como consecuencia de la pasividad del demandante al ausentarse del proceso que ha promovido, en el caso especial del procedimiento ordinario laboral, en nuestro medio.

  1. Concepto:

Leonardo Prieto  Ferrandiz, se refiere a la rebeldía pero únicamente como conducta  del demandado al decir REBELDÍA:” Es la conducta procesal que acepta  el demandado después de incoado el proceso por medio de la demanda del acto, no interviniendo en  él desde un principio, lo que lo diferencia de la simple omisión de actos concretos del procedimiento, que únicamente conducen a la pérdida de oportunidades de realizarlos, por virtud del principio de preclusividad(79).

Para  Goldschmidt, la rebeldía es el hecho de no desembarazarse de una carga procesal.

“Es verdad que el término rebeldía propiamente como el de”CONTUMASIA” una desobediencia, es decir la contravención de un deber, lo que se explica con el hecho por el hecho de que el emplazamiento se practica por una autoridad judicial, sin embargo, la rebeldía del demandado no es más que el descuidarse de una carga”. (80).

El tratadista indicado distingue entre la falta de comparecencia al juicio o rebeldía total ( que es la que interesa al procedimiento ordinario de trabajo), y una rebeldía particularizada,( que podría llamarse parcial), que puede limitarse al acuse de rebeldía a toda clase de términos judiciales, evacuar audiencias, interponer excepciones, recursos presentar pruebas.

Por estimar que la posición que más se adecúa con más precisión a la institución de la rebeldía en el campo procesal del trabajo, por referirse tanto a la rebeldía del actor como del demandado, me inclino por la definición de Manuel de la Plaza, citado por el  Doctor Mario Aguirre Godoy, que dice: “ Rebeldía o contumacia es aquella situación de inactividad que se da cuando una de las partes  no comparece al juicio, o bien cuando habiendo  comparecido se ausenta de él·.(81).

  1. c) REBELDÍA Y FICTA CONFESSIO.

Es fácil confundir la institución de la rebeldía  con la ficta confessio  o  confesión ficta, por lo  que es necesario referirse  al tema tratando de deslindar la procedencia y alcances de cada institución por separado.

Ya quedó consignado que la rebeldía se da por incomparecencia de una de las partes al juicio, y que sus consecuencias según nuestra legislación procesal común es que únicamente  acarrea  perjuicios para el rebelde al operar la preclusión de ciertas facultades procesales.

Por la confesión ficta el Juzgador tiene por admitidos o confesados de parte de la persona obligada a comparecer a juicio a prestar confesión judicial, los hechos de la demanda o del pliego de posiciones o preguntas que se presenta al Juzgador para el efecto.

De lo anteriormente expuesto, se concluye, que la rebeldía es la incomparecencia de una de las partes al juicio y que sus consecuencias son seguir el trámite del mismo, con la sanción para el rebelde que precluye su oportunidad de ejercer ciertas facultades o derechos procesales, y que la confesión ficta es el resultado de la incomparecencia  de una parte determinada a la práctica o diligenciamiento de la prueba específica de la confesión judicial, la que puede traer como consecuencia que se dicte una sentencia condenatoria, al tenerse  como ciertos los hechos de la demanda, como acontece en nuestro medio en el campo procesal labora.

  1. EFECTOS DE LA REBELDÍA EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL GUATEMALTECO.
  2. REBELDÍA DEL DEMANDANTE O ACTOR.

De acuerdo con la definición de Manuel de la Plaza, la segunda alternativa contemplada en la relacionada definición, o sea que  habiendo comparecido a juicio se ausente  de él, se presenta en el procedimiento ordinario laboral  en  relación al demandante, por varios motivos, encontrándose entre los más frecuentes los siguientes:

  1. Que el actor presente su demanda y en forma voluntaria, por haber perdido todo interés en el juicio, ya no comparezca a  promoverlo o a las audiencias que el tribunal señale,
  2. Que deseando continuar el juicio, por motivos injustificados, se presente al tribunal después de la hora señalada para la práctica de la audiencia fijada para la comparecencia de las partes a juicio oral, alternativa en la que el Juez, tiene que hacer efectivo el apercebimiento que decretó al darle trámite a la demanda, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 355  del Código de Trabajo que preceptúa:” Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rinda en dicha audiencia, BAJO APERCIBIMIENTO DE CONTINUAR EL JUICIO EN REBELDÍA  DE LA PARTE QUE NO COMPARECIERE EN TIEMPO, sin más citarle y oírle”.

D-2 SANCIONES AL ACTOR REBELDE:

1.-Precluye la facultad del demandante de ampliar o modificar la demanda;

2.-Para algunos jueces precluye la facultad de producir pruebas que no hayan sido aportadas con anterioridad al acto; y

3.-También para algunos jueces precluye el derecho del actor de fiscalizar las pruebas del demandado.

El Lic. López Larrave, era del criterio que la prueba ofrecida conforme a la ley,  acompañada con la demanda o después debía tenerse como pruebas en el juicio,  que asimismo no se pierde el derecho de fiscalizar la prueba de la contraparte.

 

D-3. REBELDÍA DEL DEMANDADO:

En relación al demandado  es bien clara la institución de la rebeldía, pues es la conducta  procesal que adopta al no comparecer a juicio, o sea que asume una actitud pasiva total,-actitud que Enel proceso ordinario laboral, también puede presentarse por varios motivos siendo los más frecuentes lo siguientes:

  1. Por no tener ningún interés en comparecer a juicio, o bien por estar de acuerdo con las pretensiones del demandante;
  2. Por comparecer al tribunal el día de la audiencia,pero llegar después de la hora señalada para el inicio de la misma, situación en la que el Juez tiene que hacer efectivo el apercebimiento  acordado anteriormente;
  3. Que si bien comparece al tribunal en tiempo, por tratarse de una persona jurídica, colectiva o individual el compareciente no acredita debidamente su calidad, por lo que no se le acepta su personería o representación y se tiene  como que no asistió a la audiencia o sea rebelde.
  4. Cuando se trata de una persona individual presenta excusa y no es aceptada por el Juez, por no presentarse a tiempo por estimar que no se justificó la causa o motivo de la inasistencia; y
  5. Por comparecer en el juicio, o bien a la audiencia señaladas para la primera comparecencia de las partes a juicio oral y después no volver a gestionar o comparecer.

D-4.SANCIONES AL DEMANDADO REBELDE.

1º. Precluye facultad de interponer  excepciones previas;

2º. Si se trata de un despido injusto ( directo quiso decirse) y se ha probado la relación laboral, se dicta sentencia condenatoria de conformidad con el  último párrafo del artículo 358 del Código de Trabajo.

3º.Precluye la oportunidad de contestar la demansa y por ende de ofrecer pruebas;

4º. Precluye la facultad de interponer excepciones perentorias,

5º. Precluye la oportunidad de ejercer el derecho a la reconvención; y ,

6º. Se seguirá notificando al  demandado por los estrados del tribunal, si antes del acto de rebeldía no ha señalado lugar para recibir notificaciones.

D-5.DERECHOS DEL REBELDE,YA DEMANDANTE O DEMANDADO;

1.-Conserva su derecho de ser notificado de cualquier resolución que emita el tribunal;

2.-Puede interponer y probar cualquiera de las excepciones privilegiadas: pago, prescripción, cosa juzgada y transacción.

3.-Puede fiscalizar la prueba de la contraparte (para algunos no se puede repreguntar a los testigos;

4.-Conserva su derecho de apelar la sentencia de mayor cuantía y hacer valer sus derechos en la Sala de Apelaciones; y,

5-Puede obtener el levantamiento del arraigo decretado en su contra siempre que deje mandatario debidamente instruido y expensado.

D-6.PRESUPUESTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA QUE PROCEDA LA REBELDÍA.

Para que la institución de la rebeldía nazca a la vida jurídica y se produzcan sus consecuencias, es requisito indispensable que se produzcan una serie de presupuesto, como son:

1.-Que se haya realizado las notificación de la demanda y resolución emitida por el tribunal dándole trámite o cualquier otra que hubiera dictado, con todos los requisitos exigidos por la ley para el acto de la notificación;

2.-Que la citación se haya realizado con la debida anticipación, o sea que entre la notificación y la audiencia deben mediar por lo menos tres días. Artículo:337 del Código de Trabajo;

3.-Que el demandado sea  persona capaz de conformidad con lo establecido por el Código Civil, pues un menor de edad no puede ser demandado personalmente, y en caso de darse tal situación,  tiene que ser por medio de su representante legal;

4.-Que efectivamente  la persona obligada a comparecer al tribunal, no se presente a la audiencia señalada para tal efecto, o bien que habiéndose presentado lo haga después de la hora señalada, sin justificación alguna,

5.-No es necesario que la declaratoria de rebeldía  sea  solicitada por parte interesada, pues por el principio de impulso procesal de oficio es obligación del juez, emitir la resolución correspondiente, y , sobre todo porque tiene que hacer efectivo el apercebimiento que decretó al respecto.

D-7REBELDÍA  DEL DEMANDANTE  Y DEL DEMANDADO:

Es frecuente en nuestros tribunales de trabajo que a la audiencia señalada para la primera comparecencia de las partes al juicio oral, dejen  de asistir al demandante y al demandado  o bien que lleguen después de la hora señalada, situación en la que nuestros jueces con muy buen criterio y ajustándose a claros preceptos del Código de Trabajo proceden a dictar la sentencia correspondiente, la que puede ser condenatoria en el evento de estar establecido en autos la relación laboral y existen medios de prueba que establezcan el derecho a las prestaciones reclamadas por el actor, y en caso contrario, o sea que no se establezca la relación laboral y no se aporten las pruebas para probar el derecho a las prestaciones reclamadas, tiene que dictarse una sentencia absolutoria.

  1. JUSTIFICACIÒN DEINCOMPARECENCIAS:

Nuestra legislación laboral norma con bastante claridad la institución de la rebeldía y previendo situaciones que imposibilitan a las partes su comparecencia  a las audiencias señaladas por el tribunal, también establece el procedimiento y a seguirse para justificar dicha incomparecencia.

En el artículo 336 del Código de Trabajo que: únicamente será admisible la excusa de la parte que no pueda comparecer, sino  ha sido presentada y justificada ante de la hora señalada para la iniciación de la audiencia o diligencia de que se trate, salvo motivo de fuerza mayor o caso fortuito, que impida su presentación en la forma indicadas, la que también deberá justificarse a satisfacción del tribunal, en cuyo supuesto la excusa debe presentarse y probarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a  la señalada para la iniciación de la audiencia o diligencia respectiva.

Si la parte se excusare antes de la iniciación de la primera audiencia y no acompañare contestación de la demanda por escrito, la audiencia no se celebrará y el tribunal señalará nuevo día y hora para que tenga verificativo. Esta disposición es aplicable en el caso de contestación de reconvención.”

Del artículo anteriormente transcrito se deduce la siguiente:

  1. REQUISITOS PARA ACEPTARSE LA EXCUSA:

A.1 Presentarse la excusa antes de la hora señalada para la audiencia de que se trate.

A.2 Justificarse debidamente la causas o motivo de la excusa.

A.3 En caso de motivo de fuerza mayor o caso fortuito, promoverse y justificarse la excusa dentro de las veinticuatro horas siguientes a la hora señalada para la iniciación de la audiencia o diligencia de que se trate.

3.4.Únicamente puede excusarse una misma parte dos veces en el mismo juicio.

B.ALTERNATIVAS  QUE PUEDE ADOPTAR EL TRIBUNAL:

B.1 Previamente comprobar la veracidad de la excusa  a  solicitud de parte interesada o de oficio;

B.2.Aceptar la excusa y suspender la audiencia pues es una facultad discrecional del juez,

B.3.Rechazar la excusa por estimarla no justificada o extemporánea y

B.4.Si se presenta excusa y además  se contesta por escrito la demanda, se celebra la audiencia y se practican todas las diligencias que sea posible, dejando pendiente únicamente aquellas en las que es indispensable la presencia de la persona que se ha excusado.

F.ABUSO DEL DERECHO DE EXCUSARSE:

La intención del  legislador al prever la posibilidad de que una persona no pueda asistir al llamamiento judicial es lógica, pero lamentablemente en nuestro medio se ha abusado demasiado de tal derecho, ya que se ha instituido costumbre que siempre los demandados utilizan las dos oportunidades que tienen para excusarse y hasta la tercera citación comparecen al tribunal a ejercer sus derechos o defensar pertinentes. El abuso indicado creo que tiene como base de que generalmente los jueces aceptan sin ninguna objeción las excusas que se promueven sin establecer previamente si la misma es verdadera o se trata de una maniobra para no comparecer al tribunal y retardar el juicio, y por otra parte, el hecho de que al aceptarse la excusa y señalarse nueva audiencia para la primera comparecencia de las partes a juicio oral, ésta se señala en un plazo considerablemente largo, a veces a un mes o un mes quince días plazo o más, lo cual tiene como consecuencia que la mayoría de las veces el trabajador, que es generalmente el demandante, se desespera y por cansancio o necesidad de dedicarse a otras labores que le permitan obtener lo indispensable para su subsistencia y la de su familia,  abandona el proceso.

La solución que los abogados laboralistas guatemaltecos han propuesto para evitar tales abuso, es en primer lugar, que no se acepten las excusas, ya que la ley tiene previsto de cualquier persona de nombrar mandatario judicial que para el evento de que sea necesaria la comparecencia de la parte citada y realmente se encuentre imposibilitado para asistir al tribunal que al promover la excusa, indique el lugar  donde se encontrará con el objeto de que el titular del tribunal y su secretario u oficial se trasladen a dicho lugar a realizar la diligencia en la que tenga que participar personalmente la persona citada e imposibilitada o bien que conteste por escrito la demanda y únicamente se deje pendiente la práctica de la prueba en la que deba participar la persona imposibilitada.

PUNTO No. 15. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Sumario:

  1. Concepto y naturaleza,
  2. Importancia y modalidades:
  3. Requisitos de la contestación de la demanda;
  4. Oportunidad para contestar la demanda.
  5. CONCEPTO Y NATURALEZA:

Al lado del derecho de acción, existe el derecho de contradicción de idéntica naturaleza y de contenido igual, puesto que se trata de un diverso aspecto del derecho de acción.

Por consiguiente, el derecho de contradicción, lo mismo que el de acción, pertenece a toda persona natural y jurídica y tanto su causa como su fin están constituidos por un  INTERÉS PÚBLICO que consiste en el derecho de obtener la decisión del conflicto  que se le plantea al demandado mediante la sentencia que el  órgano jurisdiccional debe dictar.

Es un interés general porque solo secundariamente mira a la conveniencia del demandado y a la protección de sus derechos sometidos al juicio y de su libertad limitada con la imposición de las cargas y deberes que se deducen de la relación jurídica procesal en tanto que principalmente contempla la defensa de los principios fundamentales para la organización social, como son el que prohíbe juzgar a nadie sin oírlo  y sin darle los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad  de oportunidades y derechos con el demandante y el que niega el derecho de hacerse justicia por sí mismo.

Consecuencia de lo anterior, es que el derecho de contradicción no persigue una tutela jurídica  concreta mediante una sentencia desfavorable al demandado, como el derecho de acción no la persigue favorable al demandante, sino una TUTELA ABSTRACTA, por una sentencia justa y legal, cualquiera que sea, de fondo o inhibitoria, desestimatoria de  la demanda o de las excepciones del demandado o bien favorable a aquella o a éste. El resultado que se llegue a la sentencia no dependa del derecho de acción o de contradicción, sino de los presupuestos materiales.

Quienes sostuvieron la doctrina del derecho de acción como un derecho a la sentencia favorable al demandante, necesariamente consideraron  el derecho de contradicción con igual finalidad a favor del demandado y como un contra derecho opuesto al de acción y que persigue desvirtuarla o destruirle.

Pero para los procesalistas modernos que consideran la acción COMO UN DERECHO PÚBLICO CIVIL O, SUBJETIVO Y AUTÓNOMO para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia, cualquiera que sea su resultado, el derecho de contradicción tiene lógicamente las mismas condiciones e  igual fin desde el punto de vista del demandado, y no es un contraderecho, ni se opone a la acción, sino que la complementa y resulta su necesaria consecuencia puesto que ambos tienen un mismo fin.

La única diferencia que nosotros encontramos  entre los derechos, consiste en que el de acción libre y voluntariamente el actor, al paso que el de contradicción surge por el ejercicio de la acción al ponerse en movimiento la jurisdicción, sin que requiera acto ni consentimiento o voluntad del demandado, desde el momento que la demanda es admitida y él figura como sujeto pasivo de la pretensión en ella contenida. El demandado no se ve vinculado al proceso por el poder de jurisdicción que el juez ejercita al admitir la demanda, al iniciar el proceso y ordenar su citación.

El derecho de contradicción tiene su origen CONSTITUCIONAL exista o no texto expreso que lo consagre, y se base en varios de los principios fundamentales del derecho procesal: el de igualdad de las partes en el proceso, el de la necesidad de oír a la persona contra la que va a surtirse la decisión; el de la imparcialidad de los funcionarios judiciales; el de contradicción o audiencia bilateral; el de la impugnación.

Tener el derecho de contradicción no significa que necesariamente el demandado intervenga en el juicio para controvertir las pretensiones del demandante y menos aún que formulo excepciones contra ellas, para paralizarlas o destruirlas. EL DERECHO A SER OÍDO EN EL JUICIO SI SE TIENE VOLUNTAD DE HACERSE OÌR, O SEA EL DERECHO DE GOZAR DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ELLO Y DE OBTENER MEDIANTE EL PROCESO LA SENTENCIA QUE RESUELVA FAVORABLE O DESFAVORABLEMENTE SUS DEFENSAS SI LLEGA A PROPONERLAS.82.

Para el Dr.  Ramírez  Gronds contestar la demanda es ejecutar la acción de responder de parte del demandado ante el actor o demandante, ya sea para negar o confesar el derecho invocado por éste. (83).

Guillermo Cabanellas   al referirse a la contestación de la demandas , expone:” Escrito en que la parte demandada responde a la acción iniciada por la actora oponiendo, si las tuviera, las  excepciones a que hubiera lugar, y negando o confesando la causa de la acción” (34).

El autor Manuel de la Plaza dice que con la demanda planteada, el demandante (sujeto activo), trata de hacer valer sus derechos al demandado (sujeto pasivo), lejos de aquietarse ante la pretensión y menos de reconocerla expresamente, puede oponerse a ella y así formular una pretensión, solicitando al juez que resuelva de acuerdo con sus términos y que así, desestima, modifique, limita o condiciona la pretensión en ella contenida. El demandado no se ve vinculado al proceso por el poder de jurisdicción que el juez ejercita al admitir la demanda, al iniciar el proceso y ordenar su citación.

El derecho de contradicción tiene un origen CONSTITUCIONAL  exista o no texto impreso que lo consagre, y se basa en varios de los principios fundamentales del derecho procesal: el de igualdad de las partes en el proceso, el de necesidad de oír a la persona contra la cual va surtirse la decisión, el de la imparcialidad de las funciones judiciales; el de la contradicción o audiencia bilateral, el de la impugnación.

Tener el derecho de contradicción no significa que necesariamente el demandado intervenga en el juicio para contravertir las pretensiones del demandante y menos aún que formule excepciones en contra ellas para paralizarlas o destruirlas.  ES EL DERECHO A SER OÍDO EN EL JUICIO SI SE TIENE LA VOLUNTAD DE HACERSE OÍR, O SEA EL DERECHO DE GOZAR DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ELLOL Y DE OBTENER MEDIANTE EL PROCESO DE LA OPORTUNIDAD  PROCESAL LA SENTENCIA QUE RESUELVSA FAVORABLE O DESFAVORABLEMENTE SOBRE SU DEFENSAS SI LLEGA A PROPONERLAS.(82).

Parea el Dr. Ramírez  Gronda, contestar la demanda es ejecutar la acción de responder de parte del demandado ante el actor o demandante,  ya sea para negar o confesar el derecho invocado por éste (83).

Guillermo  Cabanellas al referirse a la contestación de la demandas expone: Escrito en que la parte demandada responde a la acción iniciada por la actora oponiendo, si las tuviera, las excepciones a que hubiera lugar, y negando o confesando la causa de la acción” (34),

El autor Manuel de la Plaza dice que con la demanda planteada, el demandante (sujeto activo), trata de hacer valer su derecho y el demando (sujeto pasivo ), lejos de aquietarse ante la pretensión y menos  de reconocerla expresamente puede oponerse  a ella y así formular una pretensión, solicitando al juez que resuelva de acuerdo con sus términos y que así, desestime, modifique, limite o condiciones las pretendido por el actor.(85).

Menéndez Pidal, dice:” Contestación de la  demanda, acto por el cual el demandado ejercita una acción solicitando del tribunal su protección frente a las pretensiones del actor, o bien se allana a ellas.

Lic. Mario López Larrave exponía:” La contestación de la demanda es el acto por el cual el demandado ejercita una acción solicitando del tribunal su protección frente a las pretensiones del actor, o bien se allana a ellas.

IMPORTANCIA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

“El actor fija en la demanda el alcance de sus pretensiones. En consecuencia, el demandado al contestar la demanda también fija el alcance de sus pretensiones. Con la contestación de la demanda queda integrada LA RELACIÓN PROCESAL y fijados LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES VERSARÁ LA PRUEBA Y LA LITIS, en caso de oposición. También a partir del momento de  la contestación de la demanda, el actor no podrá ampliar o modificar la demanda, ni el demandado sus defensas, salvo el caso  de las que se fundamenten en hechos surgidos con posterioridad (excepciones de pago, prescripción,cosa juzgada , transacción), por lo se afirma que con la contestación de la demanda se cierra la litis, la que ya no podrá ampliarse o modificarse.

MODALIDADES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

“Las modalidades que admite el Código de Trabajo en la contestación de la demanda son las siguientes: en cuanto a su forma oral y demanda escrita; en cuanto al contenido de la contestación de la demanda: simple, compensatoria y reconvencional; y en cuanto a la postura adoptada por el demandado: contestación negativa, y afirmativa o allanatoria.

Respecto a la primera división ya se ha dicho insistentemente que el juicio ordinario de trabajo es predominantemente oral, y de ahí que el acto de la contestación puede hacerse verbalmente en la primera comparecencia. Pero también nuestra ley concede la facultad al emplazado para que conteste la demanda por escrito hasta el momento de celebrarse la audiencia inicial. En este  último caso los Tribunales de Trabajo han entendido que no es necesaria la presencia del demandado, sino basta con que se le de lectura al libelo de contestación por el oficial del Juzgado o por el propio actor. Traigo a colación esta práctica que me parece correcta porque la judicatura laboral de Chile, por ejemplo, exige que cuando aún se contesta por escrito la demanda, es indispensable la presencia del demandado o de  su representado en la audiencia, exigencia que  sí tiene su razón de ser por cuanto que con la audiencia del demandado o  su representado es imposible hacer efectiva la etapa conciliatoria.

Respecto a la segunda división me limito a exponer que  la contestación de la demanda es simple cuando se reduce a defenderse (o allanarse en su caso), sobre las pretensiones planteadas por el actos: es reconvención cuando el demandado plantea en la contestación de la demanda  una nueva pretensión más o menos independiente de la ejercida por el actor y es compensatoria, cuando el demandado invoca a ese medio extintivo de obligaciones que es la compensación.

Aunque para ser más exactos debiera limitarse las modalidades de la contestación de la demandas por el contenido, a la simple reconvencional, ya que  al hacer un examen más penetrante de la contestación de la demanda compensatoria se llega a la conclusión de que éste no es más que una contestación de la demanda simple en la que se invoca la compensación por la vía de la excepción, o bien una contestación a la demanda reconvencional en la que se plantea la compensación por este camino.

En todo caso debe tenerse presente las limitaciones a que se sujeta la compensación, en las leyes de trabajo como por ejemplo la improcedencia de operar compensaciones entre deudas de carácter laboral que tenga el patrono a favor del trabajador, con deudas de carácter civil que pesa sobre este último y a favor del primero.

Por último la contestación de la demanda es negativa cuando el demandado reacciona frente a la prestación del actor negando los hechos, el fundamento jurídico de esos hechos, ambas cosas o bien interponiendo excepciones. La contestación de la demanda es afirmativa cuando el emplazado acepta expresamente las pretensiones del demandante” (36).

c)REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La contestación de la demanda está sujeta a los mismos requisitos señalados para la demandas, en cuanto a sus elementos de contenido y de forma, así lo establece el artículo 339 del Código de Trabajo, de manera que el demandado deberá consignar en su contestación todos los requisitos aplicables, contenidos en el artículo 332 del mismo cuerpo legal citado, o sea :

  1. Designación del juez a quien se diriga;
  2. Nombre y apellidos del solicitante, edad,estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, vecindad y lugar donde recibe notificaciones;
  3. Relación de los hechos en que funda su petición;
  4. Nombre y apellido de la persona contra quien ejercita su acción,
  5. Enumeración de los medios de prueba que acreditará los hechos.

Individualizándolos en forma clara y concreta según su naturaleza expresando los nombres y apellidos de los testigos y su residencias si supiera; lugar en donde se encuentran los documentos que detallará, elementos sobre los que se practicará inspección ocular o expertaje,

  1. Peticiones que se hacen al tribunal, en términos precisos;
  2. Lugar y fecha;
  3. Firma del demandado, su impresión digital si no pudiere o supiere hacerlo o firma de la personas que lo haga a su ruego.

Es fundamental acredita la representación con que comparezca a juicio por los medios establecidos por la ley para cada caso de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 323 que dice:” Todo mandatario o representante legal, está obligado a acreditar su personería en la primera gestión o comparecencia.

“  Si la demanda se contestara verbalmente en la misma comparecencia será el Juez que se encargue de controlar que en el acta concurran todos los requisitos legales; si la contestación de la demanda se hace por escrito, el juez de oficio ordenará que se subsanen los defectos de que adolezca ,rectificaciones que entiendo deben realizarse en la propia audiencia para no restarle celeridad al juicio. (87).

OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR LA DEMANDA:

El artículo 338 del Código de Trabajo, preceptúa:” Si el demandado no se conforma con las pretensiones  del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su petición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor.

La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso PODRÁN  PRESENTARSE POR ESCRITO,HASTA EL MOMENTO DE LA PRIMERA AUDIENCIA”.

La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso PODRÁN PRESENTARSE POR ESCRITO,  HASTA EL MOMENTO DE LA PRIMERA AUDIENCIA”.

O sea que de conformidad con nuestra legislación laboral, la demanda se puede contestar y así lo aceptará el Juzgador, después que el demandante manifiesta que ya no tiene modificación o ampliación que hacerle a su demanda, oportunidad en la que precluye el derecho del actor en relación a su demanda.

OPORTUNIDAD PARA MODIFICAR O AMPLIAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Como hemos indicado anteriormente, las diferentes etapas del procedimiento precluyen y no es posible reabrirlas después de haber pasado su oportunidad, y es por eso que podemos afirmar que  la oportunidad para modificar o ampliar la contestación de la demanda, es antes de proceder o iniciar la etapa obligatoria de la CONCILIACIÓN.

PUNTO No. 16. EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.

SUMARIO:

  1. Concepto:
  2. Naturaleza,
  3. Efectos del allanamiento;
  4. El allanamiento en el juicio ordinario de trabajo; y,
  5. CONCEPTO:

El  Lic. Nájera Farfán expone: “ El  allanamiento es el acto  por medio de la cual  la parte demandada  manifiesta su conformidad con lo que pide el actor. O más ampliamente, es el reconocimiento o sometimiento del demandado a las pretensiones contenidas en la demanda.” (88).

Los tratadistas José Castillo Larrañaga y Rafael de Pinal dice:” Se produce el allanamiento a la demanda cuando el demandado en juicio la contesta manifiestando su conformidad con lo pedido por el actor” (89).

Para Alcalá- Zamora: “El  allanamiento no es ni más ni menos que renuncia  a la contienda, sin que implique confesión de los hechos afirmados por el demandante “ agrega,””, ni  y podría haber añadido ni admisión del derecho aducido. Esto es el allanamiento: renunciamiento, ausencia de lucha; que es cosa distinta de un reconocimiento” (90).

  1. NATURALEZA:

Expone el  Lic. Nájera Farfán que la naturaleza jurídica del allanamiento, aunque es de las menos estudiada, es de las mas controvertidas, viendo en en él algunos escritores un NEGOCIO PROCESAL O MATERIAL y otros UN ACTO PURAMENTE PROCESAL, aceptando en conclusión que en relación a nuestra ley procesiva se adecúa a la segunda corriente o sea como un acto puramente  procesal.” (91).

  1. EFECTO:
  2. Se cual sea la postura que se asuma en cuanto a la consecuencia que se deduzca del allanamiento( reconocimiento de los hechos, del derecho de las pretensiones), lo cierto es que casi la mayoría de los tratadistas y legislaciones, admiten que el efecto del allanamiento es terminar, extinguir el proceso, ya que el juzgador tiene dictar su sentencia, sin más trámite,  tal es el caso de nuestra legislación procesal civil y mercantil, que establece en su artículo 115

 “Si el demandado se allanare a la demanda, el Juez, previa ratificación fallará sin más trámite.”

Como se puede establecer la norma transcrita , deja al Juzgador el problema de la interpretación y consecuencias del allanamiento, en cuanto a admitir o acoger las pretensiones del demante-

  1. EL ALLANAMIENTO EN EL JUICIO ORDINARIO DE TRABAJO.

Además de  lo  controvertido que es el allanamiento en cuanto a su naturaleza y efectos, también ha sido discutida su ubicación dentro de los distintos casos del proceso, pues algunos lo ubican como una de las actitudes que el demandado puede asumir al contestar la demanda y otros sostienen que se trata de un modo anormal o excepcional de poner fin al proceso.

Al respecto ya vimos anteriormente que nuestro Código Procesal Civil y Mercantil lo regula en el artículo 115  del capítulo IV  que versa              sobre la “Sustanciación del juicio”.

Al analizar el Código de Trabajo, se encuentra que en el artículo 348 que regula la contestación de la demanda, únicamente hace referencia a la actitud del demandado cuando no se conforma con las pretensiones del actor, pero no hace ninguna relación en cuanto a la conformidad del demandado con las pretensiones del demandante, siendo hasta en el artículo 340 del cuerpo legal de mérito, que regula el trámite de la reconvención y la fase obligatoria de la conciliación o avenimiento de las partes, en donde en su párrafo final se preceptúa:” Si el demandado estuviere de acuerdo con la demanda, en todo o en parte, podrá procederse por la vía ejecutiva, en cuanto a lo aceptado, si así pidiere, lo que se hará constar, sin que el Juez deba dictar sentencia al respecto y el juicio continuará en cuanto a las reclamaciones no aceptadas”.

De la cita relacionada se puede deducir que nuestros legisladores, en la primera parte, determinaron que el allanamiento puede ser total y  es el reconocimiento de los hechos, derechos y reclamaciones del actor,contenidas en la demanda, las cuales el juzgador que admitir sin discusión, pues no le de oportunidad  ni facultad para  dictar sentencias y así, poder determinar si los hechos, derecho y pretensiones deben ser rechazados o no admitidos, ya que si el demandante se lo pidiere, tiene la única obligación de hacerlo constar  y proceder a la ejecución correspondiente.

En cambio, en la parte final del artículo transcrito, se encuentra que los  legisladores admiten un allanamiento parcial y sólo hacen referencia al reconocimiento de las reclamaciones, no  haciendo ninguna relación  en cuanto a los hechos aducidos por el actor.

En cuanto a su ubicación, no lo hicieron como una actitud del demandado al contestar la demanda, sino lo  toman  como una actitud del demandado en la etapa de la conciliación obligatoria, posición también totalmente a la asumida por los legisladores del Código Procesal Civil y Mercantil.

Es notoria la deficiencia de la técnica legislativa utilizada por los autores del Código de Trabajo, en relación al  instituto comentado, pues su  normativa es mínima y mal ubicada, sin embargo, tiene que reconocerse que nuestros legisladores intentaron normar la institución del allanamiento con especiales características, como son:

  1. Que no es necesario que el Juzgador emita sentencia;
  2. Que el Juzgador queda obligado a admitir o acoger las pretensiones del demandante; y,
  3. Que si el demandante se lo pidiera al Juez, éste tiene que iniciar la ejecución correspondiente de inmediato.

Los autores  del proyecto de Código Procesal de Trabajo, elaborado a iniciativa del Ministro de Trabajo y Previsión Social  y que actualmente se encuentra en el Organismo Legislativo para su discusión y aprobación, recogieron la norma que existe en el Código de Trabajo vigente, ubicando la institución en el capítulo III ACTITUD DEL DEMANDADO, con la única modificación  de señalar los requisitos legales para su validez, al establecer:

“Artículo 144.1.-Si el demandado se allanare a la demanda en todo o en parte, podrá procederse por la vía ejecutiva, en cuanto a lo aceptado, lo que se hará constar sin que el juez debe dictar sentencia al respecto: y el juicio continuará en cuanto a las reclamaciones no aceptadas. Para que el allanamiento sea válido necesita que conste en autos la voluntad de la persona que lo hace:

  1. En el acta levantada en el tribunal;
  2. En escrito con su firma legalizada por un notario o reconocida ante el tribunal en el momento de presentar la solicitud,
  3. Si no pudiera firmar lo hará otra persona a su ruego.
  4. E) REQUISITOS:

Como requisitos  para que el allanamiento pueda  producir sus efectos se señala que es necesario se den los requisitos subjetivos, objetivos y de actividad.

1.-SUBJETIVOS: Guasp, manifiesta que: En el allanamiento no es necesario  un grado  de capacidad superior a la normal capacidad procesal; sin embargo, es necesario mandato especial para allanarse, pues el general no autoriza para ello al mandatario. (92)-

El allanamiento ha de proceder del demandado, pues se trata de renunciar o abandonar la oposición a la pretensión del actor hecha ante el Tribunal. Nuestro sistema legal está de acuerdo con todos los requisitos subjetivos que debe  llenar el allanamiento y aunque no lo dice en forma expresa, se infiere que así es, máxime por estar completa conformidad con la doctrina.

2.OBJETIVOS:” El allanamiento no recae inmediatamente sobre el sobre a la oposición que a la misma pueda hacer el demandado. Para que el allanamiento produzca el  efecto de extinguir el proceso es necesario que la renuncia a la oposición comprenda todos los extremose que a su vez se refieran a las peticiones del actor. Un allanamiento parcial supone únicamente la simple reducción del objeto de la litis.”

Nuestra legislación laboral se aparta de la apreciación del tratadista Jaime  Guasp, pues como dejamos asentado anteriormente, el Código de Trabajo acepta el allanamiento total y parcial, es decir, se puede manifestar una renuncia a la oposición de la totalidad de las pretensiones o bien únicamente a una o varias de las reclamaciones formuladas por  el demandante.

3.-DE ACTIVIDAD: “ En cuanto a la actividad, el allanamiento debe consistir en una declaración de voluntad  emitida, en lugar, tiempo y forma establecida con carácter general para la formulación de las declaraciones de las partes en el proceso de que se trate”.(94).

De donde se deduce que el allanamiento debe hacerse, pura e incondicionalmente, al momento de contestarse en forma expresa, por escrito u oralmente, la demanda, es un acto jurídico unilateral, espontáneo y exclusivo de la parte demandada que no necesita ser ratificada.

CONCLUSIONES:

De lo expuesto se puede concluir que en nuestro país, el allanamiento, en el ramo laboral, puede formularse por el demandado que tenga normal capacidad procesal; importa el reconocimiento de los hechos, derecho y pretensiones del actor, cuando es total, importa el reconocimiento de una o varias reclamaciones (prensiones),cuando es parcial debe manifestarse en la contestación de la demanda, ya sea oral o escrita, no  siendo necesaria la ratificación;  no se debe dictar sentencia y si el demandante lo pidiera, el juez debe iniciar la ejecución que corresponda en forma inmediata.

PUNTO No.17. LA RECONVENCIÓN.

Sumario:

  1. Concepto;
  2. Modalidades,
  3. Presupuestos Procesales,
  4. Requisitos de la Reconvención;
  5. Oportunidad para reconvenir, contestar, probar y resolver la reconvención.
  6. CONCEPTO:

Al demandado le atribuye la ley el derecho de ejercitar las acciones que tenga contra el demandante denominándose reconvención a la demanda que hace el demandado al actor al contestar la demanda, en el mismo juicio y ante el mismo jue que conoce de ella. A esta actividad también se le conoce como CONTRADEMANDA.

Para explicar el fundamento de la reconvención se sostenido dos posiciones: la primera que considera  que procede por razones de economía procesal, ya que si el actor puede ejercitar todas las acciones que estima le asisten en contra del demandado, éste también puede ejercitar sus acciones en la misma forma en contra de su demandante; la segunda  posición, se funda en la necesidad de evitar complejidad de los litigios.

El Lic. López Larrave que su fundamento lo encontraba en el principio de economía procesal y que por ello no debía servir para entorpecer el procedimiento o complicarlo con fines aviesos.

El diccionario enciclopédico  Uthea  dice:” RECONVENCIÓN: Reclamación que en esa forma plantea plantea el demandado al actor al contestar la demanda, en el mismo juicio y ante el mismo Juez, con el fin de que en un solo procedimiento se ventilen ambas peticiones y se resuelvan en la misma sentencia. (95).

Cabanellas en diccionario de Derecho Usual, expone que procesalmente se considera la reconvención como “La demanda del demandado”. La reclamación judicial que, al contestar la demanda, formula la parte demandada contra el actor, que se hace contra el mismo Juez y en el mismo juicio” (96).

 

Estimo que se puede definir la reconvención como la acción ejercitada por el demandado dentro del propio acto de la contestación de la demanda y derivado del mismo objeto del juicio, conexa con él o conexa con la relación laboral que unió a las partes del juicio.

b)MODALIDADES:

Al igual que la demanda y  en su contestación, de conformidad con nuestro Código de Trabajo, se encuentran las siguientes modalidades  de la reconvención:

  1. Por la forma de entablarse puede ser oral o escrita;
  2. Por la pretensión en ella ejercitada pueda ser: reconvención con pretensión simple o reconvención con pretensiones acumuladas;
  3. Presupuesto Procesales.

Para que proceda la reconvención son necesarios los presupuestos siguientes:

1.-Que el juez tenga competencia para conocer de la reconvención (competencia por razón de la materia);

2.-Que la nueva acción ejercitada pueda ser tramitada por el mismo procedimiento que la acción inicial ( procedimiento ordinario de trabajo)

3.-Que la pretensión sea conexa con las pretensiones ejercitadas en la demanda, su contestación o bien tenga conexidad con la relación laboral que unió a las

a)partes de juicio.

Para mejor comprensión de la aplicación de los presupuestos procesales indicados anteriormente, se señala los siguientes ejemplos:

  1. Dado el caso que el trabajador promueva su demanda en reclamación a salarios retenidos, pago de indemnización y vacaciones y el demandado al contestar la demanda, promueve reconvención en contra del actor en reclamo de una deuda de carácter civil. ( mutuo o préstamo), no proceda la reconvención por la competencia por razón de la materia es diferente;
  2. El mismo caso anterior, solo que en lugar de reconvenir por una deuda civil, el demandado reconviene porque el trabajador cometió una falta que nuestro Código de Trabajo como falta de trabajo, no procede la reconvención porque el procedimiento establecido para juzgamiento de faltas es totalmente diferente al procedimiento ordinario laboral;
  3. El tercer caso sería, si el trabajador reclama el pago de aguinaldo y el demandado reconviene al actor por lesiones que le causó cuando jugaban un partido de fútbol. No procede porque no hay relación o nexo entre una y otra pretensión.
  4. REQUISITOS DE LA CONTRAVENCIÓN:

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 339 del Código de Trabajo, lo establecido en los artículos.332,333 y 334 del mismo cuerpo legal relacionado, es aplicable a la reconvención, por lo que en caso de omitirse o indicarse defectuosamente, algún requisito el Juez tiene que ordenar que se subsanen tales defectos, puntualizándose en forma conveniente,

  1. OPORTUNIDAD PARA INSTAURAR-CONTESTAR Y RESOLVER LA RECONVENCIÓN:

La reconvención debe promoverse o plantearse al momento de contestarse la demanda, de no hacerse en tal oportunidad precluye el derecho del demandado para ejercitarla. Es decir, puede hacerse por escrito desde la notificación de la demanda y  resolución que le da trámite hasta el momento de la primera audiencia y oralmente en la primera audiencia.

El actor ahora convertido en demandado, puede  allanarse, interponer excepciones o contestar la reconvención después  de notificada la resolución que le da trámite, en la misma audiencia y señale una nueva para que tenga lugar la contestación de la reconvención.

Las  pruebas de la reconvención y su contestación se reciben junto con las pruebas de la demanda y su contestación, en la audiencia que para el efecto señale el Tribunal.

La reconvención se resuelve en la misma sentencia  que resuelve la demanda original.

PUNTO No. 18.  LAS EXCEPCIONES:

  1. Concepto y definición;
  2. Caracteres y Clasificación;
  3. Las excepciones en el Procedimiento Ordinario de Trabajo;
  4. Las excepciones dilatorias en particular;
  5. Las excepciones perentorias en particular;
  6. Las excepciones privilegiadas que contempla el Código de Trabajo.

CONCEPTO  Y DEFINCIÓN:

En el sentido amplio se llama excepción a cualquier defensa que el demandado opone a la pretensión del demandante. Y así encontramos que el Lic. Nájera Farfán expone:” En su más amplio concepto, la excepción es el medio procesal de ejercitar el demandado de su derecho de contradecir: si el actor dice, el demandado contradice. O en otras palabras, es el derecho a oponerse y así entendida, se define como  la oposición o defensa del demandado frente a la demanda” (97).

Es el Maestro Couture quien con mejor claridad nos explica que son las excepciones al exponer: El tema de la excepción es, dentro de la concepción sistemática del proceso, virtualmente paralelo al de la acción.

La acción, como derecho a atacar, tiene una especie de réplica en el derecho del demandado a defenderse. Toda demanda es una forma de ataque. La excepción es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado.

Si la acción es como decíamos, el sustitutivo civilizado de la defensa.

La diferencia fundamente que existe entre acción excepción, entre ataque y defensa, es que en tanto el actor tiene la iniciativa del litigio, el demandado no la tiene y debe soportar, a pesar suyo, las consecuencias de la iniciativa del demandante.  Existe para él una verdadera “NECESSITAS  DEFENSIONIS”. (98).

El colombiano Hernando Devís Echandía que por defensa en sentido general, debe entenderse todo medio de oposición a la demanda y al proceso, defensa en sentido estricto. Sucede que cuando el demandado se limita a negar el hecho pretendido por el actor o los hechos constitutivos en que se apoya o su exigibilidad o eficacia en el proceso y la excepción cuando el demandado alega hechos impeditivos del nacimiento del derecho pretendido, o extintivos o modificativos del derecho pretendido por el actor o extintivos o modificativos del mismo, o simplemente dilatorios, que impiden  que en ese momento y en tal proceso se reconozca la exigibilidad o efectividad del derecho, distinto en todos los casos de los hechos que el demandante trae en su demanda. En apoyo a su pretensión o que consisten en diferente modalidades de los hechos de la demanda, razón por la cual debe probarlos el demandado”.99.

Para finalizar la presente exposición transcribo algunas definiciones de lo que, los diversos autores estiman sobre lo que son las excepciones:

COUTURE  : Define la excepción “ como el poder jurídico del demandado, de oponerse a la pretensión que el autor ha aducido ante los órganos de la jurisdicción”. (1oo).

HERNANDO DEVIS ECHANDIA: Da la siguiente definición:” En sentido propio, la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o de defensa en general que le corresponde a todo demandado y que consiste en oponerse a la demanda  para atacar las razones de la pretensión  del demandante, mediante razones propias de hecho, que persiguen destruirla o modificarla o aplazar sus efectos”(101).

Nuestro compatriota, Lic. JORGE RICARDO  FERGUSON MALDONADO sostiene que la excepción” es aquel medio de defensa que el demandado invoca ante el órgano jurisdiccional, al ser llamado a juicio, a efecto de paralizar, modificar o destruir la acción intentada en su contra.

Que unas, las perentorias, atacarán al fondo del asunto discutido ( pretensiones) y, las otras, las dilatorias únicamente se proceso en sí, a efecto de depurarlo de aquellos obstáculos que impiden el normal desenvolvimiento de la defensa jurídica procesal.” (102).

  1. b) CARACTERES Y CLASIFICACIÓN;

De las diferentes definiciones expuestas por los tratadistas, se puede indicar  que las excepciones tienen los siguientes caracteres:

1.-Se trata de un derecho que sólo el demando puede hacer valer en contra de la pretensión del demandante;

2.-Este derecho consiste en que por medio de él, se impugna la acción o se logra destruirla; y,

3.-La circunstancia de que el juez no puede declararla de oficio, ni siquiera cuando aparezca probada en el juicio, por requerirse siempre la petición del demandado.

Con relación a la clasificación de las excepciones, la doctrina ha sido variante; y, ha formulado tantas clasificaciones como enfoques doctrinarios se exponen.

Al tratar sobre el concepto y definiciones de las excepciones, se vió que las mismas tienen como finalidad la destrucción definitiva de la pretensión del demandante o sólo su rechazo temporal, de donde se ha expuesto que hay dos clases de excepciones: LAS PERENTORIAS Y LAS DILATORIAS.

Otros tratadistas distinguen las excepciones en SUSTANCIALES Y PROCESALES, siendo  las primeras aquellas cuyos efectos recaen sobre el derecho material prendido por el demandante y, por lo tanto, sobre las relaciones jurídico substanciales (las perentorias), y las segunda, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales (las procesales).

La clasificación de mayor aceptación ha tenido , y que en cierta manera recoge nuestro Código de Trabajo es la que las clasifica en: DILATORIAS, PERENTORIAS Y MIXTAS, manifestando el Lic. López Larrave  que” EXCEPCIONES DILATORIAS O PROCESALES: Son las que postergan la contestación de la demanda, para depurar el proceso y evitar nulidades ulteriores por vicios en la constitución de la relación procesal. Depurar  y no retardar, ni obstaculizar es el objeto de estas defensas que muy a menudo se desnaturalizan por la malicia de los litigantes y sus asesores.

Son excepciones sobre el proceso y no sobre el derecho y tienden a evitar como ya dijo proceso nulos o inútiles.

Esta manera de excepcionar podrá consistir en alegar la ausencia o defecto de presupuestos procesales de validez como dejé anotado anteriormente, o bien en interponer las que llamo excepciones dilatorias simples que constituyen: la litispendencia, falta del cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada, división, orden y excusión y la de arraigo personal o judicatum  solvi.

EXCEPCIONES PERENTORIAS O SUSTANCIALES:  Son defensas que atacan el fondo del asunto, tratan de hacer ineficaz el derecho sustancial que se pretende en juicio. Por eso se dice que atacan el derecho y no el proceso. Consisten en la alegación de cuanto medio extintivo de obligaciones existe, por lo que no pueden enumerarse taxativamente.

EXCEPCIONES MIXTAS: Son las defensas que funcionando procesalmente como dilatorias, provocan en caso de ser acogidas, los efectos de las perentorias. Es decir, que se resuelven previamente como las dilatorias para evitar llegar a un juicio inútil, pero aunque no atacan el fondo del asunto como las perentorias, producen iguales efectos al hacer ineficaz la pretensión” (103).

c)LAS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO  ORDINARIO DE TRABAJO GUATEMALTECO.

Con justa razón se ha criticado al Código de Trabajo Guatemalteco por tener legislado lo referente a las excepciones, en únicamente tres artículos:342,343 y 344), los cuales son deficientes y es por ello que con algunas reservas se acude supletoriamente al Código Procesal Civil y Mercantil, en solución de muchos casos.

En nuestro Código de Trabajo únicamente se encuentra la denominación de excepciones dilatorias y perentorias, no  dándose ninguna enumeración de las mismas, por lo que en cuanto a las dilatorias con algunas reservas se acude a la enumeración contenida en el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, que contempla las siguientes:

  • Incompetencia;
  • Litispendencia;
  • Demanda defectuosa;
  • Falta de capacidad legal,
  • Falta de personalidad;
  • Falta de personería;
  • Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer;
  • Caducidad;
  • Prescripción;

10)Cosa Juzgada; y,

11)  Transacción.

  1. d) Las excepciones dilatorias en particular:

EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA:

Para comprender con mayor facilidad en que consiste la excepción de incompetencia, estimo que es necesario que previamente determine los conceptos de jurisdicción y competencia, dado que es corriente que se confundan dichos términos y se les tome como sinónimos como ocurría en el siglo pasado.

Ya vimos que la jurisdicción es una función del Estado que consiste en administrar justicia por medio de determinados órganos: lo cual constituye la función jurisdiccional. Función que comprende tanto la creación de los órganos encargados de administrar justicia, como de la determinación de sus facultades y la fijación de las reglas para la tramitación de los juicios.

En nuestro país la función jurisdiccional está encomendada al Organismo Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 240  de la Constitución de la República, la que se ejerce con exclusividad por la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales de jurisdicción ordinaria y privativa.

La competencia es definida por Jaime  Guasp como”  la atribución de un de un determinado órgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos de la jurisdicción y por extensión, la regla o conjunto de reglas  que deciden sobre dicha atribución”. (104).

De lo anterior se deduce, que la jurisdicción es la potestad de administrar justicias y la competencia, es la medida de la jurisdicción o sea la delimitación que se hace a un juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, de donde se llega a establecer que habrá INCOMPETENCIA , cuando se atribuye el conocimiento de un asunto a un juez distinto indicado por la ley.

Como vemos, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no tienen la competencia para conocer de un determinado asunto. Por ejemplo, un juez Civil, Penal o de Trabajo puede administrar justicia, pero un Juez Penal no puede ejercer su actividad jurisdiccional en un asunto civil o laboral, y un juez de trabajo no puede conocer de un asunto civil o penal.

La Jurisdicción es el todo, la competencia es la parte: es decir aquella facultad que tienen los tribunales de conocer únicamente determinado asunto. Puede concebirse la existencia de jueces sin competencia; pero con jurisdicción, pero nunca jueces si jurisdicción y competencia.

En nuestro medio  y en relación al campo laboral, se puede promover la incompetencias por dos razones o motivos: por razón de la materia y por razón del territorio. En cuanto a la primera se presenta cuando se pretende atribuir el conocimiento de un conflicto de naturaleza civil,  mercantil o penal a un juez de trabajo, o como cuando se le plantea a un juez un conflicto laboral de una persona que ha pertenecido a ciertas entidades semiautónomas, las cuales no están sujetas al Código de Trabajo.

El segundo caso se presenta cuando se pretende atribuir a un juez, siempre de la jurisdicción privativa de trabajo, pero DISTINTO AL SEÑALADO EN EL ORDEN DE PRELACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, un conflicto laboral. Por ejemplo, un trabajador prestó sus servicios en una finca situada en jurisdicción del Departamento de Escuintla y al dar por terminado el contrato de trabajo, comparece a demandar a su patrono, en un Juzgado  de Trabajo de la ciudad Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Trabajo es incompetente, porque la ley le atribuye la competencia al juez del lugar donde prestó los servicios, que en este caso sería el Juez de Trabajo de Escuintla; y además debe tenerse en cuenta que la Ley del Organismo Judicial en su artículo 120 establece que: “Toda acción judicial deberá entablarse ante el Juez  que tenga competencia para conocer de ella…”

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA:

  1. PRESUPUESTO PROCESAL: Artículo 126 de la Ley del Organismo Judicial. Artículo 6 del Código Procesal Civil y Mercantil.

“Es obligación de los tribunales conocer de oficio las cuestiones de jurisdicción y competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de COMPETENCIA TERRITORIAL”.

  1. CASOS DE PROCEDENCIA:

Artículo  291=Competencia por razón de la cuantía.

 “”””””””292-Competencia por razón de la materia

“””””””   307=Casos de excepción de prorrogabilidad de la Competencia.

“””””””” 308—Improrrobabilidad de la competencia; y

“””””””””314- Competencia territorial.

C.-TRAMITE DE LA INCOMPETENCIA: INCIDENTE.

Artículos 309,310,312 y 313 del Código de Trabajo.

Artículos: 120,122,123,124,146148 al 156 de la Ley del Organismo Judicial.

Interposición

Dentro del 3º.

Día de la notificación

De la demanda y resolución

Que le da trámite.

Audiencia a los otros interesados por 2 días comunes.Si hay hechos que probar a petición de parte o de oficio se abre a prueba por 10 días   hábiles. Se resuelve dentro de 3 días.

 

LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LA INCOMPETENCIA ES APELABLE Y CO-

NOCE LA SALA JURISDICCIONAL.

La excepción de Litispendencia o pleito pendiente existe cuando simultáneamente se promueve y están tramitándose dos juicios en las cuales existe identidad absoluta de acciones, persona y cosas.

Para la procedencia de esta excepción deben darse como requisitos indispensables la identidad de acciones, personas y cosas.

Para la procedencia de esta excepción, deben darse como requisitos indispensables la identidad de acciones, personas y cosas, pues si sólo tienen de común uno o dos de dichos elementos, las demandas no son idénticas y por lo tanto no hay litispendencia y bien podría tratarse de una acumulación de proceso.  También es requisito indispensable que los dos juicios deben encontrarse en trámite, ya que en caso de haberse dictado sentencia en uno de ellos, no se daría la litispendencia, sino la cosa juzgada, pues, la litispendencia surge  o  se da frente a la demanda, mientras que la cosa juzgada precisa de la existencia de una sentencia que ha resuelto el conflicto.

La justificación de dicha excepción en encuentra en el PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL Y EN LA DEFENSA DE LA CERTEZA JURÍDICA ya que de permitirse el trámite de dos juicios iguales significa pérdida innecesaria de tiempo, trabajo y dinero y podría dar lugar a que se dictaran dos sentencias contradictorias, y su efecto es declarar la improcedencia del segundo juicio.

DEMANDA DEFECTUOSA:

El Código de Trabajo en su artículo 332 enumera los requisitos que toda demanda debe contener, requisitos que podemos denominar de forma. Algunos litigantes y jueces del ramo laboral sostienen el criterio de que si en la demanda se omite algunos de dichos requisitos entonces procede la excepción de demanda defectuosa, sin embargo, es justo reconocer  que nuestras Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, aplicando los principios que informan el Derecho Procesal del Trabajo, han sido flexibles al analizar casos concretos y han sostenido  tesis tutelares para  los trabajadores, como por ejemplo, cuando en la demanda se omite señalar la vecindad del demandante o su estado civil, elemento que se ha dicho no influirá absolutamente en nada en la resolución final del juicio, han declarado que no procede la excepción de demanda defectuosa, pues son el criterio de que para que prospere dicha excepción tiene que tratarse de un vicio de forma con EFECTOS NEGATIVOS PARA EL LITIGANTE O TODO EL PROCESO ,pues no toda omisión de formalidad conlleva indefectiblemente hacia una excepción  o recurso, es decir no constituyen un ritualismo, sino elementos propios para su desarrollo.

Estimo acertado el criterio de los señores magistrados a que se ha hecho referencia y  considero que a criterio de esa naturaleza, obedeció el hecho de que los autores del Proyecto  del Código de Trabajo, presentado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social al Congreso de la República en el capítulo tercero(III) relacionado con LA ACTITUD DEL DEMANDADO-excepciones previas ya no contempla a la excepción de DEMANDA DEFECTUOSA, lo cual está acorde con lo normado en el artículo 334 del Código de Trabajo vigente, que ordena al juzgador que cuando la demanda no contiene los requisitos enumerados en el artículo332 , DE OFICIO DEBE ORDENAR AL ACTOR QUE SUBSANE LOS DEFECTOS, PUNTUALIZÁNDOLOS EN FORMA CONVENIENTE, y mientras no se cumplan los requisitos legales no se le  dará trámite; o sea que nuestros legisladores conociendo nuestra realidad social, trataron de dar al juzgador  las normas pertinentes para que sea él, la personas obligada a revisar si la demanda cumplen no con los requisitos formales establecidos en el citado artículo 332, función que se cumple a cabalidad, haría innecesaria la excepción de demanda defectuosa..

FALTA DE CAPACIDAD LEGAL:

Cuando me referí a las PARTES del proceso hice referencia a la capacidad de las personas, y quedó establecido que la misma en nuestro medio está determinada en el Código Civil y que se adquiere a la edad de 18 años, pero que en relación al campo laboral que se dan casos de excepción, pues todo trabajador mayor de 14 años, el insolvente o fallido es CAPAZ para contratar su trabajo, recibir su remuneración y comparecer personalmente ante los tribunales a reclamar sus derechos.

Tantos litigantes como juzgadores han interpretado el artículo 31 del Código de Trabajo, en el sentido de que dicha norma es específica para los trabajadores menores de edad, insolventes o fallidos y que, en consecuencia, en relación a los patronos si tiene que estar la CAPACIDAD GENÉRICA  o sea haber cumplido  18 años. Un ejemplo  de la procedencia relacionada EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAPACIDAD LEGAL, si una persona menor de 14 años ha laborado en determinada empresa y se da por terminado su contrato de trabajo, por lo que tiene que acudir a un Juzgado de Trabajo a ejercitar su derecho a la prestaciones de indemnización, vacaciones, etc. Caso en el que procedería la relacionada excepción, pues, por ser menor  de  14 años no puede ejercer su acción personalmente, sino que tiene que ser por medio de su representante legal, que sería el padre o en su ausencia la madre.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD.

Se entiende por FALTA DE PERSONALIDAD , no tener la cualidad necesaria para exigir o reponder de la obligación que se demanda o sea que procede esta excepción en que la falta de identidad entre la persona y el actor o demandante con la persona favorecida porla ley  laboral ( legetimatio ad processuma ctiva) o que falta la entidad entre la persona del demandado y la  obligada por la ley ( la legitimatio ad processum pasiva).

EXCEPCIÓN DE FALTA DE IDENTIDAD.

  Se  entiende por FALTA DE PERSONALIDAD , no tener la cualidad necesaria para exigir o responder de la obligación que se demanda o sea que procede esta excepción en que la falta de identidad entre la persona y el actor o demandante con la persona favorecida por la ley  laboral ( legetimatio ad processuma activa) o que falta la entidad entre la persona del demandado y la  obligada por la ley ( la legitimatio ad processum pasiva).

En el ramo laboral es corriente la interposición de esta excepción , pues nuestros trabajadores la mayoría de las veces desconocen quien es realmente el patrono y al promover su demanda, lo hacen contra persona distinta o lo hacen en lo  personal contra el representante de la empresa: como por ejemplo  un trabajador que demanda en lo personal al Gerente de una sociedad, persona que no tiene por qué responder de la demanda, ya que él  no es sino un trabajador más de la empresa y no su propietario: o como cuando los trabajadores  de albañilería demandan al propietario de la casa que han construido, y dicho propietario tiene celebrado un contrato civil con un Ingeniero, caso en el cual el propietario del inmueble no tiene la cualidad o calidad de patrono, sino que el tiene que el que tiene que responder a la demanda es el Ingeniero que ha contratado la obra y ha contratado por su cuenta a los albañiles.

El Lic. López Larrave nos dice al respecto: “Procederá declarar  con lugar esta excepción cuando se establezca que el actor no tiene la calidad de trabajador con derecho a la reclamación que pretende( falta de personalidad en el demandante) , o cuando se establezca que el demandado no tiene la calidad de patrono o personas que la ley señala como obligado a responder de las pretensiones laborales hechas valer(falta de personalidad del demandante). (105).

EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA.

Procede esta excepción en los casos que una persona alegue o se atribuya tener título de representación, sin tenerlo o bien cuando teniéndolo éste sea defectuoso o insuficiente.

Nuestra legislación labora exige que la representación que se ejercite debe acreditarse en la primera gestión o comparecencia. Así como establece los casos cuando se puede otorgar la representación y personas,  que pueden ejercitarla y medios para otorgarla, al establecer en su artículo 323 lo siguiente: “ Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por mandato judicial. Cuando la cuantía no exceda de trescientos quetzales el mandato podrá extenderse por medio de carta- poder firmada por el propio interesado, pero sino pudiera o  no supiere firmar deberá hacerlo por acta levantada ante el secretario del respectivo tribunal. Sólo los abogados, los dirigentes sindicales en la forma prevista en el inciso h) del artículo 223  de este Código y los parientes dentro de los grados de ley, circunstancia que acreditará al tribunal, podrán actuar con mandatarios judiciales”.

En consecuencia, procederá declarar con lugar la excepción de falta de personería, cuando: a) al no existe título o representación; b) sí el título adolece de defectos; c) si el título se otorga a favor de persona que no sea abogado, pariente o dirigente sindical.

Como ejemplos de los casos indicados, se puede señalar: a) que un dirigente sindical comparece a un tribunal en nombre de un afiliado a dicho sindicato, sin que  éste hubiere requerido la intervención y otorgado su representación al Sindicato; b) Cuando se otorga la representación por medio de mandato judicial a un Abogado o a un pariente en escritura pública por exceder la cuantía de lo reclamado de la cantidad de Q.300.00 y no se registra el testimonio de la escritura pública en el archivo de protocolos; c)  Cuando se otorga la representación de parte del trabajador a una persona que no es Abogado o bien se otorga a una persona familiar;  pero no se acredita el parentesco con las certificaciones extendidas por el registrador civil.( actualmente  por el Registro Nacional de Personas).

EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO O DE LA CONDICIÓN A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACIÓN O EL DERECHO QUE SE HAGAN VALER:  CADUCIDAD.

Atendiendo que en el Derecho Procesal de Trabajo y específicamente en nuestro procedimiento ordinario laboral, es difícil que se presenten casos en los cuales pueda promoverse las referidas excepciones, se tratan conjuntamente, avalando dicha apreciación el hecho de que proyecto de Código Procesal Laboral que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social la presente al Congreso de la República como iniciativa de ley, no contempla dichas excepciones, sino que únicamente se concreta a señalar  las de INCOMPETENCIA, LITISPENDENCIA,  FALTA DE CAPACIDAD LEGAL, FALTA DE PERSONALIDAD Y FALTA DE PERSONERÍA.

Sólo remotamente podrá darse en el juicio ordinario de trabajo el caso de una pretensión de naturaleza laboral sujeta al cumplimiento de un término, y nunca  podrá darse un caso de procedencia de caducidad, pues hay que recordar que el procedimiento ordinario laboral debe ser impulsado de oficio por el titular del tribunal, y doctrinariamente la excepción de CADUCIDAD  llamada también PERENCIÓN DE LA INSTANCIA O ABANDONO DE LA INSTANCIA, es la extinción del procedimiento que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte. (106).

ESQUEMA DEL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS. (PREVIAS)

INTERPOSICIÓN  ANTES DE

CONTESTÀR

LA DEMANANDA O RECONVENCIÓN

ARTÌCULO 340 DEL CÒD. DE TRABAJO.

a)    ALLANAMIENTO

b)   CONTRADICCIÒN

EN LA AUDIENCIA. Arto.342.

      c)NO SE PRESENTA CONTRADICCIÒN EN LA AUDIENCIA.

AUTO QUE LAS RESUELVE

SE RECIBE LAS PRUEBAS DE LAS

EXCEPCIONES.

24 PARA CONTRADICCIÓN

RESOLUCIÒN

 

 

 

 

 

AUDIENCIA PARA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DE LAS EXCEPCIONES.

 

PONE

FIN AL JUICIO

NO PONE FIN AL JUICIO.

 

 

 

RESOLUCIÒN

APELABLE

 

NO ES APELABLE.

 

 

LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS EN PARTICULAR:

Las excepciones perentorias o sustanciales, son   aquellas que atacan el fondo del asunto controvertido (pretensión jurídica),y no el proceso, y que por existir tantas perentorias como medios extintivos de las obligaciones se admiten,es imposible enumerarlas  taxativamente a todas como se hace con las dilatorias.

No obstante no existir una enumeración taxativa en la especialidad es corriente que se promuevan como perentorias  la de pago, compensación, nulidad, transacción, cosa juzgada, así como se promuevan una serie de excepciones perentorias que son consideradas por algunos litigantes y encargados de administrar justicia como innecesarias y antitécnicas como las de falta de acción, falta de derecho,falta de obligación, falta de adecuación del derecho al caso concreto, etc.

 EXCEPCIÓN DE FALTA DE IDENTIDAD.

  Se  entiende por FALTA DE PERSONALIDAD , no tener la cualidad necesaria para exigir o responder de la obligación que se demanda o sea que procede esta excepción en que la falta de identidad entre la persona y el actor o demandante con la persona favorecida por la ley  laboral ( legetimatio ad processuma activa) o que falta la entidad entre la persona del demandado y la  obligada por la ley ( la legitimatio ad processum pasiva).

En el ramo laboral es corriente la interposición de esta excepción , pues nuestros trabajadores la mayoría de las veces desconocen quien es realmente el patrono y al promover su demanda, lo hacen contra persona distinta o lo hacen en lo  personal contra el representante de la empresa: como por ejemplo  un trabajador que demanda en lo personal al Gerente de una sociedad, persona que no tiene por qué responder de la demanda, ya que él  no es sino un trabajador más de la empresa y no su propietario: o como cuando los trabajadores  de albañilería demandan al propietario de la casa que han construido, y dicho propietario tiene celebrado un contrato civil con un Ingeniero, caso en el cual el propietario del inmueble no tiene la cualidad o calidad de patrono, sino que el tiene que el que tiene que responder a la demanda es el Ingeniero que ha contratado la obra y ha contratado por su cuenta a los albañiles.

El Lic. López Larrave nos dice al respecto: “Procederá declarar  con lugar esta excepción cuando se establezca que el actor no tiene la calidad de trabajador con derecho a la reclamación que pretende( falta de personalidad en el demandante) , o cuando se establezca que el demandado no tiene la calidad de patrono o personas que la ley señala como obligado a responder de las pretensiones laborales hechas valer(falta de personalidad del demandante). (105).

EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA.

Procede esta excepción en los casos que una persona alegue o se atribuya tener título de representación, sin tenerlo o bien cuando teniéndolo éste sea defectuoso o insuficiente.

Nuestra legislación labora exige que la representación que se ejercite debe acreditarse en la primera gestión o comparecencia. Así como establece los casos cuando se puede otorgar la representación y personas,  que pueden ejercitarla y medios para otorgarla, al establecer en su artículo 323 lo siguiente: “ Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por mandato judicial. Cuando la cuantía no exceda de trescientos quetzales el mandato podrá extenderse por medio de carta- poder firmada por el propio interesado, pero sino pudiera o  no supiere firmar deberá hacerlo por acta levantada ante el secretario del respectivo tribunal. Sólo los abogados, los dirigentes sindicales en la forma prevista en el inciso h) del artículo 223  de este Código y los parientes dentro de los grados de ley, circunstancia que acreditará al tribunal, podrán actuar con mandatarios judiciales”.

En consecuencia, procederá declarar con lugar la excepción de falta de personería, cuando: a) al no existe título o representación; b) sí el título adolece de defectos; c) si el título se otorga a favor de persona que no sea abogado, pariente o dirigente sindical.

Como ejemplos de los casos indicados, se puede señalar: a) que un dirigente sindical comparece a un tribunal en nombre de un afiliado a dicho sindicato, sin que  éste hubiere requerido la intervención y otorgado su representación al Sindicato; b) Cuando se otorga la representación por medio de mandato judicial a un Abogado o a un pariente en escritura pública por exceder la cuantía de lo reclamado de la cantidad de Q.300.00 y no se registra el testimonio de la escritura pública en el archivo de protocolos; c)  Cuando se otorga la representación de parte del trabajador a una persona que no es Abogado o bien se otorga a una persona familiar;  pero no se acredita el parentesco con las certificaciones extendidas por el registrador civil.( actualmente  por el Registro Nacional de Personas).

EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO O DE LA CONDICIÓN A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACIÓN O EL DERECHO QUE SE HAGAN VALER:  CADUCIDAD.

Atendiendo que en el Derecho Procesal de Trabajo y específicamente en nuestro procedimiento ordinario laboral, es difícil que se presenten casos en los cuales pueda promoverse las referidas excepciones, se tratan conjuntamente, avalando dicha apreciación el hecho de que proyecto de Código Procesal Laboral que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social la presente al Congreso de la República como iniciativa de ley, no contempla dichas excepciones, sino que únicamente se concreta a señalar  las de INCOMPETENCIA, LITISPENDENCIA,  FALTA DE CAPACIDAD LEGAL, FALTA DE PERSONALIDAD Y FALTA DE PERSONERÍA.

Sólo remotamente podrá darse en el juicio ordinario de trabajo el caso de una pretensión de naturaleza laboral sujeta al cumplimiento de un término, y nunca  podrá darse un caso de procedencia de caducidad, pues hay que recordar que el procedimiento ordinario laboral debe ser impulsado de oficio por el titular del tribunal, y doctrinariamente la excepción de CADUCIDAD  llamada también PERENCIÓN DE LA INSTANCIA O ABANDONO DE LA INSTANCIA, es la extinción del procedimiento que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte. (106).

ESQUEMA DEL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS. (PREVIAS)

INTERPOSICIÓN  ANTES DE

CONTESTÀR

LA DEMANANDA O RECONVENCIÓN

ARTÌCULO 340 DEL CÒD. DE TRABAJO.

a)    ALLANAMIENTO

b)   CONTRADICCIÒN

EN LA AUDIENCIA. Arto.342.

      c)NO SE PRESENTA CONTRADICCIÒN EN LA AUDIENCIA.

AUTO QUE LAS RESUELVE

SE RECIBE LAS PRUEBAS DE LAS

EXCEPCIONES.

24 PARA CONTRADICCIÓN

RESOLUCIÒN

 

 

 

 

 

AUDIENCIA PARA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DE LAS EXCEPCIONES.

 

PONE

FIN AL JUICIO

NO PONE FIN AL JUICIO.

 

 

 

RESOLUCIÒN

APELABLE

 

NO ES APELABLE.

 

 

LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS EN PARTICULAR:

Las excepciones perentorias o sustanciales, son   aquellas que atacan el fondo del asunto controvertido (pretensión jurídica),y no el proceso, y que por existir tantas perentorias como medios extintivos de las obligaciones se admiten,es imposible enumerarlas  taxativamente a todas como se hace con las dilatorias.

No obstante no existir una enumeración taxativa en la especialidad es corriente que se promuevan como perentorias  la de pago, compensación, nulidad, transacción, cosa juzgada, así como se promuevan una serie de excepciones perentorias que son consideradas por algunos litigantes y encargados de administrar justicia como innecesarias y antitécnicas como las de falta de acción, falta de derecho, falta de obligación, falta de adecuación del derecho al caso concreto, etc.

ESQUEMA DEL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS

 

INTERPOSICIÒN:

Al contestar la demanda o

Reconvención.

CONTRADICCIÓN

Dentro de la propia

Audiencia o dentro

De las 24 horas siguientes.

PRUEBAS

En audiencia

Junto la prueba

Ofrecida sobre el

Fondo de la litis.

RESOLUCIÓN

En sentencia.

 

LAS EXCEPCIONES PRIVILEGIADAS QUE CONTEMPLA EL CÓDIGO DE TRABAJO

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 342 del Código de Trabajo;” Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención PERO LAS NACIDAS CON POSTERIORIDAD Y LAS DE PAGO, PRESCRIPCIÓN, COSA JUZGADA Y TRANSACCIÓN, se podrán interponer en CUALQUIER TIEMPO, mientras no  se haya dictado sentencia de segunda instancia.

Con respecto a estas excepciones en la práctica tribunalicia no se han presentado problemas en cuanto a su anteposición, trámite y resolución, pues siempre se acepta su interposición con el carácter de perentorias y nunca como previas como las contempla el Código Procesal Civil y Mercantil, criterio que obedece a que cuando una institución está taxativamente contemplada en el Código de Trabajo no puede aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que siempre son resueltas al dictar sentencia, ya sea de primer o segundo grado, atendiendo a la etapa procesal  en que se interpusieron.

Como se dijo anteriormente, las excepciones perentorias atacan el fondo del asunto discutido, por lo que estimo que los juzgadores deben tener especial cuidado al conocer y resolver la excepción de transacción, pues es una institución extrajudicial, es un contrato de derecho civil que tiene por causa concesiones reciprocas que entre sí , hacen las partes. Y se debe recordar que conforme al artículo 12  del Código de Trabajo:” SON NULOS,IPSO JURE y no obligan  a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen RENUNCIA , DISMINUCIÒN O TERGIVERSACIÒN de los derechos de la Constitución de la República, al presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un Reglamento Interior de Trabajo, un contrato  de trabajo, u otro pacto o convenio cualquiera”, o sea que el trabajador tiene prohibición legal de renunciar o ceder determinados derechos que la ley otorga, como por ejemplo: salarios retenidos,vacaciones,aguinaldo, y para el evento de que el trabajador ceda tales derechos, el Juzgador está en la obligación de rechazar la acción ejercitada.

ESQUEMA DEL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PRIVILEGIADAS:

INTERPOSICIÓN

Después de contestada

La demanda o reconvención

CONTRADICCION

 Dentro de 24 horas

De notificada la resolución

De trámite.

PRUEBAS

Junto con la

Prueba ofrecida

Sobre el fondo de

La litis en auto par mejor

Proveer.

RESOLUCIÓN.

En sentencia.

PUNTO NO. 19

LA CONCILIACIÒN

SUMARIO:

  1. Concepto o importancia de la institución en el Derecho Procesal del Trabajo;
  2. Naturaleza Jurídica de la conciliación en el Derecho Procesal del Trabajo;
  3. Caracteres de la Institución
  4. Etapa Procesal de la Conciliación.

a)CONCEPTO E IMPORTANCIA DE  LA INSTITUCIÓN  EN EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.

Según el diccionario de la Real Academia CONCILIAR viene del latín  CONCILIARE y que significa:” Ponerse de acuerdo, armonizar los ánimos, los intereses, o las opiniones de las personas en discordia”.

El Licenciado Nájera Farfán manifiesta:” La conciliación tiene su origen en un acto procesal. Es acuerdo de las partes dentro del proceso que se consuma con una declaración judicial y que no exige mutuas concesiones”.

EL Lic. Roberto Morales Franco sostiene:” que la conciliación es la conjunción de un acto estatal ( jurisdiccional o administrativo)  y un acto convencional, mediante la cual y en virtud de la intervención activa  y ecuánime  del representante del Estado (Juez, Inspector de Trabajo o visitadora social), las partes arriban por vía de transacción o por reconocimiento o allanamiento del obligado, a un acuerdo que no contiene renuncia de derechos por parte del trabajador, que una vez actuado pone fin al conflicto y que, por lo homologación legal se encuentra investido de autoridad de cosa juzgada..

La institución de la Conciliación no se encuentra  definida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como sucede con otras instituciones,  pero de las normas que la regulan, puede extraerse el concepto válido para la misma, como lo hace el Licenciado Mario López Larrave al ensayar su definición de conciliación nos expone podría definirse el llamamiento o conciliación como la etapa del  proceso de trabajo  por medio del cual el juez, una vez fijados los hechos sobre los cuales versará  el debate, procura el avenimiento de las partes una fórmula ecuánime de arreglo, que pueda culminar eventualmente en un convenio que ponga fin al juicio”.

Y complementando el concepto anterior, encontramos el concepto expuesto por el Lic. Miguel Ángel Solís  Corado:” la conciliación es la etapa obligatoria en el proceso laboral, mediante el cual, las partes llamadas por el Juez, una vez que se han fijado los puntos del debate, procura un avenimiento entre las partes, proponiéndoles fórmulas de ecuanimidad, que no contraríen las leyes de trabajo, ni los principios de ecuanimidad, que no contraríen las les del Trabajo, ni los principios del mismo.”

Se ha sostenido el criterio que la institución de la conciliación es típica del proceso de trabajo, sino  por su exclusividad, sí por la importancia que reviste y por los fecundos frutos que a diario produce.

En la conciliación debe predominar, según la opinión de la mayoría de tratadistas, un enfoque realista, equitativo y ecuánime de las reclamaciones objeto del litigio sobre el examen riguroso de las razones jurídicas que asisten a las partes, al extremo que el Juez debe actuar en esta etapa más como árbitro que como juez. Es indudable que esta fase con la cual puede terminar el juicio con un mínimo de tiempo, un mínimum de energías gastadas y un  mínimum también de rozamiento entre trabajadores y patronos es de una importancia innegable para los dos estamentos sociales que intervienen en la producción.

No obstante la importancia que se le atribuye a la conciliación estimo pertinente señalar también, que varios autores no simpatizan con dicha institución , pues ven en la misma la oportunidad para que el órgano encargado de administrar justicia, la utilice como un medio para liberarse del estudio del fondo de la controversia  y que en lugar de lograrse por su medio la paz social anhelada, sólo se consigue  el desprestigio de la justicia y de las instituciones.

 

  1. b) NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONCILIACIÓN:

Cuando se trata de explicar la naturaleza jurídica de la Conciliación, se sostiene que dicha institución  debe analizarse desde dos puntos de vista: a) como acto procesal, En el sentido de actividad del órgano jurisdiccional, diligencia judicial; y, b) como efecto desde el punto de vista material y sustantivo, al arribarse al advenimiento de  las partes y celebrar un convenio que puede ser judicial o extrajudicial.

  1. c) Caracteres: Del concepto y naturaleza señalados y lo preceptuado en nuestra legislación en el considerando VI del Código de Trabajo que dice: “ Que las normas del Código de Trabajo deben inspirarse en el principio de ser esencialmente conciliatorias entre capital  y el trabajo  y atender a todos los factores económicos y sociales pertinentes y lo preceptuado por el  artículo 340 del mismo cuerpo legal relacionado que establece: ”Contestada la demanda  y la reconvención  si la hubiere  el juez podrá avenir a las partes proponiéndoles fórmulas ecuánimes de CONCILIACIÓN  y aprobará en el acto cualquier fórmula de arreglo en que convinieren, siempre que no contraríen las leyes, reglamentos, disposiciones aplicables”: se puede deducir  como elementos característicos de la conciliación, los siguientes:
  2. a) La preexistencia de una o varias pretensiones de derecho promovidas a través de la acción (litigio).
  3. b) Es por una parte, una etapa obligatoria en el juicio ordinario de trabajo (aspecto procesal);
  4. c) Por otro lado, puede culminar eventualmente en un acuerdo o convenio (aspecto sustantivo);
  5. d) La actividad limitada del trabajador, ya que la ley no le permite renunciar, disminuir, no tergiversar los derechos que le otorga la Constitución, el Código de Trabajo u otras leyes laborales;

e)La actitud limitada del Juez en la diligencia, por la reserva legal que debe mantener sobre la opinión que le merezca el asunto principal o sus incidencias.

  1. f) En caso de incumplimiento el convenio constituye título ejecutivo;
  2. g) En caso de cumplir el convenio, la finalización del proceso.

CLASES DE CONCILIACIÓN:

La conciliación puede ser de acuerdo con el artículo  341 del Código de Trabajo: total y parcial.

La conciliación es total cuando las partes del proceso llegan a  un acuerdo sobre la totalidad de las pretensiones  ejercitadas, evento en el cual al aprobarse por el Juzgador, le da fin al proceso y es parcial, cuando la conciliación se realiza solamente alguna o algunas pretensiones hechas valer,  caso en el cual terminará el juicio únicamente  en cuanto a éstas y proseguirá en cuanto a las reclamaciones no conciliadas.

Conforme los artículod:40,278 y 281 inciso e) del mismo cuerpo legal citado: judicial, extrajudicial o administrativa..

Es judicial la conciliación, cuando se realiza en un Juzgado de Trabajo, ante el titular del mismo, dentro de un procedimiento ordinario o aún con entera independencia de él; y es extrajudicial o administrativo cuando se realiza ante la Inspección General de Trabajo o ante un Inspector del Ramo.

OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA CONCILIACIÓN:

La conciliación es una etapa obligatoria del procedimiento ordinario laboral según nuestro Código de Trabajo, y como tal debe realizarse después de contestada la demanda, o en el caso de promoverse reconvención, después de contestada la reconvención.

La Justificación de que nuestro Código la sitúe en la etapa procesal indicadas, es porque los legisladores estiman que es hasta después de trabarse la litis, cuando quedan plenamente establecidos los hechos objetos del juicio, pudiendo en consecuencia en ese momento el Juzgador proponer fórmulas de arreglo ecuánimes de conciliación.

Sin embargo, nuestros juzgadores con buen criterio han interpretado en forma extensiva las normas a que se refiere la conciliación en el sentido de que su actividad conciliatoria la pueden ejercer en cualquier etapa del procedimiento, mientras no se haya dictado sentencia,

Como requisitos de existencia y validez de la conciliación se señala:

  1. La capacidad de las partes (demandante, demandado, juzgador y funcionario o empleado administrativo;
  2. Consentimiento voluntario de los participantes;
  3. Objeto de la Conciliación;
  4. Documentación por tratarse de un acto solemne y
  5. Homologación o aprobación del convenio con el órgano competente.

PUNTO NO. 20  . LA PRUEBA:

  1. Concepto, objetivo, pertinencia y admisibilidad de la prueba;
  2. Sistemas sobre los medios probatorios;
  3. Procedimiento probatorio en el juicio ordinario de trabajo;
  4. Carga de la prueba y los casos de reversión de la carga probatoria;
  5. CONCEPTO:

El término prueba tiene múltiples acepciones en el Derecho, y así se encuentra que unos autores emplean la palabra prueba sustantivo y se dice que es el instrumento, medió, cosa, razón o argumento que sirve para demostrar la verdad o falsedad de algo que se discute en el proceso; otros autores utilizan el vocablo como verbo, cuando afirman que es el medio idóneo para probar, demostrar, verificar o hacer patente la certeza de un hecho discutido en el juicio. Hay autores que se refieren a la prueba  como la actividad procesal, al decir que es la actividad desarrollada por las partes al suministrar los medios de prueba a juicio_  y hay autores que toman la palabra atendiendo al estado de espíritu producido  o sea para indicar el estado de espíritu que producen en el Juez los elementos de convicción que las partes le aportan al juicio.

Sea cual sea la posición que se debe adoptar, la verdad es que, son las partes las quienes determinan sus proposiciones que el Juzgador por tener la obligación de ser imparcial, no puede creer prima facie las afirmaciones de las partes, de donde nace la necesidad de que sean los propios interesados  ( partes del juicio), quienes tienen que aportar los medios idóneos para llevar al ánimo del Juzgador, el convencimiento de la verdad de sus  respectivas proposiciones de hecho, de lo cual depende normalmente al acogimiento o rechazo de sus pretensiones.

El Lic. López Larrave señala dos fases de la actuación del Juzgador en relación en relación a las pruebas al manifestar:” La primera actividad que el órgano jurisdiccional asume al decidir, es la de VERIFICAR LAS PROPOSICIONES DE LAS PARTES; esto es comprobar por los diversos medios de que dispone, la adecuación de los dichos de las partes con la verdad.  El párrafo anterior puede rematarse con el concepto que de la prueba da el tantas veces citado profesor Couture;” Tomada en su sentido procesal la prueba es, consecuencia, un medio   de contralor, de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio.

Desde luego que la actividad del juez laboral no se reduce a la simple verificación de las aseveraciones de las partes tal como sucede en la justicia civil, sino que se acerca también a la actividad del juez penal que, además de verificar INVESTIGA la verdad real , asimilándose el papel de historiador que inquiere los hechos en toda su realidad y no solamente en  la verdad formal  y prefabricada por las partes”.

Para concluir el tema, estimo pertinente señalar algunas definiciones:

“PRUEBA es la que demuestra la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes”, sostiene el Licenciado Nájera Farfán.

“PROBAR es tratar de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento a su decisión, dice Guasp.

“PROBAR acción y efecto de probar. Razón argumento, instrumento o medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa”. Diccionario de la Lengua Española.

OBJETO DE LA PRUEBA:

En nuestro sistema jurídico por imperar el sistema de Jueces de Derecho, impera la regla general de que el DERECHO NO ESTÁ SUJETO A LA PRUEBA, salvo los casos de excepción del derecho consuetudinario, y el derecho extranjero, que si debe ser probada sus existencia y vigencia.

Al respecto, el artículo 22 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa:” El que funda su derecho en leyes extranjeras deberá probar la existencia de éstas. “

Al quedar excluido el derecho como objeto de prueba, queda únicamente como sujeto a prueba LOS HECHOS, pero aquí también existen casos de excepción, pues no todos los hechos son objetos de prueba, como expone del Licenciado López Larrave:” los hechos excluidos de verificación judicial son de acuerdo con la mayoría de los autores los siguientes: hechos admitidos en forma expresa, hechos evidentes, hechos normales y hechos notorios. A estos había que agregar_ los hechos presumidos por la ley_ y con base en el artículo 344 del Código de Trabajo, los hechos impertinentes. En consecuencia, puede resumirse diciendo que son   MATERIA De PRUEBA LOS HECHOS CONTROVERTIDOS que se expongan en la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención y la contestación de ésta en su caso”.

“HECHOS CONTROVERTIDOS son los afirmados por una de las partes y negados o no admitidos por la otra”

ADMISIBILIDAD Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA:

Dichos vocablos se refieren a la facultad del Juzgador de rechazar todos aquellos medios de prueba que tienen como finalidad demostrar hechos ajenos al litigio o que no están señalados por la ley.

Al respecto encontramos que los tratadistas aún no se han puesto de acuerdo en cuanto a las facultades del Juzgador para admitir o rechazar los medios de prueba ofrecidos y aportados por las partes, pues puede caerse en la delicada situación de PREJUZGAMIENTO, al admitir el Juzgador en cierta manera una opinión anticipada y por el contrario también se puede crear en el problema de litigar la facultad de analizar la pertinencia o impertinencia del material probatorio en la etapa correspondiente, se aporta a las actuaciones una serie de pruebas que sólo vendrían a dificultar la función del juez en el momento de dictar su sentencia, lo que también redundaría en perjuicio de la economía y celeridad del procedimiento.

Son pruebas ADMISIBLES todos aquellos medios idóneos y aptos para convencer al juzgador de un hecho, y que están taxativamente determinadas por la ley,,  y que hubieren sido ofrecidos en su debida oportunidad.

Son pruebas PERTINENTES todos aquellos medios de convicción que se refieren a los HECHOS CONTROVERTIDOS y relacionados en sus pretensiones por los litigantes.

Al respecto, nuestro Código de Trabajo es claro y tajante en cuanto a su admisión y pertinencia de las pruebas al establecer en el artículo 344 que “Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca  en la contestación, en la reconvención, así como la IMPERTINENTE o contra derecho, SERÁ RECHAZADA DE PLANO.

SISTEMAS SOBRE MEDIOS PROBATORIOS:

Al referirse a los sistemas sobre los medios probatorios se hace relación a dos sistemas tradicionalmente conocidos como son: EL SISTEMA LEGAL Y EL SISTEMA LIBRE.

Se afirma que existe el SISTEMA LEGAL cuando todos los medios de prueba están taxativamente enumerados por la ley y existe el SISTEMA LIBRE , cuando los medios de prueba no están taxativamente  enumerados por la ley y, en consecuencia, las partes  y el propio Juez tienen facultades para llegar al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, por cuanto medio o instrumento les sea posible aportar al juicio.

El Código de Trabajo guatemalteco se le ubica dentro del sistema legal, pues no obstante que el mismo no tiene taxativamente enumerados los medios de prueba de que se pueden valer las partes, como lo hace el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 126, sí los encontramos señalados diseminados en diferentes artículos, como son:

1º.-DECLARACIÓN DE TESTIGOS.

Artículo 347. Las partes pueden ofrecer hasta  CUATRO  TESTIGOS sobre cada uno de los hechos que se pretende establecer.

2º. CONFESIÓN JUDICIAL:

Artículo 354.  Cuando se proponga por el acto de la prueba de CONFESIÓN JUDICIAL, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía.

3º.DOCUMENTOS:

Artículo 353 . Cuando fuera propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba.

4º.DICTAMEN DE EXPERTOS:

Artículos 352. Las  parte que proponga dictamen de expertos lo hará presentando de una vez los puntos sobre los cuales versará el peritaje y designará el experto de su parte.

5º. PRESUNCIONES:

Artículo 137. De la concesión de vacaciones se debe dejar testimonio escrito a petición del patrono o trabajador.

Tratándose de empresas particulares SE PRESUME , salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el patrono a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva constancia firmada por el interesado o con su impresión digital, sino sabe hacerlo.

PROCEDIMIENTO PROBATORIO EN EL JUICIO ORDINARIO DE TRABAJO:

El procedimiento probatorio em el campo procesal civil se encuentra bien definido como consecuencia de su propio formalismo, y así encontramos como fases del mismo; 1) El ofrecimiento de la prueba, 2) Petición de Admisión, y 3) Diligenciamiento.

Pero en el campo procesal laboral no sucede lo mismo, dada la sencillez y celeridad que le fijaron nuestros legisladores, por lo que únicamente encontramos como fases del procedimiento probatorio en el juicio ordinario de trabajo:1) El ofrecimiento de prueba; 2) El diligenciamiento del ofrecimiento…

El ofrecimiento, que consiste en el acto por medio del cual se anuncia la prueba que se va rendir para demostrar tales pretensiones. Deberá hacerse como ya se vio en las siguientes oportunidades: el actor deberá ofrecer sus pruebas en la demanda; el demandado en la contestación de la demanda; el reconviniente, en la contrademanda y en su caso, el acto de nuevo ofrecerá su prueba para desvirtuar la reconvención, al contestar éstas, o al contradecir las excepciones las excepciones del demandado. En todos estos ofrecimientos se observará lo relativo a la individualización  con la salvedades ya contempladas.

El ofrecimiento de pruebas para combatir excepciones y para demostrar tachas, será en el mismo momento o dentro 24 horas después de terminada la diligencia. La importancia del ofrecimiento es considerable, toda vez que pruebas no ofrecidas oportunamente  deberán rechazarse de plano.

El petitorio de admisión y el diligenciamiento están confundidas en el proceso laboral, debido a que como reza el artículo 344 del Código de la Materia:” el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas”, en honor a los principios de economía, sencillez y concentración procesales, que incluso han determinado la existencia en el juicio ordinario de trabajo del término de prueba.

Únicamente cuando se trata de recaba pruebas fuera de la República, se habla de un término para hacerlo, pero con ello más que la acepción que se conoce como término de prueba, aquí se refiere el Código a la facultad que tiene el Juez de fijare un plazo discrecional para recabar esos medios probatorios ante de poner fin al juicio.

Ahora el diligenciamiento, es la etapa que consiste en el conjunto de actos procesales del juez, que es necesario observar para trasladar al juicio, los distintos elementos de convicción propuestos por las partes; y, en esa sucesión de actos, el juez laboral tiene que apegarse a las reglas que para tal efecto exige el Código de Trabajo y el Deto. Legislativo 2009, sin que tampoco, en este caso, pueda actuar con libertad ya que es juez de derecho y está sujeto a los mínimos formalismo exigidos por las leyes.

LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO GUATEMALTECO:

  1. INTERESES TUTELADOS EN LAS DISTINTAS CLASES DE PROCESOS Y PRINCIPIOS QUE LOS GOBIERNAN PREDOMINANTEMENTE.

Compartimos la idea del maestro Carnelutti defendida en su famosa polémica con el procesal penalista Florián  sobre que no existe sustancial diferencia entre la prueba  en materia penal y civil, a lo que agregaríamos  que tampoco existe  en la prueba laboral, porque el derecho procesal es uno, aunque diferenciado según  las distinta naturaleza  de las controversias que regula.

Compartamos también las ideas del profesor Carlos Viado López  Pulgserver sobre las diferencias que se advierten en las distintas clases de proceso, tienen su origen el predominio del interés individual sobre el colectivo y viceversa, tutelados en los procesos  de las diferentes disciplinas.

Los diferentes matices y combinaciones conque para tutelar aquellos intereses ( colectivo e individual),se emplea a los principios procesales, son los que en suma le dan una fisonomía peculiar  a cada clase de proceso.

De esta suerte, un proceso que atienda preferentemente el interés colectivo estará informado con predominio por principios inquisitivo  y de publicidad, por ejemplo,  mientras que un proceso que atiende preferentemente el interés individual estará informado con predominio por los principios dispositivo y de escritura.

En el proceso penal hay predominio del interés colectivo, en el proceso civil del interés individual, en el proceso de trabajo, hay predominio del interés colectivo, aunque con la nitidez e   intensidad que se advierte en el proceso penal.

El proceso de trabajo-asemeja al proceso penal, le interesa más la averiguación de la verdad material histórica y real de los hechos controvertidos, que la mera verificación de la verdad formal y dispuesta por las partes.

Por eso es que, en su estructura, debe predominar el principio inquisitivo sobre el dispositivo.

Desde luego que esta predominancia no corre pareja en los distintos tipos de procesos laborales, siendo màs intensa en el proceso colectivo que regula los conflictos colectivos o de intereses- y el proceso punitivo laboral-que regula el conocimiento y sanción de las faltas-, que el proceso individual de trabajo,-que regula las controversias individuales.

II.-PROBLEMÁTICA DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU JUSTIFICACIÓN EN EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.

Si bien es sabido que no basta que una de las partes diga la verdad a través de la pretensión ejercitada ante un tribunal para que ésta sea acogida. Es necesario que esta verdad se verifique y demuestre.

El Juez de Trabajo al resolver-sobre todo si resuelve en sentencia-, debe estar convencido de que se han probado los supuestos de hecho de las normas de derecho objetivo-ley pacto colectivo, reglamento interior, contrato individual, etc., que aplica y actualiza al dirimir el conflicto sometido a su conocimiento.

Pero sucede con frecuencia, que uno o varios de los hechos controvertidos en juicio, no llegan a probarse o se aprueban en forma deficiente, que no llega a disipar las dudas del juzgador. Justamente entonces es cuando puede aparecer el problema de la carga de la prueba.

Si el proceso está informado por el principio inquisitivo el problema de la carga suele reducirse considerablemente, porque aunque haya falta absoluta o insuficiente de prueba aportada por las partes, el órgano jurisdiccional tiene el deber de producir oficiosamente los elementos de convicción  pertinentes, al margen de la diligencia o negligencia, y de la mucha, poco o nada fortuna que haya tenido las partes en la producción de pruebas, aún persista la duda del juzgador en cuanto a la prueba de la existencia de hechos controvertidos, pero en este caso extremo, si las reglas de valoración no lo sacan del apuro, tendrán que acudir al principio de “indubio pro operatio” para no incurrir en una denegación de justicia( non liquet).

Más si el proceso está informado predominantemente por el principio dispositivo, la ausencia total o la insuficiencia de pruebas sobre hechos controvertidos de relevancia, colocan al juez en el problema de determinar sobre quien de las partes pesa la carga de la prueba, y de consiguiente, quien de las partes será la que soporte los efectos desfavorables de la falta o insuficiencias de medios convectivos.

Ya se dijo con anterioridad  que el proceso civil que trata de tutelar intereses eminentemente privados, está informado predominantemente por el principio dispositivo y que, en consecuencia, en la mayoría de sus procedimientos se dan problemas de carga probatoria( si bien hay que reconocer que la doctrina contemporánea tiende a un crecimiento del predominio del principio inquisitivo) ( a)también se dijo que el proceso penal trata de tutelar intereses eminentemente colectivos o públicos, y que por ello, en esta rama procesal no se confrontan generalmente problemas de carga probatoria, ya que sin perjuicio  de la facultad que tienen las partes para aportar elementos de convicción judicial al proceso, el tribunal puede y debe producir de oficio todos los elementos de convicción necesarios para resolver adecuadamente el caso. En el proceso laboral se persigue tutelar intereses colectivos, a ello obedece las importantes corrientes de opinión entre los juslaboralistas de que  el Juez de Trabajo debe tener entre sus amplios  poderes de dirección del juicio, la potestad de producir pruebas  oficiosamente. B) Esta tendencia ha sido felizmente reconocida en numerosas legislaciones de los países hispanoamericanos. C) Si continúa acentuándose la tendencia a que predomine más y más  el principio de investigación oficial sobre el dispositivo en el Derecho Procesal de Trabajo-tendencia para nosotros deseable-, llegará el momento en que tampoco en esta rama tendrá mayor importancia el tema  del onus probandi, porque será el juez el más interesado en averiguar y establecer la verdad real, histórica y material de los hechos controvertidos en que se fundan las pretensiones de las partes, independientemente de la actitud y de los resultados que éstas tengan respecto de la prueba.

  1. D) Decimos que sería deseable  el predominio del principio inquisitivo en la disciplina que nos ocupa, ya que si bien el derecho civil  y el derecho mercantil-para no citar sino a las disciplinas más típicas-son fieles y acabadas expresiones de un derecho elaborado a la medida de los intereses  de la clase patronal, por lo menos este derecho procesal del trabajo, debería defender con sinceridad los principios que en realidad hagan posible la actualización de un derecho laboral sustantivo-que apunta tímidamente hacia una mejor  distribución de la riqueza merced a la justicia social.

Su pese a  una entusiasta  defensa de la sustantividad  del Derecho Procesal del Trabajo y  sus principios, nos aferramos  en la regulación de sus instituciones claves, a los principios seculares y deformantes del derecho común-como sería  defender principios tríadicamente del derecho común-como sería defender principios  tradicionales en materia de carga  y apreciación de la prueba-, con toda franqueza debería admitirse  que la posición de los juslaboralistas rebasa los límites  de la vena utopistas  académica, para convertirse en defensores más  o menos vergonzantes  del status quo  en que se asfixian  las grandes mayorías de la población iberoamericana.

III.-PROBLEMÁTICA DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL DERECHO PROCESAL DE TRABAJO GUATEMALTECO.

Antes que nada, advirtamos que en el Derecho Procesal del Trabajo guatemalteco solamente se presentan serios problemas de cara probatoria, en el Juicio Ordinario de Trabajo-derecho procesal individual-. No existen, en cambio, en los CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL-derecho procesal colectivo, ni en el procedimiento de faltas laborales-derecho punitivo disciplinario de trabajo-.

En efecto, los distintos órganos jurisdiccionales que conocen de los procedimientos de huelga y arbitraje-tribunales de conciliación, juez unipersonal en alguna fase y tribunal de arbitraje-tienen amplias facultades para producir pruebas de oficio, para pedir a las partes que las aporten y para solicitar la colaboración de autoridades, comisiones técnicas estatales, institucionales relacionadas con el conflicto, y especialmente el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para que evacúen interrogatorios e informes y rindan dictámenes, y por último respecto a las reivindicaciones económicas  y sociales, el órgano jurisdiccional puede resolver con entera libertad y  en conciencia, negando o accediendo total o parcialmente, a lo pedido y aun concediendo cosas distinta de lo solicitado. Aprecian el resultado y valor de las pruebas, “según su leal saber y entender”, sin sujetarse a las reglas del Derecho Común, extremos contemplados en los artículos:387,396,402,403,410 del Código de Trabajo, por lo que puede concluirse que en virtud de las amplias facultades inquisitoriales  e investigativas que ostentan los tribunales en la producción de prueba y amplia libertad  en cuanto a la materia del laudo-aceptación de la incongruencia- y al sistema de apreciación para formarse criterio-libre convicción-, en los conflictos colectivos de carácter económico-social, no existe menos problema de carga probatoria.

Otro tanto, ocurre en nuestro derecho punitivo del trabajo, en donde de acuerdo con el artículo 420 del Código Laboral, el juez que conoce de las faltas de trabajo tiene las más amplias facultades para ordenar de oficio la investigación y comprobación de los hechos denunciados.

Analicemos, pues, el problema de la carga de la carga probatoria en el juicio ordinario de trabajo, que regula las controversias individuales.

Tal como ocurre en la mayoría de los Códigos de Trabajo y leyes procesales del trabajo iberoamericanos, en nuestro Código no existen disposiciones generales que regulen el onus probandi, por lo que en forma supletoria y adecuándolo a los principios procesales del trabajo (Artículo 326 del Código de Trabajo), los jueces acuden a lo que sobre la materia establece el Código Procesal Civil y Mercantil. De acuerdo con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil-que supera la doctrina de la ley anterior calcada en el principio de que “quien afirma está obligado a probar- las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. De suerte, que quien pretenda algo a de probar los hechos constitutivos de sus pretensión, y quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos  o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, sin perjuicio de lo cual, los jueces apreciarán las omisiones o diferencias conforme a las reglas de valoración de la prueba que establece el artículo 127 de dicho cuerpo legal ( con predominancia de la sana crítica).

El principio de tutelaridad a los trabajadores -“que económicamente y culturalmente”, suelen estar en desventaja con respecto a los empresarios- y el principio de que la carga de la prueba debe soportarla la parte que esté en mejores condiciones para rendir los elementos de convicción, justifican plenamente la institución de la reversión de la carga probatoria en aquellos proceso laborales en donde todavía juegue un papel importante el dispositivo.

Sin embargo, tenemos la impresión de que en Latinoamérica la inversión de la carga probatoria tiene una importancia más literaria entre los estudioso y estudiantes que real en la práctica tribunalicia.

“En Guatemala se habla pomposamente de la inversión de la carga probatoria como una institución viva en nuestro derecho procesal del trabajo. Sin embargo, los casos de inversión se reducen a uno contemplado en el artículo 78 del Código de Trabajo y a otros que se han venido considerando en nuestra llamada jurisprudencia”.

Además de los casos de inversión de las cargas, la prepotencia patronal se atenúa con la regulación de una serie de presunciones legales que alteran los principios generales de distribución de la carga y se previene la posibilidad de que el juez pueda ordenar la recepción de pruebas de oficio en auto para mejor resolver, diluyendo un poco la intensidad del principio dispositivo, aunque con limitaciones a las que más adelante nos referiremos.

Analicemos un poco más en detalle, los casos de inversión de la carga y de presunciones legales contemplados en nuestro código.

En el artículo 78 del Código de Trabajo-anti técnicamente- ubicado en la parte sustantiva como las leyes extranjeras que le sirven de antecedentes-preceptúa que el trabajador despedido directamente goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que le prueba la justa causa en que fundó el despido y si el patrono no puede hacerlo, debe pagar al trabajador la indemnización por tiempo de servicios y lo salarios caídos.

No cabe duda pues, que cuando el trabajador invoca ante el Tribunal un despido injusto, la carga de la prueba la soporta el patrón que, para no salir condenado al pago de la indemnización, debe probar que el despido fue justificado, en un típico caso de reversión de la carga probatoria.

El caso, sin embargo, se complica-tal como ocurre en otros países- cuando la defensa de la parte consiste no en tratar de justificar el despido, sino en negarlo a secas, sin reconvenir abandono de labores.

En este punto la opinión de los tratadistas se divide. Los profesores mexicanos De la Cueva, Trueba Urbina, Castorena y Porras López, sustentan el criterio de que una vez se ha probado por el trabajador la existencia de la relación laboral y la separación y retiro del cargo del trabajador, debe presumirse que hay despido y la carga de la pruebas sobre el hecho mismo del despido o no despido y sobre su calificación, debe soportarla la parte empresarial.

Por el contrario, el profesor Cabanellas sostiene el criterio de que el trabajador debe soportar la carga de la existencia del contrato y del hecho del despido, corresponde al patrono su justificación del mismo.

En Guatemala, los patronos-sobre todo los de la pequeña empresa-habían acudido al cómodo expediente de despedir sin testigos y sin dejar huella del hecho, para luego negar en el tribunal el despido, a sabiendas del equivocado criterio prevaleciente en los jueces, en el sentido de que la carga de la prueba del hecho del despido pasaba sobre la parte laborante, lo cual conducía en la injusta absolución del patrono.

Compartimos la tesis que sobre el patrono debe pesar la carga de la prueba de que no ha despedido-independientemente- de que haya o no prueba sobre separación del cargo-, porque si el empresario nieta el despido debe probar que hubo abandono de labores, por parte del trabajador, y si niega el despido y sostiene que tampoco haya abandono de labores, debe proceder inmediatamente a reinstalar al trabajador sin pueda invocar como causal para un despido ulterior la inasistencia al trabajo.

Estimamos, que, solamente con esta interpretación, cobra plena utilidad para los trabajadores el instituto de la inversión de la carga de la prueba en el despido, tesis que por lo demás se viene con el carácter tuitivo del Derecho Procesal del Trabajo y con la corriente que la carga debe soportarla el litigante que está en mejores condiciones de producirla.

En la legislación laboral guatemalteca existen las siguientes presunciones legales a favor del laborante, todas ellas presunciones juris tantum.

Salvo casos de excepción, existe la obligación patronal de suscribir contrato individual de trabajo y la falta de documento que lo contenga o la omisión de algunos de sus requisitos se debe siempre imputar al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. (Artículo 30 del Código de Trabajo).

Este artículo reviste mucha importancia,  porque un trabajador  en la demanda solo tiene la carga de la afirmación de la inexistencia del contrato  escrito, con lo cual ya tiene a su favor la presunción de que son ciertos todos los datos relacionados en la exposición de los hechos de su libelo o acta que contempla  la demanda-por ejemplo en lo relativo a la antigüedad, cargo desempeñado, modalidad y monto del salario, incumplimiento de las prestaciones que reclama, etc., debiendo soportar la parte patronal la carga de producir prueba en contrario a lo presumido. Para acogerse a los beneficios de este precepto basta con afirmar la existencia del contrato de trabajo, sin que siquiera deba ser ofrecido como prueba, ya que el Juez tiene la facultad para pedir su exhibición de oficio.

En las empresas particulares, se presume que las vacaciones no han sido otorgadas, si el patrono a requerimiento de las autoridades de trabajo no muestra la respectiva constancia firmada por el trabajador. (Artículo 137 del Código de Trabajo).

También en las empresas particulares se presume que el aguinaldo no ha sido otorgado, si el patrono a requerimiento de las autoridades no muestra la respectiva constancia de pago (Artículo 6 del Decreto 1, 631 del Congreso de la República).

Las actas que levanten los Inspectores de Trabajo sobre asuntos de su competencia tienen plena validez en tanto no se demuestre en forma evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad ( inciso “j”  del artículo 281 del Código de Trabajo), aunque esta presunción  puede eventualmente operar en contra de la parte trabajadora también.

Por último, cuando fuera propuesta la prueba de la exhibición de libros de contabilidad, de libros de salarios, de planillas o cualesquiera otros documentos, si después de conminada a exhibirlos no fueran presentados por la parte demandadas, se presumirán ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba pudiendo multa al juez al desobediente. (Artículo 353 del Código de Trabajo).

Esta presunción legal, resulta de mucha utilidad a los trabajadores, por la amplitud que se extiende a cualquier prueba documental que se suponga está en poder del empresario.

Por aparejar la desobediencia a exhibir documentos, una sanción patrimonial, se ha pensado si este precepto no contiene solamente una carga, sino también una obligación procesal.

V.CONCLUSIONES:

1) El problema de la carga probatoria tiene verdadera relevancia en aquellos procesos que, en materia de aportación de pruebas, están informados predominantemente por los principios dispositivos y de preclusión;

2) En el Derecho Procesal del Trabajo en donde el Juez busca la verdad material e histórica de los hechos controvertidos, el problema de la carga de la prueba tiende a perder importancia, porque en la medida que el órgano jurisdiccional tiene mayor potestad para producir o completar pruebas-sistema inquisitivo predominante- habrá menos posibilidad que exista ausencia total o parcial de pruebas sobre los hechos controvertidos.

3)En el Derecho Procesal del Trabajo guatemalteco no existe mayor problema de carga probatoria en lo que se refiere de los conflictos colectivos de carácter económico y social-derecho procesal colectivo-,  ni de los juicios de faltas-derecho procesal punitivo del trabajo-, por cuanto que en estos procesos el órgano jurisdiccional está investido de amplios poderes para producir y ordenar el diligenciamiento de pruebas en forma oficial, supliendo deficiencias u omisiones deliberadas de las partes litigantes.

4) En el Derecho Procesal del Trabajo guatemalteco si existe problema agudo de carga probatoria en lo que respecta al juicio ordinario-derecho procesal individual de trabajo-por cuanto su regulación se encuentra predominantemente informada por los principios dispositivo y de preclusión.

5)En el Código de Trabajo de Guatemala no existen normas que regulen en forma general y sistemática la carga de la prueba, por lo que salvo, el caso taxativo de inversión de la carga probatoria y de presunciones legales probatorias dispersas en su articulado se tiene que recurrir a la fórmula inconveniente de aplicar supletoriamente las disposiciones que sobre la materia trae la ley procesal civil.

6) En Guatemala-como en todas las legislaciones laborales- en donde no se regule en forma general y sistemática el problema de la carga de la prueba y su distribución, sería conveniente que se hiciera, evitando que se aplique servilmente y no acomodada a sus principios-la ley procesal civil-. En este mismo sentido, sería conveniente  que se regularan con mayor extensión los casos de inversión de la carga de la prueba recogiéndose la mejor doctrina jurisprudencial sobre la materia y se regularán en forma sistemática las presunciones legales.

DE LOS MEDIOS  DE PRUEBA EN PARTICULAR:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR:

El Código de Trabajo no contiene una enumeración taxativa de los medios de prueba a utilizarse en un procedimiento  ordinario de  trabajo, por que de su contexto se extrae los siguientes:

  1. Confesión Judicial o Declaración de partes;
  2. Declaración de testigos;
  3. Documentos ( Reconocimientos de documentos)
  4. Dictamen de expertos; y,
  5. Presunciones legales y humanas.

CONFESIÓN JUDICIAL O DECLARACIÓN DE PARTE:

En el Código de Trabajo se denomina la prueba de mérito como  CONFESIÒN JUDICIAL, nombre  que los procesalistas contemporáneos no aceptan, pues tal denominación únicamente sería correcta en los casos que el absolvente acepta o confiesa los hechos sobre los cuales se le interroga; ya que en caso contrario, o sea cuando no acepta o confiesa los hechos sobre los que se le interroga, no sería correcta la denominación de confesión.

Al promulgarse el Código Procesal Civil y Mercantil, se le cambió de nombre a tal medio de prueba, al consignársele como DECLARACIÒN DE LAS PARTES y, en relación al campo laboral, el Lic. López Larrave, también propugnaba porque se le denominara INTERROGATORIO DE LAS PARTES, denominaciones objetas por el Lic. Nájera  Farfán al exponer:” la diferencia no significa diferencias de contenido. Las hay tan sólo en el modo de ver la fuente de que emana el convencimiento del Juez”.  Y, la única ventaja que esto reporta, es que ahora, de acuerdo con la terminología del Código, fundada en la cualidad del sujeto, la confesión puede ser definitiva con toda sencillez y simplicidad sobre el testimonio de la parte. Sin embargo, con esta definición solamente se logra distinguirla, en su aspecto formal, del testimonio de terceros que es la prueba de testigos y de la de expertos, pero no  identificarla en los demás atributos que la caracterizan”

NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONFESIÓN JUDICIAL:

Existen diversidad de teoría que tratan de determinar la naturaleza jurídica de la prueba. Entre las que se encuentran. La que la explica como un contrato, como un negocio jurídico de derecho sustancial, o declaración de voluntad como un acto de renuncia como un negocio jurídico de derecho procesal, como un negocio de fijación de hechos, como una declaración de ciencia, como un medio de disposición de derechos privados, o como un medio de prueba.

Los tratadistas contemporáneos  se inclinan por aceptar la teoría que sostiene que la confesión judicial es UN MEDIO DE PRUEBA, criterio que se adecúa a  nuestro sistema procesal, al considerársele que se trata de una prueba legal que se produce mediante una declaración de conocimiento por la que se reconoce una afirmación del adversario y cuya verdad le es perjudicial a la parte que la declara siendo la función específica de tal medio de prueba la de provocar o intentar provocar el convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos.

ELEMENTOS DE LA CONFESIÓN JUDICIAL:

Como elementos para que la confesión surta todos sus efectos legales se señalan: a) la capacidad del confesante;

  1. b) objeto de la confesión; y c) voluntad de quien presta la confesión.

a)En relación a la capacidad  del confesante, debemos tener en cuenta lo relacionado con la capacidad  de ejercicio  que específicamente contempla el Código de Trabajo, en relación con la capacidad para poder prestar confesión judicial,  o sea  que para poder otórgasela al menor de 18  años; pero mayor de 14 años, capacidad  para ejercitar sus propios derechos ante las autoridades administrativas o judiciales, es lógico que también tenga capacidad para prestar personalmente  confesión judicial o declaración de parte,  en el evento de que se le solicite tal medio  de prueba por la contraparte.

Si se trataré de prestar declaración judicial por un menos de 14 años ,  el dicho caso la persona que tiene que prestar la confesión  tiene que ser su representante legal.

De conformidad con el artículo 215 numeral 4º.del Código de Comercio no puede obligarse a una persona jurídica  colectiva extranjera que comparezca a prestar confesión judicial por medio de sus representante legal instituido en su escritura constitutiva, pudiendo en consecuencia prestarla el representante reconocido en el país.

En cuanto a los declarados en estado de interdicción  y los quebrados y fallidos, estimo que pueden prestar confesión judicial personalmente, pues el  Código de Trabajo les da derecho de accionar ante los Tribunal de Trabajo y Previsión Social en forma personal sea que son casos de excepción muy calificados, que se encuentran excluidos de la capacidad genérica que establece el Código Civil.

En relación  a la confesión judicial de las personas jurídicas nacionales, en materia procesal laboral, se ha sostenido la jurisprudencia  por medio de sus representantes instituidos en su escritura social o constitutiva, si así lo solicita el articulante, no siendo aplicable supletoriamente tampoco lo establecido en el artículo 132 del Código Procesal Civil y Mercantil,  que establece:” Si se pidiera que absuelta  posiciones una entidad jurídica cuyo representante legal la tengan varias  personas. Dicha entidad designará a la que debe contestarlas”.

  1. b) EL OBJETO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL: o declaración de parte, SON LOS HECHOS, pero no todos los hechos como se dijo anteriormente, sino sólo los  HECHOS personales o de conocimiento del absolvente y específicamente los HECHO expuestos en la demanda y en sus contestación que resultaron CONTROVERTIDOS.
  2. C) Voluntad de quien presta la confesión. La confesión judicial para que sea válida debe prestarse en forma voluntaria¸ departe del absolvente, no pudiendo estimarse como violencia o coacción el hecho del apercibimiento con que se le cita a quien deba prestarla, de parte del juzgador.——————————————————————————————–

OPORTUNIDAD PARA OFRECER Y DILIGENCIAR LA PRUEBA DE CONFESIÓN  JUDICIAL.

L a prueba de la confesión judicial se ofrece en la interposición de excepciones previas, en su contestación de la demanda; en la contestación, en la reconvención, en su contestación y únicamente se puede solicitar la absolución  de posiciones una vez sobre los mismos hechos. De conformidad con el artículo 354 si es el actor el que propone la prueba de confesión judicial, el juez la fijará  para la primera audiencia y si es al demandado el que la propone, el juez dispondrá su evacuación en la audiencia más inmediata con señales para la recepción de pruebas de juicio.

MODALIDAD DE LA CONFESIÓN JUDICIAL:

Por la naturaleza especial procedimiento ordinario laboral que es oral, las posiciones en cuanto a la forma de  dirigirlas o  formularlas debe ser en FORMA ORAL; sin embargo, también pueden puede hacerse en forma escrita, según el deseo del articulante, o por medio de memorial presentado antes de la diligencia o bien puede presentarse en el momento de la audiencia.

En cuanto a la persona que las articula, de conformidad con los principios que informan al  Derecho Procesal de Trabajo guatemalteco, estimo las posiciones además de formularlas el propio articulante, la debe formular el propio Juez, oralmente,  sobre todo  en los casos que el trabajador carece de asesor, actividad que se encuentra conforme  el papel activo, inquisitivo, tutelar y director que posee el Jugador del Ramo Laboral.

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIRSE EN LA FORMULACIÓN DE LAS POSICIONES.

El Código de Trabajo no tiene establecidos taxativamente los requisitos que deben llenarse en la formulación de las posiciones, por lo que supletoriamente tenemos que hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Procesal Civil y Mercantil, de donde se deduce:

  1. Debe versar sobre hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho;
  2. Deben formularse con claridad y precisión;
  3. Deben formularse en sentido afirmativo, ya que lo que se trata de probar son afirmaciones o hechos que se han afirmado, pero no hechos que deban averiguarse o investigarse;
  4. Cada posición debe versar sobre un solo hecho;
  5. Solo pueden comprenderse dos hechos en una misma posición, cuando estos están íntimamente relacionados;
  6. La posición únicamente puede referirse a los hechos controvertidos en el proceso.

La misma ley establece la obligación del  Juez  de ser escrupuloso en el cumplimiento de los requisitos anteriormente indicados, lo cual debe  hacer en el momento de calificar la posición formulada, previa a ser dirigida al absolvente.

REQUISITOS PROCESALES PARA QUE LA CONFESIÓN SEA VÁLIDA.

Como requisitos procesales para que la confesión tenga validez legal, se pueden señalar.

  1. Que el absolvente sea citado personalmente, por lo menos con dos días de anticipación al señalado para la práctica de la diligencia;
  2. Que la confesión deba prestarse o producirse ante Juez competente;
  3. Que las posiciones que se formulen llenen los requisitos establecidos por la propia ley;
  4. A la misma parte, no puede pedírsele que preste confesión judicial más de una vez sobre los mismos hechos.

EFECTOS DE LA CONFESIÓN:

En cuanto a la prueba de mérito, pueden darse varias situaciones:

  1. Que el absorvente sea citado personalmente, por lo menos con dos días de anticipación al señalado para la práctica de la diligencia;
  2. Que la confesión debe prestarse o producirse ante Juez competente,
  3. Que las posiciones que se formulen llenen los requisitos establecidos por la propia ley;
  4. A la misma parte no puede pedírsele que preste confesión judicial más de una vez sobre los mismos hechos.

EFECTOS DE LA CONFESIÓN:

En cuanto a la prueba de mérito, pueden darse varias situaciones:

  1. Que el absolvente asista a la audiencia señalada para la práctica de la diligencia respectiva, y en la misma confiese los hechos que se le formulan, cado en el que debe procederse conforme el último párrafo del artículo 354 del Código de Trabajo que establece:” Cuando la confesión judicial se hace en forma expresa  en la secuela del juicio,  sí así se pidiere, lo que se hará constar, sin que el Juez deba dictar sentencia al respecto, y el juicio continuará en cuanto a las reclamaciones no aceptadas.
  2. Que el absolvente asista ser se niegue a contestar la posición que el juez le dirija, caso en cual, el Juez tiene que volver a dirigirle la posición, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso en el evento de insistir en su negativa a contestar la posición que se le dirige.
  3. El artículo 354 del Código de Trabajo establece que: “ Cuando se  proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercebimiento de ser declarado confeso,  en su rebeldía;

En este caso si el demando no asistes a la audiencia, ni justifica el motivo o causa de su inasistencia, el juez tiene que hacer efectivo el apercibimiento relacionado y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 358 del Código de Trabajo, proceder a dictar la sentencia correspondiente, -dentro delas siguientes 48 horas..

“Artículo  358. Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere citado para  prestar confesión judicial en la misma,  bajo los apercibimientos correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva”.

Concretamente se puede sostener: “ que los efectos de la confesión judicial son: 1º. Que se confiese el hecho y termine el proceso; 2º. Que se declare la confesión ficta del llamado a absolver las posiciones.

CONFESIÓN FICTA:

En los casos relacionados en las literales b) y c) que anteceden, se da lo que la doctrina y jurisprudencia denominan FICTA CONFESIÓN, CONFESIÓN FICTA O CONFESIÓN TÁCITA , o sea que es la que se produce  por la actitud asumidas por el absolvente,  que puede ser: por no comparecer a la diligencia, sin causa justificada; si asistiendo se rehúsa el absolvente a contestar o  si al contestar el absolvente  no lo hace en la forma ordenada por la ley.

DOCUMENTACIÓN:

Por ser el procedimiento  ordinario oral, en cualquier diligencia que se practique tiene que levantarse el acta correspondiente  en la que se hace constar todo el desarrollo de la misma, y en el caso específico del diligenciamiento de la prueba de confesión judicial, es recomendable que además de consignarse las posiciones en el acta consigna textualmente la contestación que dé el absolvente, pues en algunos casos los  oficiales encargados del procedimiento, consignan las respuestas, según su particular criterio, con lo cual estimo se desnaturaliza el objeto de la prueba. Cuando se presentan las posiciones por escrito, únicamente se consigna en el acta la contestación dada por el absolvente.  El acta debe ser firmada en su final y al margen  de las hojas anteriores, por todos los que intervinieron en la diligencia, igualmente debe ser firmado por el absolvente el pliego que contenga las  posiciones que se le han dirigido.

CARACTERÍSTERISTAS DELA CONFESIÒN JUDICIAL

De todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que las características de la CONFESIÓN JUDICIAl, son:

 “ Es una prueba de carácter PERSONAL  porque  la verdad del hecho a probar la percibe el Juez de la persona que declara: es PROVOCADA porque se produce a solicitud de la parte contraria que es quien provoca mediante el interrogatorio, es RECÍPROCA porque la actividad probatoria puede recaer sobre una u otra de las partes, o sea que tanto pueda provocarla el demandante como el demandado; es LIMITADA por cuanto al tenor de la ley, a la misma parte no puede  pedirse más de una vez posiciones sobre los mismos hechos; es ORAL porque el declarante debe responder oralmente a las preguntas; es indivisible, por las razones ya dichas, es LEGAL O TASADA: porque su eficacia probatoria no deriva del criterio del Juez, sino que está determinada por la ley, la cual le da carácter de presunción iuris et de iuris; es IRREVOCABLE:  porque una vez firmada y tal como el Código lo previene, no  puede variarse  “ ni en la substancia ni en  redacción” Esta  irrevocabilidad no excluye su anulación si se ha presentado POR ERROR, AMENAZA O VIOLENCIA”.

 

DECLARACIÒN DE TESTIGOS:

CONCEPTO Y DEFINICIÓN DE TESTIGOS:

         La prueba de declaración de testigos o prueba de testigos es de las más antiguas y de las que más polémica han causado, por el descredito que se le atribuye, no obstante su constante uso en los diferentes procedimientos judiciales.

Varias son las definiciones que se han formulado al respecto, coincidiendo con la mayoría de señalar como notas características, que se trata de la declaración de una persona que no es parte del proceso, de una persona que carece de interés en el pleito, que los hechos sobre los que declara los ha percibido por sus propios sentidos y que tal conocimiento lo ha adquirido fuera del proceso y así encontramos que HUGO ALSINA sostiene:” testigo es toda persona capaz, extraña al juicio, que es llamada a declarar sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos”  y  por su parte el Lic. Nájera Farfán dice que:” testigo es toda persona cuya declaración se utiliza como medio de prueba, para versar sobre sobre hechos en él controvertidos y cuyo conocimiento ha adquirido fuera del proceso”.

El Lic. López Larrave al referirse a la prueba testimonial manifiesta:” Se llama prueba testimonial a  las declaraciones de tercero, por medio de las cuales se hace una relación objetiva de los hechos presenciados, absteniéndose en lo posible de formular deducciones o apreciaciones subjetivas”,

REQUISITOS PARA SER TESTIGO:

De  las definiciones anteriores y de lo establecido para el efecto por la ley, se deduce que para poder ser testigo, se debe reunir como mínimo los requisitos siguientes:

  1. CAPACIDAD: En términos generales nuestra legislación establece la capacidad de las personas a los 18 años;  pero en materia laboral se presenta un caso de excepción cuando se atribuye capacidad para contratar personalmente su trabajo, recibir su salario y ejercer ciertos derechos ante cualquier autoridad u órgano jurisdiccional a los mayores de 14 años.

Si bien es cierto que la capacidad relacionada anteriormente y que la contempla el artículo 31 del Código de Trabajo se refiere a la persona  en su calidad de trabajador, estimo que si en su calidad de trabajador presencia un hecho por encontrarse en el centro de trabajo, debe reconocérsele también capacidad para que pueda acudir ante el órgano jurisdiccional a prestar su declaración como testigo, sobre todo que en última instancias será el Juzgador el que al valor la prueba, pondrá en práctica los elementos que la apreciación de dicha prueba en conciencia. Estimo que el criterio expuesto es acorde con el Derecho Procesal Civil, ya que no obstante este último eminentemente formalista, acepta que tienen capacidad para declarar como testigo los mayores de 16 años.

  1. TERCERO AJENO AL JUICIO: Nota característica del testigo, es que debe ser imparcial, que no debe tener  ningún interés en el juicio, que no lo debe unir con las partes de la litis ningún tipo de relación; extremos que la misma ley trata de establecer al consignar como pregunta obligatoria la establecida en el artículo 148 numeral 3º. Y 5º.  Del Código Procesal Civil y Mercantil. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados: Si tiene interés directo o indirecto en el pleito o en otro caso semejante.” Si son trabajadores domésticos, dependientes, acreedores o deudores de alguno de los litigantes, o si tiene alguno otro general, de relación con ellos.
  • DECLARACIÓN SOBRE HECHOS: Se entiende como hechos:” aquellos acontecimientos susceptibles de provocar determinadas consecuencias jurídicas provengan de la naturaleza o del hombre y en lo a los de esta última categoría pueden ser lícitos o ilícitos, voluntarios o involuntarios.

De lo anterior se deduce que únicamente las personas físicas pueden adquirir el conocimiento de hechos, por haber participado en ellos, haberlos presenciado, oído, etc., o sea que han caído bajo el dominio de sus sentidos, es sobre los cuales van a declarar, lo cual lógicamente no sucede con las personas jurídicas.

CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Como características de la declaración testimonial se señalan:

I.-ES PERSONAL: Sólo las personas físicas pueden adquirir el conocimiento de los hechos. En consecuencia, sólo personas físicas, pueden declarar personalmente como testigos.

II.-ES CIRCUNSTACIAL: Los hechos generalmente llegan a conocimiento del testigo en forma ocasional, accidental y espontáneamente.

III.-DEBE SER IMPARCIAL:  Por no ser parte del juicio, y haber presenciado el hecho en forma accidental, el testigo ser imparcial en su declaración testimonial;

CLASES DE TESTIGOS:

El Lic. López Larrave al impartir la cátedra del curso Procesal del Trabajo, manifestaba que la prueba de testigos  desde el punto de vista procesal laboral, se podía clasificar, así:

  1. TESTIGO JUDICIAL: Que es aquel que declara ante el órgano jurisdiccional competente;
  2. TESTIGO EMPRESARIAL: Es aquella persona física a quien le constan los hechos o circunstancias sobre las que declarará en razón de que labora en el mismo lugar en el que prestan sus servicios las partes del proceso…
  3. TESTIGO EXTRA-EMPRESRIAL: Es aquel sujeto que tiene conocimiento de los hechos sobre los que declara porque circunstancialmente los presenció, no siendo trabajador de la empresa en la que laboran las partes en el juicio.

TESTIMONIO Y SUS MODALIDADES:

Se dice que “testimonio es el acto que consiste en representar un hecho. Se representa manifestado el testigo la idea que del hecho tiene. El medio de que se sirva para externar o comunicar esa idea, es la palabra o la escritura. El que nos interesa es el oral porque es el único al que en nuestra legislación se le llama testimonio o declaración de testigos.

En cuanto a sus modalidades en el campo laboral procesal resalta con mayor claridad  el testimonio oral, en virtud de que en el proceso laboral predomina el principio de oralidad y sobre todo porque el mismo se desarrolla a  través de audiencias en la que las partes deben comparecer con sus respectivos medios de prueba. El testimonio escrito, por el contrario es un caso de excepción que generalmente se presenta en el caso de excepción que generalmente se presenta en el caso de las personas jurídicas al rendir sus declaraciones por medio de informes,  y que por tal motivo nuestros legisladores lo toman no como una prueba propiamente de declaración testimonial, sino como parte de

la prueba documental.

En nuestro medio se han presentado casos de que ha pretendido hacer valer la declaración de testigos que  constan en actas notariales, pero es de justicia reconocer que nuestros juzgadores con buen criterio, no le han dado ningún valor probatorio a tales declaraciones, por estimar que con dicho procedimiento se niega el derecho de la contra parte de fiscalizar el medio de prueba.

DEBERES QUE LA LEY ESTABLECE EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIGOS:

Nuestro Código de Trabajo en su artículo 348 establece:” Todos los habitantes de la República tienen OBLIGACIÒN llamamiento de concurrir al llamamiento judicial para declarar en juicios de trabajo estén justamente impedidos para hacerlo o que se encuentre comprendidos dentro de las excepciones establecidas por la ley. La desobediencia será sancionada con una multa de cinco a veinticinco quetzales que deberá imponer el Juez que conozca el asunto. Con la anticipación debida, las citaciones se harán por medio de la Policía Nacional Civil.

Como se observa nuestra ley sin discusión alguna tiene establecida la obligación de declarar, deber que se funda en el carácter o finalidad del testimonio como es la de servir al proceso para los fines de la Justicia. Ahora bien, dicho deberse traduce en tres imperativos: deber de comparecer ante el  órgano jurisdiccional, deber de declarar y deber de ser veraz.

DEBER DE COMPARECER ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL:

La misma ley le señala al Juez los apremios que puede utilizar a efecto de que el testigo comparezca ante su despacho, en el momento que se le señale, o sea que al resolver  sobre la admisión práctica o  diligenciamiento de tal medio de prueba, puede decretar los apercebimientos pertinentes, como son indicar al testigo que le apercibe de la obligación de comparecer al tribunal el día y hora señalados para la práctica de la diligencia, o en caso de incomparecencia injustificada se le impondrá una multa.

En igual forma el Código de Trabajo tiene previsto los apremios pertinentes, en relación al patrono del testigo en el evento de que patrono obstaculice o se niegue a dar el permiso correspondiente para que el testigo concurra al tribunal como lo ha citado, al preceptuar:

Artículo 350  del Código de Trabajo, reza: “los patronos quedan obligados a permitir que sus trabajadores concurran a prestar los testimonios a que haya lugar, cuando la citación sea hecha legalmente, sin menoscabo de sus intereses, salarios o jornada  de trabajo. La transgresión a lo preceptuado en este artículo será castigada con una multa de veinticinco a cien quetzales que deberá imponer el Juez que conozca el asunto.

DEBER DE DECLARAR:

El artículo 348 del Código de Trabajo transcrito anteriormente, establece la obligación de concurrir al   tribunal para declarar en  el juicio, pero de su texto no se deduce que si concurre  el día y hora que se le señaló, tenga la obligación  de declarar , ni que el juez pueda exigírselo , ni puede coactivamente obligársele, aunque con esa actitud se haga acreedor a sanciones penales, por sería por desobediencia.

Pero como el proceso es de naturaleza pública y es función del Estado Juzgar y ejecutar lo Juzgado, estimo que en el evento de que el testigo se niegue a declarar se debe aplicar supletoriamente el artículo el artículo 142 párrafo segundo del Código Procesal Civil y Mercantil : “ Los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos, siempre que fueran requeridos. El juez les impondrá los apremios legales que juzgue convenientes si negaren a declarar sin justa causa”.

Entre las causas justas por las que una persona se puede negar a declarar como testigo, puede señalar: “El secreto profesional, categoría y rango del funcionario, la categoría diplomática, del cual quedan excluidos los cónsules.”

DEBER DE SER VERÁS:

A la Ley le preocupa que el testimonio sea veraz.  Y es veraz, siempre que el testigo represente el hecho con fidelidad. Pero esa veracidad depende irremisiblemente, de los factores o circunstancias personales y ambientales que rodean al testigo. Por esta razón, la prueba testimonial siempre ha sido objeto de especiales regulaciones que atañen a la capacidad e idoneidad del testigo, a la eficacia probatoria del testimonio y a la formade incorporarlo al proceso”.

Entre los requisitos que la propia ley señala para que la declaración testimonial sea veraz, se encuentra el establecido en el artículo  en el artículo 149 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice:” Los testigos declaran BAJO JURAMENTO prestado en la misma forma que establece el artículo 134, norma que hace relación al delito de perjurio y la pena que contempla el Código Penal al respecto,  lo cual es justificable, pues si la ley establece la obligación de prestar declaración y decir la verdad, faltar a ella es burlarse de la justicia, lo cual no lesiona tanto el interés de las partes, como al interés público. EL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN AL DELITO DE PERJURIO ESTABLECE:”, Artículo 459. Comete perjurio, quien ante autoridad competente, jurara decir la verdad y faltare a ella con malicia.  El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta y mil quetzales.

OPORTUNIDAD PARA OFRECER LA PRUEBA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

En el procedimiento ordinario laboral, únicamente se presentan dos fases procesales en relación a los medios de prueba y son: su ofrecimiento y el diligenciamiento, en virtud que no existe un período de prueba como en el procedimiento ordinario civil.

El artículo 332 del Código de Trabajo, establece los requisitos que debe contener la demanda y su correspondiente contestación indicando en la literal e):  “e) enumeración de los medios de prueba con que acreditarán los hechos, individualizándolos en forma clara  y concreta, según su naturaleza, expresando  LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS TESTIGOS y su residencia si se supiere;… o sea que es en la demanda o en su contestación, la oportunidad procesal en la cual se debe ofrecer la prueba; ofrecimiento que debe ser debidamente individualizada, para  no dar oportunidad al Juzgadora que la rechace.

Es conveniente recalcar que en el procedimiento laboral, no es permitido hacer el ofrecimiento como se hace en el campo procesal civil, que  sólo se consigna:” OFRESCO  LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS pues como quedó indicado anteriormente, el   Código de Trabajo exige que se enumere el medio  de prueba, individualizándolo en forma clara y concreta  y específicamente en relación a la prueba de testigos, ya que caso contrario, el juez tendría la obligación de indicarle al interesado o proponente de dicha prueba, que cumpla con lo establecido en la literal e) del artículo 332 del Código de Trabajo.

Sucede muchas veces, que el trabajador al momento de faccionar su demanda desconoce los nombres y apellidos de sus testigos,  y por eso nos los ofrece en su memorial de demanda, pero tal situación es subsanable legalmente, pues el artículo 338  del Código de Trabajo contempla la facultad de poder AMPLIAR LOS MEDIOS DE PRUEBA antes de que se contesta  la demanda o reconvención, o sea que en la realización de la primera audiencia y antes de pasar a la fase procesal de la contestación de la demanda, el demandante pueda  ampliar su demanda, ofreciendo cualquier medio de prueba que desee,  sin que dicha ampliación y ofrecimiento suspenda  la audiencia.

NÚMERO DE TESTIGOS QUE SE PUEDEN OFRECER:

El artículo 437 del Código de Trabajo preceptúa:” Las partes pueden ofrecer HASTA CUATRO TESTIGOS sobre CADA UNO DE LOS HECHOS QUE PRETENDAN ESTABLECER”.

Debe tenerse cuidado en la interpretación del artículo transcrito, pues muchos litigantes lo hacen en el sentido que únicamente puede ofrecer hasta cuatro testigos como máximo en cada juicio o procedimiento. Interpretación que es totalmente errada, pues la limitación contenidas en dicha norma es en cuanto al número de testigos que pueden declarar SOBRE UN MISMO HECHO, o sea que si son varios los hechos controvertidos, lógicamente se puede ofrecer hasta 4  testigos para probar cada uno de tales hechos controvertidos.

DILIGENCIAMIENTO DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

Ya se dejó consignado, que el Código de Trabajo ordena que todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el juez EN LA PRIMERA AUDIENCIA, por lo que las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas.

O sea que es en la primera audiencia, que el Juez señala en la que debe diligenciarse la prueba testimonial. En cuanto a los testigos propuestos por la parte demandada, es corriente que su declaración se reciba en una segunda audiencia, pues hay que recordar que las personas no son objeto de las cuales se pueda disponer con toda libertad y la mayoría exige que para concurrir a un tribunal a prestar declaración deben ser citados por autoridad competente y con las formalidades que la propia ley señala, ya que de lo contrario no tendrán ninguna obligación de acudir al tribunal.

Puede suceder que los testigos que se van a presentar no residan en la localidad en que está situado el tribunal, sino que, en lugar y departamento diferente, situación prevista por el propio Código al establecer: “Artículo 349. Cuando haya que recibir declaraciones de testigos fuera de la localidad donde tenga su asiento el tribunal, el juez después de contestada la demanda y con audiencia de la parte contraria, haciéndole saber el DIA Y HORA DE LA AUDIENCIA, podrá comisionar a otro de igual o inferior categoría, aunque no sea de la jurisdicción privativa de trabajo.

El Juez podrá FACULTAR al exhortado para que señale día y hora en que debe recibir la información; pero la resolución respectiva deberá notificarse a las partes, con la debida anticipación.

En este caso, la notificación por exhorto telegráfico que el exhortado dirigirá al exhortante, quien por la misma vía informará a aquel, haber hecho la notificación.

El Código de Trabajo no tiene establecido el procedimiento de la recepción de la declaración testimonial, por lo que se tiene que acudir supletoriamente en lo que fuere aplicable, a lo establecido para el efecto en el Código Procesal Civil y  Mercantil, y así encontramos: a) que no es aplicable al procedimiento ordinario labora el contenido de los artículos: 146 y 147 del Deto. Ley 107 “ porque en lo laboral no es obligatorio presentar junto con la demanda el interrogatorio  a dirigirle a los testigos, ni tampoco se puede suspender la audiencia por la incomparecencia de todos o algunos de los testigos propuestos de conformidad con el artículo 355 del Código de Trabajo, en la declaración de testigos debe exigir a estos que se identifique con su cédula de vecindad ( actualmente  documento de identificación personal DPI),  o  con otro documento fehaciente a juicio del tribunal, si éste dudare  de su identidad o así lo pidiere la parte interesada, ya que en  caso contrario, no podrá prestar declaración testimonial; c)  cuando por algún motivo se denegara la recepción de pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código de Trabajo, el litigante afectado tiene derecho a que se haga constar su PROTESTA y a solicitar la recepción de éstas en segunda instancia , y la Sala respectiva resolverá lo procedente; d)  a los testigos antes prestar su declaración debe juramentárseles, y de oficio el Juez debe preguntarle sobre¨LAS GENERALES DE LEY; las preguntas o interrogatorios que se les dirija deben ser: CLARAS Y PRECISAS, no siendo permitido dirigirlas o consignar preguntas de apreciación, ni opinión del testigo, no es permitido al testigo leer algún papel o escrito para contestar, solo en el  caso que se refiera  a libros, cuentas o  papeles, podrá consultarlos en el acto, requisitos establecidos en los artículos: 148-149-150 del Decreto Ley 107. D)  En relación a las respuestas que debe exponer el testigo  la ley no señala ningún  requisito, pero estimo   que el testigo debe contestar las preguntas que se le dirijan con amplitud así como hacerse constar en el acta las respuestas con sus propias palabras,  pues es común y corriente que solo se concreten a contestar: sí o no, lo cual estimo no se ajusta a la naturaleza de la prueba, pues al adquirir el conocimiento del hecho sobre el que declara su testimonio debe ser narrativo, amplio y no circunscribirse a respuestas lacónicas pues eso no prueba sino que la pregunta  o interrogatorio que se le dirige es SUGESTIVO; extremo que lamentablemente no son tomados en cuenta por el Juzgador al analizar y valorizar tal medio de prueba.

MEDIO DE FISCALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

El medio idóneo que tienen las partes para tratar de corroborar la veracidad o falsedad de lo declarado por un testigo, son LAS REPREGUNTAS, las cuáles deben versar “únicamente sobre los hechos relatados por el testigo y se  dirigen inmediatamente que ha finalizado de responder las preguntas o interrogatorio presentado por el proponente de tal medio de prueba. Al respecto, el Juez, debe ser sumamente cuidadoso en la calificación de las preguntas a dirigirse al testigo, pues no, en pocas oportunidades la parte que dirige las repreguntas no hace sino formular interrogatorios que tienen por finalidad de fiscalizar o establecer la verdad o falsedad de lo declarado, como lo establece la ley.

LAS TACHAS DE LOS TESTIGOS:

El Código de Trabajo en su artículo 351 establece que: “  la tacha de testigos no interrumpirá el trámite del juicio y el Juez se pronunciará expresamente sobre ella al dictar sentencia.

Surge la interrogante: ¿Qué son las tachas?  Y se responde que son las causas, hechos, circunstancias o impedimentos  por afectar las condiciones personales del testigo, o afectar la veracidad  de su declaración  destruyen o disminuyen la fuerza probatoria de su testimonio.

El mismo artículo indicado anteriormente establece que “no es  causal de tacha la subordinación del testigo derivada del CONTRATO DE TRABAJO,PERO SÍ LO SERÁ , si el testigo ejerce funciones de  DIRECCIÓN , DE REPRESENTACIÒN O DE CONFIANZA en la empresa de que se trate, si fuere propuesto por éste.

Será motivo de tacha que el testigo sea pariente, amigo o enemigo de alguna de las partes, pues lógicamente tales personas no llenarían el requisito de imparcialidad que debe tener todo testigo.

SU TRÁMITE:

La tacha de un testigo se puede promover en la misma audiencia en que se ha diligenciado la prueba testimonial, o bien dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración de que se trate.

La prueba de la tacha se recibirá  en la propia audiencia o sea la inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en AUTO PARA MEJOR PROVEER si ya se hubiere agotado la recepción de esta pruebas y  se resuelve hasta en sentencia.

PRUEBA DOCUMENTAL:

a)CONCEPTO:

Para determinar el concepto de lo que se considera un DOCUMENTO tradicionalmente se han señalado dos posiciones que son: a) atendiendo a su estructura (escritura) y b) atendiendo a su función (objeto representativo).

La primera posición ha sido la tradicional y según ella se identifica el documento como un objeto con que  exterioriza  cierto pensamiento humano mediante algunos materiales y permanente del lenguaje.  Similar pensamiento sostiene Pietro Castro, al manifestar:” documento es el objeto o materia en que consta, por escrito una expresión del pensamiento, y también el pensamiento expresado por escrito”.

La segunda posición es la más moderna, y,  se centra en la consideración de la función de este medio de prueba y hace de él, sustancialmente un objeto representativo, es decir,  un objeto que intencionalmente reproduce o refleja el dato a probar a que se refiere: lo que permitiría incluir en el concepto de documentos objetos no escritos,  si bien diferencian a todos de los espacios afines, pero distintos de la contraseña y de la huella o signo residual.

El tratadista Guasp, concluye en que para  determinar el concepto de lo que es un documento no debe hacerse tomando en consideración su estructura, ni su función, sino el tratamiento procesal que se le ha dado a dicho medio de prueba, al expresar:”(PRUEBA REAL), “el hecho que se defina procesalmente el documento cualquier objeto de función probatoria que puede ser llevado a la presencia del Juez quiere decir que la nota distintiva de lo documental no se haya meramente en su estructura ni en su función, sino en el tratamiento procesal que, fundamentándose en la movilidad o inmovilidad de la cosa de la  ley al objeto en cuestión al tenor de este tratamiento, EL DOCUMENTO ES PURA Y SIMPLEMENTE, CUALQUIER OBJETO MUEBLE DE FUNCIÒNN PROBATORIA MUEBLE QUE DENTRO DEL PROCESO PUEDA SER UTILIZADO COMO PRUEBA.

Por estimar bastante clara y sencilla la exposición del Lic. Nájera Farfán en relación a lo que es un documento, transcribo a continuación su exposición:” Documento, en sentido lato, es todo objeto que reproduce, representa o refleja una idea, un acto de voluntad,  o un acto del acontecer humano. Es toda cosa que hace conocer otra cosa.

Conforme esta acepción, que se funda en el origen etimológico de la palabra documento (deriva de docere y según otros, de docet), documento tanto es una estatua o una fotografía , como el papel que mediante la escritura, sirve de expresión al pensamiento humano. En el leguaje jurídico explica RICCi, se le emplea para identificarlo con el hecho jurídico mismo del cual se deriva la obligación, o para “ denotar el escrito que da fe o testimonio del hecho jurídico verificado”, pero procesalmente, “ es todo escrito que constituye prueba del hecho jurídico realizado, por lo que las formalidades que se exigen para que el documento sea considerado como medio de prueba y subsista jurídicamente, no se refieren al mismo, considerado en el sentido del hecho jurídico que da margen a la obligación”. O dicho en otras palabras, el documento no es el hecho jurídico, sino la prueba del hecho jurídico.

De las consideraciones expuestas y con apego al derecho positivo, deducimos que documento es todo escrito que por reunir las condiciones fijadas por la ley, acredita la declaración, contrato, hecho o disposición que con el se querido hacer constar por parte de sus autores. O la cosa u objeto que representa mediante la escritura una declaración de verdad o de voluntad, destinado a servir como prueba, y en su caso, como medio de prueba, de un hecho con relevancia jurídica. Pero para que el documento sea idóneo y pueda cumplir con esta función, no es suficiente que exista como mero hecho. Para que cobre vida como prueba, debe reunir ciertos requisitos. Unos, le son esenciales para su propia existencia. Y otros para su eficacia probatoria.

Tales requisitos son los que deben concurrir en los elementos que intervienen en su formación: medio, sujeto, contenido, forma y actividad:

  1. El Medio. Medio del documento, es la cosa o material que se utiliza para su composición. Regularmente es el papel. Y es el que la ley reconoce. Pero puede serlo la teja, el metal, el mármol , la piedra, la madera, etc., cuyo empleo dependerá de la mayor o menor normativa legal;
  2. Sujetos del documento: por sujeto, o sujetos del documento es el auto o autores del mismo. Autor no es la persona  que materialmente lo hace, aunque desde luego pueda hacerlo él mismo, sino aquella por cuya voluntad o cuenta se hace. Es por tanto, superfluo decir que sin la huella de esa voluntad, el documento es jurídicamente inexistente. No pasará de ser un papel escrito, un objeto que contiene una manifestación del pensamiento, pero no es un medio de prueba. La importancia de la certeza en el autor no sólo deriva de que sea uno de los elementos constitutivos del documento. Deriva también de que unido a la persona que la hace, es quien determina su grado de eficacia   y sirva de referencia para la distinción entre documentos públicos y privados:
  3. Contenido del documento: Por contenido u objeto del documento, se entiende lo que en lo que en el se expresa, lo que su autor ha querido declarar: el hecho de que se deja constancia;
  4. Forma del documento. Por razón de la forma, el documento debe ser escrito en el idioma nacional, que en Guatemala es el español, y en el caso de ser producido en lengua extranjera, es requisito para que surta sus efectos, que se le traduzca por traductor jurado autorizado en la República.;
  5. Actividad formativa. Bajo este enunciado, se estudian los requisitos a que debe ajustarse la producción del documento para que adquieras existencia cierta o concreta. Esta existencia se adquiere, o es objetiva, mediante tres datos: por quien fue formado, cuando fue formado y dónde fue formado. En otros términos: suscripción, tiempo y lugar del documento.

De conformidad con lo establecido en nuestro Código de Trabajo, los documentos se clasifican en:

  1. DOCUMENTOS AUTÉNTICOS: Que son los que expiden los funcionarios y empleados públicos en ejercicio de sus atribuciones y tiempo de suscribirlos;
  2. DOCUMENTOS PÚBLICOS: que son los autorizados por Notario con las formalidades requeridas por la ley; y,
  3. DOCUMENTOS PRIVADOS: Que son los emitidos y suscritos por una persona particular, y que carecen de las formas y solemnidades que la ley establece para el documento auténtico o público.

Cuando se hizo relación a los elementos que intervienen en la formación de un documento, se señaló como tales el medio, los sujetos, el contenido, forma y actividad; y en cuanto a la actividad: y en cuanto a la actividad formativa se señaló 3 datos que son; suscripción, tiempo, y lugar del documento.

Estimo que es necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a los aspectos, dada la naturaleza de nuestra clase trabajadora y algunos patronos, que muchas veces sorprenden la buena fe, o bien se aprovechan de la ignorancia delos trabajadores para emitir y suscribir documentos que no se ajustan a la realidad.

Los años durante los cuales he ejercido la profesión de Abogado, me he permito observar, que algunos patronos inescrupulosos como condición previa para darle trabajo a una persona le imponen como requisito insalvable, el que tienen que firmar, a la par del contrato de trabajo, recibos en blanco, o bien no elaboran el contrato de trabajo, pero exigen siempre la firma de recibos en blanco, documentos que por la necesidad de la persona de obtener un trabajo que le permita subsanar sus ingentes necesidades, si en la obligación de firmar documentos que con el transcurso del tiempo y cuando se presentan los normales problemas administrativos o judiciales, por la negativa patronal de cumplir con hacer efectivas las prestaciones laborales que conforme a nuestra legislación le corresponden al trabajador, el poseedor de tales documentos firmados en blanco, no tiene más problema  que hacer los cálculos pertinentes y proceder a llenar tales documentos, para presentarlos a la autoridad que corresponde, ya que la firma  es la que le da valor.

Dicha costumbre parece no ser característica de la época actual, pues el  jurisconsulto Manuel de la Plaza, hace muchos años que expuso:” La regla general es que los documentos privados han de estar firmados por la persona de que provengan, y éste es el más importante de los requisitos que prima facie, al menos determinan su autenticidad.

Arduo problema es determinar, tratándose de documentos privados, si su valor nace de la autografía total o simplemente de su suscripción, aunque la doctrina, en esto, de acuerdo con las leyes positivas, reputa que por regla general ,  basta con la última para que el documento se repute auténtico y produzca sus naturales efectos”. Nuestra jurisprudencia sigue dicho criterio, ya que en reiterados casos  ha manifestado: ”Si bien es cierto que en la diligencia de declaración de parte y reconocimiento de documento, la demandante manifiesta que esos recibos los firmó en blanco, por lo que únicamente reconocía su firma; pero no  el contenido; también lo es,  que de conformidad con las normas de valoración de la prueba en materia laboral respecto de documentos presentados hacen fé  en juicio. (Juicio No.126-77 Of.3 de la Primera Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social).

Su regulación en el Código de Trabajo.

El Código de Trabajo regula la prueba documental en forma dispersa y escueta, pero sí debe reconocerse que tutela los derechos del trabajador al establecer en algunos de sus artículos, que en caso de no llevarse ,o llevarse  en forma defectuosa, se presume como cierto lo afirmado por el trabajador, como por ejemplo:

  1. El artículo 30 establece que: La plena prueba del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de ésta o la omisión de algunos de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si el requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador.

Como es costumbre de los patronos de no elaborar y suscribir el correspondiente contrato de trabajo, lo cual les ha ocasionado sólo pagar multas, sin tener como verídico lo afirmado por el trabajador en su demanda, los autores del Proyecto de Trabajo del Ministerio  de Trabajo envió al Organismo Legislativo, pretendía modificar sustancialmente

dicho artículo al establecer:

“Prueba del Contrato. Artículo 38.1. Toda prueba del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo.

 Es falta de contrato o la omisión de algunas de sus formalidades esenciales se presumen imputables al empleador, estimándose cierto lo afirmado por el trabajador en cuando al tiempo de servicios y el monto de la retribución y demás condiciones legales. La presunción admite prueba en contrario”

2) El artículo 39. Preceptúa que el contrato colectivo de trabajo debe celebrarse por escrito, en tres ejemplares, uno para cada parte y otro que el patrono queda obligado a hacer llegar al Departamento Administrativo de Trabajo, (actual Dirección General de Trabajo), directamente o por medio de la autoridad de trabajo más cercana,  dentro de los quince días posteriores a su  celebración, modificación o  novación.

La existencia de  contrato colectivo de trabajo sólo puede probarse por medio del documento respectivo y la falta de ésta da lugar a que el Sindicato o Sindicatos de Trabajadores queden libres de la responsabilidad que hayan contraído conforme el artículo anterior ya que dicho contrato se transforme en tantas relaciones individuales de trabajo como trabajadores están ligados a por él,

2) El artículo 102 expone:” Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores, debe llevar un libro de salarios autorizado y sellado por el Departamento Administrativo de Trabajo, (actual Dirección General de Trabajo), directamente o por medio de la autoridad de trabajo más cercana dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación o novación.

La existencia del contrato colectivo sólo puede probarse con el documento respectivo y la falta de éste da lugar a que el Sindicato o Sindicatos de trabajadores queden libres de la responsabilidad que hayan contraído conforme el artículo anterior ya que dicho contrato se transforma en tantas relaciones individuales de trabajo como trabajadores están ligados por él.

3) El artículo 102 expone:” Todo patrono que ocupe legalmente a diez o más trabajadores, debe de llevar un libro de salarios autorizado y sellado por el Departamento Administrativo de Trabajo y Previsión Social,(actual Dirección General de Trabajo), el que está obligado a suministrar modelos  y normas para su debida impresión.

Todo patrono que ocupe normalmente a tres o más trabajadores, sin llegar al límite de los diez debe llevar planillas de conformidad con los modelos que adopte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

4)El artículo 281 literal j) preceptúa:”Los Inspectores deTrabajo y los trabajadores sociales, que acrediten debidamente su identidad, son autoridades que tienen las obligaciones y facultades que se expresan a continuación; 1) Las actas  que levanten,  tienen plena validez en tanto no se demuestre en forma evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad”.En este caso no se trata de una presunción, sino que de un documento que produce plena prueba.

5) Finalmente encontramos el artículo 353 que es de suma importancia  al proteger los intereses del trabajador al establecer; “ Cuando fuera propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el Juez la ordenará para la primera comparecencia conminando a la parte demandada, si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con  una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba.

Si esta prueba fuera ofrecida por la parte demandada, individualmente deberá cumplir con presentarla en la primera audiencia.

  1. Ofrecimiento y diligenciamiento:

La prueba documental se ofrece en la demanda o en su contestación y de conformidad con los artículos:335 y 346 del Código de Trabajo, dicha prueba debe rendirse o diligenciarse en la primera audiencia que señale el tribunal,  y es  por eso que el Juzgador al darle trámite a la demanda, ordena a  las partes (demandante y demandado), comparecer a la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba, a efecto de que las rindan en dicha audiencia.

En cuanto a la forma y requisitos de su presentación, debe tenerse en cuenta que no es necesario acompañar copias de los documentos que se presentan como prueba al tribunal y que aplicando supletoriamente  el artículo 177  del Código Procesal Civil  y Mercantil, se puede presentar su original, en copia fotográfica, fotostática o fotocopia o mediante cualquier otro medio similar.

  1. Autenticidad de impugnación de los documentos:

Los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúan que:

“Los demás documentos a que se refieren los artículos:177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario.

La impugnación por el adversario debe hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que admite la prueba.”

“La parte que impugne un documento público o privado presentado por su adversario, deberá especificar en su escrito, con la mayor precisión  posible, cuales son los motivos de su impugnación”.

Con dicho escrito se formará pieza separada, que se tramitará de acuerdo con el procedimiento de los incidentes, siendo apelable la resolución que se dicte. Si la impugnación del documento no estuviere decidida al vencerse el término probatorio, el juez podrá suspender el proceso principal hasta la decisión del  incidente, si estimare que es fundamental para la sentencia.”

  1. Certificación de documentos:

Acorde con la tutelaridad que  el Derecho de Trabajo establece a favor del económicamente más débil en el proceso, nuestros legisladores previeron la obligación del  Juzgador de pedir de oficio certificación de los documentos  que las partes hubieran ofrecido como pruebas y que se encontraran en alguna oficina pública o en poder de cualquiera de los litigantes;

  1. Finalmente debe recordarse que nuestra legislación no tiene regulado como medio de prueba independiente EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS Y QUE EL CODIGO DE TRABAJO COMO MATERIA DE CONFESIÓN JUDICIAL.

Existe discrepancia de criterios en cuanto al ofrecimiento de documentos,  que unos jueces exigen que en el ofrecimiento de la PRUEBA  se indique los documentos que van a ser sometidos a reconocimiento judicial, mientras  otros simplemente exigen que se ofrezca la confesión judicial y el reconocimiento de documentos sin individualizar, cuáles serán los documentos que se someterán a reconocimiento, siendo hasta el momento de diligenciamiento y de la confesión judicial cuando se determine cuáles  son  los documentos que se deseas su reconocimiento.

DICTAMEN  DE EXPERTOS:

Este medio de prueba reviste especial característica en el proceso laboral, ya que en muchas oportunidades las partes  tienen necesidad de llevar al conocimiento del juzgador hechos técnicos no jurídicos para cuyo conocimiento se necesita de reglas de experiencia no comunes, como por ejemplo cuando se trata de determinar la pericia o impericia de un trabajador para determinar la calidad o perfección de un trabajo  o de una obra, la cantidad, calidad de un  trabajo u obra, realizada  parcial o totalmente, la determinación de alguna partida específicas, de una contabilidad para determinar el derecho a una comisión de un trabajador, determinar el grado de incapacidad de una mano de obra de un  trabajador,etc.

A  ) CONCEPTO:

El Código de Trabajo denomina a este medio de prueba DICTAMEN DE EXPERTOS, y  se entiende por tal,”aquella que tiende a ilustrar del criterio del Juzgador, cuando para el mejor conocimiento de un hecho, persona u objeto, se requieran conocimientos especializados de un arte, oficio o ciencia.

El Lic. Nájera Farfán nos expone que” se puede definir la prueba pericial o dictamen de expertos, como el juicio que un tercero emita por encargo judicial sobre datos hechos del proceso para cuyo esclarecimiento se necesita de conocimientos especiales que no son dominio del Juez”.

De lo expuesto se puede concluir que por medio de la prueba de expertos o dictamen de expertos, se aporta al juicio material probatorio de carácter técnico, que el material probatorio se aporta al juicio por encargo del juez y que, según nuestra legislación, el juez tiene amplias facultades en cuanto a la aceptación y valoración del dictamen o expertaje que se le rinda.

  1. b) OFRECIMIENTOY DILIGENCIAMIENTO:

El ofrecimiento de esta prueba se tiene que hacer en la demanda, su contestación, la reconvención, su contestación o en la interposición de excepciones y su contestación.

De una vez, al proponerse la prueba de dictamen de expertos se presenta los puntos sobre los cuales debe versar el peritaje y se designa al experto de la parte que promueve la prueba.

Al  admitirse el medio de prueba pericial, el juez corre audiencia a la otra parte por el término de dos días, “ que empiezan a correr de  la fecha de celebración de la primera comparecencia de las partes a juicio oral, para que manifieste sus puntos de vista respecto al temario  o puntos de expertaje propuestos y designe su propio experto.

Con los puntos propuestos por el oferente de las pruebas periciales, lo manifestado al respecto por la otra parte, el juez emite resolución en la cual señala en definitivas, los puntos sobre los cuales ha de versar el expertaje; nombra los expertos y señala de una vez audiencias (día y hora), en que los peritos o expertos emitirán su dictamen.

En la audiencia señalada para recibir el dictamen de los expertos, estos pueden emitirlo oralmente o por escrito y aplicando supletoriamente el artículo 169 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez, a solicitud de las partes o de oficio, podrá pedir a los expertos verbalmente o por escrito, las aclaraciones que estime pertinentes sobre el dictamen y contra lo que resuelva, no cabe ningún recurso.

Las partes no tienen facultad o derecho para tachar a los peritos nombrados por el Juez;  pero el Juez está facultado para removerlos  si en cualquier momento tuviere motivo para dudar de su imparcialidad o de su falta de pericia, sea por propia convicción o por gestiones de la parte que se estime perjudicada. Contra esa resolución no cabe recurso alguno, en virtud de que la determinación de remover a los peritos de conformidad con lo establecido por el artículo 352, es facultad discrecional del Juzgador.

PRUEBA DE PRESUNCIONES:

  1. Concepto:

“Las presunciones son como clásicamente se les define las consecuencias o deducciones que la ley o el juez sacan de un hecho conocido, para comprobar la existencia de otro desconocido”.

“Presunción es la consecuencia que la propia ley o el juez sacan de un hecho conocido, para comprobar la existencia de oro desconocido

De las definiciones anteriores deducimos que las presunciones son de dos clases: las legales que son aquellas que la consecuencia del hecho desconocido lo induce la propia ley ( que la doctrina no acepta como medio de prueba), y las humanas, o presunción  de hombre que son aquellas cuya consecuencia del hecho desconocido lo induce el Juzgador. Las presunciones legales pueden ser: juris tantum o jure et de jure, esto es,  que pueden admitir prueba en contrario o bien prohibirla; mientras que las presunciones humanas siempre son  juris tantun.

Las presunciones legales tienen particular importancia en el procedimiento ordinario labora, pues la mayoría de las establecidas en el Código de Trabajo protegen los derechos del trabajador de ciertas maniobras patronales, como por ejemplo:

1)El artículo 30 del Código de Trabajo establece que la plena prueba del contrato escrito, sólo puede hacerse el documento respectivo y que la falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y  si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe  deben PRESUMIRSE, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador.

2) En  relación a la concesión y disfrute de las vacaciones el artículo 137 del Código de Trabajo preceptúa que la concesión de vacaciones se debe dejar testimonio escrito a petición del patrono o del trabajador, y que tratándose de empresas  particulares se PRESUME salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el patrono a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestran las respectiva constancia firmada por el interesado o con su impresión digital, sino sabe hacerlo.

3)La literal j del artículo 281 del Código de Trabajo estipula que las actas que levante los inspectores de trabajo tienen  plena valldez en tanto no  se demuestre en forma evidente inexactitud, falsedad o parcialidad.

4) El artículo 7º, del Decreto 76-78 del Congreso de la Repúblicas( Ley reguladora de la prestación del aguinaldo para los trabajadores del sector privado), establece que el pago de la prestación de la prestación de aguinaldo debe dejarse constancia escrita y si el patrono a requerimiento de las autoridades de trabajo no muestra la  respectiva constancia con la  firma o impresión digital del trabajador, SE PRESUME, salvo prueba en contrario, que el aguinaldo no ha sido pagado.

“ La presunción humana sí es de gran importancia en el proceso laboral, pero ello se debe a que la presunción  no es sino la interpretación de los hechos con las leyes de la razón, o sea , el sacar de lo conocido, lo que la razón indica que eso conocido entraña lo que analizado con mayor detenimiento quiere decir que la presunción humana más que medio probatorio, es una etapa en la elaboración de la sentencia, precisamente haciendo  uso de la sana crítica esto es, reconstruyendo por deducciones y con máximas de la experiencia, la verdad desconocida que se extrae de la verdad conocida o indicio.

  1. OFRECIMIENTO:

“Es precisamente por la circunstancia de que las presunciones no son instrumentos de prueba en sentido estricto,que no puede ofrecérseles concretamente como tales, ni menos recibidas, porque sencillamente ellas se encuentran en el engarce lógico que de todo el material hace el juez, porque eso también resulta absurdo o imposible, que se le asigne un valor probatorio determinado a las presunciones”.

PRUEBAS DE INSPECCIÓN OCULAR O RECONOCIMIENTO JUDICIAL.

  1. CONCEPTO:
  2. “La Inspección Ocular o Reconocimiento Judicial ( como se le llama también con más técnica,  y abarcando no solamente percepciones visuales), es la prueba que tiene por objeto la percepción directa o inmediata por el Juez, de hechos y circunstancias tangibles, para cuyo conocimiento y apreciación no se requieren conocimientos especializados.

Esta es una prueba que debe ciercunscribirse en lo posible a la observación y descripción de lo percibido, absteniéndose de hacer deducciones y apreciaciones dentro de la diligencia.

Expresamente el  Código de Trabajo no se refiere este medio probatorio, pues los únicos artículos que tienen alguna relación con la misma son los artículos:357 y 361 que establecen los Tribunales de Trabajo y Previsión Social tienen facultad para practicar de oficio o a instancia de parte legítima, por una sola vez ante de dictar sentencia y para mejor proveer , cualquier diligencia de prueba pertinente, decretar que se traiga a La vista cualquier documento o actuación que crean conveniente y ordenar la práctica de cualquier RECONOCIMIENTO O AVALÚO QUE ESTIME INDISPENSABLE.

Salvo disposición expresa  en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos de la confesión judicial y de LOS HECHOS QUE PERSONALMENTE COMPRUEBE EL JUEZ,  cuyo valor deberá estimarse de conformidad.

  1. OFRECIMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO:

El ofrecimiento de dicho medio de convicción debe hacerse en la demanda o en su contestación, en la reconvención o su contestación, y para su diligenciamiento debe efectuarse en las audiencias  que el jue señale.

No obstante de estar claramente normada la prueba de inspección ocular o reconocimiento judicial en el Código de Trabajo, tal medio de prueba es de suma utilidad en el procedimiento ordinario laboral, ya que hay hechos que el juez puede apreciar directamente, como por ejemplo,  las condiciones en que se desarrollan las labores en una empresa, higiene de los centros de trabajo,  el estado de la maquinaria  utilizada, et.

LOS MEDIOS CIENTÍFICOS DE PRUEBA:

CONCEPTO:

La prueba de medios científicos es relativamente nueva en nuestra legislación procesal, los cuales fue necesario reconocer atiendo a las admirables o innegables progresos que la ciencia ha alcanzado en todos los órdenes de la actividad humana y que al juzgador le es imposible adquirir para su mejor conocimiento y aplicación, ya que la prueba relacionada se produce por científicos o técnicos con datos, objeto y fuentes que le proporciona  determinada ciencia,técnica,etc.

Los medios científicos de prueba no están determinados en el Código de Trabajo, por lo que para su utilización tenemos que hacerlo acudiendo supletoriamente al Código Procesal Civil y Mercantil el que no obstante  que tampoco lo señala taxativamente, de su articulado se puede señalar: que tales radiografías,radioscopias, análisis hematológicos,bacteriológicos,registros dactiloscópicos, etc.

La única observación que tiene que hacerse en relación a ese tipo de prueba, es que hay que recordar que la misma será admisible y pertinente, siempre y cuando sea compatible con los principios que informan el  Derecho Procesal del Trabajo y no contraríen el texto del Código de Traajo.

  1. OFRECIMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO:

Como  medio de prueba, tiene que ofrecer en la demanda o su contestación, en la reconvención o su contestacióbn, y en cuanto a su diligenciamiento debe realizarse de preferencia  en la primera audiencia que el tribunal señale para la primera comparecencia  de las partes a juicio oral.

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

a)CONCEPTO:

Valorar o apreciar la prueba es determinar su fuerza probatoria.  En el enjuiciamiento que hace el juez sobre el grado de convencimiento, persuasión o certeza que ha obtenido de las pruebas aportadas al proceso.

La valoración de la prueba es el grado de eficacia mayor o menor que el Juez deberá conceder a los elementos  de convicción diligenciados  conforme  a la ley en un procedimiento de trabajo.

b)SISTEMAS DE VALORACIÓN PROBATORIA:

“ Saber distinguir lo verdadero de lo falso es tarea ardua para el juez y màs difícil es aún señalar el procedimiento que debe seguir para llegar a la certeza del hecho.

La dificultad proviene de dos circunstancias fundamentales: una, la de que el juez es humano, con todas las imperfecciones propias de su naturaleza misma, en su preparación y criterio jurídico, en sus pasiones, en sus debilidades, en su falta de vanidad profesional, etc.; y la otra, que el material que se le suministra para esclarecimiento de la verdad, es también humano o producto del hombre, y como tal, con lagunas, inexactitudes, equivocaciones, e incluso falsedades.

Debido a esas dos circunstancias, se ha sentido siempre la necesidad de orientar al juez, bien asignándole una libre apreciación de las pruebas a base de principios generales que guíen esa apreciación,  o bien encasillando  su labor dentro de las normas legales, de las cuales no pueden separarse, sino en los casos de excepción señalados por la misma ley.

De aquí surgen dos sistemas básicos que rigen la apreciación de la prueba: a) EL SISTEMA LEGAL O DE PRUEBA TASADA; Y b) EL SISTEMA DE LA LIBRE CONVICCIÒN:  sin embargo, en el proceso histórico dichos sistemas ha  alcanzado distintos grados de desarrollo  que han dado lugar al nacimiento de otros sistemas como el MIXTO O ECLÉCTIVO, o sea aquel en que participan los dos sistemas clásicos, tradicionales.

  1. SISTEMA DE APRECIACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA LEGAL O PRUEBA TASADA.

Conforme a este sistema, es el LEGISLADOR quien promulgar la ley, señala al juez, por anticipado, el valor y grado de eficacia que tiene la prueba.

Al respecto, el Lic. Nájera Farfán hace una cita muy interesante al transcribir el criterio del autor ISIDORO FISNER, quien expone:” El legislador razona antes que el Juez y le de su razonamiento servido como imposición legal para que el juez se limite a comprobaren el caso, si las prueba rendidas contienen los recaudos que el legislador ha impuesto como suficientes para tener por acreditado los hechos, y finaliza manifestando: “ En realidad el juez no aprecia la prueba, más bien lo que la ley quiere es que el juez no la aprecie, sino que simplemente de por aprobado el hecho si en ella concurren en los requisitos previos a que está sometida. No aplica el Juez su criterio a saber, sino que el criterio a saber del legislador” o como sentencia Cabanellas:” la prueba legal o  tasada constituye un sistema en que el Juez es autómata de la ley, prescindiendo de su criterio personal”.

A este sistema se le señalan ventajas y desventajas, así encontramos a Carnelutti, quien expone:” la verdadera y gran ventaja de la prueba legal radica en que la valoración de ciertas pruebas hechas por la ley incita a las partes a proveerse, en los límite de lo posible de pruebas eficaces y así facilitar el desenvolvimiento del proceso, y de otras les permite prever, hasta cierto punto, el resultado y por eso las estimula a abstenerse de la pretensión o de la resistencia en los casos en que una o la otra no estén apoyadas por pruebas legalmente eficaces o cuando menos, las impulsa a  la composición del litigio sin proceso.

El Lic. López Larrave decía;” Por este sistema se degrada y   subestima la capacidad y honestidad del magistrado , en obsequio a la garantía de certeza y protección contra la arbitrariedad que se pretende brinda a las partes”.

El Lic. Velásquez Calderón, manifiesta:”  Si bien es cierto que tal sistema ha sido víctima de duras críticas de parte de la mayoría de los autores contemporáneos,-no solo porque en él se subestima la capacidad de los magistrados de justicia, convirtiéndolos en simples funcionarios aplicadores de la ley¸ sino porque los criterios a priori que lo integran adolecen de una rigidez adecuable a la contingencia a  la contingencia de la vida consuetudinaria-, también lo es que algunas relevantes opiniones  han señalado, como contrapartida lógica de los defectos del sistema,  que estos constituyen precisamente la terapéutica  contra las peligrosas e inciertas estimaciones subjetivas de los jueces.

No es nuestro propósito la defensa tesonera del sistema legal o de la prueba tasada, no solamente porque somos conscientes de los numerosos defectos de que adolece, sino porque fundamentalmente es antagónico a nuestras ideas sobre el conocimiento puro y la verdad absoluta. Pero pensamos, por una parte, que la libertad estimativa debe darse en proporción directa a la libertad política y a la responsabilidad jurídica de los juzgadores y que, mientras en nuestro medio

no adoptemos un sistema más depurado en la selección de los funcionarios del Poder Judicial, resulta preferible mantener hasta cierto punto “su control legislativo”. Y por otra parte, que la atenuación del sistema legal debe efectuarse en la medida en que la jurisprudencia vaya  emergiendo como una auténtica fuente  de  Derecho.  De lo contrario, más vale una tasación más o menos acertada,  que una libre y versátil convicción o que una insana crítica.

SISTEMA DE LA LIBRE  CONVICCIÓN: este sistema el legislador no tiene ninguna reglas  que de antemano le tracen la pauta a seguir  en la valoración de la prueba, y por eso se sostiene:” La libre convicción es el sistema por cuyo medio  el Juzgador encuentra su verdad procesal sin referencia alguno a valoraciones predeterminadas por el legislador y, sujeción a la prueba aportada al  juicio o  procesos lógico-jurídico  de carácter formal”, atendiendo  a las circunstancias concretas del caso, tomando  en consideración las pruebas incorporadas al juicio, como aquellas que se adquieren por conocimiento personal.

Al sistema de libre convicción, también se le llama  de persuasión racional y quien con mayor claridad expone su funcionamiento es el maestro Couture al exponer: “ En cuanto a la libre convicción, debe entenderse por tal, aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente  en la prueba  que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes.

Dentro de ese método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y a un contra la prueba de autos.

La libre convicción, en cambio no tiene porque apoyarse en hechos probados , puede apoyarse en circunstancias que le consten al Juez aún por su saber probado; no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y ser susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos con que el magistrado afirme que tiene la convicción  moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que la conducen a la conclusión establecida.

Al sistema de la libre convicción se le señala que  por ser tan elástico, fácilmente deriva en arbitrariedad: que las partes jamás pueden calcular con certeza absoluta el resultado  que alcanzarán sus pruebas y no pueden prever con seguridad  los medios, las razones ni el momento ( el cómo, el por qué, ni el cuándo), en que el juez habrá alcanzado el convencimiento necesario para fallar.

El sistema de la libre apreciación de la prueba es el que aplican los países que utilizan el sistema de jurados, quienes fallan según su leal saber y entender, con absoluta libertad y sin motivar su decisión.

SISTEMA DE LA LIBRE CONVICCIÓN: 

En este sistema el legislador no tiene ninguna reglas  que de antemano le tracen la pauta a seguir  en la valoración de la prueba, y por eso se sostiene:” La libre convicción es el sistema por cuyo medio  el Juzgador encuentra su verdad procesal sin referencia alguno a valoraciones predeterminadas por el legislador y, sujeción a la prueba aportada al  juicio o  procesos lógico-jurídico  de carácter formal”, atendiendo  a las circunstancias concretas del caso, tomando  en consideración las pruebas incorporadas al juicio, como aquellas que se adquieren por conocimiento personal.

Al sistema de libre convicción, también se le llama  de persuasión racional y quien con mayor claridad expone su funcionamiento es el maestro Couture al exponer: “ En cuanto a la libre convicción, debe entenderse por tal, aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente  en la prueba  que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes.

Dentro de ese método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y a un contra la prueba de autos.

La libre convicción, en cambio no tiene porque apoyarse en hechos probados , puede apoyarse en circunstancias que le consten al Juez aún por su saber probado; no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y ser susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos con que el magistrado afirme que tiene la convicción  moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que la conducen a la conclusión establecida.

Al sistema de la libre convicción se le señala que  por ser tan elástico, fácilmente deriva en arbitrariedad: que las partes jamás pueden calcular con certeza absoluta el resultado  que alcanzarán sus pruebas y no pueden prever con seguridad  los medios, las razones ni el momento ( el cómo, el por qué, ni el cuándo), en que el juez habrá alcanzado el convencimiento necesario para fallar.

El sistema de la libre apreciación de la prueba es el que aplican los países que utilizan el sistema de jurados, quienes fallan según su leal saber y entender, con absoluta libertad y sin motivar su decisión.

c)SISTEMA DE LA  APROPIACIÓN  DE LA PRUEBA MIXTO:

Se dijo al principio que los sistemas clásicos, tradicionales dela apreciación o valoración de la prueba, son los dos anteriores o sea de la prueba legal o tasada y el de la libre convicción o de la persuasión racional, y que por tener los dos sistemas,  aspectos positivos y aspectos negativos, muchas legislaciones, entre las que se encuentra, han utilizado un sistema mixto , en el cual los legisladores  han señalado pruebas de su valor determinado  y fuera del cual el juez  no puede apartarse y pruebas que se deja su apreciación a criterio del juzgador,  previo análisis de las pruebas producidas y aportadas al juicio.

  1. c) APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR EL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN CONCIENCIA:

Muchos autores y legislaciones se apartan de los sistemas tradicionales de valoración de la prueba y se pronuncian por nuevos sistemas, entre los que encontramos, el de la SANA CRÍTICA Y EL DE LA APRECIACIÒN EN CONCIENCIA, a los cuales trataré de hacer referencia a continuación. En virtud que nuestro procedimiento ordinario laboral tenemos que hacer utilización de los mismos.

SISTEMA DE LA SANA CRITICA O DE LA SANA RAZÓN:

Couture, comentado que las reglas de la sana crítica constituyen garantía idónea de reflexión, por las cuales el legislador impone al juez, un precepto de higiene mental, dirigido a obtener su más limpio y recto razonamiento, estructura  la siguiente definición:” Las reglas  de la sana crítica, son reglas del correcto entendimiento humano, contigentes  y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.”.

Stafforini  nos dice por su parte que:” Las reglas de la sana crítica son las de la  lógica basada en la ciencia, experiencia en la  observación, que conducen al magistrado a establecer un juicio con respecto a la declaracióp , discernimiento de lo verdadero, de lo falso”.

El Lic. Nájero Farfán dice: “Sana  crítica  es el sinónimo de la recta razón de buen juicio y de sentido común. La razón, el buen juicio, el sentido común, se adquieren mediante el conocimiento, la experiencia, la lógica y el sentido mismo de justicia que es  propio de todo ser humano.” Reglas de sana crítica, serán entonces aquellas normas de apreciación que proporciona la recta razón, el buen juicio, la experiencia, la  lógica. Y apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica no es  otra que cosa que adquirir el juez en su convicción juzgando su mérito, sopesándolas, a través de esos principios.

Finalmente se señala lo que nuestro Tribunal Supremo considera como SANA CRITICA en nuestro medio forense:

“ Por mandato legal la prueba  debe  ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, CON ARREGLO A LA LÓGICA, A LAS CONSECUENCIAS PROCESALES Y A LA EXPERIENCIA QUE  EL JUZGADOR DEBE PONER DE MANIFIESTO AL RAZONAR SU SENTENCIA”.

 La mayoría de legislaciones contemporáneas se inclinan por aceptar el sistema de la  sana crítica en la valoración  de la prueba, pues estiman que este sistema es el justo medio entre los sistemas  de la  prueba tasada  y la libre convicción, pues no tiene la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la segunda, y al combinar las reglas lógicas del entendimiento humano, con las reglas empíricas  de la experiencia del juzgador, se evita caer en la arbitrariedad.

Con este sistema el fallo versará sobre todo el material probatorio incorporado al juicio y sólo sobre esta materia; pero la apreciación motivada que del mismo se realice, se hará en forma flexible ,empleando la inteligencia y los conocimientos empíricos por igual del Juzgador.

 b) SISTEMA DE  LA LIBRE CONVICCIÓN:

En este sistema el Juzgador no tiene ninguna regla o reglas que de antemano le tracen la pauta a seguir en la valoración de la prueba. y por  eso se sostiene: “La libre convicción es el sistema por cuyo medio el Juzgador encuentra su verdad procesal sin referencia alguna a valoraciones predeterminadas por el legislador, y sin sujeción a la prueba aportada a  juicio o a procesos lógico jurídicos de carácter formal”, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, tomando en consideración las pruebas incorporadas al juicio, como aquella que adquiera por conocimiento personal.

Al sistema de libre convicción también se le llama: de la persuasión racional y quien con mayor claridad expone su funcionamiento es el maestro Couture, al exponer:” En cuanto a la libre convicción debe entenderse por tal aquel modo de razonar que no sea apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez.ni en medio de información que pueden ser fiscalizados por las partes.

Dentro de ese modo el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aún contra la prueba de autos.

La libre convicción, en cambio no tiene por qué apoyarse en  hechos probados, puede apoyarse en circunstancias que le constan al juez aun por su saber probado; no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser  controlada a posteriori; basta en esos casos, con que el magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que la conducen a la conclusión establecida.

Al sistema de la libre convicción se le señala que por ser tan elástico, fácilmente deriva en arbitrariedad; que las partes jamás pueden calcular  con certeza absoluta el resultado que alcanzarán sus pruebas y no pueden prever con seguridad los medios, las razones  ni el momento(el cómo, el por qué, ni el cuándo), en que el Juez habrá alcanzado el convencimiento necesario para fallar.

El sistema de libre apreciación de la prueba es el que aplican los países que utilizan el sistema de jurados quienes fallan según su leal saber y entender, con absoluta libertad y sin motivar su decisión.

c)SISTEMA DE APRECIACIÒN  DE LA  PRUEBA MIXTO:

   Se dijo al principio que los sistemas clásicos, tradicionales de la valoración y apreciación de la prueba, son los dos anteriores. O sea:  el de la prueba legal o tasada y el de la libre convicción o de la persuasión racional, y que por tener los dos sistemas aspectos positivos y negativos, muchas legislaciones entre las que se encuentra Guatemala han utilizado un sistema mixto, en el cual los legisladores han señalado pruebas con su valor determinado y fuera del cual el juez no puede apartarse y pruebas que se dejan a su apreciación, a criterio del juzgador, previo análisis de las pruebas producidas y aportadas en el juicio.

  1. c) APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR EL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN CONCIENCIA:

Muchos autores y legisladores se apartan de los sistemas tradicionales de valoración de la prueba y se pronuncian  por nuevos sistemas, entre los que  encontramos, el de LA SANA CRÍTICA Y EL DE LA APRECIACIÓN EN CONCIENCIA, a los  cuáles trataré de hacer referencia a continuación, en virtud que en nuestro procedimiento ordinario laboral tenemos que utilización de los mismos.

SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA DE LA SANA RAZÓN:

“Couture comentando que las reglas de la sana crítica constituyen garantía de idónea reflexión, por las cuales el legislador impone al juez, un precepto de higiene mental, dirigido a obtener su màs limpio y recto razonamiento, estructura la siguiente definición:” Las reglas de la sana crítica, son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a a los principios básicos en que debe apoyarse la sentencia”.

Stafforini  nos dice por su parte que:” Las reglas de la sana crítica son las de la lógica basada en la ciencia, experiencia, la observación que conducen al magistrado a establecer un juicio con respecto a  la declaración, discernimiento de lo verdadero o de lo falso”.

El Lic. Nájera Farfán  dice: “ Sana Crítica es sinónimo de recta razón, de buen juicio y sentido común. La razón, el buen juicio,  y de  sentido común. La razón, el buen juicio, el sentido común, se adquieren mediante el conocimiento, la experiencia, la lógica y el sentido mismo de justicia que es propio de todo ser humano. Reglas de sana crítica, serán entonces, aquellas normas de apreciación que proporciona la recta razón, el buen juicio, la experiencia, la lógica. Y apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica no es otra cosa que adquirir el Juez su convicción juzgando de su mérito, sopesándolas, a través de esos principios.

Finalmente se señala lo que nuestro Tribunal Supremo considera como SANA CRÍTICA en nuestro medio forense: “ Por mandato legal la prueba debe ser apreciada conforme a las reglas la sana crítica, es decir, con ARREGLO A LA LÓGICA,A LAS CONSTANCIAS PROCESALES Y  A LA EXPERIENCIA QUE EL JUZGADOR DEBE PONER  DE MANIFIESTO AL RAZONAR SU SENTENCIA”.

La mayoría de las legislaciones contemporáneas se inclinan por aceptar el sistema de la sana crítica en la valoración de la prueba, pues estiman que este sistema es el justo medio entre los sistemas de la prueba tasada y la libre convicción, pues no tiene la excesiva rigidez de la primera, ni la excesiva incertidumbre de la segunda, y al combinar las reglas lógicas del entendimiento humano, con las reglas empíricas de la experiencia del juzgador, se evita caer en la arbitrariedad.

Con este sistema el fallo versará sobre todo el material probatorio incorporado al juicio y sólo sobre esta materia, pero la apreciación motivada que del mismo se realice, se hará en forma flexible, empleando la inteligencia y los conocimiento empíricos por igual  del Juzgador.

SISTEMA  DE VALORACIÓN EN CONCIENCIA:

No se encuentra en nuestra legislación una definición sobre lo que debe entenderse por valoración en conciencia, sin embargo, el Lic. López Larrave citando a los profesores Gaete y Pereira manifiesta: “el diccionario de la Lengua Española expresa que:” Conciencia es el conocimiento interior del bien que debemos hacer y del mal que debemos  evitar o el conocimiento exacto y reflexivo de las cosas”.

Trueba Urbina por su parte expone:” En el proceso laboral impera el principio que supera al de apreciación libre  y de la sana crítica, pues la apreciación en conciencia, supone que la libertad es congruente con la justicia social que nunca puede ser injusta sino equitativa, es decir, la apreciación en conciencia debe hacerse dentro del  ámbito de la justicia social, en función proteccionista y reivindicadora de los trabajadores, y luego señala que al principio de la apreciación de la prueba en conciencia la consagra la legislación mexicana en el artículo 55 de la Ley Federal del Trabajo de 1931  que dice:” Los laudos se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, sino apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia”.

Y finaliza su análisis, afirmando que los antecedentes del mencionado precepto se encuentran en la exposición de motivos y  proyectos del Código de Trabajo de 1929 que expresa:” La apreciación de la prueba en conciencia significa plenamente que al apreciarla no se haga con un criterio estricto y legal, sino que se analice la prueba  rendida con un criterio lógico y justo como lo haría el común de los hombres, para concluir y declarar después de este análisis, que se ha formado en nuestro espíritu una convicción sobre la verdad de los hechos planteados a nuestro juicio.”

 SU UBICACIÓN  DENTRO DE LOS DEMAS  SISTEMAS   DE APRECIACIÓN  DE   LA  PRUEBA.

Los autores descartan totalmente la posibilidad de que la apreciación de la prueba en conciencia pueda coincidir y tener similitud o semejanza con el de la prueba tasada, ya que como quedó asentado, dicho sistema se encuentra en completo desacuerdo con otorgar amplias facultades y participación activa al Juzgador.

Trueba Urbina, Castorena, Schaulsonhn y nuestro compatriota Lic. Alfonso Bauer Paiz, opinan que la apreciación de la prueba en conciencia se asimila a la de libre convicción.

El Lic. Bauer Paiz parte  de las siguientes premisas, para arribar a la tesis de que la apreciación en conciencia es libre convicción.

  1. Los tribunales de Trabajo en Guatemala son de conciencia en cuanto a la apreciación discrecional de la prueba rendida, y de derecho, en cuanto a la organización de los juicios y fallo  de los mismos, y
  2. Al ser la apreciación de la prueba en los juicios laborales distinta a la normas del Derecho Común, y encontrarse gobernado en materia de valoración probatoria por las reglas de la sana crítica, el sistema seguido en la jurisdicción privativa tiene que ser el de la LIBRE CONVICCIÓN.

Apoya también su tesis en principios y doctrinas sostenidos por la jurisprudencia mexicana y chilena.

Al contrario, los autores Gaete Barrios y Pereira Anabalón y nuestro maestro López Larrave y el Lic. González Mejía Cigarros, son partidarios de que una prueba en conciencia asemeja al sistema de la sana crítica.

Para fundamentar su tesis el Lic. López Larrave, parte del artículo 361 del  Código de Trabajo que dice:” Salvo disposición expresa este Código y con excepción de los documentos públicos y  auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil (actualmente Código Procesal Civil y Mercantil), LA PRUEBA SE APRECIARÁ EN CONCIENCIA, PERO AL ANALIZARLA EL JUEZ OBLIGATORIAMENTE CONSIGNARÁ LOS PRINCIPIOS DE  EQUIDAD O DE JUSTICIA EN QUE FUNDE SU CRITERIO”.

Y al interpretar el contenido de dicho artículo, llegaba a la conclusión de que el sistema de apreciación de la prueba en conciencia se asemeja al de la sana crítica, porque el juez no es libre para determinar el valor de las pruebas sin razonamiento o justificación, sino por el contrario tiene que fundamentar su apreciación, consignando los principios de equidad o de justicia en que funda su criterio, esto es  que EN TODO CASO EL JUEZ TIENE LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR SU FALLO (parte considerativa de nuestras sentencias), obligación de la cual se encuentran relevados los verdaderos jueces de conciencia que siguen el sistema de libre convicción.

Por su parte el Lic.  Carlos Alberto Velásquez Calderón, en su trabajo de tesis denominado: SISTEMAS CLASICOS DE VALORACIÓN PROBATORIA EN EL PROCESO DE COGNICIÓN Y LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN CONCIENCIA. En sus conclusiones, se sitúa en una posición intermedia, al sostener” 7ª.”En el Código de Trabajo encuentran aplicación al SISTEMA LEGAL O DE LA PRUEBA TASADA Y EL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA; PERO ADEMÁS SE INTRODUJO EN EL UN NUEVO REGIMEN DE VALORACIÓN PROBATORIA CONOCIDO COMO APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN CONCIENCIA.

8ª . LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN CONCIENCIA no es un régimen de valoración legal o tasado porque, mientras ésta implica la existencia de una serie de imputaciones valorativas en cuanto a la apreciación de los  hechos, determinadas a priori por el legislador, aquella mantiene la autonomía  convectiva del magistrado para determinar-con -apego a  principios íntimamente radicados en su conciencia ético social-, los contornos irregulares de cada caso concreto sometido a judicación.

9º. LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN CONCIENCIA  no es un régimen de libre convicción, porque en este último el Juzgador encuentra su verdad  procesal en el seno de su íntima convicción, sin necesaria sujeción a la prueba de autos, ni a procesos lógicos jurídicos de carácter formal, en la apreciación en conciencia,-pese a los numerosos elementos meta procésales derivados de la realidad social que, en una u otra forma, contribuyen a  conformar la imagen judicial-,el magistrado deberá atenerse a la prueba de autos y determinar a través del razonamiento, el valor lógico de su intuición emocional.

10ª.LA APRECIACIÓN  DE LA PRUEBA EN CONCIENCIA no constituye reglas de sana crítica, porque en estas reglas el  conocimiento se dirige por un método discursivo o racional, apoyado en los principios de la lógica real y formal; mientras que en la apreciación en conciencia, la aprehensión del valor justicia social y la   conformidad o  disconformidad de los actos humanos frente a este valor, se produce a través de una intuición emocional3

11ª.LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN CONCIENCIA tiene contacto estrecho con las reglas de la sana crítica, por las siguientes razones:

1ª. Porque, -si bien es cierto, que en estas reglas el conocimiento se produce a través de una actividad DISCURSIVA O RACIONAL, resultaría imposible evitar, cuando menos en una mínima parte, la intervención de la INTUICIÓN RACIONAL y hasta EMOCIONAL del pensador procesal, en la estructuración de sus imágenes; y,

2ª. Porque, -no obstante, la validez trans-subjetiva de la INTUICIÓN EMOCIONAL que fundamenta la apreciación en conciencia -, resulta imperativo someter el JUICIOI FORMADO INTITUIVAMENTE al rigor del EXAMEN RACIONA, a fin de lograr el valor lógico de la intuición como principio de garantía objetiva.  De donde deviene que,  al participar ambos  sistemas del conocimiento racional y del conocimiento intuitivo, sólo que en diferente grado, propende a ser COMPATIBLES Y COMPLEMENTARIOS,  EN VES DE SER  INCOMPATIBLES Y EXCLUYENTES.

  1. D.-VALORACIÓN DE LOS  MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL.

Para comprender con mayor facilidad el sistema a aplicarse en  cada uno de los diferentes medios de prueba que se pueden utilizar en el procedimiento ordinario de trabajo, tenemos que partir del contenido e interpretación del artículo 361 del Código de Trabajo que establece.” ARTÍCULO  361.-Salvo disposición  expresa en este Código y con excepción de los documentos  públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del Código de Enjuiciamiento  Civil y Mercantil ( actualmente Código Procesal Civil y Mercantil), la prueba se apreciará en conciencia; pero al analizarla, el juez obligatoriamente  consignará los principios de equidad o de justicia en que funda su criterio”.

De lo anterior, deducimos lo siguiente:

1º.LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y AUTÉNTICOS:  De acuerdo con lo establecido por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes redargüirlos de nulidad o falsedad; es decir que la ley les asigna el sistema de PRUEBA LEGAL O TASADA, y el juez tiene que admitir el SISTEMA DE  PRUEBA LEGAL O TASADA, y el juez tiene que admitirlos como tal.

2º. LA CONFESIÓN JUDICIAL, también tiene el valor de PRUEBA TASADA O LEGAL de conformidad con lo establecido por el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil que preceptúa:

“La confesión prestada legalmente PRODUCE PLENA PRUEBA.”.

3º. LOS HECHOS QUE PERSONALMENTE COMPRUEBE EL JUEZ.

El López Larrave criticaba la terminología utilizada al respecto, pues decía  que gramaticalmente puede darse a  esta expresión un alcance insospechado, ya que el juez puede comprobar personalmente hechos que lleguen a su conocimiento en forma privada o particular, sin embargo, al referirse a los hechos que personalmente compruebe el juez, se ha tomado que se refiere al reconocimiento judicial, el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe valorar  de conformidad  con LA SANA CRÍTICA.

“Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.

4º. DECLARACIÓN DE TESTIGOS, DOCUMENTOS PRIVADOS, DICTAMEN DE EXPERTOS O PRUEBA DE EXPERTOS: Estos medios de convicción de conformidad con el artículo 361del Código de Trabajo transcrito anteriormente tienen que valorizarse o apreciarse de conformidad con el sistema de la APRECIACIÓN EN CONCIENCIA, o sea que en su apreciación el Juez está obligado a consignar los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.

5º. LAS PRESUNCIONES LEGALES:  Se dijo que presunción humana es la consecuencia que la propia ley induce de un hecho desconocido, como, por ejemplo, cuando el juez ordena al demandado la presentación del contrato de trabajo y no lo presenta, se presume como cierto lo afirmado al respecto por el trabajador, de donde se deduce que dicho medio probatorio  tiene un valor tasado o legal, pue el Juez no puede  darle otro valor.

6º. LAS PRESUNCIONES HUMANAS: A la presunción humana muchos autores no le dan calidad de medio de prueba, y afirman que más que  medio probatorio, es una etapa de elaboración de sentencia,  precisamente haciendo uso de la sana crítica ; esto es  reconstruyendo por inducciones y con máximas de experiencia, la verdad desconocida que se extrae de la verdad conocidas o indicio, de donde se puede sostener que el apreciar las presunciones humana se tiene que hacer aplicando el sistema de la sana crítica.

Punto No. 23

AUTO  PARA MEJOR FALLA O MEJOR PROVEER

Naturaleza Jurídica del auto para mejor fallar;

  1. Su regulación en el juicio ordinario trabajo a través del Decreto330 del Congreso de la República, Decreto 330 del Congreso de la República y del Decreto 1441 del Congreso de la República,
  2. Análisis crítico.
  3. NATURALEZA JURÍDICA:

Vimos anteriormente que las partes tienen la necesidad de justificar las aseveraciones o hechos aducidos a su demanda o contestación. Sin embargo, con  frecuencia ocurre que la prueba rendida por las partes resulta para el juez insuficiente, incompleta o deficiente, y precisamente para suplir estos efectos el material probatorio, es que la doctrina y la mayoría  de legislaciones se inclinan por otorgar al tribunal facultades para completar o aclarar prueba y en algunos casos hasta producir nuevas pruebas necesarias para establecimiento de la verdad real  e histórica sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, lo discutible en doctrina, dice el Lic. Nájera Farfán” es si las medidas pertenecen al proceso, o si pertenecen a la sentencia. Quiero decir, si forman parte del proceso para fallar el juez según lo alegado y probado por las partes, en cuyo caso más que facultad será un deber del Juez al dictarlas; o  si están vinculadas a la sentencia en cuyo caso más que facultad será un deber del juez el dictarlas; o si están vinculadas a la sentencia, en cuyo caso, se trata de una verdadera y libre facultad que la ley le concede no para beneficio de las partes, sino para satisfacción  y tranquilidad de la conciencia del Juzgador.

De conformidad con nuestro Código de Trabajo, el auto para mejor proveer  o mejor fallar originalmente una facultad ilimitadas que el Código le otorga al Juez, por lo que la institución fue determinada su naturaleza vinculada a la sentencia; pero por las modificaciones que ha sufrido nuestra legislación,  actualmente se encuentra limitada a ciertos y determinados casos, por lo que se puede sostener el criterio de que su naturaleza en nuestro medio actualmente es, ser parte del proceso, especialmente un medio probatorio, como adelante se establecerá.

  1. SU REGULACIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO DE TRABAJO A TRAVÉS DEL 330 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,  EL DECRETO PRESIDENCIAS 570; DEL DECRETO 1441 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.( Código de Trabajo)=.

El Decreto  330 del Congreso de la República( primer Código vigente desde el primero de mayo de l,947) sus legisladores preceptuaron:

“Artículo 357. Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social pueden disponer y practicar de oficio, o a  instancia de parte antes de dictar su fallo y para mejor proveer cualquier diligencia de prueba que estimen conveniente para resolver las cuestiones planteadas. Esas pruebas serán practicadas en un plazo que no excederá de cinco días. Cuando lo estime indispensable para el acertado fallo del litigio, el juez solicitará de la Inspección General de Trabajo el envío inmediato de un Inspector para que se constituya al lugar, o empresa afectada por la controversia.

Como notas características del auto para mejor proveer, de nuestro primer Código de Trabajo se encuentra:

  1. a) El Juez tenía facultades ilimitadas, en cuanto a las medidas o diligencias de prueba que quisiera ordenar su práctica; por lo que podía ordenar el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por las partes y a un las no ofrecidas;
  2. b) Tenía el inconveniente de que el término para realizarla, era muy limitado, cinco (5)días.

c)Podría auxiliarse de Inspectores de Trabajo en la práctica de las diligencias que ordenara practicar.

  1. d) En el evento de que denegara la solicitud de parte interesada a ordenar el auto para mejor proveer, se podía impugnar la resolución.

Al producirse la primera reforma al Código de Trabajo, por medio del artículo 73 del Decreto Presidencial 570 del Código de Trabajo, este quedó así:” “Artículo  357. Por una sola vez y por un término no mayor de diez días, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social tienen facultad para practicar de oficio o a instancia de parte, antes de dictar sentencia, cualquier diligencia de prueba, dentro de las ofrecidas oportunamente; y decretar que se traiga a la vista cualquier documento o actuación que crean conveniente ordenar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que estimen necesarios. Contra las resoluciones para mejor resolver no  habrá recurso alguno.

La reforma de mérito tiene las características siguientes:

  1. Que se limita las facultades del Juez a practicar únicamente diligencias de prueba, siempre y cuando se trate de un medio probatorio de los ofrecidos por las partes; y da lugar a confusión y se contradice cuando enumera taxativamente cuales medios de prueba puede diligenciar.;
  2. Se amplía el término para realizar las diligencias a diez (10) días;
  3. Se establece la prohibición de impugnar la resolución del Juzgador, en el evento de que se niegue la solicitud de dictar un auto para mejor proveer.
  4. Se suprime la facultad que tenía el Juez de auxiliarse de Inspectores de Trabajo en el diligenciamiento de las pruebas ordenas en auto para mejor proveer.
  5. La resolución que ordena practicar el auto para mejor fallar no es recurrible.

Finalmente encontramos la promulgación del Decreto 1441 del Congreso de la República, que contiene el actuar Código de Trabajo, en el que se estableció: “Artículo 357. Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social tienen facultad para practicar de oficio o a instancia de la parte legítima, por una sola vez antes de dictar sentencia y para mejor proveer  cualquier diligencia de prueba pertinente, decretar que se traiga a la vista cualquier documento o actuación que crea conveniente u ordenar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que estimen indispensable. La práctica de esta diligencia únicamente tendrá por objeto aclarar situaciones dudosas y en ningún caso deberán servir para aportar pruebas a las partes del juicio. Deberán practicarse dentro de un término que no exceda de diez días, en el cual se señalará la audiencia o audiencias que sean necesarias, con citación de partes. Contra las resoluciones para mejor fallar o contra las que la denieguen, no se admitirá recurso alguno”.

Del último Código de Trabajo promulgado en nuestro país, se extraen como características las siguientes:

  1. Se insiste en manifestar que se puede practicar cualquier diligencia de prueba, y enseguida se señala taxativamente los medios de prueba que se diligenciarán , dejando así, la confusión  y contradicción  introducida con la reforma operada por el Decreto Presidencial  :
  2. Se señala como finalidad del auto para mejor proveer, el que únicamente se practicará cuando se trate de ACLARAR SITUACIONES DUDOSAS, con lo cual se limita totalmente la actuación inquisitiva del juzgador;
  3. Se limita la actuación del Juzgador, pues únicamente puede ordenar la práctica del diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por las partes y siempre y cuando se trate de aportación al juicio, de pruebas que no se aportaron en su oportunidad, por causas no imputables a las partes, ya que de lo contrario, estaríamos ante la situación de la aportación de pruebas que servirán a determinada parte del juicio;
  4. Se mantiene el término de diez días para la práctica del auto para mejor proveer.;
  5. Se mantiene la supresión de la facultad que tenía el Juez de auxiliarse de Inspectores de Trabajo de la práctica en el diligenciamiento de las pruebas ordenadas;
  6. Se mantiene el criterio de que el ordenamiento de un auto para mejor proveer o su denegatoria, no es impugnable o recurrible.
  7. ANALISIS CRITICO:

Como análisis crítico y conclusión,se puede afirmar que en nuestro país, en su origen  el  auto para mejor proveer en materia procesal, se legisló dándole al juez amplias facultades para buscar  la verdad material, histórica y real de los hechos expuestos por las partes del juicio, por lo que su naturaleza jurídica encuadraba dentro del criterio que sostiene que en tales circunstancias el auto para mejor proveer pertenece a la sentencia, por tratarse  de una verdadera y libre facultad que la ley concede no para beneficio de las partes, sino para la satisfacción y tranquilidad de la conciencia del Juzgador; pero que con las reformas y nueva promulgación, tal  institución tuvo un significativo retroceso al limitar la facultad del Juez, dar lugar a interpretaciones conflictivas y prohibir expresamente la  utilización de medios de impugnación  en el evento de denegarse la solicitud de parte interesada o dictarse de oficio por el Juzgador, y sobre todo limitar los casos de procedencia, ( únicamente se puede practicar el diligenciamiento de pruebas ofrecidas por las partes), con lo cual indudablemente se determina su naturaleza jurídica como esencialmente probatorio, siendo lo único aceptable que se haya ampliado el término para la realización de diligencias de cinco (5) a diez (10) días y que se haya puesto la garantía constitucional de defensa de las partes al preceptuar que estas diligencias deben realizarse en audiencia y con citación de las partes.

El Lic. Mario López Larrave al respecto sostenía:” La institución del auto para mejor proveer o resolver, para estar en congruencia con los principios formativos de la disciplina (tutelar, inquisitivo de celeridad, etc.), debe regularse de manera que no se circunscriba a la mera aclaración o complementación de las pruebas, sino que se pueden producir por sí con el auxilio de otros organismos técnicos y autoridades, u ordenando a las partes, toda clase de medios probatorios que el juez estime pertinentes;  debe darse potestad para producir diligencias de prueba en cualquier momento anterior a la sentencia definitiva( antes de sentencia en primera instancia, antes de dictar sentencia en segunda instancia, en su caso  o antes de dictar autos o sentencias interlocutorias, como por ejemplo, los que resuelven las excepciones previas o mixtas), debe mantenerse la posibilidad para las partes de solicitar diligencias de prueba en autos para mejor proveer; al decretarse éstas debe darse audiencia a las partes y   oportunidad para que fiscalicen  las diligencias de prueba ordenadas; y con un término límite, debe dejarse a discreción del juez el plazo para realizar las diligencias de prueba ordenadas, de acuerdo a su naturaleza y a la mayor o menor dificultad en su producción.

PUNTO No. 24.

LA SENTENCIA:

  1. ETIMOLOGÍA
  2. CONCEPTO
  3. DEFINICIONES
  4. NATURALEZA JURÍDICA
  5. CLASIFICACIÓN Y CLASES DE SENTENCIAS EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL DE TRABAJO
  6. REQUISITOS
  7. EFECTOS.

ETIMOLOGÍA:

Etimológicamente el término SENTENCIA tiene su origen del latín SENTIENDO, que según la enciclopedia jurídica española equivale a SINTIENDO, lo que se siente u opina; o como con claridad exponer el Lic. Eduardo Castillo Montalvo:” Sintiendo es el gerundio de la acción de formular una opinión, una declaración formal con arreglo a las constancias procesales ocurrida en litis, como producto de evidenciar los hechos que hayan estado sujetos a prueba.

De esa suerte, los hechos planteados por las partes dentro del proceso quedan sujetos a una rigurosa comprobación por parte del Juzgador y éste después de lograr un estado de convicción, pronuncia su “Sintiendo”, decide con arreglo al derecho objetivo.

Parece entonces, poco necesario, aclarar que para que dicha aclaración” Sintiendo”, revista el carácter de sentencia debe ser pronunciada por una persona (Juez), en quien el Estado haya depositado la facultad de ejercer la función jurisdiccional por medio de la ley”

  • Sentencia laboral
  1. CONCEPTO:

Doctrinariamente el término sentencia ha sido y todavía es interpretado por algunos tratadistas en dos formas¨:

  1. En un sentido amplio, comprendiendo en él a todas las resoluciones judiciales de diverso contenido y finalidad, o sea equiparando la sentencia propiamente dicha con los autos o sentencias interlocutorias, tal como lo hace el autor Eduardo Pallarés cuando dice:” Sentencia es el acto jurisdiccional por medio del cual el Juez resuelve cuestiones principales materia del juicio o las INCIDENCIAS que haya surgido durante el proceso”.

Esta posición de equiparar a la sentencia con los autos interlocutorios en la actualidad ya sido superada, pues se ha demostrado que una resolución que da fin a una incidencia no es igual a una resolución que da fin al proceso.

  1. En ese sentido restrictivo, cuando se reserva el término sentencia únicamente para las resoluciones que dan fin normalmente a un proceso.

Conceptuar a la sentencia como la resolución judicial que pone fin normalmente al proceso, es la posición acertada y aceptada por la mayoría de los estudiosos de la materia, pues dicha posición permite captar con mayor claridad su esencia identificándola e individualizándola.

Dentro del campo restringido a que se a  hecho referencia, también se encuentran diferencias en cuanto a los elementos o puntos de vista, tomando como base para elaborar en concepto del término  sentencia, y así, se encuentra que algunos tratadistas formulan su concepto tomando como base la forma y solemnidades de la sentencia; otros lo hacen reduciendo la sentencia a la resolución de un conflicto de pretensiones,  tal como lo hacen los autores  Alfredo Gaete Berríos y Hugo Pereira Anabalón, en su obra:” Derecho Procesal del Trabajo”, al decir “ La sentencia decide la litis,  o sea es el medio o instrumento por el cual el Tribunal sustituye la voluntad  de los contendientes manifestada en sus diversas posiciones, por la voluntad del órgano jurisdiccional, con el cual queda calificado como el acto más importante del proceso”.

Finalmente encontramos autores como Eduardo Stafforini que considera que;” la sentencia constituye el acto normal que pone fin al juicio”, o sea que participa de la corriente moderna de considerar a la sentencia como el modo normal de poner fin al proceso ordinario o de conocimiento, posición que como quedó indicado anteriormente, es la posición que actualmente tiene más seguidores.

La mayoría de los tratadistas sostiene que la sentencia es un acto, de donde surge la interrogante: ¿ Qué clase de acto es? Encontrando entonces que para el estudio de la sentencias se debe tener en cuenta la clasificación de los actos de acuerdo con el sujeto de donde provienen y en razón de la función procesal que desempeñan.

lprocesales de las partes y actos procesales de terceros. Desde el segundo punto de vista, Guasp nos habla de que los actos procesales se dividen en: actos de iniciación, actos de desarrollo y actos de terminación. Localizando a la sentencia en la tercera categoría o sea dentro de los actos de terminación.

A su vez subdivide los actos de terminación del proceso en dos grupos:

  1. Actos de extinción: que son modos anormales de terminación del proceso, desistimiento, caducidad de la instancia y
  2. Actos de decisión que constituyen las vías normales de conseguir ese resultado. Esta vía normal es las SENTENCIA, que viene a ser un acto procesal de decisión, de terminación normal del proceso por el órgano jurisdiccional.

De lo anterior se concluye que la sentencia es obviamente UN ACTO PROCESAL DEL TRIBUNAL Y QUE ES UN ACTO DE  DECISIÓN por medio del cual se termina normalmente el proceso por el órgano jurisdiccional,

c)DEFINICIONES:

MANUEL PLAZA :” Dice que la Sentencia es el medio normal de terminar la relación  JURIDICO PROCESAL”.  Y más adelante siguiendo a Chiovenda expone: “ La sentencia implica siempre una voluntad de ley, y al hacerlo concede o niega un bien acerca del cual es preciso que el Juez se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de aquella voluntad”.

JAIME  GUAP:  Expone; “  La sentencia es pues,  aquel acto del órgano jurisdiccional  en que éste emite su juicio sobre la conformidad de la pretensión de la parte con el derecho objeto y , en consecuencia, actúa o niega  dicha pretensión, satisfaciéndola en todo caso”.

RAFAEL DE PINA Y JOSÉ CASTILLO LARRAÑAGA:   Nos dicen: “ La resolución judicial en virtud de la cual el órgano jurisdiccional competente aplicando las normas al caso concreto, decide la cuestión planteada por las partes”.

ALFREDO ROCCO:  Expone: “ El acto por el cual el Estado, por medio del órgano de la jurisdicción destinado para ello (JUEZ), aplicando la norma al caso concreto, indica aquella norma jurídica que el derecho concede a un determinado interés”.

EDUARDO J. COUTURE: Afirma que:” La sentencia como acto, es aquel que emana de los agentes de jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento”.

No obstante lo anterior, que es bastante limitado, creemos que al elaborar su definición de jurisdicción, tema básico y antecedente de la sentencia, se aproxima más a definir  la sentencia cuando expone¨” Función Pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factible de ejecución.

El Licenciado EDUARDO CASTILLO MONTALVO: Sostiene: “ La sentencia civil es un acto jurídico procesal, formal y materialmente jurisdiccional formado a través de un proceso humano complejo y unitario que se plasma en un documento público  y pone fin normalmente al proceso civil  de conocimiento”.

Finalmente transcribo la definición que formulé en mi tesis denominada: “ La sentencia en el acto procesal del titular o titulares del órgano jurisdiccional por medio del cual, este resuelve  sobre la conformidad o disconformidad  de las pretensiones  de las partes con el derecho objetivo, poniéndole fin normalmente al proceso ordinario de trabajo”.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA SENTENCIA:

“ ¿ Qué es en sí la sentencia?-¿ Cuál es su naturaleza?.    

A estas preguntas se responde diciendo que es un juicio lógico,  un acto de inteligencia del Juez, o una declaración de voluntad.

Que la sentencia tenga por contenido un juicio lógico, no se discute, lo que en la arena doctrinal  se debate es que si su único elemento esencial consiste en el juicio lógico, o  si también es de su esencia una declaración de voluntad y, si de serlo, la voluntad que en ella se declara es la que procede del juez  o de la ley.

LA SENTENCIA COMO JUICIO LÓGICO:

La sentencia es ante todo expresión del juicio que el Juez se forma sobre las pretensiones planteadas. Este juicio es de carácter lógico. Consiste en un acto mental del juez mediante el cual compara la pretensión de la parte con la norma o normas jurídicas que le sirven de fundamento. De esta comparación deduce la conformidad o disconformidad entre el hecho y el derecho. La estructura es de un SILOGISMO JUDICIAL. En este silogismo, la premisa mayor esta representada por la norma jurídica de derecho objetivo, general y abstracta, que se hace valer en juicio. La premisa menor o  histórica, por los hechos que el juez da por probados. Y la conclusión, por la parte dispositiva de la sentencia en la que se declara que la norma es aplicable en el caso concreto y que , en consecuencia, se concede la tutela jurídica reconocida por la ley al interés cuestionado.  A esa operación de enlace entre la premisa mayor y la menor, se le singulariza con el término de SUBSUNCIÓN, que el tecnicismo jurídico ha admitido para designar la afirmación que el juez hacen el sentido de que el hecho probado está subsumido, encajado o incluido, en el hecho hipotéticamente  previsto por la ley.

Pero en la realidad, la sentencia no se reduce a un sólo silogismo ni esquema tan rígido. Cada premisa está integrada por conjunto de razonamientos u operaciones mentales. La premisa mayor no está constituida únicamente por la norma. Quiero decir no lo está por la sola norma, sino que una vez establecida su existencia, el juez la interpreta y de esta interpretación deduce el enlace con la premisa de hecho. En la premisa menor, el Juez examina los hechos y las pruebas. De la relación entre los hechos y las pruebas deduce sí están o no demostrados. Y demostrado el derecho y el hecho, el juez deduce la conducta a seguir”

A la corriente que propugna por explicar la naturaleza jurídica de la sentencia como juicio lógico, se le critica que la creación de fría lógica formal: el silogismo se funda en una función tipológica o creación de tipos o modelos. Es decir, tipificar cada supuesto de la manera más clara y perfecta posible dibujándolo en la ley  y exponiendo la conclusión que le corresponda. Se calca aquí la esencia de la función jurisdiccional en la superficialidad  y simplismo superlativo, reduciéndola a una labor meramente mecánica del Juez.

Es por ello que a esta corriente doctrinaria se la ha conocido como: “concepción mecánica de la función judicial encontrándose sus más ardientes sostenedores dentro de la escuela exágetica francesa, el Pandectismo alemány el common law británico. Es fácil notar para estos teóricos la labor del juez es meramente mecánica; lo que conduciría a que: buenos jueces serían los más diestros en el uso del método comparativo.

LA SENTENCIA COMO DECLARACIÓN DE VOLUNTAD:

La sentencia no sólo es un juicio lógico, es también una declaración de voluntad. Esa declaración de voluntad consiste en la orden o mandato que va contenido en la conclusión y a él queda sujeto el particular a quien está dirigido.  Es discutible si la declaración de voluntad constituye acto propio del Juez, o si lo que declara es la voluntad de la ley, pero no puede ponerse en duda la concurrencia de esa voluntad.  Si la sentencia sólo consistiera en un juicio lógico, es una actividad puramente teórica del Juez, en nada se diferenciaría del juicio de un particular. Sin embargo, según ALFREDO ROCO, lo único esencial en concepto de SENTENCIA , es el elemento lógico porque pueda  aquella existir sin que concurra un acto de voluntad pero no sin un juicio lógico. La norma jurídica ya es en sí  un  mandato que se expresa en forma abstracta o  general.  Lo que el Juez hace es traducirlo en forma concreta, y en esta operación, “ No añade ninguna particular de voluntad propia a la voluntad  ya manifestada en el órgano legislativo”. El objeto del juicio lógico es la declaración de voluntad que hay en la norma jurídicas. El juez no expresa en esta operación una voluntad propia, sino que manifiesta simplemente su propio juicio sobre la voluntad del órgano legislativo en el caso concreto. El Estado ha afirmado ya  su voluntad en el ejercicio  dela función legislativa; no teniendo necesidad de afirmarla una segunda vez en el ejercicio de la facultad jurisdiccional. La sentencia no contiene pues, otra voluntad que la ley traducida  en forma concreta por obra de Juez. Para otro sector doctrinario, la sentencia es un acto de voluntad del juez y no de la ley, porque para que exista  voluntad debe existir un sujeto volente  y la ley no es sujeto activo capaz  de un querer. La sentencia es un  silogismo que se construye con datos del proceso pero como resultado de una valoración  jurídica. “ Juzgar- como dice COSSIO- no es decidir por el azar, como quien tira los datos…sino que siempre es decidir de acuerdo con un principio regulador”.Y para este decidir no es suficiente la ley ni los hechos probados. Los hechos en sí no dicen nada. El esquema lógico  no se dege a un “leer, pensar y escribir”. Requiere una conducta del Juez  encaminada y la elección de las premisas; a su estimación o valoración. Porque se eligen, estiman  o valoran, es que el juez se apoya en ellas para deducir su conclusión Y esa conclusión es un acto de voluntad propio del Juez y no de la ley.

En una posición intermedia JAIME GUASP expone que la divergencia puede esquivarse “empleando en vez de la expresión de la voluntad de la ley, la voluntad del Estado, pue el Estado si es, en efecto, un sujeto real con realidad no física pero cierta, que puede tener y tiene una voluntad. Más si la autonomía entre la voluntad de la ley y la voluntad del órgano jurisdiccional, la cuestión se presenta con mayor sencillez.  Uno y otro término  no son en modo alguno antagónicos, porque el Juez es un órgano del Estado y, por consiguiente, no cabe establecer oposición entre sus respectivas voluntades. El Estado no quiere nunca en el orden jurisdiccional, sino es por medio del querer del Juez; el acto de voluntad que se contiene en una sentencia, es pues, un acto de voluntad del juez,que, por ende, ha de considerarse como voluntad del Estado”.

 SENTENCIA COMO CREACIÓN  DEL  DERECHO:

Otro del los temas motivos de desidencias ddoctrinales, es el que se refiere al contenido jurídico, de la sentencia. Algunos autores considera que la sentencia es un verdadero acto de CREACIÓN DERECHO Y NO DE SIMPLEA APLICACIÓN DEL DERECHO PREEXISTENTE.  Uno de ellos es BULOW quien sostiene que:” El proceso no tiene por objeto realizar los interese estrictamente protegidos por normas jurídicas, sino formar el derecho o por lo menos completarla.  Las abstractas  e hipotéticas disposiciones de la ley, son por sí impotentes para recular las concretas y reales relaciones de la vida social:  toda  cuestión de derecho entraña  un problema jurídico que no se encuentra  ya resuelto por la ley. Es tan solo la sentencia del juez la que da la norma especificada e individualizada  para el caso concreto: la  ley da tan solo una señal o bosquejo obligatorio para la formación de una norma concreta”. En el mismo sentido  se pronuncias los tratadistas: MORTARA Y UNGER.

Finalmente el Licenciado  Mario Nájera Farfán  expone: “ Siguiendo la doctrina dominante, pensamos que la sentencia no forma nuevo derecho ni lo completa.  Por definición existe, su objeto es el de aplicar el derecho preexistente en el abstracto al hecho de que conoce por concreto, para esta individualización , lo que hace es adecuar el hecho a la previsión normativa;  declara la certeza del hecho y le atribuye la consecuencia jurídica definida  en la norma, puede el juez elegir, escoger con libertad, la norma aplicable al caso, pero no apartarse de ella, lo que de creador hay en la sentencia, es el juicio jurídico del juez; su arte de interpretar la ley ya dada para fijar su significado en el caso particular.

Por su parte JAIME GUASP al referirse a la naturaleza de la sentencia expone: “la sentencia no es un supuesto de producción de derecho, no es una “ lex especialis”… pero tampoco es simple aplicación de la ley al caso concreto, lo que acaso serviría para explicar el juicio lógico primer elemento de la sentencia, pero no imperativo de la voluntad que constituye el segundo.

Lo cierto es que la sentencia opera sobre una realidad absolutamente distinta en su esencia a la de la ley…Está constituida  en definitiva por la actuación o la denegación de la actuación de una pretensión de cognición”.

HERNÁNDEZ DEVIS ECHANDIA: Al respecto expone : Al concepto  de Rocco le hacemos la observación de que no se trata de un acto de voluntad del Juez, sino del Estado a través de aquel, razón por la cual consideramos la sentencia como un juicio lógico del juez para la declaración de voluntad del Estado, contenida en la norma que aplica, en el caso concreto.

En nuestro trabajo de tesis, asentamos como conclusión que se puede afirmar que en toda sentencia encontramos los dos elementos señalados por Guasp y por Devis Echandía que son: una operación mental del juez o tribunal y  un acto de voluntad del juez  o tribunal, al que ha  de considerarse como voluntad del Estado a quien el Juez o tribunal representa y que la naturaleza de la sentencia es una actuación o denegación de la actuación de una pretensión de cognición,  manifestada  cuando el juez aplica el derecho vigente y otros medios que la ley le faculta.( Lic. Chicas

Hernández).

CLASIFICACIONES DOCTRINALES DE LA SENTENCIA:

El tratadista Armando Porras López, atendiendo al impulso procesal, clasifica las sentencias en:

  1. Interlocutorias: Que son aquellas resoluciones dictadas por el juez que resuelven incidentes surgidos en el proceso; y,
  2. Definitivas: Que es la que termina el proceso laboral, la cual a su vez se subdivide en parciales y totales.

Por su parte el autor Francisco Carnelutti, las clasifica en:

-Sentencias ordenatorias: Que son las que resuelven alguna situación procesal; y,

-Sentencias Decisorias: Que son las que componen el litigio.

Al analizar las dos clasificaciones anteriores, se observa que dichos autores  son  del criterio ya superado de considerar los autos interlocutorios, como sentencias: posición que no se ajusta propiamente a la finalidad de la sentencia, pues como afirma el procesalista Eduardo T Couture,  la sentencia interlocutoria es sentencia sobre el proceso y la sentencia propiamente dicha es sólo sentencia  sobre el derecho.

Eduardo T Coutore las clasifica en consideración al derecho substancial o material que la sentencia en vigor en:

  1. Declarativas o de mera declaración: Que son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho; y,
  2. De condena que son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo(dar,hacer), ,ya en sentido negativo ( no hacer, abstenerse).
  3. Constitutivas: Que son aquellas que sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena el cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico; y ,
  4. Cautelares: De las cuales no se da un concepto o definición.

Armando Porras López también clasifica las sentencias atendiendo a su contenido en:

  1. Constitutivas: que es la que crea, modifica o extingue derecho de las partes.
  2. De condena; Que son aquellas resoluciones del juez, en virtud de las cuales, la norma jurídica se aplica concretamente, y en consecuencia se declara un derecho y se fija la obligación para que el demandado cumpla con lo resuelto;
  3. Desestimatorias: Que son aquellas que absuelven al demandado respecto de la acción enderezada en su contra; y,
  4. Declarativas: Que son aquellas sentencias en las cuales los tribunales se concretan a declarar la existencia o inexistencia de un derecho.

A las dos clasificaciones anteriores, se les critica; a la primera, que las sentencias cautelares, no son sentencias propiamente dichas, sino que son autos interlocutorios, como el mismo Couture reconoce; y, a la segunda, que la sentencia desestimatoria tampoco puede ser considerada como sentencia propiamente dicha.

Eduardo Pallarés en su diccionario de Derecho Procesal Civil las clasifica en:

  1. Sentencias contradictorias o dada en juicio con contradictorios: Que son aquellas que pronuncian en un proceso en que ha habido contradicción y defensa del demandado; y,
  2. Sentencias en rebeldía:
  3. Que son las contrarias a las anteriores sea cuando el juicio se ha seguido en rebeldía del demandado.

Finalmente, formulamos la siguiente clasificación:

  1. Constitutivas: Que son las que según GUASP sin proceder a la condena de una parte, no se limita tampoco a declarar la existencia de una situación jurídicas anterior en los términos que existía efectivamente, sino que crea, modifica o extingue la situación jurídica misma, encerrando como todas un juicio lógico y un imperativo de voluntad que satisface la pretensión correspondiente.

Como notas características de ese tipo de sentencia señala:

1º. Que por virtud de la sentencia nazca un nuevo estado de derecho; y

2º. Que los efectos del nuevo estado no pueden ser engendrados de otra manera porque así lo indica la ley .

La sentencia constitutiva normalmente produce efectos  para el futuro, es decir, el nuevo estado jurídico sólo empieza  cuando la sentencia pasa a cosa juzgadas, pero esta característica no es esencial en esta clase de sentencias, por que hay  casos en que sus efectos se retrotraen.

  1. Sentencias de Condena: Siempre siguiendo la exposición de Guasp , encontramos que sentencia de condena es aquella en la cual se actúa una pretensión del mismo nombre, pretensión o acción de condena imponiendo a la parte frente a la que se mantuvo la pretensión determinada de: dar, hacer, o no hacer, y conteniendo, como todas un un juicio lógico sobre  la conformidad de la pretensión y del derecho objetivo y una declaración de voluntad, que, a base de dicho juicio lógico, condena.

Se puede señalar como características de este tipo de sentencias, por una parte, una declaración respecto del derecho del actor y de la obligación correspondiente del demandado, además que ordena la ejecución forzosa para el  caso de que el demandado dentro de un plazo determinado no cumpla la obligación declarada.

  1. Sentencias Declarativas : Son aquellas en las cuales se satisface una pretensión de la misma índole, acogiendo una reclamación de esta clase o denegándola; o como dice Pallarés:”Las sentencias Declarativas, son: aquellas cuyas decisión consiste en una nueva declaración o acercamiento del Derecho o determinadas condiciones de hecho, pueden ser de  declaración positiva o declaración negativa. En el primer caso declaran la existencia de un Derecho, de una situación legal o de determinados hechos. En el segundo caso declaran que no existe el derecho, la relación jurídica  o la situación legal de hecho”.

Me parece acertada la declaración de que las sentencias de  declaración no sólo pueden servir para hacer cierto e indudable la existencia de un derecho, sino también para obtener  determinada clase de pretensiones  que no implican condena  de ningún género al demandado; así como todas las sentencias una declaración de derecho  en su parte resolutiva, pero las meramente  declarativas no contienen otra  cosa más que la mera declaración, sin condenar a ninguna de las partes, ni constituir una situación nueva.

CLASES DE SENTENCIA EN EL JUICIO ORDINARIO  LABORAL:

En el procedimiento ordinario laboral guatemalteco se dictan las Sentencias, siguientes:

  1. Declarativas: como por ejemplo, cuando se discute un caso que tiene por objeto la determinación si se trata de una relación de carácter civil ( Servicios Profesionales) o se trata de una relación laboral ( un trabajador); sentencia que tiene por finalidad únicamente la declaración del carácter  de tal relación;
  2. De condena: Como por ejemplo, cuando se reclama el pago de vacaciones no  disfrutadas, en el que el Juez, únicamente se concreta  a condenar al demandado de la prestación reclamada;
  3. Desestimatorias: Como por ejemplo: Cuando se reclama el pago de indemnización por despido injustificado y el demandado prueba la existencia de una causa justa por la que dio por terminado el contrato del demandante y que por lo tanto se desestima la pretensión del actor;
  4. Sentencia dada en juicio con contradictoria: Como, por ejemplo, el mismo caso citado anteriormente, en que el demandado contradice lo afirmado por el actor,
  5. En rebeldía: Como, por ejemplo, el demandado ha sido citado para prestar confesión judicial y no comparece a la primera audiencia o contestar la demanda y a prestar la confesión judicial.

REQUISITOS DE LA SENTENCIA:

El procesalista JAIME GUASP al tratar los requisitos de las sentencias, señala como requisitos de necesaria observancia los que se refieren a: 1º. Los mismos del acto; 2º. El objeto del acto, y 3º. La actividad en el acto desarrollado.

Lo anterior está basado, en que la sentencia como acto procesal para que pueda producir la eficacia que la ley le asigna, está sometida a determinados requisitos:

Respecto al primer requisito señalado nos dice: Que siendo la sentencia un acto procedente del Juez o Tribunal, ésta deba cumplir todos los requisitos subjetivos que para los actos de dicha naturaleza  determina la ley  como son: LA JURISDICCIÓN; o sea que Juez  o Tribunal Colegiado deben tener poder para dictar actos procesales en cuanto a los órganos del Estado en general, es decir deben tener aptitud  para fallar frente a otros órganos del Estado; LA COMPETENCIA: O sea que el  Juez o miembros de un Tribunal deben atribuirse poder para proferir actos procesales en cuanto a los órganos del Estado análogos: es decir, tener competencia frente a otros órganos judiciales y finalmente frente a las partes, AUSENCIA DE CAUSAS DE ABSTENCIÓN O RECUSACIÓN. Es decir, se refiere a la aptitud personal del titular del órgano jurisdiccional.

Los requisitos anunciados por Guasp, los reconoce nuestra legislación en la Ley del Organismo Judicial, en el título II. Disposiciones comunes a todos los procesos. -Capítulo I-JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA en donde encontramos que el artículo 116 establece que: “ejercen jurisdicción ordinaria los tribunales a que se refiere el apartado a)  del artículo 27 de esta Ley y jurisdicción privativa, los indicados en el apartado b) del mismo artículo:…Y entre los indicados en la jurisdicción privativa en el numera 7º. Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social. En el artículo 120  encontramos el requisito  relativo a la competencia, donde se establece:” Toda acción judicial deberá entablarse  ante el Juez que tenga competencia para  conocer de ella:…” El último requisito señalado por Guasp ,  o sea la aptitud del Juez frente a las partes, lo cual el denomina ausencia de causa  de abstención recusación, la encontramos en nuestra ley del Organismo Judicial en el mismo título indicado anteriormente en el capítulo II ,bajo el nombre  de IMPEDIMENTOS, EXCUSAS, RECUSACIONES, en los artículos comprendidos  del 129 al 132.

¿Pero qué sucede si un juez dicta una sentencia careciendo de los requisitos  citados anteriormente?. La respuesta nos la da la misma Ley del Organismo Judicial al preceptuar en el artículo  126 que dice:” Es obligación de los Tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad  del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces  puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial:” situación que la misma ley complementa  en el caso de que dicha obligación  no fuera conocida por el Juzgador, señalando el procedimiento a seguir por las partes para que se resuelva dicha

Anomalía. En lo referente al tercer requisito o sea los impedimentos,  excusas  y recusaciones para que un juez conozca asunto determinado, la ley no señala taxativamente  el caso de violación  de dichos preceptos, si lo actuado es nulo pero creo que en este caso también es aplicable lo establecido en el artículo126 ya citado de la Ley del Organismo Judicial.

Con relación al segundo requisito, o sea el objeto del acto. Guasp nos indica:” Que la sentencia como todo acto procesal, ha de ser posible, física y moralmente (exigencia en la que cabe la necesidad de que sea  armónica y  no contradictoria, idónea y justificada o con causa, revistiendo éste último requisito de especial importancia y significación “

El tratadista de  mérito  para explicar lo anterior  nos  señala que la verdadera causa jurídica de una sentencia, es la reclamación que  ha engendrado  el proceso en el que la sentencia se dicta, pues ésta pretensión lo que la sentencia trata primordialmente de satisfacer; es decir  que para que la sentencia aparezca como causada o justificada, ha  de haber una  relación o referencia entre ellas y a la pretensión procesal aducida;   la vinculación a que hace referencia  Guasp, es algo que se denomina en la doctrina y  en la jurisprudencia con el nombre de  CONGRUENCIA, la que nos define como: La conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen  el objeto del proceso,  más la oposición u  oposiciones en cuanto delimitan este objeto. “Ampliando su exposiciòn de congruencia nos señala:” Que  la misma supone: a) Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes, pues si lo hiciera incurriría en la incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie le ha pedido, dando o rechazando más cuantitativa o  cualitativamente, de lo que se reclama: b) que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes; pues si así  lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre algunas cuestiones procesales;  en principio esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente ;y  c) que el fallo no contando algo distinto de lo pedido por las partes, pues sí así lo hiciera  incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y negativa, lo que sucede cuando la sentencia falla sobre objetos diferentes a lo pretendido”.

Finaliza Guasp su exposición en lo referente al presente tema, indicando que los efectos que produce la inobservancias  del  requisito de la congruencia, no los de inexistencia de la sentencia, pero sí LOS DE NULIDAD, Y DENTRO DE ELLA SU ANULIDAD, QUE PERMITE AL INTERESADO INVALIDARLO.

Finalmente encontramos el requisito que se refiere a la estricta actividad del acto, y que en este aspecto encontramos que la sentencia se encuentra a los requisitos, comunes a todo acto procesal de lugar, el tiempo, y la forma. En lo referente al lugar, en que se dicta la sentencia no se presentan problemas, pues la ley tácitamente establece que la sentencia debe de dictarse en el lugar en donde está situado el Tribunal que conoce de la Litis planteada, es decir, que el lugar se refiere a la circunscripción territorial, sede y local del Tribunal  u  órgano jurisdiccional que está conociendo el caso, los cuales a su vez se encuentran perfectamente  determinados por la jurisdicción y competencia.  En lo que al tiempo se refiere, la sentencia debe ser dictada  dentro del término que para el efecto señala la ley correspondiente, y así vemos que como dijimos en el primer capítulo del presente trabajo, las sentencias deben dictarse de acuerdo con el artículo  358 del Código de Trabajo que dice:” Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiera sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercebimientos  correspondiente, el Juez , sin más  trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva. En la misma forma se procederá en los supuestos del párrafo anterior, cuando se trate de demanda por despido injusto aunque no hubiere sido ofrecida la prueba de confesión judicial del demandado; pero sí en el mismo juicio se ventilaren otras acciones, el juicio proseguirá en cuanto a éstas, conforme a lo prevenido en este título.  Por su parte el artículo 351 del mismo Código dice:” Recibidas las pruebas y dentro de un término no menor de cinco, ni mayor de diez días, el Juez dictará la sentencia”. Vemos pues como nuestra legislación laboral determina perfectamente el tiempo en que debe dictarse una sentencia laboral y asimismo también recordemos, que ya quedó anotado, que la violación a dichos preceptos trae como consecuencia la imposición al Titular del órgano jurisdiccional responsable de una medida disciplinaria, salvo cuando dicho atraso es justificado lo cual se hará constar en las actuaciones. En último término como dice Guasp:” Una dilación indefinida equivaldría a una denegación de justicia, la cual expresa y tácitamente, se halla radicalmente prohibida”, lo cual en nuestro medio  se confirmar al leer lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Organismo Judicial que preceptúa:” Los Jueces no pueden suspender, retardar, ni negar la administración de la justicias, sin incurrir en responsabilidad”.

El último elemento del requisito de la estricta actividad es el que se refiere a la forma del acto. Al respecto, encontramos que la sentencia es por su forma una declaración de voluntad , la cual se manifiesta en cuanto a su forma externa, en que tal declaración se hace en forma escrita . Es decir, que con el hecho de documentar la sentencia,  se cumple con el principio de  INMUTABILIDAD  y con lo preceptuado por el artículo 363 del Código de Trabajo que establece:”  de todos los autos y sentencias que pongan fin al juicio  se sacará copia que deberá coleccionarse por el secretario del tribunal en libros  adhoc”. Y en cuanto a su forma que debe llenar o cumplir determinadas exigencias, como las señaladas  en  el artículo 364 del mismo cuerpo legal citado que exige que:” Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en el las declaraciones que proceda y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total  o parcialmente al demandado y diciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate”.

Pero en lo referente a la forma de la sentencias no sólo se debe atender  a su forma interna y externa a que se hizo referencia anteriormente, sino que la ley establece ciertos requisitos en cuanto  al orden de su contenido y así encontramos en que la Ley del Organismo Judicial en su artículo 163 establece cinco  incisos que señalan el orden a seguir en la redacción de una sentencia los cuales se pueden denominar con lo siguientes títulos: a) Encabezamiento; b)Parte expositiva; c) hechos sujetos a prueba; d) Considerandos, motivaciones y  Resolución y fallo decisorio.

ESTRUCTURA DE UNA SENTENCIA:

1º. ENCABEZAMIENTO:

  1. Identificación del tribunal, lugar y fecha en que se dicta la sentencia;
  2. Nombres, apellidos y domicilio de los litigantes, de las personas que los representan;
  3. Nombres y apellidos de los Abogados que hayan intervenido en el juicio;
  4. Objeto de la sentencia;
  5. Naturaleza del asunto.

2º. PARTE EXPOSITIVA:

  1. Resumen de los hechos contenidos en la demanda:

I.-De la presentación de la demanda;

II.-De la relación laboral:

III.-De la terminación de la relación laboral;

IV.-De las prestaciones reclamadas;

V.-De las pruebas ofrecidas;

VI.-De la petición.

  1. Resumen de la contestación de la demanda:

I.-De la audiencia celebrada:

II-De la relación laboral,

III.-De la terminación de la relación laboral,

IV.-De las otras prestaciones reclamadas,

V.-De las pruebas ofrecidas,

VI.-De la petición.

  1. Resumen del contenido de la reconvención,
  2. Resumen del contenido de la contestación de la reconvención.
  3. Resumen de las excepciones perentorias o privilegiadas presentadas,

3.DE LOS HECHOS QUE SE SUJETARON A PRUEBA:

  1. Hechos que se sujetaron a prueba,
  2. Resulta de las pruebas rendidas,
  3. Resumen de los alegatos presentados por las partes.

4º. PARTE CONSIDERATIVA O MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA:

  1. Consideraciones sobre las excepciones perentorias interpuestas;
  2. Consideraciones de las tachas de testigos;
  3. Consideraciones de las prestaciones reclamadas:

I.-Valor de las pruebas rendidas;

II.-Cuáles de los hechos sujetos a prueba, se estiman probados;

III.-Doctrinas y fundamentos de Derecho que se aplican al caso;

IV.-Cita de las leyes en que se apoyan los razonamientos vertidos.

  1. Consideraciones de las excepciones interpuestas contra la reconvención planteada; y,
  2. Consideraciones de la Reconvención,

5º. RESOLUCIÓN O FALLO DECISORIO ( POR TANTO)-

      a)Declaraciones congruentes con los puntos litigiosos.

EFECTOS DE LA SENTENCIA:

Diversos son los efectos que se le atribuyen a la sentencia , JAIME  GUASP, por ejemplo, señala que los “efectos pueden dividirse en dos grandes categorías, según que se refieran AL ORDEN JURÍDICO MATERIAL O  AL ORDEN JURÍDICO PROCESAL: Indicando que entre los de orden material,  la sentencia produce y puede producir unas veces efectos directamente, como en el caso de las sentencias constitutivas; otras indirectamente  por vía secundaria o refleja, como cuando la sentencia constituye la condición de un negocio jurídico material”. En cuanto a los efectos procesales, señala como el más importante el que afecta a su disputabilidad o indisputabilidad en otros procesos ulteriores”.

Sigue exponiendo que, “ si la sentencia no admite ningún ataque directo contra ella, esto es,   no es recurrible se llama FIRME  y dice que produce FUERZA DE COSA JUZGADA FORMAL. Si no admite tampoco un inmediato o directo por la vía de la apertura de un nuevo proceso en que la materia pueda ventilarse, entonces se dice que goza  de la autoridad o que PRODUCE LA FUERZA DE COSA JUZGADA MATERIAL”.

Por su parte el tratadista Armando Porras López, señala como “efectos principales de la sentencia los siguientes: La cosa Juzgada, la Actio Judicatio y las Costas Judiciales”. Iguales efectos señalan los autores Rafael de Piña y José Castillo Larrañaga. Pero tal posición  no es aceptada en su totalidad, pues como afirma Miguel Fenech”: La cosa Juzgada no es efecto de una resolución ( la sentencia), sino son efectos del proceso”; apreciación que comparto.  En igual manera creo , que en el campo laboral no se puede tener como efecto de la sentencia las costas procesales, en virtud que nuestra legislación no contempla tal instituto; motivos por los cuales me inclino a compartir la tesis sostenida por Hernando Devis  Echandía, quien expone:” Que la sentencia produce varios efectos,  distinguiéndolos como de EFICACIA INTERNA Y EFICACIA  EXTERNA; entre los primeros se encuentra los que “se refieren a su IMPERATIVIDAD E INMUTABILIDAD, que son efectos que se producen entre quienes fueron partes en el juicio y sobre el Juez. Entiendo que al referirme a su  imperatividad  se hace referencia a que toda sentencia ejecutoriada obliga a las partes  y debe cumplirse voluntariamente o en forma coactiva, debido a lo cual cuando se presenta el segundo caso la ley tiene establecido el procedimiento ejecutivo ,  el cual de conformidad con nuestro Código de Trabajo debe iniciarse de oficio por el Juez que dictó la sentencia de Primera Instancia, situación que casi nunca se cumple, pues los jueces esperan a que la parte interesada, sea la que promueve la acción  ejecutiva correspondiente. Cuando se refiere a su inmutabilidad este efecto consiste  en precluir el debate  sobre su justicia en procesos posteriores.  Es decir la imposibilidad de que el resultado procesal plasmado  en la decisión del litigio, sea directamente atacado”. Entre los efectos de la eficacia externa se encuentran “ los que se refieren a consecuencias distintas de la vinculación entre las partes y para el juez, pero de indudable valor jurídico, encontrando como ejemplo de dichos efectos cuando en la sentencia se impone a otros funcionarios ciertas obligaciones, cómo el registrador, la de registrarla, es decir, nace  una consecuencia para una tercera persona que no es parte del juicio. Ahora bien, hay  que aclarar  que tal vinculación de los terceros “ no procede de la voluntad del Juez,  sino de la voluntad de la ley que nace de la sentencia, únicamente una condición para que el vínculo surja”.

AUTO  DECLARANDO LEGAL LA HUELGA:

j-97, SECRETARIOI: No.1.2. Colectivo Comité-Ahoc Vr. Compañía  INCATECU.

JUZGADO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA PRIMERA ZONA ECONÓMICA: Guatemala. Seis de junio de mil novecientos setenta y cinco.————————–Se tiene a la vista para resolver la solicitud de los miembros del Comité Ad-hoc de los trabajadores de la Compañía Guatemalteca Incatecu, Sociedad Anónima, para que el tribunal se pronuncie sobre la legalidad e ilegalidad del movimiento de huelga.; y,———————

CONSIDERANDO: Que la huelga legal es la suspensión o abandono temporal del trabajo en una empresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacíficamente por un grupo de tres o más   trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, con el exclusivo propósito de mejorar o defender frente a su patrono los intereses económicos que sean propios de ellos y comunes a dicho grupo.  Estos requisitos legales consisten: A) Ajustarse estrictamente  a lo expresado con anterioridad, B) Agotar los procedimientos de conciliación; y  C) Constituir por lo menos las dos terceras partes  de las personas que trabajan en la respectiva empresa o centro de producción. En  el caso presente el número de trabajadores  que se pronunció en favor de la huelga es muy superior al mínimo de tres requerido por la ley. Por otra parte y de conformidad con el expediente tramitado ante este Juzgado  y ante el tribunal de conciliación constituido para conocer del  conflicto suscitado entre los trabajadores de la Compañía guatemalteca  Incatecu, Sociedad Anónima y la cita compañías, los procedimientos de conciliación fuero agotados, tal como lo establece la ley; y de las exposiciones hechas por los trabajadores se desprende que su propósito es el de mejorar frente a su patrono los intereses económicos propios de ellos y comunes a su grupo. De conformidad con el recuento practicado por los Inspectores de Trabajo comisionados para el efecto, el número de trabajadores que está de acuerdo en realizar la huelga constituye las dos terceras partes de las personas que trabajan en la empresa mencionada.—————————–

En consecuencia, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para que la huelga se considere legal por lo que debe hacerse el pronunciamiento correspondiente. Artículos:239,241,394, del Código de Trabajo.

POR TANTO:  Este Tribunal con base en lo considerado, ley citada y en lo que para el efecto preceptúan los artículos:  326-327-328 del Código de Trabajo; 157-159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DECLARA: I.-La legalidad del movimiento de huelga de los trabajadores de la Compañía Guatemalteca Incatecu, Sociedad Anónima. II.- Los trabajadores deberán ejecutar y mantener la huelga en forma pacífica; III) Este asunto se dicta a reserva de que causas posteriores, cambien la calificación que se ha hecho. Notifíquese, y consúltese a la  Sala Jurisdiccional.

Firma del Juez y Secretario.

  • Conflicto individual y colectivo
  • Reclamación de prestaciones

JUZGADO PRIMERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA PRIMERA ZONA ECONÓMICA: Guatemala, siete de julio del año de ml novecientos setenta y nueve.—————-

-Se tiene a la vista para resolver la solicitud presentada por señores CARLOS PÉREZ SOSA, RICARDO FLORES MONZÓN Y MAO RENÉ MENDOZA AGUIRRE, representantes del Sindicato de Trabajadores de la fábrica de LICORES LA MODERNA, SOCIEDAD ANÓNIMA, relativa a que se declare JUSTO EL MOVIMIENTO DE HUELGA, promovido en contra de la-

CONSIDERANDO:  Que es justa la huelga cuando los hechos que la motivan son imputables al patrono por la negativa injustificada a celebrar Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo o por la negativa injustificada a otorgar las mejoras económicas que los trabajadores pidan y que el patrono esté en posibilidades de conceder.————————————-

Del estudio de los autos se establece que se agotó la vía directa y el procedimiento de conciliación; se encuentra firme el auto de declaratoria de legalidad del movimiento de huelga y se ha declarado la misma dentro del término de ley, por lo que es el caso de pronunciarse sobre la justicia o injusticia del movimiento de huelga de referencia  para así solucionar el conflicto planteado por el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Licores LA MODERNA, SOCIEDAD ANÓNIMA; tomando en cuenta para el efecto, entre otros elementos la posibilidad lógica y económica, así como las perspectivas de  desarrollo de la empresa. En el presente caso, este Tribunal tomando en cuenta las informaciones rendidas por el Banco de Guatemala  y Dirección General de Estadística sobre aumento del nivel de vida en la actualidad; conclusiones sobre el expertaje practica por el Economista  Fernando Rivas Morataya, sobre la situación económica de la Empresa,  de la cual se deprende que ésta se encuentra solvente y refleja un progresivo desarrollo económico, por lo que los aumento solicitados, por los trabajadores no desquiciarían su patrimonio por la solidez de su rendimiento y que recabado dictamen económico del  Ministerio de Trabajo  y Previsión Social se establecieron los mismos extremos citados en el expertaje aludido, el Juzgador arriba a la conclusión  que las peticiones formuladas por el Sindicato de la Fábrica de Licores La Moderna, Sociedad Anónima, son necesarias, oportunas y posibles de otorgarse, por lo que deberá declararse procedente la solicitud de JUSTICIA  del movimiento de huelga relacionado, en virtud de que las causas del mismo son imputables a la empresa emplazada, así como ordenarse el otorgamiento y cumplimiento de las prestaciones que adelante se indicarán. Artos.242,396 del Código de Trabajo.——————————–

POR TANTO: Este Tribunal, con base en lo considerado, ley citada y lo  preceptuado por los artículos 157,158, 159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DECLARA: A) JUSTO el movimiento de Huelga promovido por el Sindicato de Trabajadores de Licorera La Moderna, Sociedad Anónima, en contra de la empresas La Moderna Sociedad Anónima; B) Que debe suscribirse el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo presentado y discutido en este Tribunal, y en consecuencia los artículos motivo de diferencia o no aceptación por las partes debe quedar en la forma siguiente: Artículo 12 la empresa otorgará a los trabajadores que devenguen un salario comprendido entre cincuenta y  cien quetzales, un aumento de. Veinticinco por ciento de dicho salario; a los que devenguen un salario mayor a cien quetzales, le otorgará un aumento equivalente al veinte por ciento del mismo. – Artículo 18. La empresa queda obligada a instalar dentro del término de tres meses a partir de la presente fecha, tres baños en el local que ocupa la fábrica, para uso exclusivo de sus trabajadores; -Artículo 25: La Empresa pagará a sus trabajadores la cantidad de cien quetzales en concepto de bonificación vacacional….-C)Condena a la empresa a pagar los salarios caídos durante la suspensión de labores y los que continúen hasta la efectiva reanudación  de las mismas, pago que deberá hacerse inmediatamente y en el entendido que el pago se hará con base en los salarios que devengaban anteriormente a la presente fecha. Firma del Juez  y  Secretario.

  • Juicio ordinario laboral
  • Reclamación de prestaciones

ESTRUCTURA DE LA DEMANDA EN UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL

ARTICULO 332 DEL CODIGO DE TRABAJO

1.ENCABEZAMIENTO:  literales a, b y d.

  1. A) Individualización del Juez o Tribunal a quien se dirige;
  2. B) Individualización del demandante o demandantes:
  3. C) Objeto y naturaleza del procedimiento:

1.CONTENIDO:  literales: c, e, f-FUNDAMENTO DE  LA PRETENSIÓN:

A.-RELACIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA;

a–Del contrato de trabajo y su vigencia:

b- Del trabajo realizado y salario devengado

c-De la jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria;

d-Del motivo o causa de la terminación del contrato de trabajo;

e-Vía conciliatoria administrativa,

f-De las prestaciones laborales reclamadas.

D FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

DE FONDO:

  • Análisis de las normas que confieren al actor el derecho que alega,
  • Análisis de las normas que adjudican una consecuencia de derecho a la conducta del demandado.

DE FORMA¨

a-Competencia del tribunal.

b-Adecuación procedimental ( vía procesal escogida).

C PRUEBAS:

a-Documental;

b-Confesión judicial y Reconocimientos de documentos

c-Testimonial:

  1. d) Dictamen de expertos;
  2. e) Presunciones legales y humanas;

III.P E T I C I O N E S:

a-DE TRÁMITE:

a-Admisión y procedimiento a seguirse o escogido para su trámite,

b-Señalamiento de quienes serán las partes del juicio, lugar para recibir notificaciones postulación (Asesoría),

c-Reconocimiento de personería jurídica, en su caso

d-Petición de señalamiento o fijación de audiencia para la primera comparecencia de las partes a juicio oral:

e-Ofrecimiento de pruebas debidamente individualizadas y petición de diligenciamiento;

B.-DE FONDO O SENTENCIA:

a-Acogimiento de la demanda

b-Pretensiones concretas que se deducen de la procedencia de la demanda;

c-Pretensiones accesorias que se deducen del procedimiento;

C-MEDIDAS CAUTELARES:

a-Embargo Precautorio

b-Arraigo de la persona demandada

  1. CIERRE Y SUSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA-literales g y h

a-Lugar y fecha; y.

b-Firma del demandante o impresión digital o firma de persona  que lo haga a su ruego sino sabe o no puede firmar.

 APORTE DEL CATEDRÁTICO:  Lic. Raúl Chicas Hernández.

FACULTAD CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES,

USAC.

 PROCEDIMIENTO JUICIO EJECUTIVO LABORAL

1.   LIQUIDACIÓN. Dentro del plazo

de notificada la ejecutoria o de estar

firme la resolución.

2.Notificación. Dentro del plazo de 6 días. Arto 328

2

  RECURSO contra la resolución.

No cabrá más recuso que el

Rectificación.

3.Requerimiento

de pago. Dentro del 3º.dia de notificada la liquidación  o de estar firme el recurso de rectificación.

4.EMBARGO DE BIENES

Que garantice la suma adeudada con

Depositario asignado

 

 

 

 

5. REMATE:

Muebles o inmuebles

Debiendo tener verificativo:

En un plazo que no exceda de 10 día-

No necesita de publicaciones.

         ENTREGA DE BIENES

          REMATADOS Y

           ESCRITURACIÓN.

FUNDAMENTOS:

Artículos 425 al 428 del Código de Trabajo

3223 al 327 Código Procesal Civil y Mercantil.

JUICIO EJECUTIVO LABORAL, DEFINICIÓN:

Con relación a la definición de juicio ejecutivo, el Licenciado Raúl Antonio Chicas Hernández, afirma que: “La ejecución no es más que el conjunto de actos necesarios que se realizan ante un órgano jurisdiccional para lograr el cumplimiento de un derecho previamente reconocido por el obligado o por un fallo firme”.

Es decir, que el juicio ejecutivo es el conjunto de actos necesarios que tienden a hacer efectiva una obligación y/o una sanción impuesta por una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada o convenios firmados en juicio por autoridad competente, así como los títulos ejecutivos extrajudiciales, pues a través de estos se pretende hacer cumplir una pretensión indiscutible.

Los convenios para que adquieran la calidad de títulos ejecutivos, es necesario que hagan prueba por sí mismos sin necesidad de completarlos con algún reconocimiento, cotejo o autenticación, aunque al darse estos supuestos dichos documentos se perfeccionan y adquieren dicha calidad.

Se necesita que éstos prueben la existencia de una obligación patrimonial, líquida y exigible, que su monto esté plenamente determinado y sea de plazo vencido.

-Documentos originados en actuación judicial. Entre estos se encuentra: las sentencias y convenios suscritos ante el órgano jurisdiccional.

-Documentos originados en actuación extrajudicial: entre esta clase de documentos se encuentran el convenio celebrado en la Inspección General de Trabajo, instrumentos públicos pudiendo ser esos: escritura pública o acta notarial y documento privado con firma legalizada.

TITULOS EJECUTIVOS JUDICIALES:

  • Sentencia del Juicio Ordinario. Arto.425
  • Laudo Arbitral. Artículo 406
  • Sentencia en el Proceso Contencioso Administrativo de Trabajo. Arto 427
  • Conciliación en la secuela de Juicio Ordinario Laboral. Artículo 340
  • Arto.340
  • Convenio Colectivo que se redacta en conciliación (Procedimiento para solucionar conflictos colectivos) Artículo 386.
  • Créditos o indemnizaciones, reconocidos por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social.

TITULOS EJECUTIVOS EXTRAJUDICIALES:

1º.) Acuerdos directos y conciliatorios ante el Inspector de Trabajo. Artículo 278

2º.) Resolución del delegado departamental en el proceso de faltas. Artículo 271 Bis Literal C.

Todos artículos citados son  del  Código de Trabajo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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2 Comentarios

  • News

    El esfuerzo del Lic. Raúl Antonio Chicas Hernández por recopilar y compartir sus apuntes sobre Derecho Procesal del Trabajo es realmente admirable. Su dedicación a contribuir con el material de estudio para los estudiantes y abogados muestra su compromiso con la educación y el desarrollo profesional. Es destacable que reconozca las limitaciones de su trabajo, aclarando que no pretende ser un tratado exhaustivo, sino una herramienta útil basada en su experiencia. Su humildad y gratitud hacia los lectores reflejan su pasión por el derecho y la enseñanza. ¿Cómo podrían los estudiantes y profesionales maximizar el uso de estos apuntes en su formación y práctica diaria? Given the growing economic instability due to the events in the Middle East, many businesses are looking for guaranteed fast and secure payment solutions. Recently, I came across LiberSave (LS) — they promise instant bank transfers with no chargebacks or card verification. It says integration takes 5 minutes and is already being tested in Israel and the UAE. Has anyone actually checked how this works in crisis conditions?

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